Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-009384

ASUNTO : EP01-R-2013-000111

PONENCIA DEL DR. A.M.L..

Imputado: A.C.E..

Defensor Privado: Abg. A.H..

Delito: Extorsión Agravada.

Representación Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue fundamentada y publicada en fecha 23/07/2013, mediante el cual se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.C.E..

En fecha 26/07/2013, el abogado A.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.C.E.a.e.c.d. la referida decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2.013, el Abg. H.O.R.H., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 09 de septiembre de 2013.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. A.M.L..

En fecha 14 de Octubre de recibió Acta de Inhibición, presentada por la Jueza de Apelaciones Dra. V.F., en virtud de que existe relación de parentesco en grado de consanguinidad, con la víctima de la causa EP01-P-2013-009384, quien es hijo de su tío paterno A.F., hermano de su progenitor F.F., es por lo que se Inhibe Formalmente de conocer el asunto EP01-R-2013-000111.

En fecha 29 de octubre de 2.013, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, el abogado A.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.C.E., fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Como Primera denuncia, considera el apelante que el Decreto de Privación de Libertad en contra de su representado resulta inoficiosa y desproporcionada, toda vez que su representado está dispuesto a enfrentar este y cualquier otro proceso que se le pudiere presentar, considera el recurrente que su defendido no es un delincuente y nada teme de la justicia, por cuanto su representado no ha cometido delito alguno, manifiesta que no existen en los autos ningún fundamento o evidencia de interés criminalístico que vincule o relacione a su representado con la víctima, con su círculo familiar, amistoso, profesional, a la o las empresas que pudiera tener el o su familia, ni con las evidencias incautadas.

Manifiesta que la investigación debe tener continuidad, pero por ahora sólo se trata de verificar que no están llenos los extremos del ordinal 2º, del artículo 236, para mantener la privativa de libertad de su representado, como tampoco existe un peligro de fuga, que a los mismos efectos probatorios, además de todo lo expuesto. Sigue manifestando que cuando ocurrieron los hechos, el lugar, sujetos activos, sujetos pasivos del hecho, características de los vehículos y de los sujetos inicialmente tildados como secuestradores, ya que no hubo unidades identificadas, funcionarios identificados , no hubo voz de alto, no hubo respeto por los mínimos derechos del ciudadano A.C. para el momento de la detención.

Declara el recurrente que entiende la función investigativa que debe tomar el Ministerio Público con su aparataje operativo, pero no es menos cierto, que leídas y analizadas por quien recurre, las actas de investigación presentadas y verificar que de las mismas no se desprenden evidencias de interés criminalísticos en contra de su patrocinado, por lo que señala el apelante que tanto la solicitud como la actuación en general del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ha tratado de hacer surgir elementos de convicción inexistentes, llevado tanto por el real hecho de haber sido sorprendido en la buena fe por los funcionarios actuantes.

Segunda Denuncia, manifiesta quien apela que con esta injustificada y decretada privativa de libertad, estando obligando dicho titular a señalar un Centro de Reclusión para todo investigado judicial, le asignó como Centro de Reclusión El Internado Judicial del Estado Barinas, con lo cual, no es que este en desacuerdo el recurrente, considera que si fuese responsable de los hechos imputados, debe ser tratado en igualdad de condiciones, de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los demás ciudadanos, es decir, recluidos en ese o cualquier otro que se pueda decidir, pero no existiendo ni siquiera evidencias en su contra, porque no ha sido partícipe de manera alguna en el o los delitos investigados; considerando que el mismo, así como su hermano I.C., han sido objeto de amenazas hasta de muerte; tal como fuera denunciado ante el Tribunal de Control Respectivo y por ante la fiscalía superior; tal como se evidencia de documentos relacionados, se hace extremadamente peligrosa para su integridad física, tal decisión de llevarlo a una cárcel.

Arguye en su escrito que, se le causa daño grave a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido e incluso, aduce que ni siquiera existen elementos de convicción que acrediten la existencia real del delito como tal, ya que todo lo que existe en las actas, son circunstancias orquestadas y organizadas casi perfectamente para responsabilizar a su defendido de ello.

Aduce el recurrente que se ha violentado la Tutela Judicial efectiva, visto igualmente lo desproporcional de la medida de privativa de libertad, así como la alega violación del Debido Proceso causantes de Nulidad, y la falta de los mas mínimos elementos de convicción de convicción para determinar en su contra responsabilidad penal alguna.

En su petitorio: solicita se admita la apelación con base a las denuncias de los daños causados, relacionados con los ordinales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se solicite el expediente original EP01-P-2013-009384, al Tribunal 3ero en funciones de Control y, que se admitan las pruebas promovidas. Así mismo solicita se declare con lugar la Nulidad, total o parcial, según su análisis y sabio entender.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado H.O.R.H., en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 20 de septiembre de 2.013, considera la representación fiscal que en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso, principio de presunción de Inocencia e Igualdad de las partes, al contrario la juez cumplidora de su deber y le garantizó a las defensas privadas todo lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mal puede hoy la defensa indicar que se violentaron Derechos y Garantías constitucionales a su defendido.

Señala, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del orden jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 30 de julio de 2.013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

omisis...

”Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados F.L.R. y A.C.E., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro en prejuicio de C.J.. Se niega la solicitud de la defensa en no calificar flagrante la detención de su detenido en el presunto hecho de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro en prejuicio de C.J.. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la defensa, se niega y en consecuencia por estar llenos los supuestos del 236 ejusdem, se acuerda la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los imputados F.L.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.408.572, nacido en fecha 28/03/1990, natural de Sabaneta, de hijo de Nerya Leal (v) y H.R. (v), grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, residenciado en: Barrio 20 de Junio , calle 11, casa S/N al frente de la manga de coleo, Sabaneta Estado Barinas, teléfono: 0426-3776028 y A.C.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 92.666.847, Venezolano nacido en fecha 19/06/1963, en EL Cantón Estado Barinas, hijo de Margarita Estévez de Carreño (V) y Luís José Carreño León (f), grado de instrucción: 3er Año de Bachiller, estado civil: soltero, residenciado en: final Av. El Llanero, casa S/N, cerca de bulevar E.G., teléfono: 0273-7755792, casa de la mama, Barinas Estado Barinas, ordenando como sitio de reclusión el INJUBA. Se ordena librar boleta de Privación al INJUBA. CUARTO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el imputado F.L.R., registra causa penal EP01-P-2013-2854, por el Tribunal de Control N° 04, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; Líbrese Oficio al respectivo tribunal y el imputado A.C. no otra registra causa penal Se deja constancia que según el sistema Juris 2000. SEXTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la copia certificada solicitada por la fiscalía y a las Defensa de la totalidad de la causa. El auto fundado se publicara al tercer día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha. Así se decide. …omisis…”

Planteado lo anterior, esta Corte de apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado A.H., en su carácter de defensor del ciudadano A.C.E., en el cual plantea su incorfomidad contra de la decisión dictada en fecha 18/07/2013 y publicado su auto fundado en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo los motivos de apelación por parte del recurrente, lo fundamentado en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable...”

Como Primera denuncia, considera el apelante que el Decreto de Privación de Libertad en contra de su representado resulta inoficiosa y desproporcionada; que hay falta de elementos de convicción que lo vinculen con la comisión de algún delito como en efecto no lo ha cometido; Manifiesta que la investigación debe tener continuidad, pero por ahora sólo se trata de verificar que no están llenos los extremos del ordinal 2º, del artículo 236, para mantener la privativa de libertad de su representado, como tampoco existe un peligro de fuga; que leídas y analizadas las actas de investigación presentadas y verificadas que de las mismas no se desprenden evidencias de interés criminalístico en contra de su patrocinado.

Ahora bien, revisadas y a.e. como lo han sido las presentes actuaciones, se observa que el recurrente en el presente caso, señala que hay falta de elementos de convicción que lo vinculan con la comisión de algún delito; que no están llenos los extremos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta Sala Colegiada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, consideró lo siguiente: “Omisis…

  1. - Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

    Elementos de convicción:

  2. Acta de recepción de denuncia, de fecha 08 de julio de 2013, inserta al folio 45 de la presente causa, en la cual el denunciante y victima del presente caso, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como venía siendo victima de extorsión desde hace un mes y medio aproximadamente por personas supuestamente del sindicato de la construcción, quienes le exigían la cantidad de 80.000,00 bs, reuniéndose con A.C. en compañía de F.R., donde le manifestó que le cumpliera porque Alberto el del Sindicato estaba molesto y le iban a caer en la obra el día 15 de julio de 2013, manifestando dichos ciudadanos que cumpliera para que no le pasara nada malo (…).-

  3. Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Barinas, de fecha 15 de Julio de 2013 en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la misma se desprende la presunta participación de los imputados antes identificados, en comisión del delito precalificado, la cual corre inserta al folio 7 de la presente causa.

  4. Acta de Entrevista (denunciante) C.J.F., la cual corre inserta al folio 16 de la presente causa, quien expuso lo siguiente: “…Desde aproximadamente un mes y medio he venido comunicándome con varios personajes que pertenecen al sindicato de la construcción del estado Barinas quienes me exigen la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares para dejarme realizar una construcción que estoy realizando en Sabaneta, desde ese tiempo he venido dilatando la negociación siempre siguiendo las instrucciones que me dieron los efectivos de Gaes Barinas desde el día que decidí formular la denuncia, pero sin negarme a darles dinero, hasta el día sábado 13 de julio de este año, que me encontraba en un terreno de mi propiedad construyendo la losa para la infraestructura de un restaurant, que se presento el ciudadano A.C., en compañía del ciudadano F.R. al que le apodan el “chichero” donde me manifestó que le cumpliera porque Alberto el del sindicato de Barinas estaba muy arrecho y me iban a caer en la obra el día lunes 15 de Julio de este año, yo le dije que me dieran oportunidad hasta el lunes ya que mi amigo que me iba a prestar el dinero me lo entregaba el día lunes, siguiendo con las instrucciones de los efectivos del Gaes, estos sujetos me dicen que les cumpla con el dinero para que no me pasara nada malo, también me dijeron que allí se presentaría Alberto para que yo le diera la cara y se fueron quedando comprometido en llamarlos para darles respuesta en cuanto al dinero para el día de hoy lunes 15 de Julio del presente año, posteriormente, el día de hoy lunes a eso de las 10:30 de la mañana aproximadamente, llame al ciudadano A.C., que lo llame ya que ellos me dijeron que cuando tuviera el dinero, le dije que nos reuniéramos en el banco Banesco del centro comercial el dorado, siguiendo también las instrucciones del teniente del Gaes, pero este ciudadano no acepto y pidió que le llevara el cheque en blanco hasta Sabaneta que ellos se encargarían de colocarle el nombre por lo que le manifesté al teniente la respuesta de este ciudadano, cortando la comunicación por unas horas con la finalidad de que diera tiempo de conformar el dispositivo del pago después de esto nos trasladamos hasta Sabaneta donde yo debía llame al ciudadano Alejandro y le dije que ya había cambiado el cheque y tenia el dinero en efectivo el me pregunto que donde estaba yo le dije que estaba cerca del banco Venezuela en un restaurante que se llama antojos, el me dice que me fuera para el hotel que el estaba en veguitas y me veía en algún lado para que le entregara el dinero, yo me fui para el hotel, tal cual como esté ciudadano me lo indico a eso de las 03:30 de la tarde se presento en la posada el ciudadano Franklin alias el “chichero” y me pregunta por el dinero yo le entrego el paquete y en el instante que se va a retirar los funcionarios lo abordan y practican la detención en ese momento yo me retire para este despacho para rendir declaración. Es todo, seguidamente fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PREGUNTADO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: el día de hoy 15 de Julio del 2013, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, en la posada “Tempo Roca” de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda las características del ciudadano que exigió que le entregara el paquete? CONTESTADO: de contextura gruesa, piel de color blanca, cabello corto de color negro, de un metro setenta de estatura aproximadamente, PREGUNTADO: ¿Diga usted, en el sitio exacto donde le hizo entrega del paquete con el dinero a precitado ciudadano? CONTESTADO: en la parte de afuera de la recepción de la posada “TEMPO ROCA” PREGUNTADO: ¿Diga usted, si el ciudadano que nombra en su entrevista como Franklin alias “el chichero” se presento en la posada a pie o aborde de algún vehículo? CONTESTADO: el llego en una moto de color negro PREGUNTADO: ¿Diga usted, el numero del abonado telefónico al cual se comunicaba con el ciudadano que nombra en su entrevista como A.C.? CONTESTANDO: me comunicaba al teléfono de A.C. 0416-4762271 también al teléfono de franklin alias el chichero 0416-0530984 PREGUNTADO: ¿Diga usted, a que numero se comunicaban estos sujetos para exigirle el dinero? CONTESTANDO: a mi teléfono personal 0416-1808095 PREGUNTADO: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que acordaron para el pago de la extorsión? CONTESTANDO: me estaban exigiendo ochenta mil (80.000) bolívares PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estuvo presente en la detención del ciudadano A.C.? CONTESTANDO: no PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo algún tipo de maltrato por parte de los efectivos para el momento de la detención del ciudadano que nombra en su entrevista como F.R.? CONTESTANDO: no, solo forcejeos para dominarlo PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda la cantidad de efectivos se encontraban en la comisión? CONTESTANDO: siete (07) efectivos PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a las personas detenidas? CONTESTANDO: los conozco desde el día que empezaron a extorsionarme PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: si, quiero consignar una grabación telefónica de una de las llamadas donde establecimos conversación con el ciudadano A.C. en la cual me dice que cuidado con una vaina, la cual yo me sentí asustado y decidí grabarla. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman... “.

  5. Acta de Entrevista al ciudadano VARGAS L.F., quien expuso: “El día de hoy, a eso de las dos (02:00) horas de la tarde me encontraba trabajando de recepcionista en la posada tempo roca, ubicada en la población de sabaneta del municipio A.A.T., Estado barinas, momento en el cual de un vehículo se bajaron varias personas y dos de ellos se me acercan y me dicen que son guardias nacionales también me dicen que les colaborara sirviendo de testigo en un procedimiento que se daría en la posada. Yo les dije que si no corría peligro no tenia ningún problema, ellos me explicaron que solo tenia que observar cuando se realizara el procedimiento yo seguí trabajando por un rato mas, luego de dos horas aproximadamente llego un muchacho en una moto la cual se bajo y converso con el señor C.J., donde el le entrega un paquete de color amarillo, en ese momento detuvieron al joven que agarro el paquete, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, quienes comenzaron a preguntarle a la persona detenida si habían otras personas involucradas, el joven les dice que en la bomba la reinita estaba otra persona esperándolo, uno de los Guardias me pide el favor que los acompañe hasta la bomba de gasolina donde se encontraba otra persona, cuando llegamos allí, los guardias rodean una camioneta que también venia entrando a la bomba, cuando la rodean esta intenta maniobrar par escaparse pero los guardias se lo impiden por lo que se baja un señor al cual le piden la cedula de identidad luego lo revisan y le dicen que quedaría detenido por que estaba involucrado en una Extorsión después de esto uno de los funcionario me manifiesta que debería acompañarlo con el fin de rendir declaración de lo que paso, y me trasladaron hasta aquí. Es todo, seguidamente fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PREGUNTADO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: el día de hoy 15 de Julio del 2013, aproximadamente de 03:00 a 03:30 de la tarde, en la posada “tempo roca” de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda las características del ciudadano que recibió el paquete por parte de la victima? CONTESTADO: un muchacho joven de unos 22 años aproximadamente, de un metro setenta de estatura aproximadamente, blanco, gordito, pelo corto de color negro, estaba vestido con un pantalón azul una franela de beige, no recuerdo que zapatos cargaba puestos PREGUNTADO: ¿Diga usted, en que sitio exacto donde la victima entrego el paquete? CONTESTADO: en la parte de afuera de la recepción de la posada PREGUNTADO: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba al momento que observo la entrega del paquete? CONTESTADO: estaba en la parte de adentro de la recepción de la posada allí también estaban dos (02) guardias escondidos ya que en el día no se ve nada para la parte interna de la recepción PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo que había dentro del paquete? CONTESTANDO: si los guardias destaparon el paquete y en su interior habían tres (03) billetes marcados con una x con tinta de lapicero PREGUNTADO: ¿Diga usted, el sitio donde se produjo la detención del segundo ciudadano? CONTESTANDO: en la estación de servicio la r.P.: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de la detención de este ciudadano? CONTESTANDO: yo me encontraba dentro de un carro de los guardias al momento que detuvieron a este señor PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características del segundo ciudadano que resulto detenido? CONTESTANDO: una persona de 52 años de edad aproximadamente, de color de piel morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente un metro sesenta de estatura, vestía un pantalón de color beige, un suéter de color verde, no recuerdo los zapatos PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo algún tipo de maltrato por parte de los efectivos para con los detenidos? CONTESTANDO: no, solo forcejeos para dominar a los detenidos PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda la cantidad de efectivos se encontraban en la comisión? CONTESTANDO: yo logre ver siete (07) más o menos PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a las personas detenidas? CONTESTANDO: no, ni siquiera los distingo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda que se le incauto al segundo detenido? CONTESTANDO: un (01) teléfono celular es lo que yo recuerdo, PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman...”.

  6. Acta de entrevista de testigo Presencial de los hechos y del procedimiento ciudadano S.V.J.U., quien expuso: “El día de hoy, a eso de las dos (02:00) horas de la tarde me encontraba trabajando en la construcción que se elabora en la posada tempo roca, ubicada en la población de Sabaneta del Municipio A.A.T., Estado Barinas, cuando observe que llegaron unas personas las cuales se me acercaron identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, diciéndome que le permitiera mi cedula, Así mismo me dijeron que si podía servir como testigo en un procedimiento que se efectuaría en ese lugar ya que estaba siendo extorsionado el señor C.J. castellano, quien es el dueño del hotel. Procediendo a prestarle el apoyo colocándome con los funcionarios alrededor del hotel en espera de que llegara la persona a buscar el dinero siendo más o menos las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, llego una persona en una moto la cual se bajo y empezó a conversar con el señor C.J., donde él le entrega un paquete de color amarillo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto deteniendo a esta persona, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, quienes comenzaron a preguntarle a la persona detenida si habían otras personas involucradas, diciendo que la persona que estaba con él lo estaba esperando en la estación de servicio la reinita, el cual se encontraba en una camioneta marca Ford, modelo F150, color gris, donde me traslade con los funcionarios hasta el lugar para detener a la otra persona, una vez en el lugar se observo una camioneta con las misma descripción dada por la persona que detuvieron en el hotel, procediendo los funcionario a detenerla y darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la guardia, quien no hizo caso e intento huir, no pudiendo escapar ya que uno de los funcionarios atravesó al frente uno de los carros, logrando la detención de la otra persona. Después de lo ocurrido uno de los funcionario me manifiesta que debería acompañarlo con el fin de rendir declaración de lo que paso, trasladándome con ellos hasta el comando de la guardia nacional. Es todo, seguidamente fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PREGUNTADO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: El día de hoy, aproximadamente a las tres (03:20) horas de la tarde, en la posada tempo roca, ubicada en la troncal 5, kilometro 2, en la vía principal que conduce a la población de Sabaneta y en la estación de servicio conocida como la nueva r.d.M.A.A.T.d.E.B. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo el algún momento maltrato físico por parte de los efectivos del GAES Barinas, hacia las personas aprehendidas? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que observo al momento en que llego el presunto extorsionador a buscar el dinero? CONTESTADO: Vi cuando llego en una moto y se bajo, comenzando a conversar con el señor CARLOS, donde este le hizo entrega de un paquete de color amarillo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios al ver lo que usted menciona? CONTESTADO: Ellos salieron corriendo dando la voz de alto, logrando la aprehensión, preguntándole a esta persona si se encontraba otra persona involucrada donde les dijo que si y que se encontraba en la estación de servicio la nueva reina. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si observo lo que se encontraba dentro del paquete que usted menciona? CONTESTANDO: Si, los funcionarios destaparon el paquete en mi presencia observando que adentro de encontraba varios cortes de periódico y tres (03) billetes marcados con una X los cuales hacia la cantidad de cincuenta (50) Bolívares Fuertes. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si recuerda como estaban vestidas estas personas? CONTESTANDO: Si, 1) vestía con un pantalón color azul, con franela verde y zapatos marrones. 2) vestía un pantalón color azul con una franela azul con rayas verdes. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en anterior oportunidad había observado a estas personas? CONTESTANDO: Si, una vez que fueron para el hotel hablar con el señor C.J.. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si logro escuchar si los efectivos del GAES le manifestaron a los ciudadanos porque estaban siendo aprehendidos? CONTESTANDO: Si, ellos le dijeron que estaban detenidos por estar extorsionando al señor C.J.. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia. CONTESTANDO: No. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman...”.

  7. Acta de Consignación por parte de la víctima de un: teléfono celular marca HUAWEI, modelo EVOLUCIÓN II, color negro con blanco, con su respectiva batería, perteneciente a la empresa de MOVILNET, inserta al folio 22 de la presente causa.-

  8. Acta de Retención de Objetos (teléfono celular, marca orinoquia, color negro, perteneciente a la empresa MOVILNET, un vehículo tipo moto, 1 sin card, signada con el número 8958021211143624525F, perteneciente a la empresa DIGITEL), los cuales fueron retenidos al imputado F.R.; la cual corre inserta al folio 24 de la presente causa.-

  9. Acta de Retención de Objetos (teléfono celular, marca ZTE, color blanco con azul, perteneciente a la empresa MOVILNET, un vehículo automotor marca Ford, modelo FX150), los cuales fueron retenidos al imputado CARREÑO ESTEVES ALEJANDRO; la cual corre inserta al folio 26 de la presente causa.-

  10. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, las cuales corren inserta a los folios 34, 36, 38, 40.

    Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Jueza de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participaciones en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados, por lo que no está dado en esta fase realizar consideraciones propias de carácter subjetivo que sólo deberán ser ventiladas en la fase de un eventual juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias útiles y necesarias para recabar los demás elementos que sirvan para inculpar o exculpar a los sub judices, así como la defensa tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos.

    Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Al respecto acreditados como han sido los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos, el apelante y otro, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se observa que es un tipo penal doloso exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, es decir se trata de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, consideró la Jueza de la recurrida que los imputados podían coaccionar a los testigos presénciales de los hechos, ya que la victima y los testigos son conocidos por los imputados y residen en el mismo sector, de modo que éstas, llevadas por el miedo, puedan informar falsamente, poniendo en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando de esta forma lleno el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    El juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. se observa que la jueza de la recurrida apreció las circunstancias de una presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la magnitud del daño causado, considerando en este caso el delito que se le imputa, la magnitud del daño que causa, en atención a que el mismo atenta contra principios enmarcados en la constitución y violenta al Estado social de Derecho y de Justicia del que la colectividad y la paz social son parte, y que el delito que se le imputa es un delito que amenaza de un grave daño, así lo dejo sentado la recurrida valorado como ha sido el peligro de fuga por el A quo, el cual reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, apreciando la magnitud del daño causado, por lo que la decisión proferida por el A quo, es producto de la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización; por lo tanto, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a este particular alegado de que no existe elementos de convicción y de igual forma que no existe peligro de fuga, ya que la jueza a quo acredita suficiente elementos de convicción y el peligro de fuga configurándose la existencia de los mismos. Y así se decide.

    Segunda Denuncia: Arguye el recurrente en su escrito, que se le causa daño grave a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido e incluso, aduce que ni siquiera existen elementos de convicción que acrediten la existencia real del delito como tal, ya que todo lo que existe en las actas, son circunstancias orquestadas y organizadas casi perfectamente para responsabilizar a su defendido de ello.

    Aduce el recurrente que se ha violentado la Tutela Judicial efectiva, visto igualmente lo desproporcional de la medida de privativa de libertad, así como la alega violación del Debido Proceso causantes de Nulidad, y la falta de los mas mínimos elementos de convicción para determinar en su contra responsabilidad penal alguna.

    Antes de entrar a la conocer la presente denuncia, es oportuno citar el contenido de los artículos 26, 44, y 49 Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

    El artículo 26 de la Carta Magna dispone:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  11. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

    Ahora bien, visto lo expuesto por el recurrente en el cual precisa: “…el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido. Una vez revisada la recurrida y la causa principal signada con el Nº EP01-P-2013-009384, se observa entre otras cosas del acta de fecha 18/07/2013, lo siguiente: Acta de audiencia de Calificación de Flagrancia folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencias: “…Omisis…Como punto previo en virtud de la solicitud de la defensa Privada del Imputado A.C., no se encuentra los extremos de una privación Ilegitima de Libertad, no se acuerdan las solicitudes hecha por la defensa por cuanto su defendido fue aprendido de forma flagrante; de igual manera se niega la L.P. de su defendido, es todo…”.

    En el auto fundado de fecha 18/07/2013 en el cual dejó sentado lo siguiente: “…Omisis… En cuanto a la medida solicitada por la defensa, se niega y en consecuencia por estar llenos los supuestos del 236 ejusdem, se acuerda la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los imputados…”

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

    En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

    En relación al alegato del recurrente, que no existían fundados elementos de convicción que acreditara la responsabilidad de su defendido, es evidente para esta Alzada que la Jueza de la recurrida si se pronunció y estimo los alegatos del recurrente le dio respuesta oportuna, pero estimo que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos el apelante A.C.E. y otro, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa y el auto recurrido, observa lo siguiente:

  12. - Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

  13. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

    Con relación a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que a criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el auto fundado de fecha 23/07/2013 que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados, son presuntamente autores y/o participes en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar los imputados son autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos como acta Policial, denuncia de la víctima y otras actas de entrevistas, que así lo indican, tanto de la aprehensión en flagrancia como de la imputación realizada en sala por el Ministerio Público, elementos éstos que se rielan en la presente causa, mencionados en el presente auto, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible ya indicado y que ha sido imputado por el Ministerio Público; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que la recurrida dejó suficientemente explanado cuando menciona: “…Omisis… De igual manera considera quien aquí decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de diez (10) a quince (15) años de prisión; pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos presénciales de los hechos, ya que la víctima y los testigos son conocidos por los imputados y residen en el mismo sector; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de EXTORSION, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita…”

    La recurrida señala que del delito imputado por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por cuanto el delito de Extorsion se observa que es un tipo penal doloso y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a los imputados, como presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de la recurrida en el cual lo dejo previamente establecido se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, la recurrida estimo los alegatos de la defensa, emitió su pronunciamiento, pero considero que se cumplen suficientemente los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa así lo dejó plasmado la recurrida.

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza a quo, se fundamentó en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

    En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; y en cuanto a la violación del articulo 44 constitucional alegada por el recurrente, ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho, el juzgamiento en libertad; como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    En ese sentido, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso a los imputados de autos, consagrado en el artículo 49 Constitucional y trascrito en líneas anteriores, esta Superioridad una vez revisadas las actuaciones traídas constató que el Tribunal a quo en todo momento garantizó a los imputados de autos que fuesen debidamente impuestos de los hechos por los cuales están siendo investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por los abogados de su confianza, previamente juramentados, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de los derechos anteriormente mencionados. Así pues que esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado, de las denunciadas por el Recurrente, y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto, al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ésta alzada no la concede por cuanto la competencia para ello le corresponde al Tribunal de Primera Instancia y que la misma nunca puede ser objeto de apelación, habida consideración de que la puede solicitar las veces que lo considere necesario por ante el Tribunal de Control que estaría facultado para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/07/2013 por el abogado A.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.C.E., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue fundamentada y publicada en fecha 23/07/2013, mediante el cual se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.C.E.. Segundo: Queda Confirmada la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó la Aprehensión como Flagrante y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.C.E..

    Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelaciones Presidenta.

    Dra. A.M.L.. Ponente

    La Jueza de Apelaciones Accidental El Juez de Apelaciones.

    Dr. Mary Ramos Duns. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

    La Secretaria.

    Abg. J.V.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2013-000111

    AML/MRD/TM/YV/alliethe

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