Decisión nº 044-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0355-07

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano D.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.721.092, asistido por el abogado E.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.558, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 1º de octubre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 1º de agosto de 1988 en el cargo de Agente Patrullero Motorizado, desempeñándose como tal durante cuatro (4) años, por haber sido ascendido al cargo de Detective, en que se mantuvo durante seis (6) años, hasta el 1º de enero de 1988, cuando fue ascendido nuevamente al cargo de Sub-Inspector, que ejerció durante cuatro (4) años, hasta el 1º de enero de 2000.

Que desde el 1º de enero de 2000, fue ascendido al cargo de Inspector Jefe, el cual ejerció destacado a la Base de Contrainteligencia Nº 301 de Maracaibo, alcanzando más de diecinueve (19) años al servicio de dicha Institución.

Que el 8 de junio de 2007, fue dictado el acto administrativo

Nº CJ100.631.2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución, siéndole notificado el 28 de junio de 2007.

Que al dictarse el acto administrativo de destitución impugnado, se obviaron las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 257 y 259 del Texto Fundamental y, se violó su derecho a la “estabilidad laboral”.

Que el Acta de fecha 9 de octubre de 2006, contentiva de la entrevista realizada a su jefe inmediato, ciudadano D.J.C.B., estaba basada en deposiciones sesgadas y falsas que concurrieron a formularle cargos erráticos, subsumiendo los hechos en los supuestos establecidos en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el numeral 2 del artículo 33 eiusdem.

Que se desprendía de la respuesta ofrecida por dicho ciudadano a la pregunta diez recogida en la aludida Acta, que la comisión que se dirigió al Aeropuerto Internacional integrada por él junto a dos funcionarios administrativos del referido organismo, sí tenía autorización verbal para ello, otorgada con mucha antelación, lo que también quedó reflejado en la respuesta a la pregunta ocho de dicha Acta.

Que su “fuente”, siempre lo mantuvo informado que el cabecilla del grupo “Brokes de la Fuente” utilizaba con alta frecuencia el mencionado Aeropuerto, novedad de la que siempre mantuvo informado a su superior.

Que el 4 de septiembre de 2006, el aludido cabecilla arribaba en el mismo vuelo en que se trasladaba la Jefe de Seguridad de la Alcaldía, por lo que, para tener certeza de la llegada del sujeto, su “fuente” debía trasladarse hasta el avión y cruzar la rampa, para lo que empleó una chaqueta negra con el logotipo de la Institución, para prestar apoyo y trasladar las valijas de la Jefe de Seguridad de la Alcaldía hasta el vehículo, lo que llevó a cabo con la autorización del agente aduanero.

Que cuando su jefe inmediato respondió a la pregunta dieciocho contenida en la aludida Acta, que se había enterado por rutina que una comisión de funcionarios se había trasladado hasta el Aeropuerto Internacional el 4 de septiembre de 2006, fue vago e impreciso al no señalar los nombres del funcionario operativo y de los administrativos, siendo falso que cuando acudió ante su superior su respuesta hubiere sido que ello no volvería a suceder, toda vez que lo que le indicó fue que no había transgredido ninguna norma porque con mucha antelación lo había autorizado para salir de comisión en el momento más oportuno.

Que la Asesoría Legal Nacional, en el análisis efectuado del caso, rechazó que la conducta del querellante encuadrara en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que nunca hubo la desobediencia a la que alude el numeral 4 de la misma norma, porque la orden de salida de la comisión hacia el aeropuerto fue preexistente e impartida verbalmente, tal como lo afirmó en reiteradas oportunidades en Jefe de la Unidad.

Que una foto publicada por un diario impulsado por una feroz fuerza mediática y estimular una onda expansiva de descrédito para la Institución, formaba parte del campo de lo subjetivo, debiendo juzgar el derecho sobre la base de hechos concretos que calzaren en las normas que regulan la materia rechazando las consecuencias que le fueron atribuidas.

Finalmente, solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo de destitución, por considerarlo violatorio de su derecho a la estabilidad y, que en consecuencia, fuere ordenada su reincorporación a sus funciones originales, respetando el rango y grado dentro del escalafón de servicios, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República en los juicios seguidos contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella interpuesta y, asimismo, negó, rechazó y contradijo cualquier consideración respecto a la impugnación del Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del organismo querellado, toda vez que el Director General del mismo, como máxima autoridad, dictó válidamente el acto administrativo Nº 100.631.2007 del 8 de junio de 2007, con motivaciones de hecho y de derecho que justifican la destitución del querellante.

Que el querellante partió de una premisa errónea al suponer la inexistencia de un acto de destitución, toda vez que ésta operó por considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó las violaciones alegadas por el querellante, pues según se desprendía del expediente administrativo le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, del que tuvo pleno conocimiento, intervino activamente, tuvo acceso a las actas, realizó descargos y, fue dictado por el máximo jerarca de la institución sobre la base de las pruebas contenidas en dicho expediente.

Señaló que debido a la naturaleza del organismo querellado como cuerpo de seguridad del Estado, la disciplina, el orden, las buenas costumbres, el respeto y la puntualidad constituyen características de la relación funcionarial, por lo que no podía permitirse el relajamiento de las normas impuestas por los superiores jerárquicos, como ocurrió en el presente caso.

Que el querellante incurrió en las causales de destitución imputadas, por la gravedad de la situación que dio origen a la averiguación disciplinaria, como fue la utilización de un vehículo y armamentos del organismo para acudir sin autorización del superior a un Aeropuerto, en el que se le atribuyeron irregularidades respecto a una maletas que pasaron sin el debido control, lo que incidió desfavorablemente en el buen nombre de la Institución.

Negó la violación del derecho al trabajo y a las prestaciones sociales, pues la destitución constituía un mecanismo legal de terminación de la relación funcionarial, aunado al hecho de la forma genérica e imprecisa en que fue formulada la pretensión de pago por el querellante.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por

el ciudadano D.J.A.V., asistido por el abogado E.N.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a través de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo Nº CJ100.631.2007, de fecha 8 de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por considerarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el último referido específicamente a la falta de probidad y a acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a través de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); visto que dicho organismo no se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 1 de dicha normativa y, visto que la sede principal del mismo se encuentra en la ciudad de Caracas, la cual forma parte de la aludida jurisdicción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo

    Nº CJ100.631.2007 de fecha 8 de junio de 2007, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual le fue impuesta formal sanción de destitución, por considerar dicho acto violatorio de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la “estabilidad laboral” y, que la actuación de la Administración estaba sustentada en deposiciones sesgadas y falsas del ciudadano D.J.C.B., quien fungía como su jefe inmediato, contenidas en el Acta de entrevista de fecha 9 de octubre de 2006, cuando en realidad se desprendía de la respuesta ofrecida por dicho ciudadano a la pregunta diez recogida en la aludida Acta, que la comisión que se dirigió al Aeropuerto Internacional ubicado en la ciudad de Maracaibo, de la que formó parte, sí tenía autorización verbal para ello, otorgada con mucha antelación, por lo que nunca hubo desobediencia alguna de su parte, toda vez que siempre mantuvo informado a su superior de la información que manejaba que el cabecilla del grupo “Brokes de la Fuente” utilizaba con alta frecuencia el mencionado Aeropuerto, suministrada ésta por su “fuente”, quien el 4 de septiembre de 2006, fecha en la que el aludido cabecilla arribaba en el mismo vuelo en que se trasladaba la Jefe de Seguridad de la Alcaldía, para tener certeza de la llegada del sujeto, debió trasladarse hasta el avión y cruzar la rampa, para lo que empleó una chaqueta negra con el logotipo de la Institución, a los fines de prestar apoyo y trasladar las valijas de la Jefe de Seguridad de la Alcaldía hasta el vehículo, lo que llevó a cabo con la autorización del agente aduanero.

    Asimismo, señaló que una foto publicada por un diario impulsado por una feroz fuerza mediática y estimular una onda expansiva de descrédito para la Institución de la que formaba parte, correspondía al campo de lo subjetivo, debiendo juzgar el derecho sobre la base de hechos concretos que calzaren en las normas que regulan la materia, rechazando las consecuencias que le fueron atribuidas.

    De lo expuesto puede deducirse, que el argumento fundamental del querellante versa sobre la falsa apreciación de los hechos efectuada por la Administración, al considerar que la comisión que se dirigió al Aeropuerto Internacional ubicado en la ciudad de Maracaibo, de la que formó parte, no estaba autorizada para ello y, que la foto publicada en un diario local acreditaba su responsabilidad en los hechos imputados, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la “estabilidad laboral”.

    Ello así, a juicio de este Sentenciador, los argumentos expuestos por el querellante se identifican con el denominado el falso supuesto de hecho, que constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo y, “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, por lo que alegada la existencia de tal vicio, debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, se desprende del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios diez (10) al treinta y tres (33) del expediente, que al querellante le fue impuesta sanción de destitución conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que se colige que tanto las faltas que le fueron imputadas, como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se encuentran sustentados en la referida ley que regula el régimen general de los funcionarios públicos.

    Al respecto, este Sentenciador estima necesario precisar, previamente, que si bien los funcionarios de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contaban con un Reglamento Interno contentivo de disposiciones sancionatorias, estas normas, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso: F.A.M.M., resultaban inaplicables por inconstitucionales, debiendo, según dicho criterio, acudirse supletoriamente, por analogía al Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de junio de 1965, ante la imperiosa necesidad de preservar la justicia material, así como de mantener “(…) por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario para los funcionarios de la DISIP”, toda vez que para entonces el régimen funcionarial general previsto en la Ley de Carrera Administrativa excluía expresamente de su aplicación a los funcionario de los cuerpos de seguridad del Estado.

    No obstante, el referido Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue expresamente derogado con la vigencia el 24 de noviembre de 2001 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, el cual fue posteriormente reformado convirtiéndose en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que mantiene la misma disposición.

    Ahora, si bien la última de la leyes mencionadas prevé todo un sistema disciplinario que rige a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que podría, manteniendo la interpretación expresada por el M.T. de la República, aplicarse analógicamente a los miembros de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a juicio de este Sentenciador, tal aplicación analógica dejó de tener razón de ser con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que no excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios de los cuerpos policiales o de seguridad de Estado, como los miembros de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como si lo hacía la pre-vigente Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo cual, visto que en el caso de autos los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio ocurrieron con posterioridad a la derogatoria del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador considera que la última de las leyes mencionadas resulta ser, como efectivamente ocurrió, el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria al caso bajo análisis. Así se declara.

    Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa que la sanción de destitución impuesta al querellante obedeció al hecho de considerar, por una parte, que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, ello por “salir en horas de la noche, en una unidad identificada del Despacho sin ninguna autorización de su superior inmediato, a realizar un procedimiento inconsulto (…) el día 04/09/2006 (sic) [en el] Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ (…)”.

    Sobre el particular, el querellante adujo que se desprendía de la respuesta a las preguntas ocho y diez, ofrecida por su jefe inmediato, ciudadano D.J.C.B., recogida en el Acta de entrevista de fecha 9 de octubre de 2006, que la comisión que se dirigió al Aeropuerto Internacional ubicado en la ciudad de Maracaibo, de la que formó parte, sí tenía autorización verbal para ello, otorgada con mucha antelación y, que se desprendía de la respuesta a la pregunta dieciocho que le fue formulada a dicho ciudadano en la misma oportunidad, que no señaló los nombres del funcionario operativo y de los administrativos que participaron en el operativo, siendo falso que cuando acudió ante su superior, su respuesta hubiere sido que ello no volvería a suceder, toda vez que lo que le indicó fue que no había transgredido ninguna norma porque con mucha antelación lo había autorizado para salir de comisión en el momento más oportuno.

    Que el 4 de septiembre de 2006, el cabecilla del grupo “Brokes de la Fuente” arribaba en el mismo vuelo en que se trasladaba la Jefe de Seguridad de la Alcaldía, por lo que, para tener certeza de la llegada del sujeto, su “fuente” debía trasladarse hasta el avión y cruzar la rampa, para lo que empleó una chaqueta negra con el logotipo de la Institución, para prestar apoyo y trasladar las valijas de la Jefe de Seguridad de la Alcaldía hasta el vehículo, lo que llevó a cabo con la autorización del agente aduanero.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el querellante incurrió en las causales de destitución imputadas, por la gravedad de la situación que dio origen a la averiguación disciplinaria, como fue la utilización de un vehículo y armamentos del organismo para acudir sin autorización del superior al referido Aeropuerto y, que se desprendía del expediente administrativo que le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, del que tuvo pleno conocimiento, intervino activamente, tuvo acceso a las actas, realizó descargos y, fue dictado por el máximo jerarca de la institución sobre la base de las pruebas contenidas en dicho expediente.

    Al respecto, aprecia este Sentenciador que en el caso de autos que la Administración, en ejercicio de su potestad sancionatoria, inició una averiguación disciplinaria contra el querellante por los hechos presuntamente ocurridos el 4 de septiembre de 2006, fecha en la que junto a dos funcionarios más, acudió en una unidad de la Institución al Aeropuerto Internacional “La Chinita” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y, en la que se observó que un supuesto funcionario de la policía del Municipio San Francisco de dicha entidad territorial portaba una chaqueta con la inscripción de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como se desprende de la respectiva solicitud de inicio de la averiguación y del auto mediante el cual se dio inicio a la misma, ambas de fechas 3 de octubre de 2006, que cursan a los folios uno (1) y ocho (8) del expediente administrativo, respectivamente.

    Asimismo, se observa a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente administrativo, el Acta de Entrevista de fecha 7 de octubre de 2006, contentiva de la exposición efectuada por el querellante ante la Coordinación de Inspectoría General del organismo querellado, en virtud de la citación que le fue librada a tales fines en fase investigativa, en la que reconoció como su jefe inmediato al Comisario D.C., jefe de la Base Nº 301 de Maracaibo donde desempeñaba sus servicios y, que se encontraban bajo la coordinación de dicho ciudadano las autorizaciones para las salidas de las comisiones de la aludida Base, así como también las autorizaciones para salir de comisión con armas largas, que en ocasiones llevaba consigo cuando se trasladaba en comisión a zonas de alta peligrosidad, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas a las preguntas cinco, seis, trece y catorce que le fueron formuladas.

    Del mismo modo, asumió haberse trasladado a supervisar la sede del aeropuerto de dicha ciudad, a bordo de la Unidad 2-0044, en compañía de los funcionarios obreros W.Á. y J.Á., regresando a la base aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, señalando expresamente que “no era una comisión de relevancia” y que “[fue] objeto de reclamo por parte del jefe de la Base, por haber salido de comisión con funcionarios administrativos”, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas a las preguntas dieciséis, diecisiete, diecinueve y veintiocho, contenidas en la aludida Acta.

    Cursan a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente administrativo, el Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2006, correspondiente a las declaraciones del ciudadano D.J.C.B., en su condición de Comisario a cargo de la jefatura de la Base de Contrainteligencia Nº 301 de Maracaibo del organismo querellado, conforme a las cuales a dicho ciudadano le correspondía autorizar las salidas de las comisiones de dicha Base, previa coordinación de los Jefes de cada área, emitiendo a tales fines la respectiva orden de manera verbal, debiendo darse salida en el Libro de Novedades y, en caso de no encontrarse en dicha Base para emitir tal orden, tal como ocurrió el 4 de septiembre de 2006, cuando se encontraba “[coordinando] la llegada del Ciudadano Presidente de la República en (sic) Estado Zulia, como hasta las 9:00 horas de la noche(…)”, los “funcionarios adscritos (…) [debían] de (sic) [llamarlo] por teléfono, debido a que (…) le [asignó] un teléfono celular al Sub Comisario Laguna, quien en ese momento era [su] adjunto, para tal fin”; así como también le correspondía autorizar la salida de las comisiones con armas largas, tal como se evidencia de las respuestas a las respectivas preguntas seis, ocho, nueve, diez y catorce que le fueron efectuadas.

    De tales declaraciones, específicamente de la respuesta a la pregunta dieciocho, también se desprende que dicho funcionario tuvo conocimiento que una comisión de funcionarios de tal Base se trasladó al Aeropuerto el 4 de septiembre de 2006, en horas de la mañana del día siguiente de la ocurrencia de tales hechos, “cuando hacían entrega de guardia por la jefatura de los servicios, [leyó] en el libro una entrada en horas nocturnas de un funcionario operativo y dos administrativos [que] habían salido de comisión, posteriormente [hizo] que se presentara el mismo a [su] oficina y le [hizo] la observación de la referida, recibiendo como respuesta que estaban simplemente supervisando el aeropuerto, indicándole que para realizar tal comisión (…) primero debía ser por un funcionario policial y segundo debía ser autorizado por [él], [indicándole] que no volvería a suceder, así mismo le [hizo] la acotación del por qué la salida con una arma larga, [alegándole] que como no había personal policial (…) optó por salir con el personal administrativo (…)”.

    Constan a los folios treinta y uno (31) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, respectivamente, las declaraciones contenidas en las respectivas Actas de Entrevistas de fechas 9 y 10 de octubre de 2006, rendidas por los ciudadanos J.J.Á.M. y W.J.Á.M., quienes aseguraron acompañar al querellante como partes de la comisión que se trasladó al Aeropuerto Internacional de la ciudad de Maracaibo en fecha 4 de septiembre de 2006, señalando ambos, que correspondía al Jefe de la mencionada Base autorizar las salidas de las comisiones, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas a las preguntas seis de ambas Actas, así como también afirmó el primero de los aludidos ciudadanos que el querellante llevaba en tal oportunidad un arma de fuego tipo fusil, tal como se evidencia de la respuesta ofrecida por éste a la pregunta trece que le fue formulada.

    Dichos ciudadanos, también fueron contestes en afirmar que el 4 de septiembre de 2006, cuando acompañaron al querellante al mencionado Aeropuerto, lo hicieron “porque [les iban] a dar la cola hasta [sus residencias]”, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas a las preguntas nueve y diez y de las respectivas Actas de Entrevista.

    A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, consta la declaración rendida por el querellante en fecha 15 de noviembre de 2006, donde reconoció expresamente que el 4 de septiembre de 2006, se trasladó al Aeropuerto Internacional “la Chinita” en la ciudad de Maracaibo, “[estuvo] presente en ese lugar donde [se] encontraba supervisando las instalaciones de la oficina de [ese] Despacho, que [estaba] situada allí (…) y a su vez tenía conocimiento por medio del ciudadano I.R., quien [era] una fuente de información, desde [hacía] mucho tiempo, sobre la llegada a la prenombrada ciudad de (…) uno de los principales Broker, es decir uno de los receptores del dinero de la Vuelta Millonaria (…) solicitado por los Tribunales (…)”.

    Asimismo, consta a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) del expediente administrativo, la copia del Libro de Novedades de la Base de Contrainteligencia Nº 301 de Maracaibo, correspondiente al día 4 de septiembre de 2006, donde se dejó constancia de las ocurridas en tal fecha, registrándose con el número 27 la salida de la comisión a las 18:454 horas, integrada por “el Inspector Jefe D.A., Ayudante de Servicios de Cocina J.Á. y el Aseador W.Á. en la Unidad 2-0044, hacia el perímetro de la ciudad en labores inherentes al servicio, llevando fusil serial Nº A0045421” y, con el número 31, el regreso de tal comisión a las 23:50 horas, señalando que el “Inspector Jefe D.A., Ayudante de Servicios de Cocina J.Á. y el Aseador W.Á. en la Unidad 2-0044, procedentes del perímetro de la ciudad luego de realizar labores inherentes al servicio, consignando fusil serial Nº A0045421”.

    Del mismo modo, constan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, la copia del Libro de Novedades de la Oficina de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Aeropuerto de la ciudad de Maracaibo, correspondiente al 4 de septiembre de 2006, donde se registró bajo el número 10, a las 20:30 horas, la presentación del “Inspector Jefe D.A. en compañía del Aseador W.Á. y Cocinero J.Á. en unidad 2-0044, Terrano, procedente de la BCI, en labores inherentes al servicio” y, bajo el número 12, a las 23:30 horas, el retiro de dichos funcionarios “(…) en la Unidad 2-0044, Terrano, hacia la BCI luego de realizar labores inherentes al servicio”.

    Ahora bien, de los elementos antes descritos, entre ellos las propias declaraciones del querellante, así como la del resto de los entrevistados en fase investigativa y de los reportes en los aludidos Libros de Novedades, puede evidenciarse con suma claridad que en fecha 4 de septiembre de 2006, dicho ciudadano se trasladó en comisión junto a otros dos funcionarios, a la sede del Aeropuerto Internacional de “La Chinita”, en la ciudad de Maracaibo, a borde de una Unidad Terrano signada con el Nº 2-0044, portando un fusil identificado con el serial Nº A0045421 y, que como cualquier comisión, la salida de ésta debía ser autorizada por el Jefe de la Base de Contrainteligencia Nº 301 de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de la misma ciudad, así como también le correspondía a éste autorizar que dicha comisión portara un arma larga, como el fusil.

    Asimismo, se aprecia que si bien el querellante insistió en afirmar que la salida de tal comisión fue autorizada con mucha antelación por el Jefe de la aludida Base de Contrainteligencia, tanto del contenido de la primera declaración rendida por éste en fase investigativa, contenida en el Acta de Entrevista de fecha 7 de octubre de 2006, como del contenido de la declaración expresada por el Jefe de la mencionada Base, contenida en el Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2006; se desprende que ambos funcionarios señalaron que luego de la ocurrencia de tales hechos, el querellante fue objeto de un reclamo o llamado de atención por parte de su jefe en virtud de tales acontecimientos, resultando ello, a juicio de este Sentenciador, incompatible con el argumento sostenido por el querellante.

    Aunado a lo expuesto, del análisis exhaustivo de la totalidad del expediente no se evidencia elemento alguno que hagan nacer en la convicción de este Sentenciador que el querellante solicitó y le fue otorgada autorización por el Jefe de la Base de Contrainteligencia Nº 301, para salir en comisión ni menos para hacerlo portando un arma larga; máxime cuando este último no se encontraba en la sede de dicho organismo para el momento de la salida de la comisión a las 18:45 horas, esto es, a las 6:45 p.m., toda vez que, tal como está expuesto en el Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2006, se encontraba coordinando la visita del Presidente de la República a la ciudad de Maracaibo, labor que efectuó aproximadamente hasta las 9:00 p.m. y, según los dichos del querellante, contenidos en el Acta de Entrevista de fecha 7 de octubre de 2006, “no era una comisión de relevancia”, lo que no justifica el porte de tal armamento que era destinado al traslado de comisiones a zonas de alta peligrosidad.

    Ello así, en criterio de este Juzgador, lejos de lo señalado por el querellante, la Administración no apreció falsamente los hechos acaecidos en virtud de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución al querellante por incurrir en la causal referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que su ocurrencia se encuentran plenamente comprobada en las actas del expediente administrativo, a través de los distintos elementos que fueron aportados al proceso disciplinario seguido contra el querellante, quien incurrió en ella al haberse trasladado en comisión al Aeropuerto Internacional de “La Chinita” de la ciudad de Maracaibo en fecha 4 de septiembre de 2006, portando un arma larga, sin contar con la autorización requerida para ello; resultando necesario desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida específicamente a la falta de probidad y a acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, que le fue imputada al querellante, éste también adujo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración basó su decisión en una foto publicada por un diario local, que correspondía al campo de lo subjetivo, debiendo juzgar el derecho sobre la base de hechos concretos que calzaren en las normas que regulan la materia, rechazando las consecuencias que le fueron atribuidas.

    Al respecto se observa cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, el reportaje al que hizo alusión el querellante, publicado en el diario local Panorama de fecha 8 de octubre de 2006, en el que se reseñó la denuncia formulada por un Alcalde del Estado Zulia contra otro de la misma entidad por tráfico de influencias, en virtud de un video “ (…) que fue grabado el pasado 4 de septiembre [de 2006, donde] se pudo observar al alcalde del Municipio San Francisco, cuando llegaba al aeropuerto procedente de Panamá. Dos hombres, que portaban chaquetas negras y con el logotipo de la Disip (sic), pasaron el equipaje por un costado de la aduana, sin ser requisada y sin pasar por el detector de metales”.

    Aunado a lo expuesto, consta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, la declaración rendida por el ciudadano I.R.R.G. en sede administrativa, contenida en el Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2006, donde expuso que el “(…) día 04 de Septiembre del presente año [2006], tenía previsto la llegada de la economista M.E. y su familia, al aeropuerto Internacional la Chinita (sic), procedente de Panamá, [él] tenía que buscarla porque [era] su escolta, cuando el vuelo estaba arribando en el aeropuerto, [se] comunicó con un compadre de la Disip [el Inspector Jefe D.A.], para que se trasladara al aeropuerto porque tenía información de que en el vuelo donde venía la economista venían presuntamente unos de la (sic) cabecilla de la vuelta, [su] compadre hizo acto de presencia y [él] le [quitó] prestado (sic) una chaqueta con el logotipo de la Disip (sic), para poder pasar hasta la rampa donde [llegaba] el avión, y verificar si en ese vuelo venía un ciudadano de nombre: J.L., quien [estaba] involucrado en una estafa, cuando [pasó] (…) [se percató] que no venían (…), entonces [procedió] a prestarle la colaboración a la economista (…) luego que la economista [arribó], el jefe de Seguridad del Alcalde [le] dijo que [fuera] a recibirle el carrito donde llevaban las maletas de la Economista (…), [él] las [retiró] con previa autorización del agente aduanero (…), luego las [llevó] hasta la Camioneta que [tenía] (…) asignada por la Alcaldía, entregándole la chaqueta a [su] compadre y [se retiró] del Aeropuerto (…)”.

    Asimismo, señaló que “(…) sólo le [quitó] la chaqueta prestada a [su] compadre para poder llegar hasta la rampa ya que a (sic) [ellos] no [podían] llegar hasta allá (…)”, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la pregunta décima quinta que le fue formulada en tal oportunidad.

    En el mismo sentido, se desprende de la declaración del querellante rendida ante la autoridad administrativa en fecha 15 de noviembre de 2006, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, que expresamente señaló en tal oportunidad que “(…) en vista a (sic) la confidencialidad con la fuente [el ciudadano I.R.], le [prestó su] chaqueta con el Logo ‘DISIP’, perteneciente a [ese] Despacho, para que accesara (sic) al pasillo de llegada Internacional, con el fin de verificar si llegaba o no llegaba el ciudadano en cuestión, pudiéndose constatar que la persona que [esperaban], no hizo acto de presencia, presentándose al lugar inesperadamente el Alcalde del Municipio San Francisco, quien se acercó donde [estaban] varios funcionarios de la Seguridad Aeroportuaria, [su] persona y los escoltas de él, y [les] dio la mano (…) [siendo] importante resaltar que la persona que le llevó la carreta donde iban las maletas era el ciudadano I.R., quien [trabajaba] con la Directora de la Alcaldía (sic) (…) pero [quiso] aclarar que no era funcionario [del dicho cuerpo] (…)”.

    Asimismo, de manera clara expuso, en esa misma fecha, que el motivo por el cual le prestó la chaqueta con la insignia y logotipo que identifica a la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al ciudadano I.R., fue “(…) para que pudiera de [esa] manera accesar (sic) con [su] persona hacia el pasillo de llegada al (sic) internacional en el mencionado aeropuerto, para poder visualizar si era verdad o no que [ese] ciudadano [Jaime Lewis] vendría (…)”, ello “(…) con la finalidad de [poderle] señalar en caso de que llegara el ciudadano (…) J.L. (…)”, y que “(…) una vez que [logró] salir a la parte externa [del] (…) aeropuerto le [quitó] la chaqueta y le [reclamó] que por qué con la chaqueta puesta había llevado la carreta con las maletas de su jefa y sus familiares (…)”, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas a las preguntas quince, dieciséis, dieciocho y diecinueve que le fueron formuladas.

    De lo expuesto, no cabe lugar a dudas, amén de que fue reconocido por el propio querellante, que en el curso de la comisión en que se trasladó al Aeropuerto Internacional “La Chinita” ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2006, éste, de manera conciente y voluntaria, dio en calidad de préstamo vestimenta alusiva a la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Institución de la que formaba parte, a un ciudadano que no era integrante de la misma, ello con la finalidad de facilitarle el acceso a áreas del mencionado aeropuerto a las que, en principio, no le era permitido, valiéndose para ello de una prenda de vestir propia del mencionado cuerpo de seguridad del Estado con el objeto de aparentar que formaba parte del mismo cuando en realidad no era así.

    Tal proceder de parte del querellante, plenamente comprobado en autos, contraría a todas luces el debido y recto comportamiento que debe caracterizar a un funcionario público, más aún cuando se encuentra en el desempeño de sus funciones, cuando con mayor justificación debe proceder teniendo como norte la ética que amerita la dignidad de su cargo, lo que en el presente caso fue obviado por el querellante al aprovecharse indebidamente de los bienes y recursos propios de su condición de funcionario público integrante de un cuerpo de seguridad del Estado, por lo que, lejos de lo aludido por éste, la Administración apreció correctamente los hechos acaecidos en virtud de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución por incurrir en la causal referida a la falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Ahora bien, la realización de dicha conducta por parte del querellante lesionó el buen nombre de la Institución de la que formaba parte, menoscabándolo al propiciar, a partir de su actuación, eventos que pusieron de manera pública en tela de juicio la integridad de los miembros de la misma, de lo que se percató en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, cuando según afirmó, “(…) una vez que [logró] salir a la parte externa [del] (…) aeropuerto le [quitó] la chaqueta [al ciudadano a quien se la había facilitado] y le [reclamó] que por qué con la chaqueta puesta había llevado la carreta con las maletas de su jefa y sus familiares (…)”, tal como se desprende de la declaración rendida por el querellante el 15 de noviembre de 2006, a la que se hizo alusión supra, por lo cual, a juicio de este Juzgador tampoco se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al habérsele impuesto la sanción de destitución conforme a la causal al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, también establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, al haberse denunciado la violación al derecho a la “estabilidad laboral” en virtud del presunto vicio en que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo de destitución impugnado, al quedar ello desvirtuado conforme al análisis efectuado precedentemente, consecuentemente debe desestimarse también tal alegato, no sin antes aclarar que el derecho aludido como violado, en el ámbito funcionarial, deriva exclusivamente de la condición de carrera del funcionario en cuestión, lo que no formó parte, en el presente caso, del objeto de la controversia, pese a lo cual debe señalarse que aún ante el supuesto en que el querellante hubiere ostentado tal condición, la referida estabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraría plenamente salvaguardada al haber sido retirado del servicio por incurrir en varias de las causales previstas en la ley que ameritan, por su gravedad, la mayor de las sanciones, como lo es la destitución del cargo. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.J.A.V., asistido por el abogado E.N.A., antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo Nº CJ100.631.2007, de fecha 8 de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por considerarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el último de dichos numerales referido específicamente a la falta de probidad y a acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración;

    2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL …/

    /… SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 044-2008.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0355-07

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