Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14933

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos SEGUNDO A.C., H.A.P., A.J.C., L.E.R.R., M.J.M.R., J.B.G., E.R.M.R., H.S.P., C.J.P., G.B.M., M.R.M., B.D.L.C.C.A., M.E.Y.C., A.A.C.B., B.J.B., N.E.M.F., B.G.S., L.R.B., J.R.B., J.E.Z.M., ARENIS J.P.G., J.C.C.U., H.N.M., A.A.V.U., J.H.D.J.S.R., P.A.N.F., J.A.E.F., H.A.B., P.A.P., T.S.R., U.J.S., A.D.J.A., NORVIS R.P., D.M.B.P., E.J.R.C., O.Á.G.C., E.J.C., R.A.V.C., A.A.M.P., EDUVIO O.R.B., R.R.M.C., R.F.D., H.A.V.F., D.R.N.C., L.A.P.A., J.A.T., L.A.M., M.J.P., DERVIS J.P., D.S.C.M., F.J.G.B., E.E.C.L., M.H.R.V., H.R.C.L., J.R.A.Y., VALMORE SEGUNDO MEZA ARAUJO, S.E.N.A., A.J.S.S., J.L.O., R.S.L.B., D.J.M.D., J.R.V.C., ANOTNIO J.R.M., YÁNEX A.S.V., O.J.P.L., H.E.A.M., J.G.C.U., E.J.C., J.A.L.P., L.E.T.F., D.J.P.M., H.R.U.P., ADGAL SEGUNDO LUZARDO, J.T.D.R. y A.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.757.869, V-7.776.718, V-7.805.114, V-7.812.694, V-7.978.171, V-8.405.436, V-8.707.240, V-9.207.900, V-11.869.638, V-12.212.135, V-13.460.247, V-22.396.224, E-80.623.175, E-81.932.257, V-9.743.236, V-9.750.815, V-12.136.409, V-11.859.723, V-5.065.742, V-4.160.022, V-5.843.262, V-7.758.250, V-7.818.598, V-9.718.807, V-10.450.650, V-12.513.101, V-7.008.788, V-4.156.965, V-4.664.723, V-5.822.386, V-5.823.262, V-6.667.395, V-7.605.916, V-9.723.621, V-10.422.902, V-12.869.737, V-13.174.017, V-17.412.813, V-22.128.361, V-3.878.581, V-9.311.431, V-9.395.130, V-9.701.366, V-9.726.185, V-9.732.028, V-9.749.862, V-10.449.230, V-11.046.783, V-11.046.784, V-4.535.419, V-5.167.580, V-5.824.148, V-6.926.938, V-7.515.775, V-9.498.632, V-9.704.157, V-4.148.159, V-4.301.409, V-4.331.387, V-4.540.159, V-4.761.133, V-5.039.281, V-5.795.667, V-5.828.512, V-5.830.455, V-5.842.172, V-6.010.763, V-7.756.626, V-7.767.092, V-7.812.095, V-7.819.896, V-9.733.441, V-7.623.393, V-9.737.042 y V-9.742.660, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAIL DE LOS ACCIONANTES: La abogada Y.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.383, carácter que se evidencia de instrumentos poder otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fechas 01 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 45, Tomo 228, el cual riela del folio veintitrés (23) al veinticinco (25); 30 de octubre de 2013 de 2013, anotado bajo el No. 36, Tomo 26, el cual riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28); 08 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 07, Tomo 234, el cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31); 30 de octubre de de 2013, anotado bajo el No. 06, Tomo 225, el cual riela del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35); 29 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 135, el cual riela del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39); 30 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 12, Tomo 225, el cual riela del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42); 08 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 06, Tomo 234, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45); 08 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 05, Tomo 234, el cual riela del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) y 01 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 43, Tomo 228, el cual riela del folio cincuenta y cinco (55) alo cincuenta y siete (57).

PARTE ACCIONADA: La ciudadana E.T.D.R., titular de la cédula de identidad V-5.805.507, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Los abogados E.A., J.A., D.G., M.J. y Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164, 60.526, 148.389, 142.969 y 199.280, respectivamente; según se evidencia de copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de febrero de 2014, el cual riel del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Fundamenta la apoderada judicial de los accionantes el amparo ejercido en los siguientes términos:

Señaló, que “…[sus] representado son trabajadores activos delINSTITUTO(sic) MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), el cual está Adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, representado actualmente por la Ciudadana AlcaldesaEVELING(sic) TREJO DE ROSALES…”.

Relató, que “En fecha catorce (14) de Abril del año 2011, fecha en las cuales solicitan salir de las instalaciones del IMA, para hacerle “unas mejoras (Limpieza a las áreas de Trabajo”, pero resulta evidente que los trabajadores del área de recolección del IMA fueron sacados de las instalaciones ubicadas en los Haticos, diagonal al Terminal de Pasajeros para ubicarlos en la Vereda del Lago, mientras mejoraban supuestamente varías áreas de las instalaciones en sus lugares de trabajo, mejoras estas, que se realizarían en el termino de tres días y esos tres días se han convertido en dos (2) largos años, durante esos tres días lo que sucedió fue que los despojaron de sus herramientas de trabajo, tales como las Unidades de recolección compactadores (Camiones de recolección de Basura), las cuales para ese momento estaban operativa así como, maquinarias y equipos del área del taller mecánico y de soldadura, desmantelamiento total del área de almacén, sustracción de los repuestos y herramientas existentes, desmantelamiento de las salas sanitarias (en construcción) al igual que el área administrativa y servicios médicos, estas dos ultimas, totalmente equipadas y en funcionamiento”.

Esgrimió, que “…durante estos dos (02) años se les ha mantenido en la referida Vereda del lago, vilmente engañados, han sido objetos de tratos crueles e inhumanos, de abuso psicológico, con el fin de cansarlos para que abandonensus(sic) puestos de trabajo, dadoesto(sic) [sus] representados no han renunciado en ningún momento al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), cumpliendo un horario de trabajo en la Vereda del Lago, en unas condiciones infrahumanas que no se merecen, pues son seres humanos trabajadores, honestos, responsables e incondicionales al país… ”.

Destaco, que “….es notoria la violaciónde(sic) sus derechos constitucionales, dado que fueron despojados de su derecho al trabajo, a condiciones laborales adecuadas según la ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTT), en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

Puntualizó, que “…la representación patronal desde la fecha antes indicada se niega de manera abierta y flagrante a reconocer y aplicar lo contemplado en la Convención Colectiva Vigente, es decir a la violación del derecho que tiene [sus] representados según la convención que los ampara, (…) Cláusula N° 5.- Útiles escolares. Cláusula N° 8.- Atención Médica y Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Cláusula N° 10.- Prima por Hijos. Cláusula N° 14.- Seguro de Vida. Cláusula N° 16.- P.N.. Cláusula N° 24.- Juguetes para los hijos de los trabajadores. Cláusula N° 29.- Bonificación del 1° de Mayo “Día del Trabajador”.

Finalmente, solicitó que “…se les restituya a sus puesto de trabajo conjuntamente con el cumplimiento del salario respectivo según sus cargos laborales y el cumplimiento de las cláusulas infringidas de la convención colectiva vigente al cual están inscritos los trabajadores perjudicados, y sea Ordenado a la parte patronal la reincorporación todos los trabajadores que en este Recurso se encuentran descritos a sus verdaderas instalaciones para que puedan desempeñarse en sus cargos asignados”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La apoderada judicial de los ciudadanos accionantes reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito inicial, antes descritos.

Asimismo, comparecieron los abogados E.A.U. y J.Á.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164 y 60.526, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante, quienes esbozaron los siguientes argumentos:

Que “De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discurre y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el artículo 7 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que la motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia”.

Que “…el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa que son los Tribunales laborales los competentes para decidir de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los asuntos de carácter contencioso de se susciten con ocasión de las relaciones laborales de la seguridad social, así como el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Que “Se aprecia que la acción de a.c. señala como causante de agravio a la ciudadana E.T.D.R., en su condición de Alcaldesa de Maracaibo y se pretende contra esta última el restablecimiento de los derechos constitucionales al salario, al trabajo y a.v.d. así como el pago de los salarios correspondientes que les corresponden por la ley a todos los trabajadores del barrido manual”.

Que “Los pedimentos de reparación de tipo económico de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera resulta inadmisible pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias”.

Que “…por tratarse de OBREROS al servicio de la administración pública (…) debieron, en todo caso y necesariamente acudir previamente por ante la Inspectoría del Trabajo y agotar el procedimiento administrativo ordinario, especial, idóneo y expedito el cual está previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., en virtud de que aunado al hecho de que el órgano competente para conocer las reclamaciones formuladas sería la jurisdicción laboral por el objeto de las reclamaciones formuladas, efectivamente existe una vía ordinaria para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de a.c. y el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, como lo era la DEMANDA LABORAL, consagrada en la Ley que rige la materia, cuando la accionante disponía de las vías ordinarias y no lo hizo, como en el caso de autos”.

Que “…se declare inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Que “…los accionante en amparo han evidenciado signos inequívocos de aceptar la supuesta y hoy alegada lesión constitucional que según ellos data desde el 14 de Abril de 2011, fecha desde la cual vienen aceptando voluntariamente el salario mínimo por ellos mismo alegado en su solicitud de amparo, lo que ratifica la CADUCIDAD CONSENTIDA alegada por esta representación y que hace INADMISIBLE la acción de amparo que nos ocupa”.

Que “…el inmueble ubicado en la Ave. 15 antes Nueva Hatícos, signado con el No. 106-75, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., (…) se encontraba ocupado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), donde éste tenía su sede operativa, y en los actuales momentos está ocupada por los trabajadores (SALSERINES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE)…”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, a través, del cual solicita se declare con lugar el amparo solicitado, en virtud de lo siguiente:

Que “No quedan dudas, que tales trabajadores fueron desposeídos de la sede en la que realizaban las gestiones operativas para el desarrollo de las labores que desempeñaban y por las que el instituto adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, les cancela hasta la actualidad sus salarios, más no los demás beneficios que se derivan de su relación laboral; infiriéndose además, dado que tales circunstancias no fueron desvirtuadas asertivamente por la accionada en su oportunidad, que tal sede contaba con todos los servicios e infraestructura necesaria, para que dichas operaciones fuesen realizadas y que igualmente, dichos trabajadores fueron ubicados en la Vereda del Lago en las condiciones que señalaron en el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional, así como en la noticia pública en el medio de comunicación impreso indicado [“Versión Final” del día miércoles 06-02-2013, página 8]”.

Que “…quedó demostrado en sede constitucional en el acto de la audiencia oral y pública, (…) que tal situación permanece hasta la actualidad dado que los trabajadores accionantes, demostraron que hasta los corrientes permanecen en la Vereda del Lago cumpliendo únicamente horario de trabajo, pero sin contar con condiciones mínimas de seguridad e higiene en el centro del trabajo, a pesar que se les cancelan salarios mínimos, pero sin percibir el resto de los beneficios que se derivan de su relación laboral conforme a la convención colectiva de trabajo que les asiste; circunstancia ésta que denota (…) que la presunta lesión denuncia por los actores aún persiste de forma continua y permanente”.

Que “…la solicitud de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegada por la accionada en cuanto al consentimiento de la acción no resulta procedente, dado que en la actualidad perduran las lesiones de rango constitucional alegadas dado el tracto sucesivo de las mismas y por lo que resulta inoperativa la causal de inadmisibilidad”.

Que “…en el presente caso no hay cabida para afirmar que se está en presencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales en forma consentida, operando la caducidad de la acción”.

Que “…en cuanto a la causal de inamdsibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales alegada por la parte presuntamente agraviante, dado que los accionantes cuentan con otros medios idóneos en sede administrativa a fin de efectuar los correspondientes reclamos conforme a la supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo, así como también para denunciar las circunstancias de higiene y seguridad en el centro de trabajo, la misma también deviene en improcedente para quien opina, advirtiéndose al efecto, que si bien es cierto que los trabajadores que rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pueden acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente a objeto de hacer la consecuente denuncia conforme a las desmejoras de trabajo de las que hayan sido objeto o bien, ante el organismo de previsión y salud respectivo, para hacer sobre el incumplimiento de las normas respectivas en materia de seguridad e higiene industrial en ese o cualquier otro centro de trabajo (…) recuerda, que los accionantes denuncian no solamente la lesión de su derecho al trabajo, y los que devienen de su relación laboral y los cuales son sin lugar a dudas de gran relevancia, sino que además reclaman el restablecimiento de la situación jurídica infringida que ha de ceder ante las lesiones constantes, continuas y permanentes de sus derechos humanos y fundamentales, al no poder estar ubicados en una sede digna y a través de las que se le proporcione garantías mínimas de seguridad, salud, protección y otras, que se han visto minimizadas, desde hace más de dos (02) años cuando fueron desalojados de la sede donde funcionaba el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) para el parque “Vereda del lago” y en donde se encuentran apostados, pero sin contar con una sede cómoda y en condiciones óptimas en las que puedan desarrollar y proyectar, los mecanismos cónsonos para cumplir cónsonos para cumplir con sus actividades de barrido manual y que en definitiva, vaya en beneficio de la colectividad en general, en materia de higiene y limpieza de la ciudad, conforme a los principios de solidaridad social y bien común, contemplados en el Texto Constitucional”.

Que “…los accionantes alegaron la violación de sus derechos y garantías constitucionales, derechos fundamentales, y humanos conforme a los hechos delatados, los cuales en efecto han quedado verificados como lesionados de modo y tiempo, según los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, y siendo que la doctrina ha sostenido que dentro de los requisitos fundamentales de la Acción de Amparo, se encuentran la existencia de hechos y omisiones que generen lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional, tornándose evidente que debe existir la violación o amenaza de violación pero que no sólo debe estar alegada, sino que debe estar demostrada en las actas del expediente, o debe ser demostrado en la secuela del proceso, ya que el éxito de la pretensión de quien acciona dependerá fundamentalmente del material probatorio, sin el cual no podrá ver coronado con éxito, su derecho (…) en virtud de no haber la parte accionada, alegado, ni propuesto defensas efectivas para enervar la pretensión de los actores, aunado al material probatorio cursantes en autos, configura sin lugar a dudas la trasgresión de los derechos constitucionales reclamados que afectan el bienestar personal y colectivo de todos los trabajadores, constituyéndose en este caso una violación flagrante a los derechos constitucionales fundamentales no solamente de los accionantes, sino de la colectividad en general, por cuanto se encuentran involucrado el orden público, dada la naturaleza de la labor desempeñada por éstos y con lo que se ven involucrados los intereses de la colectividad”.

IV

PUNTO PREVIO:

i.- De la incompetencia del Juzgado.

Los apoderados judiciales de la ciudadana E.T.d.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo, alegaron la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente solicitud de a.c..

Al respecto, precisaron que “…el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa que son los Tribunales laborales los competentes para decidir de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los asuntos de carácter contencioso de se susciten con ocasión de las relaciones laborales de la seguridad social, así como el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

En tal sentido, se observa que mediante auto de admisión de fecha 10 de enero de 2014, el cual riela del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) de esta pieza, este Órgano Jurisdiccional estableció con respecto a lo competencia lo siguiente:

“I

DE LA COMPETENCIA:

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la supuesta violación del derecho al trabajo, por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los trabajadores del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) de la Alcaldía de Maracaibo.

Al efecto, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente (…)

. (Negrillas de este Juzgado)

En ese sentido, es menester destacar la sentencia No. 2010-570 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“De esta forma, se observa como el constituyente consagró la organización judicial del contencioso administrativo, al indicar los tribunales a los cuales ha de corresponder el ejercicio de las competencias contencioso administrativas, pero aunado a ello, también estableció las distintas pretensiones que se pueden plantear ante esos Órganos Jurisdiccionales, a saber: nulidades de actos administrativos particulares y generales; condenas de pago de sumas de dinero; reparación de daños y perjuicios originados de la responsabilidad de la Administración; reclamaciones en materia de prestación de servicios públicos; y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual debe necesariamente concatenarse con lo previsto en el artículo 26, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Del artículo 259 de la Carta Magna igualmente se deduce que el constituyente otorga al juez contencioso-administrativo de una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio, de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)” como consecuencia de cualquier actuación de la Administración, dado el principio de universalidad que rige en el contencioso administrativo que determina que no hay actuación u omisión administrativo que pueda quedar fuera del control jurisdiccional.

En efecto, el carácter de universalidad o globalidad del control de los actos estatales por parte de los órganos del Poder Judicial significa que toda actuación de la Administración Pública está bajo el control judicial, así como también los actos dictados por particulares en ejercicio de potestades públicas (actos de autoridad). Este carácter implica que no debe haber actuación administrativa exenta del control jurisdiccional por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman el sistema in commento, sea cual sea el motivo.

(…)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en sentencias Nº 2629 de 23 de octubre de 2002, N° 82 de 1º de febrero de 2002, así como decisión Nº 00266 de 7 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, que:

[…] de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

. (…)

Así, cuando un ciudadano se ve perjudicado en su ámbito material o moral de intereses por actuaciones u omisiones administrativas ilegales, éste adquiere desde ese mismo momento, por el encuentro de los dos elementos de perjuicio e ilegalidad, un verdadero derecho subjetivo a la eliminación de esa actuación ilegal, de modo que se defienda y restablezca la integridad de sus intereses (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas Ediciones S.L. Octava Edición, Madrid, 2002, p. 51).

De manera tal, que la jurisdicción contencioso administrativa en este particular caso (…) constituye un fuero especial cuyos criterios atributivos de competencias comprenden también todos aquéllos casos en donde estén involucrados de manera directa los intereses patrimoniales de los distintos órganos que conforman la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, lo cual, por razones obvias, trascienden al orden público.

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia Nº 1596 del 14 de agosto de 2008, cuando determinó que, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

De esta forma, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio y ello se deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, “la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública” (…)

Siendo ello así, es decir, tomando en consideración que es al contencioso administrativo a quien está dada de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, corresponde ahora analizar si ese supuesto se encuentra presente en el caso de marras. “ (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, atendiendo a los criterios atributivos de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; el criterio parcialmente trascrito; y lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem; este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.”

Ello así, este Juzgado ratifica las razones expuestas en el auto de admisión, y en consecuencia desestima la incompetencia alegada. Así se declara.

ii.- De la inadmisibilidad.

Aseveraron los apoderados judiciales de la accionada, que “…resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., en virtud de que aunado al hecho de que el órgano competente para conocer las reclamaciones formuladas sería la jurisdicción laboral por el objeto de las reclamaciones formuladas, efectivamente existe una vía ordinaria para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de a.c. y el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, como lo era la DEMANDA LABORAL, consagrada en la Ley que rige la materia, cuando la accionante disponía de las vías ordinarias y no lo hizo, como en el caso de autos”.

En tal sentido, solicitaron que “…se declare inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, observa este Juzgado que la causal de inadmisibilidad opuesta, es del siguiente tenor:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).

Ello así, se observa que en el caso de autos la apoderada de los ciudadanos accionantes ejerció a.c. contra “…las actuaciones realizadas por la Alcaldía De Maracaibo, representada por la Ciudadana Alcaldesa E.T.D.R., (…) contra las actuaciones que se han venido presentando durante dos (2) años aproximadamente y en este caso por estar incurriendo en la violación de Derechos Humanos, Constitucionales, y Laborales de [sus] representados”.

En ese sentido, resulta importante traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”.

Asimismo, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra “actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales” siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, se observa que riela en autos las siguientes documentales: i) providencia administrativa No. 46/13 de fecha 05 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (folios 78 – 84); ii) acta de visita de inspección de fecha 11 de septiembre de 2012 emitida por la Supervisora del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios 87 – 90); iii) acta de visita de inspección de fecha 17 de septiembre de 2012 emitida por la Supervisora del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 98 – 107); iv) acta de visita de inspección de fecha 25 de septiembre de 2012 emitida por la Supervisora del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 108 – 116); v) acta de visita de inspección de fecha 08 de febrero de 2013 emitida por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 117 – 120); vi) informe con propuesta de sanción suscrito por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 121); y vi) inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 137 – 145).

Las mencionadas documentales no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente, constituye un hecho notorio judicial para quien suscribe que en fecha fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.607.709, en su condición de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), interpuso acción de a.c. en contra de las supuestas actuaciones realizadas por la ciudadana E.T.f.R., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo, expediente signado con el No. 14061.

Dicho procedimiento, en virtud de la propuestas enunciadas por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo “A los fines de cumplir con los derechos constitucionales de las personas que pudiera resultar afectas con la supresión y eliminación del Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A.), en procura de respetar los derechos laborales, la paz social del municipio y la eficiente prestación de los servicios públicos”; finalizó con el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de los accionantes -el cual riela en copia fotostática del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del expediente- y el cual fuera homologado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo No. 51 de fecha 09 de marzo de 2011.

Por todo ello, y en razón de que constan en los alegatos de la parte accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que se denunció, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Por otro lado, alegaron que “…los accionante en amparo han evidenciado signos inequívocos de aceptar la supuesta y hoy alegada lesión constitucional que según ellos data desde el 14 de Abril de 2011, fecha desde la cual vienen aceptando voluntariamente el salario mínimo por ellos mismo alegado en su solicitud de amparo, lo que ratifica la CADUCIDAD CONSENTIDA alegada por esta representación y que hace INADMISIBLE la acción de amparo que nos ocupa”.

Al efecto, observa este Juzgado que la causal de inadmisbilidad bajo análisis, se encuentra prevista en el numeral 4 en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

Con miras a resolver el presente asunto, no puede este Juzgado soslayar que el escrito inicial que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

(…) ocurro ante Usted muy respetuosamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para interponerformalmente(sic), como en efecto lo hago en nombre de [sus] representados ACCION DE A.C., contra las actuaciones realizadas por la Alcaldía De Maracaibo, representada por la Ciudadana Alcaldesa E.T.D.R., (…) contra las actuaciones que se han venido presentando durante dos (2) años aproximadamente(…)

. (Folio 06 y 07)

«En fecha Catorce (14) de Abril del año 2011, fecha en la cualles(sic) solicitan salir de las instalaciones del IMA, para hacerle “unas mejoras (Limpieza) a las áreas de Trabajo”, pero resulta evidente que los trabajadores del área de recolección del IMA fueron sacados de las instalaciones ubicadas en los Háticos, diagonal al Terminal de Pasajero para ubicarlos en la Vereda de Lago, mientras mejoraban supuestamente varias áreas de las instalaciones en sus lugares de trabajo, mejoras estas, que se realizarían en el termino de tres días y esos tres días se han convertido en dos (2) largos años, durante esos tres días lo que sucedió fue que los despojaron de sus herramientas de trabajo, tales como las Unidades de recolección compactadotas (Camiones de recolección de Basura), las cuales para ese momento estaban operativa así como, maquinarias y equipos del área del taller mecánico y de soldadura, desmantelamiento total del área de almacén, sustracción de los repuestos y herramientas existentes, desmantelamiento de las salas sanitarias (en construcción) al igual que el área administrativa y servicios médicos, estas dos ultimas, totalmente equipas ». (Folio 08)

Ahora bien durante estos dos (02) años se les ha mantenido en la referida Vereda del Lago (…)

. (Folio 08)

De las citadas expresiones, se desprende en que la lesión constitucional data desde el 14 de abril de 2011, tal como fuera advertido por los apoderados judiciales de la accionada en la audiencia constitucional, y que ésta se ha mantenido por más de dos (2) años.

Al efecto, este Juzgado disiente de lo opinado por la representación del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que la transgresión constitucional es “continua y permanente (…) [y] que no se consuma en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo” (folio 234), también lo es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.” (Ver, sentencia 794 del 04 de mayo de 2004)

No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera menester destacar la sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la excepción del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem en los siguientes términos:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[…omissis…]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

Asimismo, en sentencia No. 1498 del 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional ratificó el citado criterio en los siguientes términos:

“…no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

‘…Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…’.

Conforme al criterio expuesto, se afirma que la excepción al lapso de caducidad sólo opera cuando el juez -en sede constitucional- observare, en el caso concreto, infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva y estudio minucioso de las actas, esta Juzgadora verifica en el marco de las denuncias formuladas por los actores, se verifica que las mismas podrían afectar a una parte de la colectividad del municipio Maracaibo, al verse involucrada la prestación de un servicio público.

Lo anterior, es reconocido por la propia accionada, tal como se desprende del escrito producido por la apoderados de los actores, el cual riela del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), y el cual fuera consignado en el expediente No. 14061 (nomenclatura de este Juzgado) en los siguiente términos:

A los fines de cumplir con los derechos constitucionales de las personas que pudieren quedar afectadas por la supresión y eliminación del Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A.), en procura de respetar sus derechos laborales, la paz social del municipio y la eficiencia de los servicios públicos; defendiendo los derechos de todos los habitantes de este Municipio….

.

Igualmente, en la audiencia constitucional el abogado J.Á., en su condición de apoderado de la accionada afirmó lo siguiente:

(…) hacer referencia ciudadana Juez por este mismo Tribunal cosa que Usted debe recordar muy bien porque fue algo prácticamente de índole no solo nacional sino hasta internacional, esta famosa reclamación a principio de dos mil once, que hicieron los salserines (…), que fueron prácticamente publicada que se vio en casi todo el globo de este planeta(…)

.

De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgado que en el caso de marras se debe aplicar la excepción del lapso de caducidad prevista en el numeral 4 en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; razón por la cual se desestima dicha causal de inadmisibilidad. Así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la solicitud de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de “derechos constitucionales dado que fueron despojados de su derecho al trabajo, a condiciones laborables adecuadas según ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTT), en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT)”. (Folio 09)

En tal sentido, resulta evidente que la apoderada judicial de los actores fundamentó el amparo interpuesto en normas de rango legal.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar, que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver, sentencias Nos. 3035 del 4 de noviembre de 2003; 828 de 27 de julio de 2000 y 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

Ello así, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de los actores alegó en su escrito inicial lo siguiente: i) Que sus representados se han mantenido en la Vereda del Lago; ii) Que sus representados han sido objetos de tratos crueles inhumanos; iii) Que sus representados se encuentran a la intemperie, bajo el sol, sin agua potable, sin salas sanitarias; iv) Que sus representados no cuentan con servicios médicos; v) Que sus representados cumplen su horario sin ocupación alguna; y vi) Que sus representados les cancelan salario mínimo.

Teles afirmaciones de hecho no fueron contradichas por los apoderados judiciales de la parte accionada en la audiencia constitucional, con excepción al hecho de que los ciudadanos actores no se encontraban ubicados en la Vereda del Lago, sino que éstos se encontraban en un inmueble ubicado en la Av. 15, signado con el No. 106-75, en la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Al respecto, se desprende del “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” que riela del folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente, que en fecha 11 de septiembre de 2012, la ciudadana N.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, realizó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, en la cual se aprecia lo siguiente:

(…) 3.- se deja constancia que durante la visita de inspección se observó a trabajadores del área de desechos sólidos reunidos todos debajo de los árboles y de los bohíos ubicados en la vereda del lago específicamente frente al estadio de dicho lugar están a la intemperie sin sillas, sin baños (…)

(Folio 88)

Igualmente, se aprecia del “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” que riela del folio noventa y ocho (98) al ciento quince (115) del expediente, que en fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana N.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, efectuó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, en la cual hizo constar lo siguiente:

(…) 48.- Se constató que los trabajadores cumplen su jornada de trabajo en un bohío ubicado frente al estado en vereda del algo(sic) sin condiciones de Salud y Seguridad contempladas en la ley(…) 52.- se comprobó y constató que la entidad de trabajo no suministra agua potable en bebederos ni vasos desechables higienicos y suficientes a trabajadores (…) 53.- Se comprobó y constató que la entidad de trabajo no garantiza existencia de sanitarios para el uso de los trabajadores de acuerdo al número, sexo, área del loca y normas de construcciones (…) 55.- se comprobó y constató que el patrono o patrono no suministra sillas suficientes a disposición de los trabajadores para uso en tiempos de descanso (…)

. (Folios 105 y 106)

También, se constata del “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” que riela del folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) del expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana N.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, efectuó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, en la cual apreció lo siguiente:

(…) 47.- no tienen sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia (…) 48.- Se constató que los trabajadores cumplen su jornada de trabajo en un bohío ubicado frente al estadio en vereda del algo(sic) sin condiciones de Salud y Seguridad contempladas en la Ley (…) 52.- se comprobó y constató que la entidad de trabajo no suministra agua potable en bebederos ni vasos desechables higienicos u suficientes a trabajadores (…) 53.- Se comprobó y constató que la entidad de trabajo no garantiza existencia de sanitarios para el uso de los trabajadores de acuerdo al número, sexo, área del local y normas de construcción (…) 54.- se comprobó y constató que el patrono o patrona no garantizar(sic) la existencia de salas de vestuarios con la distinción de sexo, provistas de bancos o asientos en cantidades suficientes y casilleros para el uso de los trabajadores (…) 55.- se comprobó y constató que el patrono o patrona no suministra sillas suficientes a disposición de los trabajadores para uso de tiempos de descanso (…)

. (Folios 113 y 114)

De igual forma, se verifica del “ACTA DE VISITA DE INSPECCION” que riela del folio ciento diecisiete (1117) al ciento veinte (120) del expediente, que en fecha 08 de febrero de 2013, la ciudadana N.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, formalizó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, en la cual constató lo siguiente:

TERCERO: Según refiere representante de entidad de trabajo los trabajadores de recolección de desechos sólidos (…) solo laboran en una jornada de trabajo de 7.00 a.m. hasta 10.00 a.m. de lunes a viernes en el cual solo cumplen horario pero no ejecutan ningún tipo de labor

. (Folio 118)

Asimismo, del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145), riela Informe de Inspección, el cual se constata que la Ingeniera M.G., en su condición de Inspectora SST IIII, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASESEL), se trasladó a la Vereda del Lago, y dejó constancia de lo siguiente:

(…) Se constata que los trabajadores se encuentra en la interperie(sic) solo cuentan para resguardarse en un bohío propiedad de la Vereda del Lago, sin (….) agua potable para el consumo, tampoco cuentan con baños (…) deja constancia que acá en vereda del lago no existe oficinas de IMA….

. (Folio 140)

De las anteriores documentales, queda suficientemente comprobado los hechos afirmados por la apoderada judicial de los actores en la presente acción de a.c., referidas a que sus representados se han mantenido en la Vereda del Lago, que han sido objetos de tratos crueles inhumanos; que se encuentran a la intemperie, bajo el sol, sin agua potable, sin salas sanitarias; que no cuentan con servicios médicos; que cumplen su horario sin ocupación alguna.

Lo anterior, sin duda alguna representa una trasgresión del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo RESTITUIR a los accionantes a sus puestos de trabajos, asignándole labores correspondiente al cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, en condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados, para lo cual deberá proporcionar de forma inmediata a los ciudadanos accionantes agua potable en bebederos y vasos desechables higiénicos; salas sanitarias y de vestuarios de acuerdo al número y sexo; sillas suficientes para uso en tiempos de descanso; sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada Y.Z., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Segundo A.C., H.A.P., A.J.C., L.E.R.R., M.J.M.R., J.B.G., E.R.M.R., H.S.P., C.J.P., G.B.M., M.R.M., B.D.L.C.C.A., M.E.Y.C., A.A.C.B., B.J.B., N.E.M.F., B.G.S., L.R.B., J.R.B., J.E.Z.M., Arenis J.P.G., J.C.C.U., H.N.M., A.A.V.U., J.H.D.J.S.R., P.A.N.F., J.A.E.F., H.A.B., P.A.P., T.S.R., U.J.S., A.D.J.A., Norvis R.P., D.M.B.P., E.J.R.C., O.Á.G.C., E.J.C., R.A.V.C., A.A.M.P., Eduvio O.R.B., R.R.M.C., R.F.D., H.A.V.F., D.R.N.C., L.A.P.A., J.A.T., L.A.M., M.J.P., Dervis J.P., D.S.C.M., F.J.G.B., E.E.C.L., M.H.R.V., H.R.C.L., J.R.A.Y., Valmore Segundo Meza Araujo, S.E.N.A., A.J.S.S., J.L.O., R.S.L.B., D.J.M.D., J.R.V.C., Anotnio J.R.M., Yánex A.S.V., O.J.P.L., H.E.A.M., J.G.C.U., E.J.C., J.A.L.P., L.E.T.F., D.J.P.M., H.R.U.P., Adgal Segundo Luzardo, J.T.D.R. y A.R.V. en contra de la ciudadana E.T.d.R., en su carácter Alcaldesa del Municipio Marcaibo.

SEGUNDO

SE ORDENA RESTITUIR INMEDIATAMENTE los ciudadanos Segundo A.C., H.A.P., A.J.C., L.E.R.R., M.J.M.R., J.B.G., E.R.M.R., H.S.P., C.J.P., G.B.M., M.R.M., B.D.L.C.C.A., M.E.Y.C., A.A.C.B., B.J.B., N.E.M.F., B.G.S., L.R.B., J.R.B., J.E.Z.M., Arenis J.P.G., J.C.C.U., H.N.M., A.A.V.U., J.H.D.J.S.R., P.A.N.F., J.A.E.F., H.A.B., P.A.P., T.S.R., U.J.S., A.D.J.A., Norvis R.P., D.M.B.P., E.J.R.C., O.Á.G.C., E.J.C., R.A.V.C., A.A.M.P., Eduvio O.R.B., R.R.M.C., R.F.D., H.A.V.F., D.R.N.C., L.A.P.A., J.A.T., L.A.M., M.J.P., Dervis J.P., D.S.C.M., F.J.G.B., E.E.C.L., M.H.R.V., H.R.C.L., J.R.A.Y., Valmore Segundo Meza Araujo, S.E.N.A., A.J.S.S., J.L.O., R.S.L.B., D.J.M.D., J.R.V.C., Anotnio J.R.M., Yánex A.S.V., O.J.P.L., H.E.A.M., J.G.C.U., E.J.C., J.A.L.P., L.E.T.F., D.J.P.M., H.R.U.P., Adgal Segundo Luzardo, J.T.D.R. y A.R.V. a sus puestos de trabajos, asignándole labores correspondientes al cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, en condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados, para lo cual deberá proporcionar de forma inmediata agua potable en bebederos y vasos desechables higiénicos; salas sanitarias y de vestuarios de acuerdo al número y sexo; sillas suficientes para uso en tiempos de descanso; sistemas de atención de primeros auxilios.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado con el Nº 21.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

EXP: 15045

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR