Decisión nº 78 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 78

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2585-10

DELITO: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: L.A.F.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.667, residenciado en el Sector El Espinal 02, Casa S/N°, Las Vegas Municipio R.G., Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO E.M..

RECURRENTE: ABOGADO E.M..

En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano L.A.F., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 29 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: Vistos oficios números 559 y 560 emanados del Destacamento Policial N° 08 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, con sede en Las Vegas las cuales se corresponden con actuaciones policiales, que rielan al folio 3 Y 4; así mismo, riela al folio 5 de la presente causa, acta de investigación policial, suscrita por el cabo segundo (Iapec) José a. Colmenarez, adscrito al mencionado Destacamento con sede en las Vegas del Estado Cojedes donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, aunado al hecho de que en el presente caso se configura el segundo supuesto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., es decir cuando el delito acaba de cometerse; es por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con la normativa mencionada. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V.. TERCERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que se encuentran configurados los tres primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.J.S.B., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos convicción para considerar que el imputado ha sido el autor del hecho punible investigado; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/2009, (fecha subsanada inmediatamente, siendo la correcta 28/12/2009), suscrita por el cabo 11 (Iapec) J.A.C., adscrito al Destacamento Policial N° 08 con sede en Las Vegas Municipio R.G. delE.C., mediante el cual se deja constancia entre otras particularidades de la siguiente diligencia policial: (sic) “A eso de las 10:00 a.m. me encontraba de labores de patrullaje a bordo de la unidad M-40 ... cuando visualizamos a un ciudadano en una moto el cual se paró y nos informó que una ciudadana estaba siendo maltratada por su ex-concubino y la había amenazado con un arma de fuego ... nos entrevistamos con la ciudadana y la misma nos informó hacia donde se había ido el mismo, fue a escasos metros que dimos con dicho ciudadano, el cual no se le encontró algún objeto de interés, donde procedimos a su detención ... seguidamente lo trasladamos al Destacamento policial conjuntamente con la agraviada para que formulara la denuncia ... " 2.- Denuncia de la víctima que corre inserta al folio 6, rendida por la ciudadana Y.S., por ante el Destacamento Policial numero 8 ubicado en Las Vegas Municipio R.G. delE.C. de fecha 18 de Diciembre ( fecha esta subsanada por la representación del ministerio publica siendo la fecha cierta 28 de Diciembre del presente año), donde la denunciante expone: ..... " me dirigía con un ciudadano el cual es moto taxista y mi menor hacia finca las cuatro J a buscar una plata que me iban a prestar, cuando íbamos llegando al sitio visualice al ciudadano de nombre L.A.F.G., el cual era mi ex-concubino dentro de dicha finca, en vista de que estaba ahí le dije al ciudadano de la moto que se regresara, posterior el mismo al ver que me regrese nos siguió hasta la parte trasera de la escuela E.G. , fue entonces cuando el mismo saco un arma de fuego y me la coloco en la espalda, haciendo que me montara en la moto con el y arranco, luego al percatarse que venia una comisión policial el mismo se paro y le informe a los funcionarios lo que estaba pasando. Es todo"; 3.- Acta de identificación plena del imputado que riela en el folio 08 emanado del Destacamento N° 8 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde se describe claramente las características físicas y de identidad del ciudadano in comento; 4.- 0rden de inicio de la investigación acta procesal penal, de fecha 29/12/2009, que corre inserta al folio 09, mediante el cual la Fiscalía Séptima del ministerio público del estado Cojedes, comisiona amplia

Y suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS DELEGACON DEL ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalístico relacionadas con el caso in examine. Y del mismo modo, existe a criterio de esta juzgadora, una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso concreto que se investiga, en virtud de la magnitud del daño psicológico y de terror que produce el imputado en la victima, ciudadana Y.J.S., quien declaró en la presente Audiencia Oral y privada de Presentación del imputado, inmersa en una crisis de nervio y de llanto y aseguró que temía por su vida, por la persecución de que era objeto por parte de su exconcubino, imputado de autos, ciudadano L.A.F.G. y al manifestar: " ... él no me ayuda por culpa de él deje el trabajo ando como una fugitiva ... " afecta el derecho al trabajo que le asiste a la victima y el libre desenvolvimiento de su personalidad; y otro aspecto de vital importancia que toma en consideración quien aquí se pronuncia, es la obligación del estado de proteger el interés superior del niño y de la declaración de la victima se evidencia que ella andaba acompañada de su hijo de cinco años de edad al momento de los hechos, lo que sin temor a equivocamos esto puede ocasionar un grave daño psicológico al niño en mención; en este sentido se toma en consideración lo preceptuado en' el artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras particularidades cito: "Artículo 78: Los niños ... son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales ... EI Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que conciernan ... " (Negrillas, Subrayado y cursiva del tribunal); en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que trata sobre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual el tribunal debe tomar en cuenta con primacía, pues tratándose de un niño de cinco años, al ver a su padre presuntamente amenazando y agrediendo verbal y físicamente a su progenitora de manera reiterada y en su presencia, esto puede ocasionar un daño irreversible en su integridad psicológica. Para mayor abundamiento, se configura el peligro de fuga, por cuanto en el presente caso, se configuran los extremos de los numerales 3, 4 Y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: A) La magnitud del daño causado a la victima y a su hijo, producido por la presunta actitud agobiante, agresiva y amenazadora de su exconcubino, en causarle la muerte cuando el imputado presuntamente amenaza a la victima de que "si no es de él no va a ser de otro .. " según ,lo manifestado en esta audiencia por la presunta agraviada. B) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; en este sentido observa esta decisora, que el Ministerio Público consignó en este acto, copias simples una vez comparadas con su original del expediente signado bajo el N° 78.301-09, causa distinguida bajo el número 3C-¬2260-09, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, seguida en contra del imputado de autos, ciudadano L.A.F.G., por la presunta comisión de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la misma ciudadana Y.J.S.B., acordando ese tribunal en la celebración de la Audiencia Oral y privada celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, una medida de presentación periódica a favor del imputado de autos y las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD QUE INCUMPLIÓ EL IMPUTADO éstas son: PROHIBICION DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCAMIENTO LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA SE LE PROHIBIÓ EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE MUJER AGREDIDA Y PROHIBICIÓN DEL IMPUTADO DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PRESECUCIÓN, INTIMACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, tal y como consta al folio 16 de las referidas actuaciones, marcada con el literal "A", y C) Respecto a la conducta predelictual del imputado de autos, se observa de otras actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, una vez comparadas con su original y que guardan estrecha relación con la mencionada investigación N° 78.301-09, antes señalada, que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLlCIALES con la siguiente anotación: En fecha 15-07-2008, fue detenido por el delito de VIOLENCIA DE GENERO, según expediente número H-868.957, por la Sub-delegación San C.E.C.. *En fecha 30-05-2004, fue detenido por el delito de HURTO, según expediente número G-787.890, por la Sub-Delegación San C.E.C. y * actualmente, por información suministrada vía telefónica por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en esta misma fecha 29-12-2009, el referido ciudadano L.A.F.G., se le sigue una investigación en esa Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y HOMICIDIO, según expediente signado bajo el N° 80.937 -09. Asimismo, nos encontramos ante el segundo supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sospecha de que el imputado, dado su comportamiento presuntamente agresivo y amenazante, pueda influir en la victima, testigos, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal con el proceso, obstaculizando la averiguación de la verdad. Por tal motivo, todas y cada una de las circunstancias mencionadas en el caso in examine, constituyen a criterio de quien aquí suscribe, una excepción a lo dispuesto en el artículo•253 de la Ley Adjetiva Penal el cual cito: Artículo 253: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual…solo procederán medidas cautelares sustitutivas." Si bien es cierto, que los delitos mencionados no merecen pena privativa de libertad mayor de tres años, no es menos cierto, que para conceder solo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, se requiere que el imputado haya tenido una conducta predelictual BUENA y esa circunstancia No se cumple en el presente caso. Aunado a lo anterior, esta juzgadora trae a colación determinados extractos jurisprudenciales, que afianzan su convicción de que lo más ajustado a derecho es decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos L.A.F.G., identificado supra, a saber; Cito: 1.-"La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho, son también objetivos del proceso penal... ", "Es deber del estado proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados." (Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, Sentencia N° 295, de fecha 17-06-09). 2.- "La decisión judicial es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido..." (Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, Sentencia N° 148, de fecha 14-04-09). En consecuencia, este tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano: L.A.F.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.322.667, nacido en fecha 23-02-86, de 23 años de edad, obrero, soltero, residenciado en EL SECTOR EL ESPINAL 2, CASA; LAS VEGAS MUNICIPIO R.G.D.E.C., de conformidad con la normativa descrita. En tal sentido, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad plena. CUARTO: Respecto a la solicitud de NULIDAD RELATIVA formulada por la Defensa Pública, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que efectivamente existen errores de formas en la fecha del Acta de Investigación Policial, que se lee: LUNES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (folio 05) y Denuncia, que se lee: LUNES DIESIOCHO DE DICEMBRE DE DOS MIL NUEVE (folio 06), según afirmaciones del Ministerio público, en tal sentido se declara la Nulidad relativa de las referidas actuaciones, por cuanto afecta derechos fundamentales del imputado, como lo es la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y estas actas defectuosas pueden obstaculizar la realización de la justicia, por tanto, se insta a la representación Fiscal que realice lo conducente a los fines de corregir dichos errores o subsanarlos de conformidad con los artículos 193 del COPP. QUINTO: Agréguese a la causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público marcadas "A" y "B". Y así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: Respétese el Lapso de, Apelación que puedan intentar las partes y una vez vencido a la Fiscalía de Origen. Líbrese Boleta de Encarcelación y Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Terminó, siendo las 3:00 de la tarde. Se leyó y conforme firman...”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado E.M., Defensor Público Penal, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, E.C. MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: L.A.F.G., suficientemente identificado en autos, quien figura como imputado en la Causa Nro. 1C-3047-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de Privación Judicial Preventiva De Libertad dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha Martes 29-12-09 tras celebración de audiencia oral y privada de presentación de imputado.

Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA PELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 29 de Diciembre de 2009.

CAPITULO III

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO:

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

CAPITULO IV

DE lA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera instancia en Funciones Control N° 01, negó la solicitud que hiciera esta defensa de Otorgamiento de L.P. ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad formulada por el Representante Fiscal, teniendo como fundamento que existían suficientes elementos de convicción para acreditar que mi representado hubiese tenido que ver o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el representante Fiscal en escrito de Presentación y que existían elementos suficientes para que fuese juzgado por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de: Y.J.S.B.. Y que se encontraban cubiertos los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin tomar en consideración que del estudio exhaustivo de las actas procesales no emerge, ni el más mínimo indicio, menos aún evidencia alguna que permitan encuadrar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos con presupuestos exigidos por la norma penal Adjetiva invocada por el Representante Fiscal; prueba de ello es que mi representado tal como se evidencia de las actas procesales relativas al procedimiento de aprehensión, fue detenido por unos hechos a él atribuidos, ante denuncia formulada en su contra por parte de la presunta victima, un mes antes de ser presentado al Juez de Control de Guardia que profirió la decisión que por medio de este escrito se recurre. Es inconcebible que el Juez Ad-Quo haya fundamentado su decisión de privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que mi Defendido había violado medidas de Protección a la Victima impuestas en la audiencia de Presentación Imputado realizada a mi representado por hechos cometidos a la misma victima en anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar. No tomando consideración que en una primera causa fue señalado y advertido por esta defensa, que el Representante de la Vindicta Pública había solicitado y había sido acordado por el Tribunal conocedor de la misma el Sobreseimiento de ésta; y la causa que se recurre, tras solicitud de esta Defensa fue acordado la Nulidad Relativa de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee el Saneamiento de las Actas Procesales referidas al procedimiento de Aprehensión realizada por los funcionarios policiales y la denuncia interpuesta por la presunta victima ante este mismo órgano auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público; es decir, que no existía ningún elemento que sirviese de elemento de convicción al Juez Recurrido para fundamentar su decisión. mas si se toma en consideración que mi representado en ningún momento había dejado de cumplir su medida de presentación periódica que le había sido impuesta con anterioridad. Por ello es que fundo el presente recurso en la grave violación a: Ios Derechos Humanos, al Principio De Inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad y a la tutela jurídica efectiva. Principios consagrados con rango Constitucional en artículos 2, 44,49 Y 1, 8, 9, 243,244 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 8 de la norma adjetiva penal: "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado nuestro)

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal: Ejusdem juicio previo y debido proceso..., con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso

Articulo 9: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "

Artículo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

Artículo 244: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Artículo 246: MOTIVACION: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247: INTERPRETACION RESTRICTIVA: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Con respecto a la decisión up supra transcrita esta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: No existió en el ánimo de mi Representado la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye, el cual es: AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal razón es DESPROPORCIONADA la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi Defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.

CAPITULO V FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 2, 44,49 y 1, 8, 9,193, 243,244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada por el Juez de Control recurrido en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, de fecha 29 de Diciembre de 2009 y todo lo que de ello derive, en beneficio del ciudadano: L.A.F.G. en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo artículos 2, 44,49 y 1, 8, 9,193,244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, y explana lo siguiente:

(SIC) “...Yo, M.J.M.V., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público 4° Abg. E.C.M. en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 1C-3047-09 (80.912-09), instruida en contra del ciudadano L.A.F.G., en la que figura como víctima directa la ciudadana Y.J.S.B., en la que se acordó DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación " ... del estudio exhaustivo de las actas procesales no emerge ni e! más mínimo indicio, menos aún evidencia alguna que permitan encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos con los presupuestos exigidos por la norma penal adjetiva invocada por el Representante Fiscal"; al respecto, considera oportuno quien suscribe señalar que es falaz la afirmación hecha por la defensa, toda vez que el tribunal a quo tomó en consideración argumentación hecha por el Ministerio Público al momento en que se celebró la audiencia oral privada de presentación del imputado.

Así tenemos que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de diferentes delitos como los son AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana Y.J.S.B., previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como también el delito de AMENAZA previsto y sancionado en artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño YOS L.F.S., los cuales merecen todos penas corporales, no se encuentran evidentemente prescritos y fueron imputados por esta Fiscalía al ciudadano L.A.F.G., subsanando así en el desarrollo de la audiencia lo señalado en el escrito de presentación, de lo cual quedó expresa constancia en el acta levantada por el Tribunal para tal fin.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que fueron estimados por el Tribunal a quo para fundar su decisión, que le permitieron a la juez estimar que el imputado ha sido el autor o participó en la comisión de tales hechos punibles, como lo son la denuncia formulada por la victima, en la que de manera clara y precisa narró ante el Tribunal cómo se desarrollaron los hechos de violencia que dieron origen a la presente causa, las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron la aprehensión flagrante del imputado y el resultado de la evaluación médico legal practicada a la victima de autos, entre otros que llevaron a la Juez a la convicción de dictar la medida de privación judicial de libertad.

Finalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como l0 son la magnitud del daño causado a las víctimas, quienes fueron obligados a bajarse de una motocicleta y a subirse en la del imputado de autos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con la que golpeó por la espalda a una de las victimas causándole lesiones de carácter leve, según lo afirmado por el médico forense en su evaluación. Por otra parte, El comportamiento del imputado durante otro proceso que es instruido también por esta Fiscalía, signado con el N° 77.301-09 (3C-2260-09) al violentar las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la víctima por el Tribunal de Control N° 3, es indicador de la falta de voluntad del imputado de autos para someterse a los fines de la persecución penal. Aunado a ello se desprende de las actuaciones practicadas por el CICPC de esta región que el imputado de autos registra antecedentes policiales toda vez que fue detenido por el delito de violencia de genero en fecha 15/07/08 y por el delito de Hurto en fecha 30/05/2004. Tales circunstancias antes mencionadas se encuentran previstas en los numerales 3 4 Y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también es importante destacar que existe la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que existe una grave sospecha de que el imputado de autos puede influir sobre las víctimas, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el imputado y la victima sostuvieron una relación concubinaria en la que procrearon un hijo que hoy cuenta con tan solo 5 años de edad, ostentando en esta causa también la condición de víctima junto a su madre, por lo que resultaría evidentemente fácil para el imputado influir sobre ellos.

Por otra parte, señala también la defensa “…mi representado tal como se evidencia de las actas procesales relativas al procedimiento de aprehensión fue detenido por unos hechos a el atribuidos ante la denuncia formulada en su contra por parte de la presunta víctima un mes antes de ser presentado ante el juez de control de guardia ... "; afirmación que considera esta Fiscalía es absolutamente incierta, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios adscritos al D-8 del IAPEC incurrieron en errores de trascripción al momento de recibir la denuncia a la víctima, tales errores fueron enmendados de manera inmediata por esta representación fiscal dentro de los tres días siguientes, en consonancia con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a los funcionarios actuantes la corrección inmediata de los mismos y la práctica de otras diligencias de investigación que complementarán el desarrollo de la misma.

En atención a tales consideraciones es por lo que esta Fiscalía 7° con competencia especializada en materia de delitos de violencia de género, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público 4° , en contra de la decisión que dictó ese Tribunal de Control N° 1, toda vez que consideramos que efectivamente la decisión recurrida se encuentra adaptada y conforme a las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia, sin que por ello se haya violado los derechos humanos del imputado, ni el principio de presunción de inocencia y menos aún el derecho a ser juzgado en libertad y a la tutela jurídica efectiva.

El Tribunal a quo en el desarrollo de su decisión llegó a la plena convicción de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito en concatenación con el evidente peligro de obstaculización y de fuga por parte del imputado de autos, llegando a la conclusión fundada que conculca la regla de ser juzgado en libertad y da paso a la aplicación de normas excepcionales como la prevista en el artículo 250 del COPP, que faculta al Juez para considerar el conjunto de elementos y circunstancias que adminiculados en un todo le permitieron llegar a la conclusión de que efectivamente procede la medida judicial de privación de libertad.

En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control N° 1 de fecha 29/12/09, mediante la cual en la causa signada con el N° 1C-3047-09 decretó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad; asimismo que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público 4° E.C.M.; toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión de que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal a quo está perfectamente ajustada a derecho sin menoscabo alguno a los derechos fundamentales de quien es señalado como presunto agresor en la presente causa…”

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Diciembre del año 2009, mediante la cual desestima la solicitud del defensor público, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.F.G., plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano L.A.F.G., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 08, con sede en las Vegas, Estado Cojedes, fueron en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 ordinales 3, 4 y 5, 252 y 253 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano L.A.F.G., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

En este orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que nos ocupa, la existencias de otras causas donde es procesado el imputado así como la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo efectúo el Juez de instancia en su pronunciamiento, todo ello con la finalidad que el ciudadano L.A.F.G., no se sustraiga del proceso penal que se ventila en su contra.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo, y la cual en la audiencia de presentación de imputado se decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad. Los artículos 250, 251 y 252 son aplicables por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.F.G., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 3°, 4° y 5° “…La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y La conducta predelictual del imputado …” , y 252 segundo supuesto “… Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo la recurrida señala los elementos con que funda la decisión, entre ellos, el Acta Policial y la Denuncia de la victima

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano L.A.F.G., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.F.G., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que contrae una penalidad de de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que contrae una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva; no obstante a lo anterior el hecho de tener otras causas, específicamente la identificada con el N° 77.301-09 (3C-2260-09) y los antecedentes policiales de fecha 15-07-2008 por el delito de Violencia de Genero y de fecha 30-05-2004 por el delito de Hurto, circunstancias estas que excepcionan el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujera a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados; como lo son la posibilidad de influir de manera negativa sobre las victimas, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.M., en su condición de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 29 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso al ciudadano L.A.F.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a lo anterior, el hecho de tener otras causas, específicamentela identificada con el N° 77.301-09 (3C-2260-09) y los antecedentes policiales de fecha 15-07-2008 por el delito de Violencia de Genero y de fecha 30-05-2004 por el delito de Hurto, circunstancias estas que excepcionan el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.M., en su condición de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 29 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso al ciudadano L.A.F.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a lo anterior, el hecho de tener otras causas, específicamentela identificada con el N° 77.301-09 (3C-2260-09) y los antecedentes policiales de fecha 15-07-2008 por el delito de Violencia de Genero y de fecha 30-05-2004 por el delito de Hurto, circunstancias estas que excepcionan el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

N.H. BECERRA C. G.E.G.

JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2585-09

SRS/NHBC/GEG/DMC/Luz marina

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