Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9740.-

A.D.: Improcedente in limine litis.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 26 de mayo de 2010 el abogado I.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro., intentó ante el Juzgado Tercero distribuidor de turno, demanda de a.c. por omisión de pronunciamiento en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS intentado por los abogados M.A.R. y C.T., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO., expediente No. 9233-03/ AH15-V-2003-000131, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 26 de mayo de 2010, el abogado I.E.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día veintiocho (26) de mayo de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Temporal de este Despacho, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “... Los ciudadanos M.A.R. y C.T.S., incoaron demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por la cantidad de Bs. 63.053,oo. En el discurrir del proceso, el a-quo declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales el 03 de noviembre de 2005, decisión que fue apelada y remitida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando el 17 de octubre de 2008 parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión fue recurrida en casación y el 07 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso contra la decisión del Juzgado Superior, quedando en consecuencia definitivamente firme el derecho parcial de cobrar honorarios profesionales, punto de inicio a la fase de retasa en el Tribunal de la causa. En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente iniciando la fase de retasa. El 03 de noviembre de 2009, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A:, se acoge nuevamente al derecho de retasa y solicitó oportunidad para el nombramiento de los expertos, pedimento que fue acordado y como consecuencia, juramentado los jueces retasadores de cada parte 1l 15 de enero de 2010 … omisisis

    … una vez juramentados los jueces retasadores, el 18 de enero de 2010, esta representación solicitó la fijación de los honorarios profesionales que percibirían los mismos en la presente causa, pero no fue sino hasta el 27 de enero de 2010, que el a-quo dio respuesta a lo peticionado, fijando los honorarios de aquellos, seis días de despacho después de efectuada la solicitud, extemporáneamente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…

    … el día 08 de febrero de 2010 me di por notificado de la decisión del 27 d enero de 2010 y en fecha 10 de febrero de 2010 me aboque a dar cumplimiento a lo ordenado, consignando sendos cheques del Banco de Venezuela… omissis

    Es así, cuando mediante decisión del 23 de febrero de 2010, el a-quo declaró indebidamente y sin más explicaciones, renunciado el derecho de retasa al que se acogió mi representada, siendo apelada dicha providencia el 25 de febrero de 2010 y oída el 03 de marzo de 2010.

    Ante tal evento el 28 de abril de 2010 introduje escrito de alegatos aclarando que una vez nombrados y juramentados los expertos, éstos debían esperar por el resultado de la apelación que conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas… omissis

    Luego de introducir el escrito parcialmente trascrito (del 28-04-2020) sin obtener una respuesta por el Juzgado Agraviante, introduje diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 (13 días después) ratificando la solicitud pronunciamiento expreso sobre la petición de suspensión de la realización de la experticia complementaria, hasta tanto se decidiera la apelación ejercida ante el Juzgado Superior primero de esta misma Circunscripción, pero es el caso, que tampoco se tuvo respuesta del A-quo… omissis

    En fecha 20 de mayo de 2010, fue consignado en el expediente principal, la experticia contable por los auxiliares de justicia, abriendo el riesgo inminente de que el juzgado agraviante ordene a mi poderdante la entrega voluntaria o forzada de la cantidad dineraria arribada por los expertos, sin tomar en cuenta que el monto sobre la cual se basó de la experticia aún no se encuentra definitivamente firme…. Omissis

    Como puede verse, en el presente caso mi representada se acogió al derecho de retasa, siendo declarado renunciado por el Tribunal agraviante y posteriormente recurrida dicha decisión por esta representación. Por ello, los expertos no tienen una cantidad base cierta para el cálculo de la experticia hasta tanto conste la resulta de la apelación ejercida contra el referido auto y que se tramita ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Denunció:

    La presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que establecen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Con el no hacer del Juzgado Agraviante se le violentó a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. el derecho a obtener una respuesta oportuna sobre las peticiones que se elevaron ante esa autoridad jurisdiccional … En este orden de ideas, puede colegirse que el hecho de que el monto de la experticia se encuentre en consulta ante un Juzgado de Alzada hace irrealizable la experticia temporalmente, pues el monto intimado no ha quedado definitivamente firme, pudiendo mantenerse o variar con la decisión recurrida ante la Alzada que podría ordenar la práctica de la retasa, en virtud de la también ocurrida omisión de la notificación de la oportunidad para consignar los honorarios de los jueces retasadores. Ejecutar la sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fallo condenatorio firme del 17-10-2008), cuya parte integrante sería la experticia complementaria del fallo consignada por los contables el 20 de mayo de 2010 sin esperar las resultas de la apelación ejercida contra la providencia del 23 de febrero de 2010 (que declaró renunciado el derecho a la retasa) deja en estado de indefensión a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. quien tendría que pagar un monto dinerario que carece de firmeza y certeza jurídica, lo que podría ocasionar un daño patrimonial de difícil o imposible reparación, de ser declarada su ejecución voluntaria o forzada..…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en procura de tutela constitucional, a los fines de pedir: PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de A.C. de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se SUSPENDA LA EJECUCION DEL FALLO HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL; TERCERO: Se declare, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CON LUGAR la presente solicitud y por tanto, se ORDENE al Tribunal agraviante, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cese de las violaciones constitucionales verificadas. CUARTO: Como consecuencia de la anterior, solicito a este Órgano Jurisdiccional decrete la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Agraviante se pronuncie, de forma motivada, sobre el escrito de solicitud de suspensión de la realización de la experticia complementaria del fallo realizada el 28 de abril de 2010, sin respuesta, o subsidiariamente ORDENE, la suspensión de la ejecución del fallo y de su experticia, hasta tanto conste en autos, las resultas de la apelación ejercida ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, … a los fines de garantizar la validez y certeza de los montos que arrojó la experticia complementaria consignada por los auxiliares de justicia el 20 de mayo de 2010 …

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.Q.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible: Así se decide.

    Admitida la solicitud de a.c., debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por los abogados M.A.R. y C.T., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2020, ante la falta de consignación de los emolumentos fijados a los retasadores por parte del solicitante de la retasa en la oportunidad legal fijada para ello, a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados declaró renunciado el derecho a la retasa.

    Ahora bien contra ésta decisión, ejerció el aquí accionante en amparo, recurso de apelación, el cual le fue oído en el sólo efecto devolutivo; razón por la cual continuó el curso de la causa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia antes mencionado; y previa solicitud de la parte intimante en fecha 15 de abril de 2010 fijó la oportunidad para la designación de los expertos contables que practicarían la experticia, acto éste que se llevó a cabo el día 26 de abril de 2010 con la presencia del aquí accionante, quien designó su experto.

    Se evidencia que el accionante en fecha 28 de abril de 2010 mediante escrito solicitó la suspensión de la orden de efectuar la experticia complementaria, hasta tanto se posea certeza sobre la firmeza del monto sobre el cual recae la misma. También en fecha 11 de mayo de 2010, el accionante solicitó pronunciamiento expreso sobre el escrito de paralización de la experticia complementaria del fallo, hasta tanto conste la resulta de la incidencia conocida por la Alzada.

    El amparo contra omisiones de los órganos jurisdiccionales procede cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión, que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional; tal como lo expresa la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trascribe a continuación:

    Ahora bien, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales esta Sala ha reconocido que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

    En este sentido, igualmente ha establecido esta sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como causal para la procedencia de la acción de a.c., pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

    Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

    De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo.

    En el caso bajo examen esta sentenciadora ha revisado las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de intimación de Honorarios Profesionales y puede constatar que una vez, firme como se encontraba la sentencia que declaró el derecho de los intimantes a cobrar sus honorarios profesionales y comoquiera que la parte intimada ejerció su derecho de retasa, le dio apertura a la fase ejecutiva del juicio de honorarios profesionales, fueron designados los retasadores y por auto expreso les fijó los emolumentos a percibir por sus actuaciones como auxiliares de justicia, otorgándole a la parte que ejerció la retasa un lapso de cinco (05) días de despacho ppara que consignaron los emolumentos fijados. Vencido este plazo sin que constara en autos la consignación, procedió a declarar renunciado el derecho de retasa. Contra ésta actuación ejerció la intimada recurso de apelación, el cual le fue oído en el solo efecto devolutivo como corresponde.

    Asimismo, el juzgado denunciado como agraviante, una vez oída la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, continuó con la ejecución del fallo.

    De estas actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado antes mencionado, no puede observarse conductas o actos que limitaren, menoscabaren o impidieren a la intimada hacer valer sus derechos e intereses; muy al contrario, el Tribunal obró de conformidad con lo previsto en la ley de Abogados.

    Así las cosas, no delata el accionante que la falta de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia sobre su solicitud de suspensión de la realización de la experticia complementaria del fallo, le haya impedido o limitado el ejercicio de los medios procesales, al contrario, ha manifestado en su escrito de amparo que apeló contra el auto que declaró renunciado el derecho a la retasa, y que dicha apelación le fue oída en un solo efecto y se encuentra en trámite ante la Alzada. Además, expresa claramente que acudió al acto de designación de los expertos contables, designó el experto pertinente y que la experticia complementaria del fallo ya se realizó y que fueron consignadas en autos las resultas de la misma.

    Con estas conductas, el accionante en amparo evidencia que ha tenido el uso de los medios procesales que les otorga el legislador, y que en ningún caso el Juzgado denunciado como agraviante ha desplegado actos concretos que le limiten o impidan el ejercicio estos recursos, máxime si como lo señala en su escrito de amparo, se encuentra pendiente por ante el Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito recurso de apelación contra la decisión que declaró renunciada la retasa.

    De otro lado, también puede colegir quien aquí decide que en el caso de amparo contra omisiones de los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede ser otra que la orden que se imparta al Juzgado señalado como agraviante, para que dicte el respectivo pronunciamiento, y que en caso bajo examen, la parte accionante pretende con esta acción de a.c. una suerte de efecto suspensivo de la apelación que ejerció contra el auto que declaró renunciado el derecho a la retasa, circunstancia que escapa a la esfera jurídica de este recurso breve, sumario y especial.

    En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario, no ha desplegado actos concretos que limiten ni impidan al accionante el ejercicio de los medios de defensa procesales, y no se ha producido violación constitucional alguna, lo ajustado a derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representado por el abogado I.E.R.G., en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 21 de mayo de 2010, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios intentado por los abogados M.Á.R. y C.T.S., contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de a.c., en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Dra. S.M.F.D.A.,

    LA SECRETARIA ACC,

    Abog. M.L.R.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (1:50 P.M.).

    LA SECRETARIA ACC,

    Exp.9740

    A.D.: Improcedente in limine litis.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) “F”.

    SMFdA/MLRS.-

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