Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 17 de Junio de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO).-

EXPEDIENTE Nº 012027.-

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por la materia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.020, asistida por el abogado en ejercicio C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127, en contra del ciudadano H.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.587.098, y en razón de la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara asimismo su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto.-

Esta Superioridad en fecha 02 de Junio de 2.014, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón de la materia a conocer del presente juicio de DIVORCIO 185-A. Al respepcto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia de los Juzgados de Municipio y señaló en ese sentido:

“(…) Vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.701.020, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.358, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.127, y de este domicilio, mediante la cual manifiesta que el ciudadano H.L.P.M., se niega a solicitar conjuntamente la demanda de divorcio 185-A. Luego de analizar la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.512, que en su artículo 3, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también son que participen niñas, niños y adolescentes…”, Y por lo que en principio nos autoriza a seguir la completa tramitación de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y actuando en concordancia con el criterio de los municipios en relación a la Materia, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, y de los recaudos anexos a la misma, se evidencia que no somos competentes en relación a la materia. Y así se decide. (...)”. (Folio 22 y 23).-

En razón de ello y llegados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paso asimismo a declararse incompetente en razón de la materia en los términos siguiente:

“(…) Resulta necesario destacar que, si bien es cierto que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en la que fue modificada la Competencia de los Tribunales, dispone en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; esto no debe entenderse como una exclusión de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones de Divorcio reguladas en el referido Artículo 185-A (…) La norma citada presume el agotamiento de la vía no contenciosa para los casos en los cuales el cónyuge interesado comparezca de manera voluntaria y unilateral, tanto así que el Legislador se refiere a “solicitud” dando la oportunidad de que el otro comparezca a manifestar si esta de acuerdo o no. Pudiendo darse dos situaciones, que este de acuerdo o no. Pudiendo darse dos situaciones, que este de acuerdo con la solicitud, prosiguiéndose con la respectiva sentencia de Divorcio; o que no acuda, o que acuda pero contradiga la petición del actor, caso en el cual termina el procedimiento. Es en esta oportunidad que se agota la jurisdicción voluntaria, que es la que corresponde a los Juzgados de Municipio, quedando a elección del interesado acudir ante la vía contenciosa. Es el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que estamos en presencia de una Acción que en principio, in limini litis, cumple los requisitos a que se refiere el Artículo 185-A, y en la que a demás la parte demandada no ha manifestado su opinión respecto de la misma., por lo tanto correspondía al Juzgado a quo conocer de la presente demanda. Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa...” (Folio 27 al 29).-

En razón de lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ambos en razón de la materia. En ese sentido, a tenor de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De este modo, es de señalar que la solicitud de DIVORCIO 185-A, no es de naturaleza contenciosa, ya que si bien es cierto la solicitud es realizada unilateralmente por la ciudadana A.C.A., no es menos cierto que solo habría contradictorio si el otro cónyuge, ciudadano H.L.P.M., rechazara los hechos expuestos por la mencionada ciudadana o que estando citado no compareciera personalmente, pudiendo colegir este Tribunal Superior que estando la presente solicitud dirigida a disolver un vínculo matrimonial a tenor del artículo 185-A del Código Civil, se encuentra dentro de lo que la referida resolución identifica como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, en razón de lo cual determina quien decide que la misma debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, y no los de Primera Instancia. Y así se decide.-

De conformidad con la Resolución Nº 009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia así como al contenido del artículo 185-A de nuestra Ley Civil Sustantiva, esta Alzada declara competente para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuado por la ciudadana A.C.A., asistida por el abogado en ejercicio C.R.M., en contra del ciudadano H.L.P.M., al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/_(*.*)_

Exp. Nº 012027.-

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