Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: C.M.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.480

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada P.M.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.667.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Plumrose Latioamericana C.A. (Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 29-A Sgdo.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 9.646

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa judicial mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano M.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.833.480, contra la Providencia Administrativa N° 009-2008-01-00275, de fecha 17 de Julio de 2008, en el Expediente N° 009-07-01-01758, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con S. en Cagua, Estado Aragua.

En fecha 16 de Marzo de 2009, por auto este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo con S. en Cagua, Estado Aragua, a los fines de la remisión de antecedentes administrativos para el debido pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto. De igual forma, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A. mediante B. de Notificación. Se libraron oficios N° 584-09 y 585-09 y boleta de notificación.

El día 25 de Marzo de 2009, diligencia la Abogada M.T.P.M., en su carácter de autos, mediante la cual dio impulso a las notificaciones. Es por lo que, en fecha 04 de Mayo de 2009, este Tribunal Superior por auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y designó Correo Especial a la Abogada antes mencionada.

En fecha 08 de Junio de 2009, por auto se realizó acta de Correo Especial, en la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo del Despacho y el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 19 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión AP31-C-2009-2544, anexo al oficio N° 2009-509 proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Junio de 2010, diligencia la Abogada M.T.P., en su carácter de autos, en la cual impulsa las notificaciones y solicita su designación como correo especial.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, con vista en la diligencia antes indicada, acordó el nombramiento de correo especial y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de Febrero de 2011, diligencia la Abogada M.T.P.M., mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

El día 03 de Febrero del año 2011, este Tribunal Superior procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa, en los términos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero de 2011, diligencia la Abogada M.T.P., mediante la cual impulsa las notificaciones con ocasión del abocamiento.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior designó como correo especial a la Abogada antes mencionada.

En fecha 01 de Marzo de 2011, nuevamente diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente en la cual deja constancia de la cancelación de los emolumentos al Alguacil.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior realizó consideraciones para declarar la admisión del recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho. Y ordenó notificar al I.J. del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua; a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como al R.L. de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A. y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron Despacho de Comisión y los Oficios de Notificación correspondientes.

En fecha 14 de Julio de 2011, se realizó acta de correo especial, en la cual se dejó constancia de la entrega del Despacho de Comisión y de los oficios de notificación contenidos en el respectivo sobre para su traslado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, se dio por recibido las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2011-002913, anexa al oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Julio de 2012, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal para dejar constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones libradas.

El día 27 de Julio de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 02 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en Acta de la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente; el Abogado J.R.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338 en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Parte; y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua; quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición de las partes en el juicio. Y previa intervención de la Representación Fiscal, este Tribunal Superior luego de oír a los comparecientes, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Tercero Parte, dio apertura al lapso de oposición a las pruebas promovidas. Finalmente dio conclusión al acto.

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior recibió el escrito presentado por el Abogado J.R.C.C., antes indentificado, a los fines de formular oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente y por el tercero parte.

En fecha 15 de Octubre de 2012, por auto se fijó el lapso para la presentación de informes; medio procesal del cual hicieron uso la parte recurrente y el tercero parte.

En fecha 23 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior dijo vistos los informes, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    - DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    En el escrito recursivo presentado en fecha 04 de Marzo de 2009 por la Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano M.J.B., supra identificado, se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que recurre contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cagua del Estado Aragua, dictada en fecha 17 de Julio de 2008 en el expediente N° 009-02-01-01758 de la Sala de Fuero Sindical, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

    Alega que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo no se ajusta al principio de legalidad; manifiesta que es un acto administrativo inmotivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 Ord 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que, “Omissis…la falsa, inexacta o incompleta apreciación de la Administración tanto de las razones de hecho como de derecho en el procedimiento de constitución del acto constituyen el vicio de falso supuesto, que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa o motivo…”

    Expresa que “Omissis…existió error en la apreciación de los hechos, así como una errónea valoración de las pruebas promovidas y por la otra, los fundamentos de derecho son igualmente incorrectos…”

    Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y que sea declarado con lugar en la definitiva.

  2. DE LOS INFORMES

    -Del Escrito de Informes de la Parte Recurrente.

    En el escrito de informes presentado por el recurrente por intermedio de la Apoderada Judicial Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, se aprecia la siguiente síntesis de alegatos:

    Manifiesta que “Omissis…[la decisión] declara con lugar la solicitud de calificación de faltas, sin tomar en consideración los siguiente hechos: Si bien es cierto que mi representado supuestamente presentó las pruebas extemporáneas, también es cierto que la parte actora presentó testigo que jamás podrían atestiguar en contra de su patrono por el temor de perder su puesto de trabajo y dichos testigos solamente fueron tomados en cuenta para favorecer al actor y desfavorecer al demandado, por lo que el sentenciador no tomó en cuenta la sana crítica. Así mismo en cuento que mi representado pertenecía al sindicato de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., es falso, él jamás perteneció a dicha organización. En cuanto a que mi representado haya amenazado al ciudadano G.E.L., y que de dicha amenaza haya traído alguna consecuencia, (...) Es de hacer notar (…) que mi representado jamás estuvo incurso en los literales previstos en el artículo 102 literales a, c, d, y j, así como el parágrafo único en sus literales a, b, y c de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Que, el escrito de demanda, y lo alegado en autos, solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

    - De Los Informes presentados por el Tercero Parte.

    El Abogado J.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Parte, se observa los siguientes argumentos:

    Manifiesta que, “Omissis…se inició el (…) Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano M.J.B., mediante apoderada (…) contra el Acto Administrativo N° 009-02-01-01758, de fecha 17 de Julio de 2008, Providencia Administrativa esta emanada de la Inspectoría de Trabajo de C., (…) que resolvió declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas propuesta por mi representada en fecha 10 de Octubre de 2007, por haber incurrido el mencionado trabajador en causales justificativas de despido a que se refieren los cardinales “a”, “c” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, así como los cardinales “a”, “b” y “c” del Parágrafo Único de dicha norma, por encontrarse subsumidas en el cardinal “I” ejusdem,…”

    Sostiene que “Omissis…la apoderada del recurrente pide la nulidad de una Acto Administrativo de efectos particulares que no es el que acredita en el expediente de marras, pues la verdadera Providencia Administrativa no es la N° 009-02-01-01758, sino la N° 009-2008-01-00275, ni siquiera en el PETITORIO de su escrito libelar, por consiguiente no se ha debido admitir el mencionado Recurso de Nulidad y en consecuencia pido se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley,…”

    Señala que, “Omissis…el recurrente (…) se limitó en su extenso escrito libelar a hacer una relación de cómo quedó trabada la Litis en sede administrativa, mas no especificó en forma pormenorizada y contundente las razones de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones de hecho, es decir no hay una mínima mención del presunto falso supuesto en que incurrió [el] ente administrativo, pues no basta mencionar normas sino especificar con meridiana claridad si el acto administrativo es anulable o nulo y el [por qué] de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”

    En el petitorio, solicita a este Tribunal que sea declarado sin lugar el Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.J.B., supra identificado, y que sea confirmada la Providencia Administrativa N° 009-2008-01-000275 de fecha 17 de Julio de 2008 que resolvió autorizar a su representada [Tercero Parte] a despedir justificadamente al mencionado ex trabajador [Parte Recurrente]

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    […] “Omissis…

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    COORDINACIÓN ZONA CENTRAL

    INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA

    SEDE CAGUA

    MUNICIPIO SUCRE

    Cagua, 17 de julio de 2008

    Exp. N° 009-07-01-01758

    PROVIDENCIA N° 009-2008-01-00275

    (Omissis…)

    Se dio inicio el presente procedimiento signado con el N° 009-2007-01-01758, mediante escrito que riela de los folios 01 y 02, de fecha 10/octubre/2007, incoado por PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., mediante su apoderada judicial la ciudadana G.A.B.A., contentivo de Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS contra el ciudadano M.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.833.480, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra amparado por la Inmovilidad Laboral por decreto presidencial, quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL y que según el patrono incurrió en la causal de despido justificado previstas en los literales a, c, y j, así como el literal a, b, y c, del parágrafo único, subsumidas en el literal I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (…)

    el hecho controvertido lo configura: a) Que el trabajador haya incurrido en conducta alguna que tipifique las causales de despido justificado previstas en los literales a, c, y j, así como el literal a, b y c, del parágrafo único, subsumidas en el literal I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (…)

    Por todas las razones antes expuestas, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo ha quedado suficientemente demostrado en autos, por parte del patrono accionante al cumplir con su carga probatoria, que el trabajador accionado esté incurso en la causal de despido justificado previsto en el literal “c” la cual consiste… “INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDOS AL PATRONO, A SUS REPRESENTANTES O LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON ÉL. SUBSUMIDA EN EL LITERAL “I”… “FALTA GRAVE QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO…” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la presente causa debe declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador lo cual hará quien aquí decide en la parte Dispositiva de la presente Providencia Administrativa. Así se decide.

    (…)

    Abg. MARTHA LASPRILLA DE PATACHO

    INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS

    SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, Z., J.Á.L.,

    SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA…” (Omissis)

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

    En la presente causa, este Tribunal Superior antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta juzgadora ratificar la competencia declarada como ha sido por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, toda vez que, respecto a las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

    Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

    .

    El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

    De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2009, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L. de F.) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta juzgadora que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L. de F.) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta sentenciadora declara nuevamente su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.833.480, debidamente representado, contra el acto administrativo N° 009-2008-01-00275, recaído en el expediente N° 009-07-01-01758, de fecha 17 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, este Tribunal Superior observa que la controversia versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.833.480, debidamente representado por Abogada, contra el Acto Administrativo identificado con el N° 009-2008-01-00275, de fecha 17 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; recaído en el asunto N° 009-07-01-01758, que inició mediante solicitud de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamerica C.A.; en el cual fue declarada con lugar la autorización de despido justificado, sobre la causal de despido justificado establecida en el literal c, subsumida en el literal “I” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Acto administrativo respecto del cual el recurrente denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentado en lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Delimitada como ha sido la causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, antes del emitir el pronunciamiento de fondo, revisar las siguientes consideraciones previas:

    Punto previo:

    -.Del procedimiento de desafuero sindical,

    En el caso de marras, se evidencia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A, alegó que el ciudadano M.J.B., identificado en autos, gozaba de inamovilidad laboral por pertenecer a la dirección de la organización sindical dentro de la mencionada empresa. Por su parte, la ciudadana A.M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, en su escrito de informes afirmó que su representado no gozaba de la protección o fuero sindical, aduciendo que “Omissis… es falso él jamás perteneció a dicha organización [Sindicato de la empresa Plumrose Latioamericana C.A.]…” Por lo que, dicha protección especial no constituye un hecho controvertido entre las partes. En ese sentido, el goce o no de la inamovilidad laboral otorgada por el fuero sindical al tratarse de un hecho excluido del debate judicial, manteniendo a salvo los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar a conocer algún aspecto de las normas y reglas del procedimiento de desafuero sindical a través del cual tuvo lugar el acto administrativo definitivo impugnado. Así se establece.

    -.Del fondo de la controversia.

    En este estado, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional entra a revisar las denunciadas efectuadas por la parte recurrente contra el acto administrativo identificado con el N° el N° 009-2008-01-00275, en el expediente N° 009-07-01-01758, de fecha 17 de julio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en referencia, mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A, para la calificación de faltas imputadas al ciudadano M.J.B., hoy parte recurrente; según lo alegado en autos, por contener presuntos vicios la Providencia Administrativa impugnada, consistente en: 1) inmotivación, y 2) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Este Tribunal Superior, puede observar algunas de las documentales consignadas por el recurrente; según riela en copias:

    1. Escrito de solicitud de Calificación de Faltas, de fecha de presentación el día 10 de Octubre de 2007, suscrito por la Abogada G.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.304.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541; en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A. contra el ciudadano M.J.B., por “Omissis…las causas justificativas de despido a que se contraen los literales a, c, y j parágrafo único, inciso a, b, y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] el artículo 18 literales a y c, de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; […] faltas [subsumidas] en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”

    2. Auto de admisión de la solicitud interpuesta, en vía administrativa, de fecha 15 de Octubre de 2007, con la orden de citación a los fines de la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para entonces.

    3. Acta de fecha 14 de Enero de 2008, en la cual se dejó constancia de la práctica de la citación personal mediante boleta, en fecha 11 de Enero de 2008.

    4. Acta de fecha 21 de Enero de 2008, referente al acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas.

    5. Escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.513, en su carácter de Apoderada de la parte reclamada.

    6. Escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Inspectoría, por la Abogada G.A.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541, en su carácter de Apoderada de la parte reclamante.

    7. Escrito de Promoción de pruebas, consignado por las Abogadas Dalilia Candida Dos Santos Gomes y Leida Guaregua, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 128.831 y N° 94.275, en su carácter de Apoderadas del ciudadano M.J.B..

    8. Actas de testigo, de fecha 01/02/2008, que declaró desierto el acto del ciudadano L.A.B.P.; del ciudadano A.J.C., respectivamente.

    9. Actas de testigos, de fecha 06/02/2008, que declaró desierto el acto de la ciudadana G.M.; del ciudadano A.C., respectivamente.

    10. Actas de testigos, de fecha 28 de Febrero de 2008, que declaró desierto el acto la testigo G.M., y del ciudadano A.C., respectivamente.

    11. Acta de testigo de fecha 29 de Febrero de 2008, relacionada con el ciudadano L.A.B.P., la cual declaró desierto el acto.

    12. Acta del día 29 de Febrero de 2008, en la cual se toma la declaración del testigo A.J.C..

    13. Auto para mejor proveer, de fecha 08/04/2008, para la evacuación de la prueba de testigo ciudadano G.E.L., promovido por la parte reclamante.

    14. Acta de fecha 10 de Abril de 2008, en la cual en el Despacho de la

      Sala Laboral se dejó constancia de la declaración del testigo G.E.L., quien ratificó el contenido y firma del documento promovidos por la parte reclamante en su escrito de calificación de faltas.

    15. Auto de acuse de recibo del oficio N° 09-06-2008, dirigido por el ciudadano J. de la Sub Delegación de C..

    16. Auto de apertura del lapso para decidir el asunto planteado en vía administrativa, de fecha 16 de junio de 2008.

      Lo cual constituye la línea central de las actuaciones efectuadas en el marco del procedimiento administrativo por la Inspectoría del Trabajo recurrida, que concluyeron en el acto administrativo definitivo, cursante en: q) Original y copia certificada de la Providencia Administrativa N° 009-2008-01-00275, en el expediente N° 009-07-01-01758, de fecha 17 de julio de 2008, que autoriza el despido justificado.

      De los Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto en el Acto Administrativo Impugnado.-

      -. De la Inmotivación del Acto.

      Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia que la Providencia Administrativa cuestionada incurrió en el vicio de inmotivación en el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, por presuntamente no haber observado la Administración Pública las disposiciones del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos, esto es “Omissis… Todo acto administrativo debe contener, […] una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”; también, manifiesta el recurrente en su escrito recursivo alegatos para sostener que existe conjuntamente el vicio de falso supuesto “Omissis… la falsa, inexacta o incompleta apreciación de la Administración tanto de las razones de hecho como de derecho en el procedimientos de constitución del acto administrativo constituyen el vicio de falso supuesto, que de configurarse daría lugar a la nulidad del acto, por ausencia del elemento causa o motivo. […señala] existió error en la apreciación de los hechos, así como una errónea valoración de las pruebas promovidas y por la otra, los fundamentos de derecho son igualmente incorrectos…”

      Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

      En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M. de Rojas).

      Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el acto definitivo cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

      En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

      En ese orden de razonamientos, puede este Tribunal Superior destacar que la Administración Pública recurrida, estableció en el cuerpo de la Providencia N° 009-2008-01-00275, una relación de aspectos fácticos comprobados y consustanciados con normas de derecho, sobre las cuales basa su decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2007, por la Empresa Plumrose Latinoamericana, imputadas en su oportunidad al ciudadano M.J.B., supra identificado, tales como: la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, abandono del trabajo; entre otras causales, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente durante la ocurrencia de los hechos introducidos en el curso del procedimiento administrativo.

      En ese contexto, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa; siendo este, a tenor del criterio jurisprudencial pacifico de la Sala Político Administrativa, un requisito de forma o principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública está en el deber de expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan; por lo que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “Omissis…pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

      Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juicio de la parte recurrente por cuanto fue denunciado paralelamente al falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales resultan ser vicios excluyentes en el presente caso, y así se decide.

      En ese sentido, en los términos expuestos, toda vez que ha sido desestimada la denuncia formulada por el recurrente consistente en la presunta configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo, al argumentar que no logró conocer de manera suficiente los motivos que lo sustentaron; este Tribunal Superior pasa a conocer lo referente al falso supuesto de hecho y de derecho sostenido por el recurrente, tal como se aprecia a continuación:

      .- D.F.S. en que presuntamente incurre la Administración Pública

      Es visto que el ciudadano B.M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.833.480, en el escrito recursivo, también, argumenta sobre la presunta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que reviste la providencia N° 009-2008-01-00275, de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Cagua del Estado Aragua en la cual declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A.; por lo que este Tribunal Superior pasa de inmediato a conocer el pretendido vicio de falso supuesto; durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente precisa sus alegatos señalando que: “Omissis…[su] representado en la calificación de despido fue acusado de falta de probidad e insubordinación, lo cual son hechos que niego, no hubo lugar a agresión contra alguien; es por lo que impugno por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…” Frente a lo cual, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana en su carácter de Tercero Interesado esgrime sus defensas, así, en el acto de la Audiencia de Juicio, se observan los alegatos siguientes: “Omissis…[el trabajador] incurrió en hechos tales como abandono injustificado del puesto de trabajo y demás faltas…”

      Además, puede constatar este Tribunal Superior que durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Octubre de 2012, la Representación Judicial de la para recurrente sostuvo que: “Omissis…mi representado en la calificación de despido fue acusado de falta de probidad e insubordinación, lo cual son hechos que niego, no hubo lugar a agresión contra alguien; es por lo que impugno por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”; posteriormente, ratificó algunas de las argumentos centrales y que aparecen contenidas en el escrito de informes presentado por la ciudadana Abogada M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, en Representación Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes: “Omissis…Si bien es cierto que mi representado supuestamente presentó las pruebas extemporáneas, también es cierto que la parte actora presentó testigo que jamás podrían atestiguar en contra de su patrono por el temor de perder su puesto de trabajo y dichos testigos solamente fueron tomados en cuenta para favorecer al actor y desfavorecer al demandando […] En cuanto a que mi representado haya amenazado al ciudadano G.E.L., y que dicha amenaza haya traído alguna consecuencia, […] mi representado jamás estuvo incurso en los literales previstos en el artículo 102, literales a, c, d y j, así como el parágrafo único en sus literales a, b, y c, de la Ley Orgánica del Trabajo…”

      Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

      En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M. de Rojas).

      En primer lugar, y siguiendo ese orden de razonamientos, este Órgano Jurisdiccional respecto del falso supuesto de derecho, se observa que la parte recurrente en su escrito de demanda señaló genéricamente que existió una inexacta o incompleta apreciación de la Administración de las razones o fundamentos de derecho en el acto administrativo. Ante lo cual, puede este Tribunal Superior verificar de autos (Vid. folios 9 al 17 del expediente judicial) que la Administración Pública preliminarmente delimitó el hecho controvertido entre la empresa Plumrose Latinoamericana C.A y el reclamado, ciudadano M.J.B.; tal como aparece en el extracto del acto administrativo que se cita: “Omissis…que el trabajador haya incurrido en conducta alguna que tipifique las causales de despido justificado previstas en los literales a, c y j, así como el literal a, b y c del parágrafo único, subsumidas en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [aplicada ratione temporis]…” (Destacado del Tribunal)

      Básicamente, la empresa reclamante en el escrito de solicitud de calificación de faltas (Vid. folios 20 al 21, ambos inclusive de las actas de la presente causa); expresó su opinión jurídica, orientada según se trae a colación por circunstancias tales como “Omissis…el día 15 de Septiembre de 2007, […surgió] una situación irregular de violencia verbal entre el [ciudadano] Máximo Blanco y su supervisor o J. directo el [ciudadano] G.E.L.M., donde el ciudadano M.B. se rehúsa a realizar las asignaciones de labores que le imparte su Supervisor o J. directo, […], [tuvo] conductas inmorales como acostarse en el piso del lugar de trabajo a dormir delante de sus supervisores y otros compañeros de trabajo; […salida…] de manera intempestiva e injustificada de su sitio de trabajo…”

      Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional comprueba que ciertamente la Inspectoría del Trabajo recurrida, analizó la situación planteada por la reclamante, dio aplicación a las normas sustantivas previstas en materia laboral, contenidas en el artículo 102 del régimen derogado del tenor siguiente:

      Omissis… Artículo 102, [aplicado ratione temporis],. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

      h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      j) Abandono del trabajo.

      Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

      a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

      b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

      c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra (…)

      Correlativamente, puede concluir este Tribunal Superior que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia N°009-2008-01-00275, de fecha 17 de Julio de 2008, luego de haber dado comprobación de los hechos, y dada la relación laboral, estos fueron subsumidos correctamente en los literales “c”, y “I”, del artículo 102 eiusdem, citado ut supra. En ese sentido, es imprescindible para este Tribunal Superior desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente acerca del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no se comprueba la existencia tal vicio en el acto administrativo impugnado; en consecuencia no tienen lugar tales denuncias en el presente caso. Así se decide.

      Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional, entra a analizar los elementos entorno al presunto vicio de falso supuesto de hecho, así se constata que la Representación Judicial del Tercero Interesado durante la etapa probatoria en el caso de marras, ratificó las documentales que rielan en el expediente judicial de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, marcados A, B, C y D. Instrumentos de los cuales se valió originalmente en la vía administrativa para aportar los elementos de convicción necesarios que orientaron la decisión del órgano recurrido, y que en su oportunidad consistieron en la promoción de escritos de Informes de fecha 15 de Septiembre de 2007, separadamente, firmados por los ciudadanos G.E.L., L.A.B.P., y A.J.C..

      Este Tribunal Superior, aprecia que a partir de dichas aseveraciones privadas efectuadas por los terceros intervinientes en el procedimiento administrativo, según se evidencia de las actas procesales que acompañan el escrito recursivo, estos fueron llamados a comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, en observancia de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Omissis… Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”

      Es así, como tuvo lugar el acta de fecha 29 de febrero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo, (Vid. folio 80 del expediente judicial), mediante la cual la Administración Pública dejó constancia haber sido ratificada la documental marcada D (Vid. folio 44 del expediente judicial), tanto su contenido, como su firma por comparecencia del ciudadano A.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.827.327, asentada con el tenor siguiente: “Omissis…Diga el ciudadano (…) si ratifica el Documento Promovidos por la parte reclamante en su escrito de Promoción de Pruebas que cursa en el expediente, el cual se le muestra a su vista marcado con la letra D. Respondió: sí, esa es mi letra, es mi firma y es mi huella…” (Subrayado del Tribunal)

      Atendiendo a la secuencia de tales actos realizados en sede administrativa, los cuales puede este Tribunal Superior evidenciar de los autos que conforman el expediente en el presente juicio, se tiene que la documental en referencia (marcada D, que riela al folio 43 de la pieza principal en el presente juicio) consiste en los hechos presenciados por el ciudadano A.J.C., C.I. V.-8.827.327: “El día 15 de Septiembre de 2007, a eso de las 7:30 de la mañana cuando en el comedor donde trabajo, como Ayudante General, presencié que mi compañero de trabajo M.B., dijo: – hasta que no exista un muerto en este comedor no se acabará [la intriga] – …” ; a todo lo cual la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio.

      De igual forma, este Órgano Jurisdiccional puede observar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, mediante acta de fecha 10 de Abril de 2008, (Vid. folio 98 del expediente judicial) la Administración Pública dejó constancia del acto de ratificación o reconocimiento de las documentales marcadas A y B, (Vid. folio 41 y 42, ambos inclusive, de la pieza principal de la causa judicial) por el ciudadano G.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.333.413; de cuyo contenido se cita enseguida: “Omissis…La Funcionaria del Trabajo pasa a interrogar al ciudadano (…) Respondió: sí, esta es mi letra, la firma y mi huella, igual que el B [anexo] también, es mi letra, mi firma y mis huellas…” (Subrayado del Tribunal)

      Lo anterior, es derivado de las documentales A y B (cursantes en autos) las cuales fueron apreciadas con valor probatorio por la Inspectoría del Trabajo, hoy parte recurrida, sobre algunos de los hechos tenidos como ciertos ocurridos en presencia del ciudadano G.E.L.M., C.I. V.-13.333.413, quien afirmó desempeñarse en el cargo de Sub Chef en el comedor, para la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. ; quien levantó informe que detalla lo siguiente: “Omissis…5 de septiembre de 2007, estaba realizando las tareas de asignaciones de labores al personal del comedor, y me dirigí a la señora G.M. (trabajadora del comedor), para decirle que por favor cortara dos pasticheras de yuca para ponerlas a cocinar, cuando de pronto el señor M.B. (trabajador del comedor) que estaba a su lado me dijo – (no, ella no va a hacer eso, porque (…) la señora G. me está ayudando a mí en [Sala de Bar],) – negándose y rehusando a seguir en su labor sin la ayuda de la señora G.. Sin embargo, la señora G.M. hizo lo que le mande, quien luego de terminar con su labor fue a ayudar nuevamente al señor M.B. a quien escuche cuando le manifestó en voz alta: – usted no tenía [por qué] hacer lo que él dijo, no son sus funciones el día de hoy, si él (refiriéndose a mi persona) quiere que [me acuse] con E.G. (Jefe delC.) porque hasta que no exista un muerto en este comedor no se acabarán [las intrigas] y de eso me encargo yo – …” (Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, el siguiente informe, supra indicado, elaborado a mano alzada por el ciudadano G.E.L., se dedujeron ciertos hechos aportados al procedimiento administrativo: “Omissis…nos encontrábamos en las labores de rutina cuando el sr. Máximo se me [acerca] y me comenta que el día anterior [estuvo] una reunión familiar y que se acostó tarde, pero que no me preocupara que ya estaba todo listo. Luego en el trascurso de la mañana me pidió permiso para ir al baño y yo seguí en mis labores, cuando de repente llegó la hora del Despacho y no se encontraba en la línea para despachar y me puse su lugar, luego en vista que no llegaba lo mande a buscar con el sr. A. (…) para el baño y me informa que ya no está. Entonces va para el área de fregado y me dice que el sr. Máximo estaba en el piso acostado y lo manda a parar, pero cuando voy a buscarlo él venía saliendo y le digo que [por qué] no se va si se sentía mal y me dijo que, no (…). Luego se fue para su casa y me mando un mensaje amenazándome…” (Vid. folio 42 del expediente judicial). (Subrayado del Tribunal)

      De ese modo, considera este Tribunal Superior que durante el procedimiento administrativo fueron apreciados tales hechos suscitados por la conducta del ciudadano M.J.B., hoy recurrente (resumidas en el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación laboral), dados a conocer por la empresa Plumrose Latinoamericana a la Inspectoría del Trabajo, y sobre los cuales ésta mediante solicitud de calificación de faltas dio impulso a la tramitación, y que debidamente probados durante la fase de sustanciación trascendieron a la fase decisoria que concluyó en el acto administrativo identificado: Providencia 009-2008-01-00275, de fecha 17 de Julio de 2008. En consecuencia, este Tribunal Superior desecha los alegatos del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.-

      En virtud de las anteriores precisiones, debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano B.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.833.480, por intermedio de Apoderada Judicial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2008-01-00275, de fecha 17 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

SEGUNDO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-07-01-01758, de fecha 17 de Julio de 2008, en el expediente Nº 009-07-01-01758.

TERCERO

No se condena en costas al ciudadano B.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10833.480.

CUARTO

Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, y a la Parte Recurrente mediante B. de Notificación.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

P., regístrese, diarícese y déjese copia certificada. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/jehd

EXP. N° 9.646

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