Decisión nº 1911 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000510 Sentencia No.1911

Vistos

Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 07 de octubre de 2010, por la ciudadana Abg. F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEALAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 41, Tomo 13-A, con Registro de Información fiscal (RIF) No. J-31362088-2. Contra: La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0193 de fecha 08 de junio de 2010 que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0103 y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0104, de fechas 18 de agosto de 2008, emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó Impuestos Diferenciales por concepto de Derechos Antidumping sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China e Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.159.691,17), así como la multa establecida en el artículo 111 en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SEICIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 627.276,78).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2010, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles y siete (07) anexos, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2010-000510, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 11 de octubre de 2010.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente promovió pruebas documentales.

En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite las pruebas promovidas.

En fecha 09 de mayo de 2011, ambas partes presentaron Informes.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    A.D.P.

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto, tal y como se demuestra de las Declaraciones 003/00 de fecha 26 de mayo de 2000 y CASS-ADP-002/05, se refieren a mercancía (calzado) originario de la República Popular de China y, en nuestro caso particular, consta tanto en los Conocimientos de Embarque como en las Declaraciones Andinas de Valor y los Certificados de Origen que, la mercancía fue adquirida en su mayoría, en la República de Panamá, pero es originaria de TAIWAN e INDONESIA.

    Asimismo indican que no existe expediente ni procedimiento alguno abierto o concluido, para determinar Impuestos Diferenciales por Dumping a mercancías provenientes de TAIWAN o INDONESIA, lo cual a su juicio, ratifica la ausencia total y absoluta del procedimiento en los actos administrativos objeto del presente Recurso.

    Señalan además, que tampoco coinciden los nombres de los productores o importadores identificados en la Decisión No. 003/00 con los productores o importadores identificados en la documentación presentada por su representada, la empresa SEALAND C.A., lo cual justifican, debido a que los productores o importadores de la mercancía que comercializa su representada provienen de TAIWAN e INDONESIA y no de la República Popular de China.

    INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (la carga de la prueba de todos los elementos que adolece el acto recurrido es de la Administración Tributaria)

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso, la Administración Tributaria debió probar en el expediente que la mercancía en cuestión proviene de la República Popular de China y no pretender como lo hizo, que con una simple afirmación, su representada sea sancionada de esta manera, so pena de que el acto administrativo objeto del presente Recurso se encuentre viciado de nulidad absoluta por inmotivación, como así solicitan sea decidido.

    FALSO SUPUESTO

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso, la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto cuando afirmó en la Decisión que su representada no presentó un Certificado de Origen en el formato establecido y, además de afirmar que, el hecho de que exista coincidencia en los códigos arancelarias de la mercancía importada por su representada y la mercancía incursa en dumping, la hacía merecedora de impuestos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, la determinación de impuestos diferenciales de Impuesto al Valor Agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez que a su juicio, resulta imposible que de no existir una Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) determinando impuestos diferenciales dumping se pueda imputar a su representada el pago de tales cantidades a sabiendas de que no existe decisión alguna de la mencionada Comisión para las mercancía originarias de Indonesia ni de Taiwán.

    INCOMPETENCIA MANIFIESTA

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso, la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a su representada, pues consideran que la Administración Aduanera no es mas que un órgano auxiliar y ejecutor de las Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS).

    Ratifican que de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) está diseñada para funcionar como un órgano colegiado, constituido por miembros que sean “venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en el campo del comercio internacional o de la economía” a los fines de ofrecer la mayor objetividad e independencia en el cumplimiento de sus funciones, sobre todo, aquellas de acento decisorio, capaces de influir en forma determinante en la esfera jurídica de los administrados, restringiendo, muchas veces, el ejercicio pleno de derechos constitucionalmente consagrados.

    En razón de lo expuesto, la Administración Aduanera es simplemente un órgano ejecutor, que después de haber leído la Decisión debió haber liquidado Impuestos Antidumping a todas las mercancías provenientes de la República Popular de China y no a las de su representada provenientes de Indonesia y de Taiwán, pues no tenía competencia para decidir si las aplicaba o no apartándose de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS). Por tal razón, a su juicio, la Administración Aduanera era incompetente para apartarse de la Decisión No. 003/00, por lo que consideran que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

    VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso la actuación fiscal dio por sentada la culpabilidad de su representada, por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el Acta Fiscal que forma parte del procedimiento de determinación.

    ERROR DE HECHO Y DE DERECHO

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el supuesto negado de que no proceda el alegato de falso supuesto, resultaría innegable que su representada cometió un falso supuesto de hecho, razón por la cual la sanción aplicada con ocasión del reparo correspondiente a la disminución ilegítima de ingresos resulta improcedente.

    Indican que su representada, la empresa SEALAND, C.A., incurrió en un error de hecho, pues consideró que los Certificados de Origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho, situación ésta que no fue desvirtuada por la actuación fiscal.

    De acuerdo a lo expuesto, las apoderadas judiciales de la recurrente consideran que procede la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, pues no se necesitan elementos adicionales para que su representada incurra en error de hecho, y así solicitan sea declarado.

  2. - De la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    La Abg. M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Escrito de Informes, indicó lo siguiente:

    DE LA SUPUESTA A.D.P.

    La representación fiscal indica que, visto que la contribuyente no probó el origen de las mercancías objeto de este recurso con fundamento en la normativa que regula la determinación de derechos antidumping, considera que en el presente caso no existió ausencia del procedimiento de determinación de derechos antidumping por parte de la Administración Aduanera como órgano liquidador de los mismos, por cuanto el procedimiento aplicado por la Gerencia de Control Aduanero en el presente caso, estuvo apegado a la normativa contenida en las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios No. 003/00 de fecha 26 de mayo de 2000 y CASS-ADP-002/05, tal y como se demuestra en el contenido de los actos impugnados.

    DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    La representación fiscal indica que, no habiéndose demostrado en la actual causa, que las mercancías objeto del reparo impugnado, tuvieren un origen distinto de la República Popular de China, la Administración Aduanera debe ajustar su actuación a lo establecido expresamente en el artículo 1ero de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio No. 452, y proceder a liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping correspondientes, en los términos y condiciones establecidas por las Decisiones de la referida Comisión, resulta evidente que en el presente caso no existe vicio de falso supuesto.

    DE LA SUPUESTA INCOMPETENCIA ALEGADA

    La representación fiscal indica que, sin lugar a dudas, la Administración Aduanera es la competente para ejecutar los actos administrativos emitidos por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios que decidan imponer derechos antidumping, como es el caso de la Decisión No. 003/00, aplicable al presente caso, toda vez que la mercancía importada por la empresa SEALAND, C.A., es originaria de la República Popular de China, como quedó determinado previamente.

    DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    La representación fiscal indica que, como consecuencia de la omisión probatoria de la recurrente en la importación de las mercancías objeto de reparo, queda desvirtuada la violación de presunción de inocencia en este caso, toda vez que es la propia normativa infringida, la que exige las pruebas suficientes para justificar el origen de las mercancías, poniendo así en cabeza del particular la demostración ante la Administración Aduanera del origen de la mercancía de un país distinto respecto del cual se estableció la política antidumping.

    DE LA EXIMENTE POR ERROR DE HECO

    La representación fiscal indica que la recurrente admitió tener el conocimiento del supuesto de hecho correcto para obrar correctamente, pero no lo acató con la debida actuación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) la a.d.p., ii) inmotivación del acto administrativo, iii) falso supuesto de hecho, iv) incompetencia manifiesta, v) violación de la garantía de presunción de inocencia, y vi) la procedencia o no del error de hecho y de derecho.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    1) DEL ALEGATO DE A.D.P.

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto, tal y como se demuestra de las Declaraciones 003/00 de fecha 26 de mayo de 2000 y CASS-ADP-002/05, se refieren a mercancía (calzado) originario de la República Popular de China y, en nuestro caso particular, consta tanto en los Conocimientos de Embarque como en las Declaraciones Andinas de Valor y los Certificados de Origen que, la mercancía fue adquirida en su mayoría, en la República de Panamá, pero es originaria de TAIWAN e INDONESIA.

    Asimismo indican que no existe expediente ni procedimiento alguno abierto o concluido, para determinar Impuestos Diferenciales por Dumping a mercancías provenientes de TAIWAN o INDONESIA, lo cual a su juicio, ratifica la ausencia total y absoluta del procedimiento en los actos administrativos objeto del presente Recurso.

    Señalan además, que tampoco coinciden los nombres de los productores o importadores identificados en la Decisión No. 003/00 con los productores o importadores identificados en la documentación presentada por su representada, la empresa SEALAND C.A., lo cual justifican, debido a que los productores o importadores de la mercancía que comercializa su representada provienen de TAIWAN e INDONESIA y no de la República Popular de China.

    Al respecto este Tribunal estima oportuno exponer las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.441 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1992), se entiende por “dumping”, la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a un precio inferior a su valor normal (articulo 2 numeral 4), de esta manera, se considera que un bien es objeto de dumping cuando su precio de exportación a Venezuela sea inferior al valor normal de un bien similar (articulo 3 de la referida Ley).

    Ahora bien, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), en uso de las atribuciones que le confiere la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional, dictó en fecha 26 de mayo de 2000, la Decisión No. 003/00, mediante la cual se pronunció sobre la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular de China, que se indican a continuación:

    • Calzados con la parte superior (corte) de caucho o de plásticos, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00 y 6405.90.00 del Arancel de Aduanas Venezolano.

    • Calzados con la parte superior (corte) de cuero natural, artificial o regenerado, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6403.19.00, 6303.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6405.10.00 del Arancel de Aduanas Venezolano.

    • Calzados con la parte superior (corte) de materias textiles, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano.

    En este sentido, es oportuno resaltar que, tal y como lo indican las apoderadas judiciales de la recurrente, la referida Decisión No. 003/00, es el resultado de un procedimiento ajustado a derecho, en el que se cumplieron todas las fases que establece la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional, también llamada Ley Antidumping. Así, de manera sucinta se puede señalar que:

    1) El procedimiento antidumping (investigación) sobre las importaciones del calzado supra descrito, originario de la República Popular de China, se inició a solicitud del Presidente de la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC) y la Asociación de Pequeña y Mediana Industria del Calzado, formulada en fecha 20 de octubre de 1998.

    2) En fecha 27 de octubre de 1998, mediante Decisión No. ST080/98, la Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), dejó constancia que el escrito contentivo de la solicitud de apertura de investigación antidumping, cumplía con los extremos exigidos en el artículo 39 de la Ley Antidumping, en concordancia con el artículo 61 y siguientes de su Reglamento (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.567 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1993).

    3) Mediante Decisión No. 006/98 de fecha 12 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998, la referida Comisión ordenó la apertura de una investigación antidumping sobre las importaciones de las mercancías denunciadas, notificándose de ello a todas las partes interesadas, así como a la representación diplomática de la República Popular de China acreditada en Venezuela, mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998.

    4) En fecha 27 de noviembre de 1998, fue publicado el Cartel contentivo del extracto de la decisión de apertura de la investigación antidumping en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, cuyos ejemplares fueron consignados ante la Secretaría Técnica en fecha 02 de diciembre de 1998.

    5) A través de la Decisión No. ST086/98 de fecha 03 de diciembre de 1998, la Secretaría Técnica ordenó iniciar el lapso de sesenta (60) días hábiles a los efectos de la presentación de los alegatos y pruebas por parte de los interesados.

    6) En fecha 09 de diciembre de 1998, se remitió una comunicación al Embajador de la República Popular de China en Venezuela, solicitándole información sobre las empresas productoras de calzados en la mencionada República Popular.

    7) En fecha 18 de diciembre de 1998, se solicitaron los buenos oficios del Embajador de la República Popular de China en Venezuela, a fin de que le hiciera llegar a las empresas productoras de calzados de su país, copia de los cuestionarios relacionados con la investigación antidumping. Tales cuestionarios se remitieron a sus destinatarios en fechas 21 y 22 de diciembre de 1998.

    8) En fecha 09 de diciembre de 1999, se llevó a cabo en la sede de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), la audiencia pública para la confrontación de tesis y eventuales réplicas, a la cual asistieron los representantes de los productores nacionales de bienes similares, los importadores del bien presuntamente objeto de dumping, la Asociación Civil de Consumidores de Venezuela (ASOCONSUMIDORES), el C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO) y el representante del Gobierno de la República Popular de China.

    9) En fecha 18 de febrero de 2000, la Secretaría Técnica de la comisión a través de la Decisión No. ST027/00 acordó prorrogar por un plazo de cuatro (4) meses el proceso de sustanciación de la investigación, el cual culminó en fecha 17 de abril de 2000, mediante decisión No. ST070/00.

    10) En fecha 24 de abril de 2000, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), emitió la Resolución No. 003/00, mediante la cual decide imponer derechos antidumping definitivos ad-valorem, a las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, identificados con los códigos arancelarios arriba señalados.

    En atención a lo expuesto, es evidente que la Administración, en este caso, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), aplicó a cabalidad el procedimiento legalmente establecido a los fines de determinar la imposición de derechos antidumping definitivos, a las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00 y 6405.90.00; Nos. 6403.19.00, 6303.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6405.10.00; y Nos. 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, como ya se dijo, en el caso de autos la recurrente denuncia la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines de determinar la imposición de derechos antidumping a su cargo. En este sentido, este Tribunal observa:

    La Decisión No. 003/00, ya identificada, establece la procedencia de la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China.

    Es decir, que cuando se importen mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios a que hace referencia la Decisión No. 003/00, el importador debe demostrar que tales calzados son originarios de otro país distinto a la República Popular de China, para que de esta manera no sea procedente la imposición de los derechos antidumping. En consecuencia, la demostración del origen de la mercancía, en materia de imposición de dumping, cobra una relevante importancia.

    Así, ante la importación de mercancía (calzados) por parte de la sociedad mercantil SEALAND, C.A., cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión No. 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados, en cuyo procedimiento destacan las siguientes actuaciones:

    1) En fecha 28 de febrero de 2008, la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0136 de fecha 26 de febrero de 2008, le notificó a la sociedad mercantil SEALAND, C.A., que sobre las mercancías que importó durante los ejercicios comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2008, ambos inclusive, se ejercería el control posterior, y a tal fin, se le hizo entrega del Acta de Requerimiento No. NAT/INA/GCA/2008/PA-0136-01.

    2) En fecha 18 de agosto de 2008, la Administración Aduanera y Tributaria emitió el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0103 y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0104, mediante las cuales se determinó Impuestos Diferenciales por concepto de Derechos Antidumping sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China e Impuesto al Valor agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad total de Bs. F. 3.159.691,17, así como la multa establecida en el artículo 111 en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 627.276,78.

    3) En fecha 27 de octubre de 2008, la sociedad mercantil SEALAND, C.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    4) En fecha 08 de junio de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0193.

    En este sentido, este Tribunal observa que la sociedad mercantil SEALAND, C.A. no presentó la documentación requerida por la Administración Tributaria, específicamente no presentó los Certificados de Origen de la mercancía (calzados) importada, es decir, durante el procedimiento administrativo este Tribunal considera que la recurrente no demostró que el origen de la mercancía (calzados) importada no era de la República Popular de China, por lo que surge evidente que la imposición de los derechos antidumping se encuentra ajustada a derecho, ya que, como se dijo, la mercancía coincide perfectamente con la descrita en la ya mencionada Decisión No. 003/00. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual modo, observa este Tribunal que en esta sede jurisdiccional, durante el procedimiento Contencioso Tributario, la recurrente SEALAND, C.A. presentó un Certificado de Origen No. 255680 (folio 163 del expediente), el cual no se encontraba en original, sino que por el contrario era una copia simple (fotocopia), y en ningún momento trajo a los autos del expediente el original para su cotejo, careciendo tales copias de mérito probatorio, a los fines de verificar que la mercancía era originaria de un país distinto de la República Popular de China. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, tal y como lo indica el representante de la República Bolivariana de Venezuela, se constató que el Certificado de Origen, antes indicado, no cumple con toda la información requerida en nuestro país, pues no indica el valor FOB (franco a bordo) de la mercancía. Tampoco se evidencia en dicho Certificado, el requisito del “criterio de origen”.

    Por otra parte, se observa que además el Certificado de Origen no se extendió originalmente en idioma castellano, sino que se encuentra en idioma “inglés”, y además la recurrente no acompaño tal Certificado con su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.

    Por último, este Tribunal constató que en el mencionado Certificado de Origen No. 255680, aparece una certificación hecha por la Cámara de Comercio e Industria de Indonesia, no siendo tal organismo una autoridad gubernamental, además de que la recurrente no consignó en autos, algún documento que avalara la legalización de tal Certificado de Origen por la autoridad consular Venezolana.

    En atención a lo anterior, siendo necesario determinar el país de origen de los bienes que ingresan al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar la aplicación de las medidas antidumping, y ante la ausencia de certeza en el origen de las mercancías importadas por SEALAND, C.A., pues como ya se dijo, el único Certificado de Origen presentado por la recurrente carece de valor probatorio por las fallas de que adolecen, la Administración Aduanera y Tributaria actuó ajustada a derecho, al liquidar los derechos diferenciales antidumping determinados por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), bajo el supuesto de tratarse de una mercancía (calzado) originaria de la República Popular de China. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, en cuanto a la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrado que el actuar de la Administración Aduanera y Tributaria se ajustó a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, otorgándole siempre la posibilidad al administrado de exponer sus defensas y presentar la documentación necesaria para la mejor defensa de sus intereses, por lo que resulta evidente que la sociedad mercantil SEALAND, C.A. al tener absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, no puede alegar la existencia de la violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    2) DEL ALEGATO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso, la Administración Tributaria debió probar en el expediente que la mercancía en cuestión proviene de la República Popular de China y no pretender como lo hizo, que con una simple afirmación, su representada sea sancionada de esta manera, so pena de que el acto administrativo objeto del presente Recurso se encuentre viciado de nulidad absoluta por inmotivación, como así solicitan sea decidido.

    Insisten las apoderadas judiciales de la recurrente que la carga de la prueba de todos los elementos que adolece el acto recurrido es de la Administración Tributaria.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    Las normas citadas reflejan la intención del legislador venezolano, de requerir para la validez de los actos administrativos, una expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la voluntad de la Administración, con el fin de garantizar al administrado su derecho a la defensa y facilitar que los órganos jurisdiccionales ejerzan o puedan ejercer el control de la legalidad sobre dichos actos.

    De esta manera, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia ha considerado que el vicio de inmotivación “…se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”. (Ver, entre otras, sentencias Nos. 00513 y 00129, de fechas 20 de mayo de 2004 y el 11 de febrero de 2010, respectivamente).

    Asimismo, en sentencias Nos. 00551 y 00732 publicadas en fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, la mencionada Sala de nuestro M.T. indicó lo siguiente:

    (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    En atención a los criterios jurisprudenciales citados, es evidente que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la recurrente fundamenta tal denuncia indicando que los actos administrativos recurridos, no indican las razones de hecho y de derecho por las cuales los funcionarios actuantes consideran que la mercancía que ingresó al país es originaria de la República Popular de China.

    Así, este Tribunal considera que, tal y como se indicó en líneas precedentes, la Decisión No. 003/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), establece la procedencia de la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China.

    Es decir, que cuando se importen mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios a que hace referencia la Decisión No. 003/00, el importador debe demostrar que tales calzados son originarios de otro país distinto a la República Popular de China, para que de esta manera no sea procedente la imposición de los derechos antidumping. En consecuencia, la demostración del origen de la mercancía, en materia de imposición de dumping, es de vital importancia.

    Así, ante la importación de mercancía (calzados) por parte de la sociedad mercantil SEALAND, C.A., cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión No. 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados, en cuyo procedimiento, como se dijo en líneas precedentes, la recurrente no logró demostrar que tal mercancía importada no era originaria de la República Popular de China, por el contrario, sólo consignó en autos del expediente judicial un Certificado de Origen (que no avala la totalidad de las importaciones realizadas en el período investigado), en copia simple, por lo que el mismo carece de valor probatorio.

    En este sentido, se evidencia que la no presentación de la documentación requerida a la sociedad mercantil SEALAND, C.A., trajo como consecuencia que no demostrara el origen de la mercancía importada (calzados), es decir, no demostró que la mercancía importada no era originaria de la República Popular de China, por lo que surge evidente que la imposición de los derechos antidumping se encuentra ajustada a derecho, ya que, como se dijo, la mercancía coincide perfectamente con la descrita en la ya mencionada Decisión No. 003/00. Y ASÍ SE DECLARA.

    En atención a lo expuesto, surge evidente que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia formulada por las apoderadas judiciales de la recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo referente a la carga de la prueba, este Tribunal observa:

    El artículo 184 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre este aspecto, ha sido abundante la jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 01596 del 05 de noviembre de 2009, al señalar que:

    En tal sentido, cabe advertir que la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido que las actas fiscales gozan de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a los elementos consignados en ellas, y especialmente, respecto de los hechos, de allí que corresponda al afectado producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, es decir, recae sobre el contribuyente la carga de la prueba.

    Así, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    (...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (vid. sentencias No. 00040, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. y No. 6388 del 30 de noviembre de 2005, caso: Chrysler Motor de Venezuela, S.A.).

    Así, las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, siempre y cuando la apreciación de la Administración Tributaria esté fundamentada en pruebas, que puedan ser desvirtuadas por la contribuyente.

    En atención a la norma contenida en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario y acogiendo el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., es evidente que en el presente caso, el Acta de Reparo, la Resolución de Multa y la Resolución que decide el Jerárquico, al indicar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión de la Administración Tributaria, no solamente se encuentran motivadas, sino que además, gozan de una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellos consignados, por lo que corresponde al contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el alegato expuesto por la recurrente en este sentido, carece de todo fundamento, por lo que el mismo es desechado. Y ASÍ SE DECLARA.

    3) DEL ALEGATO DE FALSO SUPUESTO

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso, la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto cuando afirmó en la Decisión que su representada no presentó un Certificado de Origen en el formato establecido y, además de afirmar que, el hecho de que exista coincidencia en los códigos arancelarias de la mercancía importada por su representada y la mercancía incursa en dumping, la hacía merecedora de impuestos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, la determinación de impuestos diferenciales de Impuesto al Valor Agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez que a su juicio, resulta imposible que de no existir una Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) determinando impuestos diferenciales dumping se pueda imputar a su representada el pago de tales cantidades a sabiendas de que no existe decisión alguna de la mencionada Comisión para las mercancía originarias de Indonesia ni de Taiwán.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Tal como ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento judicial, la sociedad mercantil SEALAND C.A. no logró demostrar el origen de las mercancías importadas (calzados), es decir, no logró demostrar que la mercancía que importó durante los años 2005 al 2008, y que fue objeto de un control posterior por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no era originaria de la República Popular de China, razón por la cual, tales importaciones se hicieron acreedoras de la imposición de los derechos antidumping.

    Así, a juicio de este Tribunal resulta evidente que en el presente caso la Administración Aduanera y Tributaria actuó ajustada a derecho, tomando en cuenta los hechos que realmente ocurrieron y que fueron plasmados en los actos administrativos recurridos, razón por la cual, el alegato de falso supuesto de hecho resulta infundado, y más aún cuando en el presente caso, la recurrente SEALAND C.A. no trajo a los autos los Certificados de Origen originales, que cumplieran además con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, que demostraran la procedencia (origen) de los calzados importados. Y ASÍ SE DECLARA.

    4) DEL ALEGATO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso, la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a su representada, pues consideran que la Administración Aduanera no es mas que un órgano auxiliar y ejecutor de las Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS).

    Ratifican que de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) está diseñada para funcionar como un órgano colegiado, constituido por miembros que sean “venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en el campo del comercio internacional o de la economía” a los fines de ofrecer la mayor objetividad e independencia en el cumplimiento de sus funciones, sobre todo, aquellas de acento decisorio, capaces de influir en forma determinante en la esfera jurídica de los administrados, restringiendo, muchas veces, el ejercicio pleno de derechos constitucionalmente consagrados.

    En razón de lo expuesto, las apoderadas judiciales de la recurrente señalan que la Administración Aduanera es simplemente un órgano ejecutor, que después de haber leído la Decisión debió haber liquidado Impuestos Antidumping a todas las mercancías provenientes de la República Popular de China y no a las de su representada provenientes de Indonesia y de Taiwán, pues no tenía competencia para decidir si las aplicaba o no apartándose de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS). Por tal razón, a su juicio, la Administración Aduanera era incompetente para apartarse de la Decisión No. 003/00, por lo que consideran que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    En relación a este alegato, este Tribunal observa que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidiios (CASS) es un organismo técnico creado por la Ley Antidumping, encargado de determinar la existencia del dumping como practica desleal del comercio e imponer como medidas correctivas los derechos antidumping o compensatorios, mediante un porcentaje (%) que va a ser adicionado al valor de las mercancías.

    Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país, con el fin de salvaguardar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico aduanero.

    De esta manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano al que la ley le atribuye la recaudación efectiva de los derechos antidumping o compensatorios, pues como bien lo indican las apoderadas judiciales de la recurrente, en el presente caso debe entenderse que la actuación del SENIAT se corresponde a la de un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), a saber, la Decisión No. 003/00, tantas veces mencionada.

    Por las razones expuestas, este Tribunal decide desechar el alegato de la recurrente relativo a la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para liquidar derechos antidumping o compensatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

    Además, este Tribunal considera relevante indicar que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEALAND, C.A., incurren en un error al alegar la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, ya que la nulidad absoluta de un acto administrativo en razón de la incompetencia del órgano que lo dictó, sólo sería procedente ante la comisión de una infracción contra el ordenamiento jurídico de tal gravedad, que califique a la incompetencia de “manifiesta”.

    Así, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades “manifiestamente” incompetentes.

    De esta manera debe entenderse que, en los casos en que la incompetencia no se evidencie a primera vista, es decir, cuando no se revele de una manera patente, clara y palpable, sino que por el contrario, para determinar la existencia del vicio resulte necesario llevar a cabo un análisis de las normas atributivas de la competencia, es obvio que la misma no puede ser calificada como ostensible y, por ende, no es manifiesta.

    En los casos como el descrito supra, nos encontramos frente a una incompetencia relativa, la cual generaría una nulidad equivalente y, por tanto, susceptible de subsanación, mediante la convalidación, confirmación o ratificación del acto.

    En relación a este punto se ha pronunciado la doctrina venezolana indicando lo siguiente:

    El vicio de incompetencia relativa no es, como ya lo hemos afirmado, de orden público y por ello el administrado recurrente o accionante debe invocarlo en la primera oportunidad en la cual someta el acto administrativo a revisión, lo que ocurriría, ordinariamente, en la vía administrativa. El resultado de este alegato será normalmente inocuo dada la relatividad del vicio.

    En efecto, si el administrado alega la incompetencia relativa en la vía administrativa, el vicio podrá ser corregido en ejercicio de la potestad convalidatoria otorgada a la Administración por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Si, por el contrario, el administrado guarda silencio y el acto recurrido en la vía administrativa es confirmado en todas sus partes, el vicio habrá sido subsanado, siempre que la confirmación provenga de un órgano que sí es el competente o del superior jerárquico de este último (convalidación implícita).

    En consecuencia, la incompetencia relativa como vicio del acto administrativo, carece hoy en día de la importancia que pudo tener en el pasado cuando no se distinguían los dos niveles de intensidad de la incompetencia. De hecho, aún en los casos en que el administrado pueda acudir directamente a la vía judicial sin agotar la vía administrativa, impidiendo con ello que la Administración ejerza su potestad de autotutela mediante la convalidación del acto viciado, la tendencia jurisprudencial apunta hacia el mantenimiento del acto en virtud del principio que aconseja su conservación cuando los vicios que lo afectan no son graves y cuando la declaratoria de nulidad sería inútil (favor acti y utile per inutile non viciatur).

    (FRAGA PITTALUGA, Luis. “La incompetencia en el Derecho Administrativo”. Ediciones Funeda. 2007. Págs. 98 y 99).

    En atención a lo expuesto, este Tribunal considera, como ya se indicó, que en el presente caso no existe incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ende, mucho menos podría hablarse de nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos por una inexistente incompetencia de carácter “manifiesta” u “ostensible”, razón por la cual, se reitera la improcedencia del alegato formulado por la recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    5) DEL ALEGATO RELATIVO A LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el presente caso la actuación fiscal dio por sentada la culpabilidad de su representada, por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el Acta Fiscal que forma parte del procedimiento de determinación.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    La presunción de inocencia, garantía constitucional integrante del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

    Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante sentencia No. 1397 de fecha 07 de agosto de 2001, lo siguiente:

    En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

    Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto Constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...’

    Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...’.

    Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

    Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    ‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra ‘...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...’, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

    (Omissis)

    Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala).

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ‘... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...’ (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (…) tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 Constitucional.

    El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

    ‘El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...’.

    Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

    Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.

    (SC-1397-07-08-01)”

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que nuestro M.t. ratifica que la presunción de inocencia, como garantía constitucional, debe observarse y respetarse en cualquier estado y grado del proceso, ya sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional. Asimismo, tal criterio jurisprudencial hace hincapié en que la presunción de inocencia puede vulnerarse incluso a través de un acto de mero trámite, como sería en el caso de autos, a través del Acta Fiscal denunciada por la recurrente.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la garantía constitucional a la presunción de inocencia, señala que la violación o vulneración de la misma, se da en aquellos casos en que la decisión del órgano administrativo o jurisdiccional, se haya tomado o proferido sin darle la oportunidad al afectado de desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es a través de la apertura de un contradictorio, en el que se le permita utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    Ahora bien, este Tribunal observa que, como se ha indicado en líneas precedentes, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la recurrente SEALAND, C.A. ha tenido la oportunidad de ejercer una actividad probatoria tendente a desvirtuar los argumentos expuestos por la actuación fiscal en los actos administrativos recurridos, esto es, que la sociedad mercantil recurrente, ha tenido la posibilidad de alegar las defensas que considerara necesarias y aportar y promover todos los medios de pruebas pertinentes a los fines de demostrar que la mercancía (calzados) que importó durante los años 2005 al 2008, ambos inclusive, no era originaria de la República Popular de China, lo cual no ocurrió.

    Así observa este Tribunal que, en primer lugar, la recurrente SEALAND, C.A., siempre ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan, esto es, que la Administración considera que la mercancía (calzados) importada durante los años 2005 al 2008, ambos inclusive, es originaria de la República Popular de China; en segundo lugar, se observa que la recurrente tuvo acceso a un debido proceso, en el cual tuvo la oportunidad de consignar, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los Certificados de Origen que demostraran que la mercancía importada no era originaria de la República Popular de China y que por el contrario, provenían de Taiwan e Indonesia; y en tercer lugar, este Tribunal aprecia que la sociedad mercantil SEALAND, C.A., ejerció todos los Recursos establecidos legalmente, esto es, el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares que considera lesionadores de sus derechos subjetivos.

    En este sentido, esta sentenciadora considera, en base a los hechos expuestos, que en el presente caso no se vulneró la garantía Constitucional de presunción de inocencia de la recurrente, por lo que se desecha la denuncia planteada al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

    6) DEL ALEGATO DE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO

    Las apoderadas judiciales de la recurrente SEALAND C.A., alegan que en el supuesto negado de que no proceda el alegato de falso supuesto, resultaría innegable que su representada cometió un falso supuesto de hecho, razón por la cual la sanción aplicada con ocasión del reparo correspondiente a la disminución ilegítima de ingresos resulta improcedente.

    Indican que su representada, la empresa SEALAND, C.A., incurrió en un error de hecho, pues consideró que los Certificados de Origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho, situación ésta que no fue desvirtuada por la actuación fiscal.

    De acuerdo a lo expuesto, las apoderadas judiciales de la recurrente consideran que procede la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, pues no se necesitan elementos adicionales para que su representada incurra en error de hecho, y así solicitan sea declarado.

    Frente a este alegato, este Tribunal observa:

    El artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable;

    (…)

    .

    En cuanto a la norma transcrita, se ha considerado jurisprudencialmente que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 00062, 01579 y 00297, de fecha 21 de enero de 2010, 20 de septiembre de 2007 y 15 de febrero de 2007, respectivamente).

    Así, se observa que la representación judicial de la empresa recurrente sostuvo que “incurrió en un error de hecho, pues consideró que los Certificados de Origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho, situación ésta que no fue desvirtuada por la actuación fiscal”.

    Sobre este particular, juzga este Tribunal que la contribuyente se limitó a invocar la referida eximente sin señalar argumento alguno que permitiera crear la convicción a esta sentenciadora de haber incurrido en un error en la interpretación de las disposiciones legales y de las decisiones administrativas aplicadas al caso de autos, esto es, entre otras, que la recurrente no demostró que desconocía, por ejemplo, que el Certificado de Origen de las mercancías importadas debía contener el requisito del “criterio de origen” y además debía estar rendido en idioma castellano, o de lo contrario debía ser traducido por un Intérprete Público, de igual modo, la recurrente no demostró que desconocía que el único Certificado de Origen consignado en autos en copia simple, debía estar certificado por una autoridad gubernamental del país de origen y que, además debía ser legalizado por la autoridad consular Venezolana.

    En atención a lo expuesto y visto que la recurrente no trajo elementos probatorios que corroboraran sus dichos, este Tribunal estima improcedente la eximente alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SEALAND, C.A., contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0193 de fecha 08 de junio de 2010 que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0103 y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0104, de fechas 18 de agosto de 2008, emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó Impuestos Diferenciales por concepto de Derechos Antidumping sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China e Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad total de Bs. F. 3.159.691,17, así como la multa establecida en el artículo 111 en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 627.276,78. En consecuencia se confirman los actos administrativos impugnados.

    La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

    Se condena en costas a la recurrente, en un uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM) a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.A.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:30 p.m.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.A.R.

    Asunto: AP41-U-2010-000510

    BEO/AR/bv

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