Decisión nº 019-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2010.-

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000219.- Sentencia No. 019/2010.-

Vistos: Sólo con informes de la contribuyente.-

En fecha 03 de abril de 2.006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano A.B.-U.Q., venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, inscrita la ultima modificación de sus estatutos por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de julio del 2.001, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo., contra la Resolución No. AMN-309/2006 de fecha 7 de Marzo del 2.006 emitida por al Alcalde del Municipio S.F.d.M.d.E.G., que declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 205-2005 de fecha 25 de Noviembre del 2.005, la cual tiene su origen en el Acta de Auditoria Fiscal No. DHAF-016-2005 que determina la omisión de impuesto por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.321.318,74) (actualmente Bs.F 88.321,32), debido a la presunta aplicación incorrecta de la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 9 de Octubre de 1.994, al calcular los impuestos causados y a liquidar los correspondientes a los años de 2.002, 2.003 y 2.004y de Enero a Julio del 2.005, tomando como base imponible los periodos fiscales comprendidos entre el 01-01-2000 hasta el 30-09-2004, respectivamente; e impuso una multa por lo cantidad de VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) , equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 735.000,00) (Bs. F 735,00), por no notificar el aumento del Capital Social en el plazo establecido por las normas que regulan la materia tributaria de esa Jurisdicción Municipal.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de abril de 2006, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el No. AP41-U-2006-000219 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.

En fecha 27 de octubre de 2007, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones de rigor.

En horas de despacho del día 02 de noviembre de 2006, el ciudadano N.V., apoderado judicial del Municipio S.F.d.M.d.E.G., consignó el expediente administrativo y solicitó copia simple del escrito del recurso.

Como consecuencia de las notificaciones iniciales y las de abocamiento, encontrándose pendiente sólo la del Síndico Procurador del referido Municipio, el 24 de enero de 2001, este Tribunal, dictó auto para proceder a la admisión del recurso al quinto (5º ) día siguiente de despacho vistas las actuaciones procesales realizadas por el abogado de la Alcaldía del Municipio acreedor.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias exigidas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 018/2007 de fecha 05 de febrero de 2007, admitió el recurso interpuesto. Seguidamente, quedó, ope legis, la causa abierta a pruebas; período en el cual no intervinieron las partes.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano C.L.M.E., abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 70.483m en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la reposición de la causa debido a la falta de notificación del Síndico Procurador del Municipio S.F.d.M.d.E.G.. Requerimiento que fue negado, por este Tribunal, según auto de fecha 29 de marzo de 2007.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, acto al cual comparecieron, únicamente, los apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas, dejándose constancia en auto de fecha 7 de Mayo del 2.007 y abierto el lapso a los fines de dictar sentencia.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Con ocasión del Acta de Auditoria Fiscal No. DHAF-016-2005 de fecha 25 de Agosto del 2.005, las autoridades tributarias de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G. determinaron que la cantidad porcentual anual aplicable al monto de los ingresos brutos de la recurrente por la explotación de sus actividades comerciales,corresponde al CUATRO POR CIENTO (4,00%), según lo establecido en el clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 150 de fecha 9 de Octubre de 1.994, y no el CERO PUNTO CUATRO POR CIENTO (0,4%) como se aplicó al liquidar los impuestos municipales a los periodos investigados, al comprobar que “… de forma errada, al aplicar mal la alícuota respectiva; por lo que la Auditor actuante procede a corregir el error material cometido de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal de fecha 09/10/1999, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 172 y 241 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17/10/2.001,…(sic)”, origino el reparo fiscal por la cantidad de Bs. Fs. 88.321,32 para los ejercicios correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, así como el nuevo aforo mensual por Bs. Fs. 1.699,68, a ser liquidado a partir del mes de Julio del 2.005 y la respectiva multa equivalente a VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U. T.), por incurrir en ilícitos tributarios motivado al incumplimiento de deberes formales establecidos en el Artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de Diciembre del 2.005, el contribuyente ejerció Recurso Jerárquico el cual fue decidido en fecha 7 de marzo del 2.006, según Resolución No. AMN-309/2006, la cual ratificó el reparo fiscal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Fs. 88.321,32), (anteriormente Bs. 88.321.318,74); confirmo el nuevo aforo mensual por la cantidad de UN MIL SEISICIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. Fs. 1.699,68), (anteriormente Bs. 1.699.678,52); y corroboró la multa equivalente a VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U. T.) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. Fs. 735,00), (anteriormente Bs. 735.000,00).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -) De la recurrente:

    En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la parte actora insiste en que la Acta de Auditoria Fiscal No. DHAF-016-2005, de fecha 25 de Agosto del 2.005, se encuentra viciada de ilegalidad por razones de falso supuesto, por error de derecho e incorrecta interpretación de las disposiciones de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 150 de fecha 9 de Octubre de 1.994 del Municipio S.F.d.M.d.E.G..

    Insiste en que la actuación de la Administración Municipal pretende encontrar fundamento en el principio de autotutela, al invocar los artículos 40 de la Ordenanza, 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y destaca que el error no parte de ese este sino de la Cámara Municipal al no fijar la alícuota con suficiente claridad para las “Compañías de Seguros y Reaseguros”

    Afirma también la recurrente, la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2.001, ya que el mismo no se encuentra validamente promulgado, y que la presente causa debe ser sustanciada y decidida conforme al Código Orgánico Tributario del año 1.994, vigente para el momento del reparo fiscal.

    De la misma forma, alegan la inconstitucionalidad especifica del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2.001, pues el mismo es contrario al principio “solve et repete”, viola el principio de igualdad de todos ante la Ley, menoscaba la Convención sobre Derechos Humanos, menoscaba el mensaje dogmático fundamental y libertario de la Constitución vigente, afecta el Estado de Justicia, burla el principio de presunción de inocencia y quebranta el principio de progresividad de los derechos humanos.

    Además de los vicios antes señalados, afirma la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido por violación de los principios de legalidad tributaria, “in dubio pro administrado” y de buena fe, usurpación de autoridad y burla a la prohibición de tributación confiscatoria.

  2. -) De la Administración Tributaria Municipal:

    Durante este proceso judicial no hubo intervención del ente tributario acreedor.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizado el acto recurrido y los alegatos en su contra, este Tribunal define la litis de la presente causa en la revisión de la potestad de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G. al interpretar sus facultades recaudatorias y auto tutela administrativa dentro de los parámetros legalmente establecidos.

    No obstante, previo a dicho pronunciamiento y dentro de la potestad de administrar justicia, esta Juzgadora debe referirse a la constitucionalidad y legalidad en la promulgación del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2.001, y en especial de su Artículo 263.

  3. - De la promulgación del Código Orgánico Tributario:

    En su escrito, la recurrente arguye la inconstitucionalidad e ilegalidad en la promulgación del Código Orgánico Tributario alegando que al momento de ser promulgado el Presidente de la República y algunos Ministros se encontraban en un lugar distinto a la sede del Poder Ejecutivo Nacional.

    El Artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de este lapso podrá, en acuerdo con el C.d.M., solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante sanción a toda la ley o a parte de ella.

    La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

    El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

    Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

    La promulgación de toda ley es facultad constitucional del Presidente de la República, atribuida por el Artículo in comento, pero dicha norma no contempla su aprobación en C.d.M., pues nuestra normativa constitucional sólo menciona que tal regla tiene dos supuestos excluyentes el uno del otro, a saber; el primero, es que el Presidente puede devolverla a la Asamblea Nacional, previo acuerdo en C.d.M., para la modificación de alguna disposición de la ley; y segundo, que el Presidente de la República considere, al recibirla, o alguno de sus Artículos, sea inconstitucional, caso en el cual la enviará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida sobre la inconstitucionalidad invocada, criterio este reiterado por la Sala Constitucional como máxime intérprete de nuestra Carta Magna.

    Adicional a ello, la promulgación de una ley requiere que se publique el “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 215 de la norma constitucional.

    Circunscribiendo al caso concreto, el Presidente de la República, dentro de los términos establecidos en la Constitución, promulgó el Código Orgánico Tributario y dicho acto no requiere la autorización en C.d.M., tal como contradice el recurrente en su escrito, y menos aún que la constitucionalidad y legalidad de la promulgación de una ley este subsumida al hecho que el Presidente de la República se encontrare o no en el país, por la tanto, la desaplicación del mismo por parte de esta Juzgadora, además de escapar de su competencia, constituiría una irrupción del orden constitucional, ya que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues la promulgación del vigente Código Orgánico Tributario fue hecha ajustada a derecho, como la dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en: Sentencia SPA No. 2589 del 08 de diciembre de 2004. Caso Seguros Mercantil, C.A.; Así se decide.

  4. - De la constitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

    La representación judicial de la parte recurrente en su escrito impugna de inconstitucional el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en lo concerniente al pleno goce del derecho a la tutela judicial efectiva oponiendo la inconstitucional reedición del contra principio “solve et repete”, la violación al principio de igualdad de todos ante la ley, el menoscabo a la Convención de Derechos Humanos, al Estado de Justicia y al principio de presunción de inocencia y al principio de progresividad de los derechos humanos.

    El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., se pronunciado al respecto, en la sentencia No. 607 de fecha 30 de junio de 2004: Caso: Deportes El Marquez, C.A., en el que calificó la figura contenida en ese dispositivo como una medida cautelar para lo cual era preciso la demostración del fumus boni uiris y el periculum in damni.

    Ahora bien, resulta imperativo para esta Juzgadora señalar, en consideración a lo expuesto, que la contribuyente únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la inconstitucionalidad del Artículo in comento, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio que condujeran a presumir no sólo la afectación de derechos constitucionales, sino también la situación patrimonial de dicha empresa y la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.

    Por tales motivos, conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es inexorable para este Juzgadora declarar la improcedencia de establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del Articulo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

  5. - Del Acto recurrido:

    La contribuyente, por medio de su representación judicial, refuta en su escrito que la Administración Pública (sic) parte de premisas falsas, al no haber realizado una interpretación correcta de las normas constitucionales y legales aplicables al caso y al haber pretendido que los funcionarios administrativos pueden corregir las imperfecciones legislativas, calificando de errónea, ilegal y arbitraria la realidad normativa involucrada en el caso.

    Alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, para lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0287 de fecha 21 de Noviembre del 2.001, estableció:

    Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, Caso: Cavelba, S. A. vs. República).

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    En armonía con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión al dictar un acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictarlo los subsume en una norma errónea o inexistente en el ámbito normativo para establecer su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho.

    En el presente caso, la recurrente expone que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al decretar el acto administrativo recurrido fundamentándolo en el principio de autotela administrativa y ordenar la liquidación de los impuestos de Industria y Comercio sobre la base de una alícuota del 4.00% y no sobre la base del 0,40% que se venia aplicando, en una mal interpretación por parte del ente fiscal de la Ordenanza, y que si tal error existe, deviene de la mala técnica legislativa empleada por la Cámara Municipal, la Administración Tributaria Municipal no puede pretender subsanar tales imperfecciones al calificarlas de errores materiales aludiendo la aplicación de los Artículos 40 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 150 de fecha 9 de Octubre de 1.994 del Municipio S.F.d.M.d.E.G., y del 241 del Código Orgánico Tributario.

    El Alcalde del Municipio S.F.d.M.d.E.G., en la Resolución impugnada, manifiesta que ratifica el reparo fiscal en base a la potestad correctora consagrada en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, principio consagrado en los Artículos 241 del Código Orgánico Tributario y el 40 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.F.d.M.d.E.G..

    Así las cosas, esta Juzgadora debe referirse sobre la autotutela administrativa, para lo cual destaca la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 01502 de fecha 26 de noviembre del 2.008, que destaca lo siguiente:

    Expuesto lo anterior, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    (Resaltado y subrayado por este Tribunal).

    Es así como tenemos que el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, consagra lo siguiente:

    La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.

    Y, en materia tributaria, el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario, dispone lo consiguiente:

    La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

    Igualmente, el Artículo 172 eiusdem, dispone en su encabezamiento:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Finalmente, el Artículo 40 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 150 de fecha 9 de Octubre de 1.994, del Municipio S.F.d.M.d.E.G., establece lo siguiente:

    Los errores materiales que se observaren en las liquidaciones deberán ser corregidas a petición del contribuyente o de oficio, por la Dirección de Hacienda.

    (sic).

    Del análisis de los Artículos precedentes, en concordancia con el criterio jurisprudencial, la potestad de autotutela administrativa comprende la potestad convalidatoria, la potestad revocatoria, la potestad anulatoria y la potestad rectificatoria. Esta última, particularmente en materia tributaria, permite a la Administración Tributaria la revisión de oficio de aquellos actos que se encuentren afectados por irregularidades o errores materiales que no acarreen su nulidad y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo.

    Ahora bien, en el Acta de Auditoria Fiscal No. DHAF-016-2005 de fecha 25 de Noviembre del 2.005, que dio origen a la Resolución No. AMN-309/2006 de fecha 7 de Marzo del 2.006, principio de la presente impugnación, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., previa revisión de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos presentadas ante dicha Administración, determinó que al contribuyente se le procedió a liquidar, de forma errada, los impuestos municipales en el rubro de Industria y Comercio, al serle aplicada la alícuota del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) ANUAL, siendo la correcta alícuota la establecida en el Clasificador de Actividades Económicas para la actividad comercial de Compañías de Seguros y Reaseguros correspondiente al CUATRO POR CIENTO (4%) ANUAL, lo que origino un reparo fiscal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.321.318,74) anteriores, (actualmente Bs. Fs. 88.321,32), monto resultante de la aplicación correcta según la normativa legal vigente para los ejercicios correspondientes.

    De la revisión de las normas antes transcritas, se desprende que la Administración Tributaria Municipal, en uso de las facultades legales conferidas por el Artículo 40 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los Artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 172 y 241 del Código Orgánico Tributario, corrigió el error material determinado por la Auditoria Fiscal y procedió a realizar los ajustes respectivos y ordenar la liquidación de las diferencias a que dieron lugar.

    Sin embargo, esta potestad revocatoria tiene sus limitaciones de acuerdo al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al permitir esa actuación administrativa siempre y cuando no haya creado estado en el administrado-contribuyente; es decir, cuando el acto administrativo dictado originalmente haya creado a favor del administrado derechos subjetivos e intereses legítimos, además, de advertir la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte su validez, a tenor de lo establecido en el artículo 83 eiusdem (Vid: Sentencia No. 1963 de fecha 02 de agosto de 2006. Caso: Consorcio Dravica)

    En consecuencia, si la Administración Tributaria Municipal al analizar el Clasificador de Actividades Económicas, parte integrante y vinculante de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 150 de fecha 9 de Octubre de 1.994, del Municipio S.F.d.M.d.E.G., según lo establecido en su Artículo 32, advierte que la cantidad a pagar por este impuesto será determinado en una cantidad porcentual, salvo lo establecido en su parágrafo único, y en el caso in comento, el mismo establece para la actividad comercial de Compañías de Seguros y Reaseguros, código 11.03.08, al entender de esta Juzgadora, una alícuota equivalente al CUATRO POR CIENTO (4,00%) como cantidad porcentual; por lo tanto, la interpretación legal de la Ordenanza y la posterior corrección del error material incurrido en la liquidación del impuesto sobre Industria y Comercio realizado por la Administración Tributaria del Municipio S.F.d.M.d.E.G. deberá aplicarse a partir de la investigación practicada para los períodos impositivos subsiguientes y no con carácter retroactivo, como pretende.

    De esta manera, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de la Resolución la Resolución No. AMN-309/2006 de fecha 7 de Marzo del 2.006 emitida por al Alcalde del Municipio S.F.d.M.d.E.G.. Así se decide.

    Ahora bien, se aprecia del acto recurrido que la Administración Tributaria Municipal in conmento, impuso una multa por lo cantidad de VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 735.000,00) anteriores, (actualmente Bs. Fs. 735,00), por no notificar el aumento del Capital Social en el plazo establecido por las normas que regulan la materia tributaria de esa Jurisdicción Municipal; sanción contra la cual la recurrente no emitió alegato alguno en su contra. Por lo tanto, la misma se confirma. Así se decide

    IV

    DECISION

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. AMN-309/2006 de fecha 7 de Marzo del 2.006 emitida por al Alcalde del Municipio S.F.d.M.d.E.G.; y, en virtud de la presente decisión se anula lo referente a la omisión de impuesto por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.321.318,74) anteriores, (actualmente Bs. Fs. 88.321,32), debido a la aplicación incorrecta de la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 9 de Octubre de 1.994, al calcular los impuestos causados y a liquidar los correspondientes a los años de 2.002, 2.003 y 2.004y de Enero a Julio del 2.005; pero se confirma la multa por lo cantidad de VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 735.000,00) anteriores, (actualmente Bs. Fs. 735,00), por no notificar el aumento del Capital Social en el plazo establecido por las normas que regulan la materia tributaria de esa Jurisdicción Municipal.

    Se exime de costas procesales a la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., por cuanto aún cuando el dispositivo de la presente decisión es con lugar, la parte recurrida no resultó total vencida en la presente causa.

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.F.d.M.d.E.G. y a contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    M.I.C..

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:28 p.m.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2006-000219.-

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