Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles (3) de mayo de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000521

PARTE DEMANDANTE: C.I.S.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.903.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.L.C., I.P.S.A. Nro. 21.753

PARTE DEMANDADA: COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto de los Libros de Registro de Comercio respectivos y personalmente el ciudadano H.G.C.V. titular de la cédula de identidad Nro. 23.150.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto interpuesto por el Abogado: L.L., I.P.S.A n°: 21.753, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la sentencia de Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-03-2012.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - con fecha veintiocho 28 de marzo de dos mil doce 2012, el Abogado: L.L., I.P.S.A n°: 21.753, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presenta escrito de apelación la sentencia de Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-03-2012.

  2. - Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012); da por Recibido el presente recurso signado con el N° AP21-R-2012-000521; contentivo de una (1) pieza constante de ochenta (80) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 26-03-2012, por el abogado L.A.L.C., IPSA N° 21.753, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.I.S.N., contra la sentencia publicada en fecha 20-03-2012, por el A quo, en el asunto principal signado con el N° AP21-L-2011-004686; se le dio cuenta al Juez. En tal sentido se deja constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.I.S.N. contra Colineal Mobiliario de Cocina C. A., y el ciudadano demandado en forma Personal H.G.C.V..

  3. - En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 163 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la disponibilidad de la Sala de Audiencias, así como la agenda llevada por este Tribunal, se procede a fijar para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.

  4. - En el día, miércoles veinticinco (25) de abril de 2012, siendo las once (11:00) de la mañana hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012 por el abogado L.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.753, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se dicta el dispositivo del siguiente tenor:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.I.S. contra COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado, con distinta motivación. No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que le fallo in extenso será publicado dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al de hoy. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette, con el número del expediente, y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

  5. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.I.S.N., y condena solo a la parte codemandada COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A, a cancelar a la referida ciudadana, los siguientes conceptos:

    PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 60 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base a los salario alegado por la parte actora con las alícuotas de utilidades y bono vacacional más la incidencia de horas extras. Discriminado así: 25 días con base al salario integral diario de Bs. 44,82, equivalente a Bs. 1.120,5; 20 días con base a Bs. 50.51 = 1.010,2; y 15 días a Bs. 50.63 diarios, equivalente a Bs. 759,45, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de Bs. 2.890,15 por este concepto. Asimismo, corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

    SEGUNDO: 30 días de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral de Bs. 50,63, equivalente a la cantidad de Bs. 1.518,9.

    TERCERO: 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125, segundo aparte, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 50,63 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 2.278,35.

    CUARTO: 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, período 2009-2010 con base al último salario normal de Bs. 40,80 . Para un total a pagar por este concepto de Bs.612,00 de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, corresponde el pago de 3,9 días de vacaciones fraccionadas con base al mismo salario, equivale a la cantidad de Bs. 159,12. Para un total de vacaciones de Bs. 771.12.

    QUINTO: 7 días de bono vacacional período 2009-2010 con base a un salario normal de Bs. 40,80, equivalente a Bs. 285,6; y 1,90 días de bono vacacional fraccionado, con base al mismo salario, equivalente a Bs. 77.52. Para un total a pagar por este concepto de Bs. 363,12, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEXTO: 20 días de utilidades correspondientes a la fracción del 2009, con base al salario promedio de ese año de Bs. 42,70= 854,00 ; y 50 días por la fracción de utilidades del año 2010 con base a Bs.46,35=Bs. 2.317,68 ,00. Para un total de Bs. 3.171,68,00 por ese concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEPTIMO: Por concepto de ticket alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores Artículo 5, Parágrafo Primero,

    correspondiente a 20 días hábiles por cada mes de servicio, para un total de 300 días por el 0.25 de la Unidad Tributaria Actual (Bs. 90) equivale a Bs. 22,5 por día que multiplicado por 300 días da un total de Bs. 6.750,00.

    OCTAVO: Por concepto de horas extras corresponde 125 horas extras calculadas con base al último salario normal de Bs. 40.80, para un total de Bs. 5.100,00.

    NOVENO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 30 de noviembre de 2010 hasta la presentación de la demanda: 22 de septiembre de 2011, para un total de 9 meses y 22 días, de la siguiente manera:

    Meses Salario

    Diciembre-10 Bs. 1.224,00

    Enero-11 Bs. 1.224,00

    Febrero-11 Bs. 1.224,00

    Marzo-11 Bs. 1.224,00

    Abril-11 Bs. 1.224,00

    Mayo-11 Bs. 1.407,47

    Junio-11 Bs. 1.407,47

    Julio-11 Bs. 1.407,47

    Agosto-11 Bs. 1.407,47

    Septiembre-11 Bs. 1135,35

    Total Bs. 12.885,23

    DECIMO: Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 35.728.55 más lo que arroje los conceptos que se ordenarán a calcular por experticia complementaria del fallo.

    DECIMO PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 30 de noviembre de 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

    DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 07 de octubre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no ha resultado completamente vencida.

    DECIMO CUARTO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado

    no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    DECIMO QUINTO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente.

  6. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación respetando los criterios anteriormente señalados.

    1. De los Alegatos de las partes.

  7. - La parte actora recurrente, de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, se evidencia lo siguiente:

    ….“la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA,C.A., desempeñando el cargo de ENCARGADA DEL GALPON, siendo su función el resguardo y custodia de los materiales y productos de la empresa en un galpón de su propiedad, desde el 1ro. de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha esta última en la cual culminó por despido injustificado. Por lo que intentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 24 de mayo de 2011 la referida Inspectoría dictó P.A.N.. 330-11 contenida en el expediente administrativo Nro. 027-2010-01-04283, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Señala que la empresa hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche, tal como se evidencia de acta levantada en la cual una funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión se trasladó a la empresa, en fecha 01 de agosto de 2011, levantándose acta en la cual se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento al reenganche por lo que se llevó a cabo el correspondiente procedimiento de multa.

    En consecuencia, considera y así lo solicita que la antigüedad para todos los efectos legales, sea computada hasta la fecha de presentación de la demanda 22 de septiembre de 2011.

    El último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.224,00 mensual, equivalente a Bs. 40,80 diario, y un salario integral de Bs. 48,51.

    Señala como salarios devengados durante la relación de trabajo, los siguientes:

    Meses Salario

    Diciembre-10 Bs. 1.224,00

    Enero-11 Bs. 1.224,00

    Febrero-11 Bs. 1.224,00

    Marzo-11 Bs. 1.224,00

    Abril-11 Bs. 1.224,00

    Mayo-11 Bs. 1.407,47

    Junio-11 Bs. 1.407,47

    Julio-11 Bs. 1.407,47

    Agosto-11 Bs. 1.407,47

    Septiembre-11 Bs. 1135,35

    Total Bs. 12.885,23

    Alega que el patrono nunca le canceló las utilidades legales, ni las vacaciones, ni el bono vacacional.

    Indica que su horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., equivalente a 10,5 horas diarias.

    En el libelo se reclaman salarios caídos desde el despido hasta la presentación de la demanda¸ y los siguientes conceptos tomando en cuenta su antigüedad hasta la fecha de presentación de la demanda: prestación de antigüedad, Preaviso previsto en el artículo 104, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 literal “D”, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional períodos 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades periodos 2009-2010 y 2010-201 ; horas extraordinarias del 01-09-2009 al 01-09-2011; cesta tickets del 01.09.2009 al 01.09.2011 con base a la última Unidad Tributaria. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación”...

  8. - La parte demandada no recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no se hizo presente, y en consecuencia quedó desistida.

    1. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  9. - LA PARTE ACTORA adujo; Que la antigüedad la cual se ordena cancelar por la juez a-quo, deber ser considerada desde la fecha cuando se presenta la demanda, y no desde la fecha cuando injustificadamente el patrono despide a sus representado, habida cuenta, que la actitud contumaz del patrono fue quien impidió que desarrollada con normalidad su relación de trabajo, y no acato el mandato de reenganche y pago de salario caído ordena por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, señala la recurrente, como fundamento de su recurso, que En el presente caso se está demandando a la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., y solidariamente al ciudadano H.G.C.V., por ser Presidente de la empresa demandada. No obstante, en la dispositiva del presente fallo se condenará únicamente a la persona jurídica.

  10. - LA PARTE DEMANDADA, no se presentó,

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera que se debe determinar si efectivamente la prestación de antigüedad la cual se ordena cancelar por la juez a-quo, deber ser considerada desde la fecha cuando se presenta la demanda, y no desde la fecha cuando injustificadamente el patrono despide a sus representado, habida cuenta, que por decir de la actitud contumaz del patrono fue quien impidió que desarrollada con normalidad su relación de trabajo, y no acato el mandato de reenganche y pago de salario caído ordena por la Inspectoría del Trabajo.

  14. - Como punto de inicio debemos considerar la prestación de antigüedad, como un derecho que tienen todos los trabajadores ordinarios (relación de trabajo por tiempo indeterminado), después del tercer mes ininterrumpido de servicio. Este derecho, y su forma de pago, se encuentran expresados en el artículo 108 y siguientes, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      A.- En el caso de los trabajadores, regidos por contratos de trabajo a tiempo determinado, la prestación de antigüedad, como un derecho que tienen todos los trabajadores; este derecho, y su forma de pago, se encuentran expresados en el artículo 110, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

      B.- Así las cosas, el legislador Patrio determinó las formalidades y modalidades como los trabajadores a tiempo determinado o indeterminado, puedan hacer efectivo el cobro del beneficio de prestación de antigüedad. En el caso que no ocupa; este juzgador debe precisar si efectivamente la prestación de antigüedad, ordenada cancelar por la juez a-quo, deber ser considerada desde la fecha cuando se presenta la demanda, o desde la fecha cuando injustificadamente el patrono despide a sus representado. A continuación este juzgador, refiere lo siguiente: el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

      3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

      4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

      5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

      6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

      .

      C.- Es indudable que en el presente caso y con base en variadas interpretaciones sobre el computo para el pargo de la prestación de antigüedad, prevista en el articulo 108, y siguientes de la Ley Organica del Trabajo, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

      D.- En la aplicación de este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares inherente a la aplicabilidad del principio in dubio pro operario, ha señalado: “que el juzgador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Asimismo, ha considerado la Sala Constitucional, que cuando existe una norma, en este caso, la del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

      E.- Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

      F.- La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración. De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora.

      G.- Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120). Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      H.- Como ha dejado sentado la Sala Constitucional; “la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito”, es por la actitud rebelde del patrono que no se produce la normalidad y continuidad legal del trabajador. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse para el pago de la prestación de antigüedad. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

      1. Así las cosas, establece este juzgador, que el caso que no ocupa; se debe precisar si efectivamente la prestación de antigüedad, ordenada cancelar por la juez a-quo, deber ser considerada desde la fecha cuando se presenta la demanda, o desde la fecha cuando injustificadamente el patrono despide a sus representado. En consideración a lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, y en aplicación del principio in dubio pro operario, habida cuenta que la relación de trabajo finalizó de manera unilateral por el patrono, pero que lo órganos competentes de la administración laboral, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salario caídos, es decir, se le otorga vigencia plena a la relación de trabajo, no puede entenderse que un irrito despido injustificado pueda poner fin o minimizar los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, como es el pago de los correspondientes conceptos de prestación de antigüedad. Ante tales consideraciones, se ordena el pago de la prestación de antigüedad derivados de la relación de trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2009, hasta 26 de septiembre de 2011, y no desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

      J.- Se ordena la al experto que realizara la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, considere el salario y la fecha de inicio de la relación de trabajo, ordenado en la sentencia del A-quo, y la fecha de finalización de la relación, la fecha cuando se interpuso la demanda objeto del presente recurso, es decir, el 30 de noviembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Aprecia este juzgador, que el recurrente, también apela respecto a la Juez A-quo, no condenó conjuntamente a la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., y al ciudadano H.G.C.V., por ser Presidente de la empresa demandada, y quien fue demandado solidariamente. Es criterio de este juzgador, que en atención a lo que aduce el actor, que se está demandando a la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., y solidariamente al ciudadano H.G.C.V., por ser Presidente de la empresa demandada; no se demostró la solidaridad laboral, entre la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., y el ciudadano: H.G.C.V., Presidente de la empresa demandada, así como tampoco se demostró ni cosnta en autos, que el acto prestara sus servicios a ciudadano: H.G.C.V.. Refiere el libelo, que el actor solo rpesto sus servicios a la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE

    A.- Así pues, se confirma, el fallo recurrido en lo concerniente a la condenatoria única y exclusiva a la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A. No obstante, conforme al artículo 243 del Código de Comercio, los socios o administradores no contraen ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Solo consta y se evidencia de autos, que el trabajo prestó sus servicios laborales a la empresa demandada, y no se demostró la solidaridad laboral, entre la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., y el ciudadano: H.G.C.V., Presidente de la empresa demandada. En tal sentido, se confirma el fallo recurrido respecto a este particular. ASI SE ESTABLECE

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.I.S., contra COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado, con distinta motivación. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (3) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR