Decisión nº PJ0042012000050 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP21-L-2012-000044.

DEMANDANTE: G.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.944.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.I. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 133.446 y 78.945, en su orden.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados D.A.Q.H., H.J.A.R., M.D.V.T.C. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.496, 130.462, 114.750 y 43.104, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 12/04/2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.R.S. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (F.109 al 128).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 09/10/2009, se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.R.S. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, quien lo admite en fecha 14/10/2010 (F.19).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República y previa certificación de la Secretaria, en fecha 30/04/2010, se dio Inició la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron, en forma suscita, las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto planteado, consignando sus escritos de pruebas y anexos respectivos, siendo diferida la misma en varias oportunidad hasta que el día 22/06/2010, tuvo lugar la prolongación de la referida audiencia, a la cual hizo acto de presencia la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Juez, dado los privilegios y prerrogativas de los que goza el órgano demandado, no decreta la presunción de los hechos alegados por la demandante, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas y remitir a juicio la causa, conforme a los establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando correr el lapso de los cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda, contemplados en el artículo 135 ejusdem (F.56).

En este orden de ideas, en fecha 02/07/2010, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la accionada hubiese dado contestación a la demanda (F.66), siendo recibido por el Tribunal Primero, previa distribución, en fecha 06/07//2010 (F.69), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 14/07/2010 (F.70 al 74), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue efectivamente materializada en fecha 13/01/2011, siendo solicitada prueba de informe al ente demandado, profiriéndose el dispositivo oral del fallo, el día 08/04/2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana G.R.S. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H. (F.106 al 108); publicándose, en forma escrita, el texto íntegro del fallo en fecha 28/04/2011 (F.109 al 128).

Subsiguientemente, se observa que previa notificación al Procurador General de la República y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a dictar, registrar, reproducir y publicar de forma escrita, dentro de la oportunidad procesal prevista, a emitir su pronunciamiento sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. Sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se desprende, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

No obstante, como quiera que en autos cursan las pruebas aportadas por ambas partes dentro de su oportunidad legal, es decir al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la incomparecencia demandada se produjo en una de las prolongaciones, es forzoso para este ad quem, establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el organismo demandado, se tienen como contradichos todos los hechos libelados, correspondiéndole al actor la carga de probar los mismos, tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1161, de fecha 04/07/2006, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por ambas partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a favor de la ciudadana R.G.S., de fecha 23/04/2007 (F.59).

Probanza que no fue atacada por la parte contraria, a la cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, como demostrativa que la fecha de ingreso fue el 01/06/1983, que la fecha de egreso fue el 01/01/2007, que el cargo desempeñado por la demandante era de recepcionista, que su condición era de empleado y que tipo su tipo de fijo, que el motivo de la liquidación era por jubilación, así como que recibió la cantidad de Bs. 5.063,63. Así se establece.

 Copia fotostática simple de folio correspondiente a libreta de ahorros (F.60).

Documental que no fue objetada por la parte contraria, a la cual ésta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, como demostrativa que en fecha 04/10/2007, fue depositada la cantidad de Bs. 5.063,63, por concepto de prestaciones sociales. Así se señala.

Exhibición

 Recibos de pago realizados durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 01/06/1983 hasta el 01/01/2007.

 Libro de registro de vacaciones desde el 01/06/1983 hasta el 01/01/2007.

Medios de pruebas a los cuales éste sentenciador convalida el valor probatorio otorgado por la Juez de Instancia, ya que al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a favor de la ciudadana R.G.S., de fecha 23/04/2007 (F.59).

 Copia fotostática simple de folio correspondiente a libreta de ahorros (F.60).

Instrumentales que fueron promovidas, igualmente, por la parte demandante y, en consecuencia, objeto de valoración probatoria por éste ad quem, motivo por el cual, ratifica el valor probatorio otorgado con antelación. Así se determina.

Prueba de Informes

 A la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA.

Medio de prueba al cual éste juzgador revalida el valor probatorio otorgado por la recurrida, en virtud que, efectivamente, no hay materia sobre la cual decidir, ya que la referido informe no pudo ser gestionado, por falta de dirección. Así se estima.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL AD-QUO

La Juez de Primera Instancia, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó prueba de informe a:

 El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Departamento de Recursos Humanos.

Medio probatorio que fue recibido por dicha instancia en fecha 24/01/2011 (F.85 al 103); mediante el cual se demuestra, tal y como lo afirma la Juez ad quo, los distintos cargos desempeñados por la demandante, así como los salarios devengados por ella. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la comparecencia de la parte demandante, ciudadana G.R.S., a los fines de tomar su declaración con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa; quien no compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en consecuencia, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se señala.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, promoviendo en consecuencia pruebas, mas sin embargo, ninguna fue capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco su asistencia a la audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por el demandante, éste pudo demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda; siendo imperioso determinar que el vínculo de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, culminó por jubilación, así como que, efectivamente, existe diferencia en el pago efectuado por la accionada a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se señala.

Establecido lo anterior, esta alzada no puede dejar pasar por alto la conducta omisiva de la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, abogada G.B.V., al condenar los conceptos demandados sin efectuar el respectivo cómputo de los mismos, a los fines de establecer y cuantificar los montos y/o cantidades condenados a pagar, limitándose, únicamente, a señalar: “Se ordena la ejecución de una experticia contable realizada por un (1) experto a los fines de cuantificar los montos condenados por esta instancia en base a los siguientes parámetros: (…)”. En tal sentido, quien sentencia exhorta a los Jueces de Primera Instancia a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos condenados a pagar a la demandada, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el director del proceso por lo que una vez iniciado éste por las partes está obligado a impulsarlo de oficio hasta su culminación, siempre garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa, el debido proceso de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se ordena.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos que estableció la sentenciadora ad quo en su fallo, descendiendo a calcular los mismos, conforme a lo esgrimido en la sentencia consultada, en los siguientes términos:

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio acumulado al 19/06/1997 de 14 años, le corresponde el limite establecido para los trabajadores del sector público es decir, 330 días x Bs. 0, 50 resultan la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165,00).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario del Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 19,44 20,53 30 0,00

Jul-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 38,89 19,43 31 0,64

Ago-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 58,33 19,86 31 0,98

Sep-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 77,78 18,73 30 1,20

Oct-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 97,22 18,34 31 1,51

Nov-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 116,67 18,72 30 1,80

Dic-97 100,00 3,33 0,28 0,28 3,89 5 19,44 136,11 21,14 31 2,44

Ene-98 119,21 3,97 0,33 0,33 4,64 5 23,18 159,29 21,51 31 2,91

Feb-98 126,23 4,21 0,35 0,35 4,91 5 24,54 183,84 29,46 28 4,15

Mar-98 126,23 4,21 0,35 0,35 4,91 5 24,54 208,38 30,84 31 5,46

Abr-98 133,22 4,44 0,37 0,37 5,18 5 25,90 234,28 32,27 30 6,21

May-98 185,93 6,20 0,52 0,52 7,23 5 36,15 270,44 38,18 31 8,77

Jun-98 185,93 6,20 0,52 0,52 7,23 5 36,15 306,59 38,79 30 9,77

Jul-98 404,01 13,47 1,12 1,12 15,71 5 78,56 385,15 53,25 31 17,42

Ago-98 133,53 4,45 0,37 0,37 5,19 5 25,96 411,11 51,28 31 17,91

Sep-98 130,03 4,33 0,36 0,36 5,06 5 25,28 436,40 63,84 30 22,90

Oct-98 164,67 5,49 0,46 0,46 6,40 5 32,02 468,41 47,07 31 18,73

Nov-98 131,23 4,37 0,36 0,36 5,10 5 25,52 493,93 42,71 30 17,34

Dic-98 156,50 5,22 0,43 0,43 6,09 5 30,43 524,36 39,72 31 17,69

Ene-99 131,23 4,37 0,36 0,36 5,10 5 25,52 549,88 36,73 31 17,15

Feb-99 131,22 4,37 0,36 0,36 5,10 5 25,52 575,39 35,07 28 15,48

Mar-99 131,22 4,37 0,36 0,36 5,10 5 25,52 600,91 30,55 31 15,59

Abr-99 134,73 4,49 0,37 0,37 5,24 5 26,20 627,11 27,26 30 14,05

May-99 440,98 14,70 1,22 1,22 17,15 5 85,75 712,85 24,80 31 15,01

Jun-99 440,98 14,70 1,22 1,22 17,15 7 120,04 832,90 24,84 30 17,00

Jul-99 142,41 4,75 0,40 0,40 5,54 5 27,69 860,59 23,00 31 16,81

Ago-99 135,02 4,50 0,38 0,38 5,25 5 26,25 886,84 21,03 31 15,84

Sep-99 131,52 4,38 0,37 0,37 5,11 5 25,57 912,42 21,12 30 15,84

Oct-99 131,52 4,38 0,37 0,37 5,11 5 25,57 937,99 21,74 31 17,32

Nov-99 131,52 4,38 0,37 0,37 5,11 5 25,57 963,56 22,95 30 18,18

Dic-99 156,84 5,23 0,44 0,44 6,10 5 30,50 994,06 22,69 31 19,16

Ene-00 131,53 4,38 0,37 0,37 5,12 5 25,58 1.019,63 23,76 31 20,58

Feb-00 131,53 4,38 0,37 0,37 5,12 5 25,58 1.045,21 22,10 28 17,72

Mar-00 155,37 5,18 0,43 0,43 6,04 5 30,21 1.075,42 19,78 31 18,07

Abr-00 158,87 5,30 0,44 0,44 6,18 5 30,89 1.106,31 20,49 30 18,63

May-00 158,87 5,30 0,44 0,44 6,18 5 30,89 1.137,20 19,04 31 18,39

Jun-00 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 9 66,06 1.203,27 21,31 30 21,08

Jul-00 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 5 36,70 1.239,97 18,81 31 19,81

Ago-00 192,25 6,41 0,53 0,53 7,48 5 37,38 1.277,35 19,28 31 20,92

Sep-00 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 5 36,70 1.314,05 18,84 30 20,35

Oct-00 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 5 36,70 1.350,75 17,43 31 20,00

Nov-00 223,61 7,45 0,62 0,62 8,70 5 43,48 1.394,23 17,70 30 20,28

Dic-00 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 5 36,70 1.430,93 17,76 31 21,58

Ene-01 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 5 36,70 1.467,63 17,34 31 21,61

Feb-01 188,75 6,29 0,52 0,52 7,34 5 36,70 1.504,34 16,17 28 18,66

Mar-01 192,25 6,41 0,53 0,53 7,48 5 37,38 1.541,72 16,17 31 21,17

Abr-01 693,94 23,13 1,93 1,93 26,99 5 134,93 1.676,65 16,05 30 22,12

May-01 693,94 23,13 1,93 1,93 26,99 5 134,93 1.811,58 16,56 31 25,48

Jun-01 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 11 88,41 1.899,99 18,50 30 28,89

Jul-01 210,67 7,02 0,59 0,59 8,19 5 40,96 1.940,96 18,54 31 30,56

Ago-01 210,17 7,01 0,58 0,58 8,17 5 40,87 1.981,82 19,69 31 33,14

Sep-01 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.022,01 27,62 30 45,90

Oct-01 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.062,19 25,59 31 44,82

Nov-01 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.102,38 21,51 30 37,17

Dic-01 244,51 8,15 0,68 0,68 9,51 5 47,54 2.149,92 23,57 31 43,04

Ene-02 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.190,11 28,91 31 53,78

Feb-02 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.230,29 39,10 28 66,90

Mar-02 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.270,48 50,10 31 96,61

Abr-02 206,67 6,89 0,57 0,57 8,04 5 40,19 2.310,67 43,59 30 82,79

May-02 698,45 23,28 1,94 1,94 27,16 5 135,81 2.446,48 36,20 31 75,22

Jun-02 698,45 23,28 1,94 1,94 27,16 13 353,11 2.799,58 31,64 30 72,80

Jul-02 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 2.844,04 29,90 31 72,22

Ago-02 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 2.888,49 26,92 31 66,04

Sep-02 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 2.932,94 26,92 30 64,89

Oct-02 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 2.977,40 29,44 31 74,45

Nov-02 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 3.021,85 30,47 30 75,68

Dic-02 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 3.066,30 29,99 31 78,10

Ene-03 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 3.110,76 31,63 31 83,57

Feb-03 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 3.155,21 29,12 28 70,48

Mar-03 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 3.199,67 25,05 31 68,07

Abr-03 228,62 7,62 0,64 0,64 8,89 5 44,45 3.244,12 24,52 30 65,38

May-03 768,88 25,63 2,14 2,14 29,90 5 149,50 3.393,62 20,12 31 57,99

Jun-03 768,88 25,63 2,14 2,14 29,90 15 448,51 3.842,14 18,33 30 57,88

Jul-03 247,93 8,26 0,69 0,69 9,64 5 48,21 3.890,35 18,49 31 61,09

Ago-03 247,93 8,26 0,69 0,69 9,64 5 48,21 3.938,56 18,74 31 62,69

Sep-03 247,93 8,26 0,69 0,69 9,64 5 48,21 3.986,76 19,99 30 65,50

Oct-03 293,55 9,79 0,82 0,82 11,42 5 57,08 4.043,84 16,87 31 57,94

Nov-03 293,55 9,79 0,82 0,82 11,42 5 57,08 4.100,92 17,67 30 59,56

Dic-03 293,55 9,79 0,82 0,82 11,42 5 57,08 4.158,00 16,83 31 59,43

Ene-04 315,78 10,53 0,88 0,88 12,28 5 61,40 4.219,40 15,09 31 54,08

Feb-04 315,78 10,53 0,88 0,88 12,28 5 61,40 4.280,80 14,46 29 49,18

Mar-04 315,78 10,53 0,88 0,88 12,28 5 61,40 4.342,21 15,20 31 56,06

Abr-04 319,28 10,64 0,89 0,89 12,42 5 62,08 4.404,29 15,22 30 55,10

May-04 1.176,04 39,20 3,27 3,27 45,73 5 228,67 4.632,96 15,40 31 60,60

Jun-04 1.176,04 39,20 3,27 3,27 45,73 17 777,49 5.410,46 14,92 30 66,35

Jul-04 349,86 11,66 0,97 0,97 13,61 5 68,03 5.478,48 14,45 31 67,24

Ago-04 403,59 13,45 1,12 1,12 15,70 5 78,48 5.556,96 15,01 31 70,84

Sep-04 400,09 13,34 1,11 1,11 15,56 5 77,80 5.634,76 15,20 30 70,40

Oct-04 400,09 13,34 1,11 1,11 15,56 5 77,80 5.712,55 15,02 31 72,87

Nov-04 400,09 13,34 1,11 1,11 15,56 5 77,80 5.790,35 14,51 30 69,06

Dic-04 470,17 15,67 1,31 1,31 18,28 5 91,42 5.881,77 15,25 31 76,18

Ene-05 400,09 13,34 1,11 1,11 15,56 5 77,80 5.959,56 14,93 31 75,57

Feb-05 400,09 13,34 1,11 1,11 15,56 5 77,80 6.037,36 14,21 28 65,81

Mar-05 400,09 13,34 1,11 1,11 15,56 5 77,80 6.115,15 14,44 31 75,00

Abr-05 403,59 13,45 1,12 1,12 15,70 5 78,48 6.193,63 13,96 30 71,07

May-05 1.665,76 55,53 4,63 4,63 64,78 5 323,90 6.517,53 14,02 31 77,61

Jun-05 1.665,76 55,53 4,63 4,63 64,78 19 1.230,81 7.748,34 13,47 30 85,78

Jul-05 495,32 16,51 1,38 1,38 19,26 5 96,31 7.844,65 13,53 31 90,14

Ago-05 495,32 16,51 1,38 1,38 19,26 5 96,31 7.940,96 13,33 31 89,90

Sep-05 498,82 16,63 1,39 1,39 19,40 5 96,99 8.037,96 12,71 30 83,97

Oct-05 495,32 16,51 1,38 1,38 19,26 5 96,31 8.134,27 13,18 31 91,05

Nov-05 495,32 16,51 1,38 1,38 19,26 5 96,31 8.230,58 12,95 30 87,60

Dic-05 577,78 19,26 1,60 1,60 22,47 5 112,35 8.342,93 12,79 31 90,63

Ene-06 495,32 16,51 1,38 1,38 19,26 5 96,31 8.439,24 12,71 31 91,10

Feb-06 541,95 18,07 1,51 1,51 21,08 5 105,38 8.544,62 12,76 28 83,64

Mar-06 495,32 16,51 1,38 1,38 19,26 5 96,31 8.640,93 12,31 31 90,34

Abr-06 564,17 18,81 1,57 1,57 21,94 5 109,70 8.750,63 12,11 30 87,10

May-06 1.964,85 65,50 5,46 5,46 76,41 5 382,05 9.132,68 12,15 31 94,24

Jun-06 1.964,85 65,50 5,46 5,46 76,41 21 1.604,63 10.737,31 11,94 30 105,37

Jul-06 635,26 21,18 1,76 1,76 24,70 5 123,52 10.860,83 12,29 31 113,37

Ago-06 1.135,66 37,86 3,15 3,15 44,16 5 220,82 11.081,66 12,43 31 116,99

Sep-06 692,05 23,07 1,92 1,92 26,91 5 134,57 11.216,22 12,32 28 106,00

Oct-06 690,05 23,00 1,92 1,92 26,84 5 134,18 11.350,40 12,46 31 120,12

Nov-06 692,05 23,07 1,92 1,92 26,91 5 134,57 11.484,96 12,63 30 119,22

Dic-06 1.210,01 40,33 3,36 3,36 47,06 5 235,28 11.720,24 12,64 31 125,82

Ene-07 1.210,01 40,33 3,36 3,36 47,06 5 235,28 11.955,52 12,92 1 4,23

Total 652 11.955,52 5.623,92

Resultando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.955,52), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.623,92), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

P.D.A.

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 68 Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Instituto Autónomo Hospital Universitario, la cual se anexa, de la siguiente manera:

Mes/Año Valor mensual prima de antigüedad

Ene-83 0,40

Feb-83 0,40

Mar-83 0,40

Abr-83 0,40

May-83 0,40

Jun-83 0,40

Jul-83 0,40

Ago-83 0,40

Sep-83 0,40

Oct-83 0,40

Nov-83 0,40

Dic-83 0,40

Ene-84 0,40

Feb-84 0,40

Mar-84 0,40

Abr-84 0,40

May-84 0,40

Jun-84 0,40

Jul-84 0,40

Ago-84 0,40

Sep-84 0,40

Oct-84 0,40

Nov-84 0,40

Dic-84 0,40

Ene-85 0,40

Feb-85 0,40

Mar-85 0,40

Abr-85 0,40

May-85 0,40

Jun-85 0,40

Jul-85 0,40

Ago-85 0,40

Sep-85 0,40

Oct-85 0,40

Nov-85 0,40

Dic-85 0,40

Ene-86 0,40

Feb-86 0,40

Mar-86 0,40

Abr-86 0,40

May-86 0,40

Jun-86 0,40

Jul-86 0,40

Ago-86 0,40

Sep-86 0,40

Oct-86 0,40

Nov-86 0,40

Dic-86 0,40

Ene-87 0,40

Feb-87 0,40

Mar-87 0,40

Abr-87 0,40

May-87 0,40

Jun-87 0,40

Jul-87 0,40

Ago-87 0,40

Sep-87 0,40

Oct-87 0,40

Nov-87 0,40

Dic-87 0,40

Ene-88 0,40

Feb-88 0,40

Mar-88 0,40

Abr-88 0,40

May-88 0,40

Jun-88 0,40

Jul-88 0,40

Ago-88 0,40

Sep-88 0,40

Oct-88 0,40

Nov-88 0,40

Dic-88 0,40

Ene-89 0,40

Feb-89 0,40

Mar-89 0,40

Abr-89 0,40

May-89 0,40

Jun-89 0,40

Jul-89 0,40

Ago-89 0,40

Sep-89 0,40

Oct-89 0,40

Nov-89 0,40

Dic-89 0,40

Ene-90 0,40

Feb-90 0,40

Mar-90 0,40

Abr-90 0,40

May-90 0,40

Jun-90 0,40

Jul-90 0,40

Ago-90 0,40

Sep-90 0,40

Oct-90 0,40

Nov-90 0,40

Dic-90 0,40

Ene-91 0,40

Feb-91 0,40

Mar-91 0,40

Abr-91 0,40

May-91 0,40

Jun-91 0,40

Jul-91 0,40

Ago-91 0,40

Sep-91 0,40

Oct-91 0,40

Nov-91 0,40

Dic-91 0,40

Ene-92 0,40

Feb-92 0,40

Mar-92 0,40

Abr-92 0,40

May-92 0,40

Jun-92 0,40

Jul-92 0,40

Ago-92 0,40

Sep-92 0,40

Oct-92 0,40

Nov-92 0,40

Dic-92 0,40

Ene-93 0,40

Feb-93 0,40

Mar-93 0,40

Abr-93 0,40

May-93 0,40

Jun-93 0,40

Jul-93 0,40

Ago-93 0,40

Sep-93 0,40

Oct-93 0,40

Nov-93 0,40

Dic-93 0,40

Ene-94 0,40

Feb-94 0,40

Mar-94 0,40

Abr-94 0,40

May-94 0,40

Jun-94 0,40

Jul-94 0,40

Ago-94 0,40

Sep-94 0,40

Oct-94 0,40

Nov-94 0,40

Dic-94 0,40

Ene-95 0,40

Feb-95 0,40

Mar-95 0,40

Abr-95 0,40

May-95 0,40

Jun-95 0,40

Jul-95 0,40

Ago-95 0,40

Sep-95 0,40

Oct-95 0,40

Nov-95 0,40

Dic-95 0,40

Ene-96 0,40

Feb-96 0,40

Mar-96 0,40

Abr-96 0,40

May-96 0,40

Jun-96 0,40

Jul-96 0,40

Ago-96 0,40

Sep-96 0,40

Oct-96 0,40

Nov-96 0,40

Dic-96 0,40

Ene-97 0,40

Feb-97 0,40

Mar-97 0,40

Abr-97 0,40

May-97 0,40

Jun-97 0,40

Jul-97 0,40

Ago-97 0,40

Sep-97 0,40

Oct-97 0,40

Nov-97 0,40

Dic-97 0,40

Ene-98 0,40

Feb-98 0,40

Mar-98 0,40

Abr-98 0,40

May-98 0,40

Jun-98 0,40

Jul-98 0,40

Ago-98 0,40

Sep-98 0,40

Oct-98 0,40

Nov-98 0,40

Dic-98 0,40

Ene-99 0,40

Feb-99 0,40

Mar-99 0,40

Abr-99 0,40

May-99 0,40

Jun-99 0,40

Jul-99 0,40

Ago-99 0,40

Sep-99 0,40

Oct-99 0,40

Nov-99 0,40

Dic-99 0,40

Ene-00 0,40

Feb-00 0,40

Mar-00 0,40

Abr-00 0,40

May-00 0,40

Jun-00 0,40

Jul-00 0,40

Ago-00 0,40

Sep-00 0,40

Oct-00 0,40

Nov-00 0,40

Dic-00 0,40

Ene-01 0,40

Feb-01 0,40

Mar-01 0,40

Abr-01 0,40

May-01 0,40

Jun-01 0,40

Jul-01 0,40

Ago-01 0,40

Sep-01 0,40

Oct-01 0,40

Nov-01 0,40

Dic-01 0,40

Ene-02 0,40

Feb-02 0,40

Mar-02 0,40

Abr-02 0,40

May-02 0,40

Jun-02 0,40

Jul-02 0,40

Ago-02 0,40

Sep-02 0,40

Oct-02 0,40

Nov-02 0,40

Dic-02 0,40

Ene-03 0,40

Feb-03 0,40

Mar-03 0,40

Abr-03 0,40

May-03 0,40

Jun-03 0,40

Jul-03 0,40

Ago-03 0,40

Sep-03 0,40

Oct-03 0,40

Nov-03 0,40

Dic-03 0,40

Ene-04 0,40

Feb-04 0,40

Mar-04 0,40

Abr-04 0,40

May-04 0,40

Jun-04 0,40

Jul-04 0,40

Ago-04 0,40

Sep-04 0,40

Oct-04 0,40

Nov-04 0,40

Dic-04 0,40

Ene-05 0,40

Feb-05 0,40

Mar-05 0,40

Abr-05 0,40

May-05 0,40

Jun-05 0,40

Jul-05 0,40

Ago-05 0,40

Sep-05 0,40

Oct-05 0,40

Nov-05 0,40

Dic-05 0,40

Total 110,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el cálculo de este concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Instituto Autónomo Hospital Universitario, la cual se anexa a la presente decisión, en los años reclamados por la trabajadora, tomando como base el último salario devengado, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1984 40,33 0,00 1 40,33

1985 40,33 0,00 2 80,67

1986 40,33 0,00 3 121,00

1987 40,33 0,00 4 161,33

1988 40,33 0,00 5 201,67

1989 40,33 0,00 6 242,00

1990 40,33 0,00 7 282,34

1991 40,33 0,00 8 322,67

1992 40,33 0,00 30 1.210,01

1993 40,33 0,00 30 1.210,01

1994 40,33 0,00 30 1.210,01

1996 40,33 0,00 30 1.210,01

1997 40,33 21 847,01 30 1.210,01

1998 40,33 22 887,34 30 1.210,01

1999 40,33 23 927,67 30 1.210,01

2000 40,33 24 968,01 30 1.210,01

2001 40,33 25 1.008,34 30 1.210,01

2002 40,33 26 1.048,68 30 1.210,01

2003 40,33 27 1.089,01 30 1.210,01

2004 40,33 28 1.129,34 30 1.210,01

2005 40,33 29 1.169,68 30 1.210,01

2006 40,33 30 1.210,01 30 1.210,01

2007 40,33 30 1.210,01 30 1.210,01

Total 193,33 14.573,90 576 23.232,19

Con base a lo expuesto corresponde al trabajador por concepto de Vacaciones la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (193,33) días con base al SALARIO devengado en el último mes de servicio, alcanza un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.573,90). De igual forma fue calculado el bono vacacional resultando la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.232,19).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 59 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Instituto Autónomo Hospital Universitario, la cual se anexa a la presente decisión, en los años reclamados por la trabajadora, calculado como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1984 0,09 15 1,35

1985 0,09 15 1,35

1986 0,09 15 1,35

1987 0,09 15 1,35

1988 0,09 15 1,35

1989 0,10 15 1,50

1990 0,13 15 1,95

1991 0,17 15 2,55

1992 0,20 30 6,00

1993 0,30 30 9,00

1994 0,30 30 9,00

1995 0,50 30 15,00

1996 0,50 30 15,00

1997 3,33 30 100,00

1998 5,22 30 156,50

1999 5,23 30 156,84

2000 6,29 30 188,75

2001 8,15 30 244,51

2002 7,62 30 228,62

2003 9,79 30 293,55

2004 15,67 30 470,17

2005 19,26 30 577,78

2006 40,33 30 1.210,01

Total 175,00 5.043,48

Resultando la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.043,48), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

Totalizan los conceptos a favor de la demandante la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.704,42), misma que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Compensación por Transferencia 165,00

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11.955,52

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.623,92

Vacaciones artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 14.573,90

Bono Vacacional artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 23.232,19

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 5.043,48

Prima de Antigüedad 110,40

Total 60.704,42

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 12 de abril del año 2011 y SE CONDENA a la demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., a pagar a la accionante ciudadana G.R.S. la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.704,42), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la ad quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 28 de abril del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 28 de abril del año 2011 que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.R.S. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia SE CONDENA al organismo demandado a pagar a la actora la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.704,42), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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