Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 27 de abril de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2559-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Septuagésima Octava Penal, representada por la abogada M.D.A., en su carácter de defensora del imputado RANFIS VALERO BRANCHI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de abril de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 21 de abril de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 18 de marzo de 2009, la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 11 al 17 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público este tribunal acoge POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en cuanto al artículo 34 Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que es procedente, toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo que expresó el mismo Fiscal del Ministerio Público faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: en virtud de que a penas estamos en la fase preparatoria, donde aún faltan diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos y con respecto a la solicitud del Ministerio Público y que se encuentra cumplidos los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que presumiblemente apenas se cometió el hecho el día de ayer 17 de marzo del 2009, hay elementos para considerar que el imputado es participe del hecho punible se le tribuye, en cuanto al ordinal 3 del artículo 250, se considera que no existe el peligro o fuga, toda vez que el ciudadano investigado suministró una dirección fija, tiene arraigo en el país, además de que la pena que podría imponerse es apenas de uno a dos años de prisión, por lo que no se evidencia el Peligro de Fuga u obstaculización de la justicia, se le va a imponer una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3º, es decir, presentación cada 20 días a este Circuito…

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Septuagésima Octava, representada por la abogada M.D.A., en su carácter de defensora del imputado de autos RANFIS VALERO BRANCHI, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

La defensa solicitó la libertad sin restricciones de RANFIS VALERO BRANCHI, porque no existían suficientes elementos de convicción que indicaran su participación o responsabilidad en el delito precalificado por el Ministerio Público. Primero: porque no existen testigo presenciales de la aprehensión ni de la revisión corporal que pueda corroborar el contenido del acta policial. Segundo: ante la carencia de los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo establecido en el reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la que se establece que si no existen pluralidad del elementos de convicción que nos indiquen la participación o responsabilidad de un hecho tipificado como delito o falta e la ley no se puede decretar una medida de coerción y que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para decretar igualmente medidas de coerción, por lo que se requirió se decretará la libertad sin restricciones.

Omissis.

Tampoco es menos cierto que primero: Los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta que no ubican testigos que presenciaran la aprehensión y mucho menos la revisión porque los residentes manifiestan temor alegando que el aprehendido es vecino del sector, quebrantando los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que el ciudadano RANFIS VALERO BRANCHI, incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No existen testigos presénciales de la aprehensión ni de la revisión que corroboren la supuesta incautación de la sustancia por parte de los funcionarios aprehensores y mucho menos prueba de orientación o certeza que nos indique que la sustancia supuestamente incautada sea de naturaleza estupefaciente o psicotrópica. Tercero: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en firma (sic) abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser impuesto de una medida de coerción.

De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida de coerción exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse preventivamente de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

1.- El principio de legalidad del delito y de la pena…

2.- El principio de legalidad procesal…

Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamenta una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas y segundo solamente se puede sostener la imposición de medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal penal y en el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República.

Omissis.

La decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictada en la audiencia de presentación, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de RANFIS VALERO BRANCHI, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, vejado, humillado por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerle medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del mismo de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que sí se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2 artículo 21, ordinal 1º del artículo 44, ordinal 2º y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano RANFIS VALERO BRANCHI, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1º del artículo 44, de los ordinales 2º y 6º del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada…

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los argumentos planteados por la recurrente M.D.A., Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado RANFIS VALERO BRANCHI, observa esta Sala que el medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su patrocinado y de todas las actas procesales que conforman la presente causa penal, por estimar que no existen testigos presenciales del hecho así como la carencia de elementos de convicción que justifiquen la intervención de su representado en el hecho investigado.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la abogada M.D.A., relacionado con la falta de testigos presenciales que puedan dar fe de los hechos objeto del presente proceso penal, es de importancia destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De igual forma manifiesta la recurrente que la resolución judicial dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, es ilegal, toda vez que la misma lesiona derechos y garantías constitucionales de su defendido, por considerar que no existen los elementos de convicción para que se determine que su patrocinado incurrió en el ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública que amerite una medida de coerción personal.

Sin embargo observa esta Sala, que es facultad del Juez de Control imponer la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, quién acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello con base a las actas que conforman el presente expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos.

En el mismo orden de ideas considera esta Sala que efectivamente está acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, estimándose que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos RANFIS VALERO BRANCHI, se corresponde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En este orden, es menester señalar que el proceso de autos se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Finalmente solicitó la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Control, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y se decrete la libertad plena del imputado de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Finalmente, considera esta Sala que puede evitarse suficientemente el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en forma acorde con los principios recogidos en los artículos 243 y 244 del instrumento adjetivo penal.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Septuagésima Octava Penal, representada por la abogada M.D.A., en su carácter de defensora del imputado RANFIS VALERO BRANCHI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Septuagésima Octava Penal, representada por la abogada M.D.A., en su carácter de defensora del imputado RANFIS VALERO BRANCHI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2559-2009 (Aa) S-6

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