Decisión nº 034-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE

LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2004.

ASUNTO : KP02-U-2004-000160

En fecha once (11) de mayo de 2004, el abogado J.C.N.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.046.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.529, profesional tributario adscrito al Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, demanda por vía de Juicio Ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C., a fin que la contribuyente deudora cancele la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.480.617.054,27), por concepto de los montos correspondientes a impuesto de importación y multa, conforme a la liquidación realizada en los formularios H-01-0160625 Y H-01-0160627, cálculo éste efectuado según mandamiento en Sentencia N° 674, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de mayo de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, distribuye el asunto a este Tribunal Superior.

En fecha trece (13) de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto ordenando dar entrada en su archivo el asunto bajo el N° KP02-U-2004-000160.

En fecha veintiuno (21) junio de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda incoada. Asimismo, se acordó la intimación del demandado, librándose la boleta respectiva por auto separado y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada.

En fecha dos (02) de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal superior consignó mediante diligencia oficio N° 242/2004 y comisión por Despacho, ambos de fecha veintiuno (21) de junio de 2004.

En fecha dos (02) de julio de 2004, el tribunal dictó auto ordenando comisionar con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En Fecha dos (02) de agosto de 2004, el abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.529, en su carácter de autos, consigna diligencia señalando el domicilio de la contribuyente, con la finalidad de librar boleta de intimación y practicar la misma.

En fecha tres (03) de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto ordenando intimar a la demandada y librar la boleta respectiva.

En fecha diez (10) de agosto de 2004, la abogada Yhesika Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.727.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.187, realiza diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Industria Azucarera y señala darse por notificada de la acción de intimación.

En Fecha once (11) de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto para tener por intimada del presente juicio a la contribuyente demandada.

En fecha once (11) de agosto de 2004, el abogado E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 1.648.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.386, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Industria Azucarera C.A., parte demandada en la presente causa, interpone escrito de oposición al decreto de Medida Ejecutiva de embargo y a la Admisión de la acción, dictados por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2004.

En fecha veinte (20) de agosto de 2004, la abogada Yhesika Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 274 de Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida en el Parágrafo Único del artículo 274 de Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a decidir la oposición planteada por el apoderado de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A., quien se opone en los siguientes términos:

Estipula que la acción intentada por la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa que representa, por ejecución de créditos fiscales, no debió ser admitida por este Tribunal, toda que vez que existe una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra para la fecha sometida a un Recurso de Revisión por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia por lo que el proceso jurisdiccional no ha concluido, siendo la sentencia de este último la que ha de ejecutarse y que en el supuesto negado que el mencionado recurso fuere declarado sin lugar, deberá ejecutarse la sentencia de conformidad con lo previsto en el Titulo VI, Capítulo I de la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario mas no por otra vía judicial, por cuanto se violaría el Debido p.C. en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. De igual manera señala que por estar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sometida a un Recurso de Revisión por la Constitucional como se estipuló anteriormente, solicita se levante la medida decretada por este Tribunal Superior, por cuanto se debe esperar la decisión que dicte el m.T., a fin de no causar un daño irreparable a la contribuyente.

Aduce que la Planilla de Liquidación de Gravámenes emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello no discrimina los rubros a que pertenecen los montos señalados en ella, adoleciendo de esta manera la falta de motivación estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Afirma que el abogado actuante carece de facultad para suscribir el escrito libelar, ya que el ciudadano C.A.P.D., no puede otorgar poder en nombre de la República, por cuanto este último declara que la Procuradora General de la República le sustituyó la representación.

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A., parte demandada en la presente causa, que la acción incoada por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de su representada no debió ser admitida por este Tribunal Superior, toda vez la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra para el momento sometida por un Recurso Jurisdiccional de Revisión ante la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela y que sería la Sentencia que decida el Recurso la que habrá de ejecutarse según lo previsto en el Titulo VI, Capítulo I de la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario mas no por otra vía judicial, por cuanto se violaría el Debido p.C. en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por lo antes expuesto se levante la Medida decretada por este Tribunal.

En esta oportunidad es necesario dilucidar cuáles causas serían las que suspenden o interrumpen la ejecución de la referida sentencia, en este sentido, el artículo 282 del Código Orgánico Tributario es del tenor siguiente:

Artículo 282.- El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Del artículo se infiere, que una vez iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia, no será interrumpido, salvo que el contribuyente o responsable, haya pagado o extinguido el crédito fiscal, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Bajo el mismo contexto, se mantiene el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, estableciendo lo que a continuación se indica:

Artículo 294.- Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código…”

En atención a lo expuesto, quien decide considera improcedente lo argumentado por la recurrente, por cuanto, la pendencia del recurso de revisión no constituye causal de oposición del procedimiento de ejecución de sentencia o del juicio ejecutivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 294 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, es imperativo resaltar que aún cuando no se materializó ninguna de las causales para oponerse al procedimiento del juicio ejecutivo instaurado por ante este Tribunal, razón por la cual se desestima por una parte lo alegado por el oponente, debe advertirse que el procedimiento a seguir en el presente caso, debió ceñirse a la fase de ejecución de lo establecido en la dispositiva de la decisión, de conformidad con previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a fin de ejecutar la sentencia dictada por el M.T., siendo el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el órgano competente para la ejecutar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, la representación fiscal deberá solicitar su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declarar con lugar la oposición planteada por el abogado E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 1.648.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.386, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Industria Azucarera C.A., parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se levanta la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha veintiuno (21) de junio de 2004 y se deja sin efecto el procedimiento de juicio ejecutivo instaurado en contra de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A., a los fines de reparar la garantía al debido p.c. en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de remitir a este órgano jurisdiccional en el estado en que se encuentra el mandamiento ejecutivo de embargo librado por este Tribunal Superior, con indicación del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Representación de la Administración Tributaria Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo

El Secretario

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15pm), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

CLAF/fm/la.

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