Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000568

ASUNTO : LP01-R-2012-000058

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada B.X.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta, Penal Ordinario – Fase de Ejecución, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado NELYEL D.H.P., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Marzo de 2012, mediante la cual declaró la solicitud de la Defensa Sin Lugar, por ser Improcedente por cuanto “(…) el parágrafo Único, del articulo 357 prescribe que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena (...)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la abogada B.X.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta, Penal Ordinario – Fase de Ejecución, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado NELYEL D.H.P., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2012, fundamentado en los siguientes términos:

(…)Quien suscribe, B.X.R.G., en mi condición de Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Defensa Publica del Estado Menda, procediendo en mi carácter de defensora del ciudadano NELYEL DARlO HUGGINS PEÑA. titular de la cédula de identidad N° 19.997.262; a quien se le sigue la causa penal signada con el N° LPOI-P-2009-000568, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San J.d.L., estado Mérida; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y que guarda relación con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012); siendo notificada este defensa pública, en fecha 22-03-2012 según boleta de notificación LL01B0L2012003163; mediante la cual, refiere lo siguiente.

….En este orden de ideas, procede al Tribunal a señalar transcribir (sic) lo señalado en el artículo 357 del Texto Sustantivo Penal: “...Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus r tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones...‘“….PARAGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados,

no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”; recurso que interpongo por las razones de hecho y de derecho que ex pondré a continuación.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 10-02-2010 el Tribunal de Control N° 06, declaró firme la sentencia condenatoria, por los hechos sucedidos el 31 de enero de 2009 imponiendo a mi defendido a cumplirla pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, pena que ha venido cumpliendo intramuros desdE aquel entonces.

Así las cosas, esta defensa se permite muy respetuosamente y con el de ilustrar a esa honorable alzada, que en fecha 19-03-2010 el Tribunal

ejecutó la sentencia condenatoria y en el segundo aparte de su decisión, refirió que mi defendido optaba de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y de igual manera señala las fechas en que mi patrocinado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo cumplimiento de requisitos y en consecuencia estableció:

Destacamento de trabajo: puede solicitarlo el 31 de julio de 2011.

Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitar/o el 31 de mayo de 2012.

L.C.. Puede solicitar/o el 31 de septiembre de 2015.

Confinamiento: Puede solicitar/o el 31 de julio de 2016.

En atención a lo anterior, observa la Defensa Pública, que en fecha:

- 22 de febrero de 2012, el Tribunal mediante boleta de notificación LLOIBOL2OI2002OI6, acordé notificar a esta servidora pública para que colaborara en la presentación de la oferta de trabajo a la mayor brevedad posible. (Anexo marcada letra ‘A”)

- De igual manera con las solicitudes realizadas por la Defensa Pública y

acordadas de conformidad con la Ley por el Tribunal, mi defendido logró

reunir todos los requisitos exigidos por Ley, y así fue señalado mediante

oficios DPIS-191-2012 de fecha 28-02-2012; DP15-246-2012 de fecha 09-

03-20 12. (Anexo marcados letras “B” y “C”).

Ciudadanos magistrados, en la fase de ejecución de sentencias, se coloca en preeminencia el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es que, las medidas no reclusorias prevalecen

las de naturaleza reclusoria. Al momento en que el Tribunal de Ejecución quien debe velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, permite la continuación del trámite de una solicitud de medida de prelibertad se crea en el penado.

Considera esta servidora pública que por derecho constitucional a mí representado le es procedente la tramitación de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena; teniendo presente el tiempo cumplido, a mi defendido le corresponde la medida de prelibertad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa agregado boleta de notificación LL01B0L2012002517, de fecha 06-03-2012, mediante la cual el Tribunal acordó el beneficio de redención y efectivamente redime la pena. (Anexo marcado letra “D”).

Así las cosas, considera la Defensa Pública, que al momento en que el Tribunal acordó ordenar la inclusión del penado ante la Junta de Redención, puesto que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y e! estudio, establece que por cada dos días de trabajo y estudio se le redimirá un día de cárcel, así mismo, recabar la oferta laboral a la brevedad posible, tal como se cumplió mediante la consignación en la fecha arriba indicada, y permitir poner en movimiento todo el aparato jurídico, so crea una seguridad en el penado de que al momento de reunir las exigencias legales, se le otorgará prelibertad.

Ciudadanos magistrados se observa agregado a los folios:

-593 esta agregada la C.D.B.C.:

- 584 esta agregada la C.D.R.:

- 585 y 586 esta agregada la C.D.A.F.

- 583 esta agregada la C.D.O.L.;

- 577 al 580 esta agregado el EXAMEN FAVORABLE;

529 esta agregada la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el artículo 500. no exigía la Clasificación de Seguridad, siendo valorada la constancia de conducta buena como indicador de ser un penado con progresividad, tal requisito se observa agregado al folio 593, y así fue solicitado por la defensa pública, según se evidencia en el anexo marcado letra “O”. No obstante lo anterior mi defendido fue evaluado por la Junta de Clasificación del penal y el pronunciamiento fue emitido para el momento en que se interpone el presente recurso, por no haber despacho en el Tribunal Tercero de Ejecución, no se puede evidenciar sí se encuentra el pronunciamiento de Clasificación de Seguridad con lo anterior deseo expresar la voluntad, perseverancia, constancia y responsabilidad que ha mi defendido, quien si bien es cierto no conoce del derecho, está conciente de que al estar presto a realizarse todas las evaluaciones dentro del penal, coadyuva a lograr su prelibertad.

Distinguidos Magistrados; considero importante indicar, que si un penado un resultado de EXAMEN PSICOSOCIAL FAVORABLE, es porque ha superado el estudio, diagnóstico, valoración y supervisión de profesionales criminólogos, profesores, Directivos del penal, Trabajadores Sociales, Psicólogos, siendo enaltecida su progresividad y conducta durante su permanencia intramuros.

Se observa de la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Ejecución; que fundamenta su decisión en base al parágrafo único del artículo 357 de la norma sustantiva penal.

Ciudadanos Magistrados; la decisión realizada por el Tribunal de Ejecución, fue acogida por los familiares y amigos del penado, como sorpresiva, permitiéndome reflejarles que el núcleo familiar de mi defendido, está desconcertado con el resultado de haber recaudado positivamente lo exigido por Ley y la conclusión sea la negativa de la fórmula a/terna de cumplimiento de pena. La inseguridad causada, desmotiva y desvaloriza el esfuerzo que ha demostrado el penado en su progresividad y en cuanto a los requisitos establecidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que 0pta al Destino a Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); toda vez, que el propio Tribuna! así ha plasmado la aceptación en la tramitación de la medida de prelibertad.

Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, es oportuno hacer referencia que mí defendido a cumplido un tercio de la pena impuesta; toda vez, que desde el momento de su aprehensión hasta la actualidad se ha mantenido privado de libertad, se ha hecho acreedor de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; por lo que mal podría el Tribuna( emitir tina decisión que contradiga lo que ya ha ordenado y permitido y que ha sido evidentemente notificado a las partes y al propio penado.

Como colorarlo de lo anterior, esta servidora pública en uso de las facultades que confiere la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano NELYEL DARlO HUGGINS PEÑA, quien se mantiene privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, me permito interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, no siendo contrario a derecho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, mi representado fue condenado en atención a la aplicación del artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual en su parágrafo único establece lo siguiente:

Artículo 357. PARÁGRAFO ÚNICO.’ Quienes resulten implicado en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena...

Ahora bien, en estas situaciones donde la libertad de un ciudadano se encuentra en manos de quienes administran justicia, es imperativo señalar que nuestra norma suprema es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 272 constitucional, establece sin mérito a confusiones, como norte, la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, no reclusorias, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria: siendo cierto este hecho, es evidente que el artículo 357 del Código Penal Venezolano, atenta contra los principios de igualdad ante la Ley, de humanización carcelaria, y en consecuencia, al observar el presente caso, y aplicando el concepto de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponda. se debe aplicar el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se solicita proceder por Control Difuso a la desaplicación del artículo 357 del Código Penal Venezolano, y garantizar los principios constitucionales. Mantener la decisión realizada por el Tribunal Tercero de Ejecución, contraviene lo estipulado en los artículos 1, 2, 49, 51, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en los artículos 19 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe garantizar la igualdad entre los ciudadanos que cumplen sentencias condenatorias, quedando mi representado y todos aquellos quienes se encuentran en las mismas condiciones, desfavorecidos y norma muerta la contenida en el artículo 2 de fa Ley de Régimen Penitenciario.

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representé defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en los artículos 2. 26. 49. 51 y 272 de la Constitución de la República de Venezuela. en concordancia con lo establecido en los artículos i5 y448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 448 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública, se ha hecho referencia a los motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 448 ibidem; en consecuencia, solicito se declare procedente el presente recurso, y ordene al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena consistente REGIMEN ABIERTO, se emita boleta de prelibertad, se notifique a mi y se impongan las condiciones que deba cumplir.

Por último, es de hacer especial referencia, que esa d.C., mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el Nº LLOI-S-1999-000010 y cuyo recurso es el N° LPOI-R-2007-000276, consideró conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de Revisión de sentencia, ello en aras de salvaguardar tos derechos de penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso, y mas cuando de ser declarado con lugar, estaríamos en presencia de un ciudadano bajo una medida de prelibertad, quien con apoyo y ayuda familiar, lograría la reinserción social completa. Recurso de apelación de auto que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; a los veintitrés mes de marzo de dos mil doce (2012). (…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

(…)Quienes suscriben, los Abogados. L.G.G.B.F.P.V.S. con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, y la Abg. REYCAR FLOREZ Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 .5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, 449 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Defensora Publica Penal Décimo Quinta Abg. B.X.R.G. en su condición de Defensora del penado NELYEL DARlO HUGGINS PEÑA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 19.997.262, en contra de la decisión publicada por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal Estado Mérida en fecha 19-03-2012, en la Causa LPO1-P- 2009-000568, mediante la cual Negó LA APLICACIÓN DE FORMULA ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA al referido penado, sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de asalto a medio de transporte, previsto y sancionado en el ultimo aparate del art. 357 del Código Penal, siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 28-03- 2012, Según Boleta de Emplazamiento N° LLO1 BOL2O1 2003351, de fecha 26-03-2012 y estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO 1

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERO

Se observa que en fecha 19-03-2012, el Tribunal de en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal Estado Mérida, NIEGA OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA prevista en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELYEL DARlO HUGGINS PEÑA, antes identificado, por cuanto luego de la revisión de la causa observamos que se encuentran insertos en la misma requisitos como: constancia de conducta, c.d.r., c.d.a.f., oferta laboral, examen psicosocial favorable, y certificación de antecedentes penales, y en virtud de que el penado antes mencionado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparate del Código Penal, el medio alterno de régimen abierto.

SEGUNDO

Ante esta dedición dictada por el Tribunal, la defensora del penado NELYEL DARlO HUGGINS PEÑA, Abogado: B.X.R.G.D.P.P.D.Q., adscrita a la unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 24-10-2011, en la cual expone: “...acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los adíenlos 2, 26. 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 de! Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública: a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y que guarda relación con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012); siendo notificada esta defensa pública, en fecha 22-03-2012 según boleta de notificación LL01BOL2012003163; mediante la cual, refiere lo siguiente: “...En este orden de ideas, procede al Tribunal a señalar transcribir (sic) lo señalado en el artículo 357 del Texto Sustantivo Penal: “...Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones...”“. ..PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena...”; recurso que interpongo por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación.

De los Hechos:

Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 10-02-2010, el Tribunal de control n0 06, declaro firme la sentencia condenatoria, por los hechos sucedidos el 31 de enero de 2009, imponiendo a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal pena que ha venido cumpliendo intramuros desde aquel entonces.

Así las cosas, esta defensa se permite muy respetuosamente y con el ánimo de ilustrar a esa honorable alzada, que en fecha 19-03-20 10 el Tribunal ejecutó la sentencia condenatoria y en el segundo aparte de su decisión, refirió que mi defendido optaba c[e conformidad con el artículo 500 deI Código Orgánico Procesal Penal, a las fórmulas alternativas al cumplimIento de la pena y de igual manera señala las fechas en que mi patrocinado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo cumplimiento de requisitos y en consecuencia estableció:

Destacamento de trabajo: puede solicitarlo el 31 de julio de 2011. Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el 31 de mayo de 2012. L.C.. Puede solicitarlo el 31 de septiembre de 2015. Confinamiento: Puede solicitarlo el 31 de julio de 2016.

En atención a lo anterior, observa la Defensa Pública, que en fecha: - 22 de febrero de 2012, el Tribunal mediante boleta de notificación LLO1BOL2O12002O16, acordó notificar a esta servidora pública para que colaborara en la presentación de la oferta de trabajo a la mayor brevedad posible.

- De igual manera con las solicitudes realizadas por la Defensa Pública y acordadas de conformidad con la Ley por el Tribunal, mi defendido logró reunir todos los requisitos exigidos por Ley, y así fue señalado mediante oficios DP15-191-2012 de fecha 28-02-2012; DP15-246-2012 de fecha 09-03-20 12.

Ciudadanos magistrados, en la fase de ejecución de sentencias, se coloca en preeminencia el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es que, las medidas no reclusorios prevalecen sobre las de naturaleza reclusoria. Al momento en que el Tribunal de Ejecución. Quien debe velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, permite la continuación del trámite de una solicitud de medida de prelibertad, se crea en el penado, familiares y/o amigos la esperanza cierta de que haciendo un esfuerzo por cumplir con ¡os requisitos exigidos por Ley, se lograra la prelibertad del penado.

Considera esta servidora pública que por derecho constitucional a mi representado le es procedente la tramitación de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena; teniendo presente el tiempo, cumplido, a mi defendido le corresponde la medida de prelibertad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa agregado a la boleta de notificación LL01B0L2012002517. de fecha 06- 03-2012, mediante la cual el Tribunal acordó el beneficio de ‘redención y efectivamente redime la pena

Así las cosas, considera la Defensa Pública, que al momento en que el Tribunal acordó ordenar la inclusión del penado ante la Junta de Redención, puesto que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que por cada dos días de trabajo y estudio se le redimirá un día de cárcel, así mismo, recabar la oferta laboral a la brevedad posible, tal como se cumplió mediante la consignación en la fecha arriba indicada, y permitir poner en movimiento todo el aparato jurídico, se crea una seguridad en el penado de que al momento de reunir las exigencias legales, se le otorgará prelibertad.

Ciudadanos magistrados se observa agregado a los folios:

- 593 esta agregada la C.D.B.C.;

- 584 esta agregada la C.D.R.

- 585 y 586 osta agregada la C.D.A.F.

- 583 esta agregada la C.D.O.L.;

- 577 al 580 esta agregado el EXAMEN FA VORABLE:

- 529 esta agregada la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES. Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal ente para el momento en que ocurrieron los hechos, el artículo 500. no exigía la Clasificación de Seguridad, siendo valorada la constancia de conducta buena como indicador de ser un penado con progresividad, tal requisito se observa agregado al k11o 593, y así fue solicitado por la defensa pública, No obstante lo anterior mí tendido para el momento en que se interpone el presente recurso, por no haber despacho en el Tribunal Tercero de Ejecución, no se puede evidenciar si se encuentra signado el pronunciamiento de Clasificación de Seguridad, con lo anterior deseo presar la voluntad, perseverancia, constancia y responsabilidad que ha demostrado mi defendido, quien sí bien es cierto no conoce del derecho, está conciente de que al estar presto a realizarse todas las evaluaciones dentro del penal, coadyuva a lograr su libertad.

Distinguidos Magistrados; considero importante indicar, que si un penado logra resultado de EXAMEN PSiCOSOCIAL FAVORABLE, es porque ha superado el dio, diagnóstico, valoración y supervisión de profesionales criminólogos, profesores, Directivos del penal. Trabajadores Sociales, Psicólogos, siendo enaltecida si progresividad y conducta durante su permanencia intramuros.

Se observa de la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Ejecución: que fundamenta su decisión en base al parágrafo único del artículo 357 de la norma sustantiva penal.

Ciudadanos Magistrados: la decisión realizada por el Tribunal de Ejecución, fue acogida por los familiares y amigos del penado, como sorpresiva, permitiéndome reflejarles que el núcleo familiar de mi defendido, está desconcertado con el resultado de haber recaudado positivamente lo exigido por Ley y la conclusión sea la negativa de la fórmula alterna de cumplimiento de pena. La inseguridad causada, desmotiva y desvaloriza el esfuerzo que ha demostrado el penado en su progresividad y en cuanto a los requisitos establecidos por el artículo 500 deI Código Orgánico Procesa! Penal, ya que 0pta al Destino a Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); toda vez, que el propio Tribunal así ha plasmado la aceptación en la tramitación de la medida de prelibertad.

Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, es oportuno hacer referencia que mí defendido a cumplido un tercio de la pena impuesta; toda vez, que desde el momento de su aprehensión hasta la actualidad se ha mantenido privado de libertad, se ha hecho acreedor de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; por lo que mal podría el Tribunal, emitir una decisión que contradiga lo que ya ha ordenado y permitido y que ha sido evidentemente notificado a las partes y al propio penado.

Como cobrarlo de lo anterior, esta servidora pública en uso de las facultades que confiere la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano NELYEL D.H.P., quien se mantiene privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, me permito interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, no siendo contrario a derecho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, mi representado fue condenado en atención a la aplicación del artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual en su parágrafo único establece lo siguiente:

Artículo 357. PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicado en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena...

Ahora bien, en estas situaciones donde la libertad de un ciudadano se encuentra en manos de quienes administran justicia, es imperativo señalar que nuestra norma suprema es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 272 constitucional, establece sin mérito a confusiones, como norte, la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, no reclusorias, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; siendo cierto este hecho, es evidente que el artículo 357 del Código Penal Venezolano, atenta contra los principios de igualdad ante la Ley. de humanización carcelaria, y en consecuencia, al observar el presente caso, y aplicando el concepto de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponda, se debe aplicar el contenido del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se solicita proceder por Control Difuso a la desaplicación del artículo 357 del Código Penal Venezolano, y garantizar los principios constitucionales. Mantener la decisión realizada por el Tribunal Tercero de Ejecución, contraviene lo estipulado en los artículos 1, 2, 49, 51, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en los artículos 19 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe garantizar la igualdad entre los ciudadanos que cumplen sentencias condenatorias, quedando mi representado y todos aquellos quienes se encuentran en las mismas condiciones, desfavorecidos y norma muerta la contenida en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de defendido ejerce el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO CON fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y448 del Código Orgánico Procesal Penal y43. 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solícito muy

Respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 4475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 448 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública; se ha hecho referencia a los motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 448 ibidem; en consecuencia, solicito se declare procedente el presente recurso, y ordene al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Panal del Estado Manda, el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, se emita boleta de prelibertad, se notifique a mi defendido y se impongan las condiciones que deba cumplir.

Por último, es de hacer especial referencia, que esa d.C., mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N LLO1-S-1999-00001O y cuyo recurso es e! NP LPO1-R-2007-000276, consideró de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de Revisión de sentencia, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso, y mas, cuando de ser declarado con lugar, estaríamos en presencia de un ciudadano bajo una medida de preilbertad, quien con apoyo y ayuda familiar lograría la reinserción social completa. Recurso de apelación de auto que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ¡O establecido en los artículos 447.5 y 448 deI Código Orgánico Procesal Penal 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa publica...

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: NELYEL DARlO HUGGINS PEÑA, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que el delito por el cual fue condenado el penado antes identificado, por la comisión de delito de asalto a transporte que la decisión dictada por el Tribunal Juez en Funciones de Ejecución N° 03 del Estado M.A.. C.L.M.Z., de negarle una vez cumplido el tiempo de alguna formula alternativa al cumplimiento de pena, es la más ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

1-El articulo 357 del Código Penal Venezolano establece en su parágrafo único “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena” y en este caso solo el penado podrá optar al confinamiento de pena tal como lo establece el art. 52 del Código Penal Venezolano.

2-Según Jurisprudencia de fecha 02-11-2009 del Tribunal Supremo de Justicia la sala Constitucional, la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Mercha, expone que el 21 de abril del año 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, de suspensión de efectos en contra de los párrafos únicos, de los artículos 374,375, 406,456,458,459 parágrafo cuarto del articulo 460, 479 parte in fine todos del Código Penal, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5768, extraordinario de fecha 13 de abril del año 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica el trafico ilícito y el consumo de sustancias y sobre el particular el Tribunal Supremo admitió el recurso de nulidad antes señalado:

Ahora la suspensión de los efectos de los parágrafos únicos, que señala la sentencia en referencia permite el otorgamiento de beneficios por el delito de

[ Homicidio, Robo, violación y Drogas, “no obstante dicha medida no recayó sobre el ‘ parágrafo único del art. 357 que sanciona el delito de asalto a transporte colectivo”, siendo el caso que de acuerdo con el articulo 5 en su numeral 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entre otras.

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional, que colinda con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el ejercicio de control concentrado de la Constitucionalidad.

En tal sentido y con fundamento al artículo citado, como al principio de la legalidad, es de concluir que dicho parágrafo único del articulo 357 del Código penal el cual no fue amparado por la medida cautelar y tomando en cuenta que el hecho imputado al penado se cometió bajo el Código Penal Vigente, por otra parte si bien es cierto que el penado se encuentra detenido por un delito tan grave, como el delito sobre el cuale recayó la medida cautelar, no es menos cierto que a los efectos de la Igualdad, el T.S.J. ha señalado que deben ser análogas las situaciones de quien invoque desigualdad.

Aunado a esto los principios de legalidad y de seguridad jurídica, el primero es un principio Fundamental del derecho Publico conforme al cual todo ejercicio del Poder Publico debería estar sometido a la voluntad de la Ley de su Jurisdicción, y no a la voluntad de los hombres, de allí que los jueces están en la obligación de dictaminar con apego a la ley, y el segundo principio general del derecho de que cada uno conozca la certeza sus derechos y sus obligaciones, y puedan prever las consecuencias.

Una vez explanado lo anterior y visto que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de beneficios y alternativas al cumplimento de la pena, debe considerarse que la prohibición de otorgar dicho beneficio al delito de asalto a transporte publico se encuentra en plena vigencia lo que corresponde al Juez de ejecución velar por la aplicación del principio de legalidad, en la ejecución penal, sin que con ello se atente con el principio de progresividad de los Derechos humanos, igualdad, de no discriminación ni contra la garantía consagrada en el articulo 272 del texto Constitucional.

Por todas estas consideraciones es que esta Representación Fiscal estima que lo pertinente y ajustado a derecho es Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimientote Pena, en virtud de lo anteriormente expuesto (…)”.

DE LA DECISION RICURRIDA

En fecha 19 de Marzo de 2012, El Tribunal Tercero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución, del Estado Mérida, actuando en el marco de sus atribuciones, dictó decisión en los términos siguientes:

“(… ) Vista y analizado la solicitud presentada en fecha 09-03-2012, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la defensa pública mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: NELYEL D.H.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/06/1990, 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° V¬- 19.997.262, hijo de Y.P. (f9 y N.H.S., residenciado en: S.J., vereda B-1, casa 0-16, punto de referencia dos casas más debajo de la Estación de los Bomberos, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/2637115., condenado a cumplir la pena de por la comisión del delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, el medio alterno de Régimen Abierto.

En este orden de ideas, procede el Tribunal a señalar transcribir lo señalado en el artículo 357 del Texto Sustantivo Penal:

…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones….

…PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni ala aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

Detal manera, que si bien es cierto, como lo señala la distinguida y respetada defensora pública actualmente reúne los requisitos establecidos por el legislador en el Texto Adjetivo Penal, de fecha para la fecha que cometió el delito año 2009, (31-01-2009), pero no es menos cierto que la norma sustantiva tiene una prohibición expresa de otorgar a este tipo de delitos que son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el asalto a medios de transporte lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad física o la vida de las personas, único patrimonio real que tiene el hombre, por esta razón el legislador fue sabio en establecer a este tipo penal, no se le otorgará ningún medio alterno de cumplimiento de pena sólo podrá optar a la gracia de confinamiento.

Así las cosas, tal vez puede asistir la razón a la defensa pública del penado NELYEL D.H.P., en que tiene los requisitos como constancia de conducta, c.d.r., c.d.a.f., oferta laboral, examen psicosocial favorable, y certificación de antecedentes penales, pero el PARÁGRAFO ÚNICO, del artículo 357 prescribe que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni ala aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que conforme a los artículos 2, 21, 26, 29 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y el 357 del Código Penal Vigente, el Tribunal debe rechazar los alegatos de la defensa, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 357 del Código Penal Parágrafo Único, Declara: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública de otorgar el medio alterno de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, al ciudadano NELYEL D.H.P., titular de la cédula de identidad N° V¬- 19.997.262, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L., por ser improcedente tal y como se explico en la motivación realizada por el Tribunal. Cúmplase (...)”.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señala el recurrente que El Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Mérida, debió concederle la Medida al penado de autos, en razón que dicho Juzgado, así lo había dejado plasmado a lo largo del régimen penitenciario al que se encuentra sujeto el precitado penado. Sobre lo anterior es necesario aclarar, que ese seguimiento que ajustado a derecho realizó el mencionado Juzgado de Ejecución, está entre las facultades que como Tribunal de Ejecución este debe realizar, independientemente que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena sean Procedentes o no.

Ahora bien, para mayor abundamiento en la resolución del presente asunto, esta alzada estima necesario traer a colación la n.C. prevista en el artículo 272, que concede preferencia al cumplimiento de penas extra-muros a las medidas de naturaleza reclusoria, con fundamento en la función de reinserción social de las personas privadas de su libertad y con sentencia condenatoria firme. Esta Corte de Apelaciones en relación a la denuncia planteada hace la siguiente consideración:

El artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, la formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos-t penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-nterno o ex -interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Como se puede observar el tratamiento no institucional también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, es necesario destacar que la libertad constituye la columna vertebral del Sistema Penal Acusatorio y por ende un principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental, que debe conjugarse en armonía con lo tipificado en el artículo 2 ejusdem.

A mayor abundamiento de lo anterior, debemos señalar que como juzgadores, nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal, y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador Venezolano; de igual manera, quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer la tutela Judicial efectiva y El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

Por otra parte, no es menos cierto, que para optar a las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el ordenamiento jurídico patrio, existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el reo o rea, para que le sean acordadas dichas medidas en la oportunidad procesal que le correspondan. En consecuencia, se anula parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2012, y se ordena al Tribunal verificar si el penado NELYEL D.H.P., reúne los requisitos de ley para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto. Y Así se Decide.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran que debe tomarse en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1 Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2 Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3 Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral. Siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre si misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4 Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Énfasis añadido por la Alzada)

En el marco de las observaciones anteriores, el Juez A-quo debe verificar si el penado de autos reúne los requisitos señalados en la n.U.S. mencionada, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena por la cual opta el penado: NELYEL D.H.P..

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada B.X.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta, Penal Ordinario – Fase de Ejecución, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado NELYEL D.H.P., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Marzo de 2012, mediante la cual declaró la solicitud de la Defensa Sin Lugar, por ser Improcedente, por cuanto “(…) el parágrafo Único, del articulo 357 prescribe que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena (...)”

SEGUNDO

Se anula parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2012.

TERCERO

Se ordena al Tribunal verificar si el penado: NELYEL D.H.P., reúne los requisitos de ley para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

La Secretaria

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