Decisión nº 046-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000511 SENTENCIA No. 046/2010.-

En fecha 30 de septiembre de 2009 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Órgano Jurisdiccional la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por el ciudadano R.H.F.H., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 9.970.218, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.881, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-11-2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56, de los Libros Autenticaciones llevado en dicha Notaria, mediante el cual solicitan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., con ocasión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0079 de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Multa e intereses, por monto total de Bs.F. 55.749,07, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuestos de Activos Empresariales.

En horas de despacho del día 01 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2009-000511, se observaron cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 289, 290 y 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 213 ejusdem, al tratarse de un acto administrativo contentivo de obligación exigible a favor de la Administración Tributaria, el cual fue intimado, y efectuada dicha solicitud ante la autoridad competente, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose intimar a CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado R.F., supra identificada, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto la medida de embargo ejecutivo requerida en el escrito inicial y se intime a la empresa demandada. A tales efectos, se abrió cuaderno separado, identificado con el No. AF44-X-2009-000014, practicándose la citada medida preventiva el 06 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En conocimiento la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A, de la acción incoada en su contra, en fecha 19 de mayo de 2010, representada por el abogado J.J.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 76.881, presentó escrito y anexos, con la finalidad de oponerse al juicio ejecutivo de autos.

Seguidamente, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, se abrió articulación probatoria, a fin de que las partes promovieran las pruebas, a su criterio, pertinentes. Así, en escrito consignado el 24 de mayo de 2010, la intimada hizo uso de ese derecho.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la demandante:

La Administración Tributaria exige, en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0079 de fecha 15 de enero de 2009, el pago por concepto de impuesto y multa, con la siguiente descripción:

DOCUMENTO TRIBUTARIO PERIODO CONCEPTO MONTOS

1999115010528 D.P.J Dic-99 288,00 (Multa) 288,00

1999115010529 IAE Ene-00 288,00 (Multa) 288,00

1100000668250 D.P.J Rentas Dic-02 55.172,00 (Impuesto) 55.172,07

Total BsF.55.749,07

2) Alegatos de la demandada:

Señalan los representantes de la empresa CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, como oposición, el supuesto defecto de forma en el libelo, previsto en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con lo contemplado en el artículo 340 ordinal 3º del citado Código, en cuanto a lo referido a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, cuando se trata de personas jurídicas, correspondiendo los datos que se indican en el libelo de demanda a otra persona jurídica distinta a la intimada. Así como también alegó, como cuestión previa, que del instrumento fundamental de la pretensión se desprenden montos diferentes a los determinados para la intimación.

Sostienen, igualmente, la extinción, por prescripción, de las obligaciones contenidas en el referido acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Especial mención hacen a la deuda correspondiente a la liquidación del período diciembre 1.999, enero 2.000 y diciembre de 2.002, indicando que ha operado, de sobrada manera, la prescripción inocoada, debido a que el cómputo de la misma se inicia a partir del mes siguiente de ocurrencia del hecho infraccional, y siendo que la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0079, en fecha 15 de enero del 2009, notificada en fecha 21 de enero de 2009, éstas actuaciones no lograron interrumpir el lapso que venía transcurriendo para imponer las sanciones en cada uno de los períodos fiscales exigidos, transcurriendo más de seis (6) años. Tiempo que excede, con creces, el plazo para extinguir la obligación tributaria reclamada en el presente caso, a tenor de lo contemplado en el numeral 6 del artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994 y parágrafo primero del artículo 39 eiusdem, vigente para 2001.

En este orden, opone la demandada la presunta existencia de un crédito fiscal a su favor, por la cantidad de Bs. 50.531,24, en la tercera declaración, de fecha 12 de mayo de 2003, “…desapareció el crédito fiscal a favor de la empresa, que venía de la declaración que venía presentando en el 2002 y relativa al crédito fiscal que nace de la perdida (sic) contable originada en el período gravable al 31 de diciembre de 2002, número de soporte 0100001076494-0, declaración 826 26-DP-J Rentas período 12/2002, sorprendentemente desaparece el crédito fiscal y le imponen un impuesto a pagar por la suma de …(Bs 55.172,07) monto este que esta (sic) demandado como interese (sic) o multa y no como impuestos. ¿Por qué no se utilizo (sic) el créditos para cancelar el impuesto correspondiente del ejercicio gravable del año 2002 y que venía en beneficio de nuestra representada del ejercicio gravable del 2001? (Destacado de la transcripción).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa recae en la verificación de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la Administración Tributaria y la procedencia de los medios aplicados por la intimada para desvirtuarlos.

En este estado, se pronuncia esta Juzgadora respecto al defecto del escrito libelar consignado por la representación del ente tributario, contenido en el supuesto descrito en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por nos haberse cumplido con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, cuyos textos se transcriben:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

Omissis.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78!

Y, el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, prevé:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro

.

Ahora bien, como se observa en el prenombrado escrito, los abogados de la Administración Tributaria interpusieron la demanda de autos, contra la sociedad mercantil ESCUELA DE IDIOMAS BERLITS DE VENEZUELA, C.A., -denominación social que corregirían posteriormente por CENTRO DE IDIOMAS BERLITS DE VENEZUELA, C.A.,; esta última, supuestamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de octubre de 1979, bajo el No. 29, Tomo 158/A. Asiento registral que, de acuerdo a la actividad probatoria desplegada por la demandada, no desvirtuada por la parte actora de este proceso judicial, corresponde a la empresa ALNOVA, C.A. (folios 110 al 115). Siendo entonces, la nota de registro de CENTRO DE IDIOMAS BERLITS DE VENEZUELA, C.A., el siguiente: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de noviembre de 1986, bajo el No. 70, Tomo 25-A-Sgdo (folios 119 al 133)

De esta manera, se puede apreciar la omisión incurrida por la parte demandante; sin embargo, es un hecho notorio que, a diferencia del Juez Ordinario, cuyo pronunciamiento se circunscribe a las potestades que le asisten en su poder dispositivo, es decir, ante lo alegado y probado en autos, el Juez Contencioso Tributario disfruta de amplias facultades inquisitivas, tal y como lo ha declarado el Alto Tribunal:

…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de enero de 2003, Ponente Magistrado Levis Zerpa).

Vistos los postulados constitucionales, tan claramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del Juez Tributario en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello que este Tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una interpretación extensiva de la incidencia supra descrita.

En tal sentido, puede apreciar esta Juzgadora, que si bien no existe correspondencia entre los datos de registro y creación de la empresa demandada con la anotada en el libelo; de las defensas opuestas por la parte demandada existe un reconocimiento tácito de la existencia de las obligaciones tributarias exigidas que le son propias, al oponer su extinción mediante la prescripción; por lo tanto, se desestima la cuestión previa propuesta por representación judicial de la empresa CENTRO DE IDIOMAS BERLITS DE VENEZUELA, C.A., Así se decide.

Siguiendo con su labor decisoria, esta Juzgadora se pronuncia con relación al supuesto defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el supuesto contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en cuanto al instrumento fundamental de la pretensión, toda vez que el título ejecutivo de la misma señala la cantidad de Bs. 80.772,698 y en el escrito libelar indica la cantidad de Bs. 55.748,07.

Sobre la valoración del Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0079 del 15 de enero de 2009, a los fines de determinar si debe considerarse como un título ejecutivo o no, y, por ende, documento fundamental de la demanda, es preciso citar las normas contenidas en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, así como la previsión contemplada en el artículo 289 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo. Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Respecto del procedimiento intimatorio arriba reseñado, la M.I. de manera reiterada ha indicado que éste se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, ha entendido el Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, “en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

De acuerdo con lo expuesto y circunscribiendo el análisis al presente caso, se constata que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2009/0079 del 15 de enero de 2009, anexo a la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal, cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones precedentemente transcritas, toda vez que de su contenido se mencionan, tanto la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se señalan discriminadamente los montos, conceptos (tributos y multas), los períodos reclamados, así como las Resoluciones en las cuales se hallan dichas obligaciones, identificadas en el escrito libelar. Asimismo, en su texto, se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación; y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

En base a lo anteriormente indicado, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, concluye este Tribunal que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, consignada con el escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión. Así se declara.

Visto la anterior decisión, debe conocer esta Juzgadora el alegato inherente a la extinción, por pago de las obligaciones tributarias controvertidas.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria señalada con la Resolución No. 1999115010528, correspondiente al período Diciembre de 1999, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 288,00, puede apreciarse, al folio 59 del expediente, copia simple de la planilla para pagar No. 11-10-01-3-03-000083, abonada el 16 de julio de 2007 ante el Banco Industrial de Venezuela, Plaza Venezuela, así como al folio 58, la planilla de liquidación No. 11-10-01-3-03-0001042, pagada en esa misma fecha, inherente a la Resolución No. 1999115010529, ambas por Bs. 288.000,00 (BsF 288,00), cada una.

Por lo tanto, las Resoluciones No. 1999115010528 y 1999115010529, correspondiente a los períodos impositivos 1999 y 2000, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, se encuentran extinguidas. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, dirime esta Juzgadora lo relativo a la prescripción de la acción de cobro, desplegada por la Administración Tributaria contenida en obligación del período 2002, materializada en la Resolución No. 1100000668250, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de BsF 55.172,07

En tal sentido, es imperioso revisar las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. -El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. - La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. - El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    omissis

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  4. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  5. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  6. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  8. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    De acuerdo con lo establecido en el Artículo 56, si la contribuyente no cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estén obligadas, o no se inscribió en los registros respectivos, establecidos por la Administración Tributaria, o, in genere la actuación del contribuyente le impidió a ésta conocer el hecho imponible, esta última dispone de un plazo mayor es decir de seis (6) años para desarrollar las acciones de verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria y para imponer sanciones distintas a las restrictivas de libertad; y, será de cuatro (4) años, en caso contrario, una vez el sujeto pasivo haya cumplido con esas formalidad y se verifique el hecho imponible, como ocurrió en el caso subiùdice..

    Ahora, para el período mencionado, 2002, si bien la parte acreedora de esta obligación tributaria no aportó a los autos ningún elemento dirigido a demostrar la interrupción de la acción desarrollada, la demandada consignó copia simple de la Declaración de Rentas No. 1100000656537-0, (folios 52 y 53), presentada en fecha 24 de marzo de 2003, devuelta por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por “inconsistencias” en su contenido, emplazándola a comparecer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, a sustituir la declaración presentada y pagar el impuesto resultante. Actuación realizada el 14 de abril de 2003 (folio 55), retornada a la contribuyente, conforme se aprecia del sello húmedo estampado en el margen inferior de ese documento.

    Bajo este contexto, desde el inicio del lapso prescriptivo del período analizado, el 01 de enero de 2003, éste se vio interrumpido por la actuación de CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y al pago de la misma, el 24 de marzo de 2003, así como la acción administrativa, notificada a ese sujeto pasivo, inherente a la regularización del tributo declarado, pautadas en los numerales 2 y 1, respectivamente, del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario; y, nuevamente, interrumpida el 14 de abril de ese mismo año. Entonces, desde el 14 de abril de 2003 hasta el 21 de enero de 2009, transcurrieron seis (6) años. En consecuencia, es evidente que la acción de cobro intentada por la Administración Tributaria para la exigencia de la obligación del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 2002, está prescrita. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior, el Tribunal estima inoficioso conocer el resto de los argumentos sometidos a su consideración.

    III

    DECISION

    Con base a los argumentos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representación de la empresa CENTRO DE IDIOMAS BERLITS DE VENEZUELA, C.A., contra el juicio ejecutivo intentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de los actos administrativos contenidos en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2009/0079 de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por concepto de impuesto y multas, por monto Total de Bs.F. 55.749,07, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales y SIN LUGAR, dicha demanda.

    En virtud de la presente decisión se ordena levantar la medida de embargo, practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta corriente de la sociedad mercantil Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 55.535,47 y se proceda a la devolución de dicho monto.

    Esta sentencia tiene apelación en los términos descritos en el Aparte Final de los Artículos 294 y 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículos 86 eiusdem y a la empresa demandada.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La presente decisión se publicó en su fecha a la 10:25 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    ASUNTO: AP41-U-2009-000511.-

    MYC/macarena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR