Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

El 26 de julio de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Demanda por Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado R.M.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., (SCR) empresa del Estado Venezolano con competencia Nacional, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular del Registro de Identificación Fiscal Nº G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010 y regida por el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto., refundidos en Acta de Asamblea GENERAL Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1120-A., debidamente autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 071-02 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471 de fecha 25 de junio de 2002, contra SIDIF DE VENEZUELA, S.A., antes denominada SIDIF DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Miranda, titular del Registro de Identificación Tributaria Nº J-00151383-3 e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.980, bajo el Nº 65 Tomo 252-A Sgdo., cambiada a sociedad anónima y modificados sus Estatutos según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 14 de marzo de 1.998, bajo el Nº 38, Tomo 66-A Sgdo.

En fecha 02 de agosto de 2011, previa distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1697.

El día 08 del mismo mes y año compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carpeta constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, contentiva de los soportes legales de funcionamiento de su representada; así mismo consignó otra diligencia en la cual conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; reformó el monto de la estimación de la demanda, quedando establecida en Un Millón Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.056.000,00) sujeta a experticia complementaria del fallo.

Mediante auto de fecha 12 de agosto del año en curso, se admitió la acción principal, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes y asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.

I

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte actora, arguyó en el escrito libelar que por doctrina; el decreto de las medidas cautelares establecidas en nuestros cuerpos normativos, en materia civil, penal y contenciosa administrativa requieren la concurrencia de dos elementos que son: el fomus b.i. y el periculum in mora; que el primero de ellos se circunscribe al ámbito de suficientes instrumentos de prueba que decanten en un derecho legítimo del administrado, en este caso de la victima, los elementos de convicción que han sido ponderados en autos exhiben; a su decir, suficientemente la situación jurídica infringida, por demás tipificada en la Ley contra La Corrupción.

Que con respecto al segundo de los elementos, vale decir, el periculum in mora, o situación que las resultas de la sentencia definitiva queden ilusorias, sea por insolvencia o peligro de fuga de los imputados; es importante recalcar que sobre los mismos no hay providencia de la Corte que asegure su ubicación, estadía y presentación ante el proceso que se le persigue.

Alegó que la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., (SCR) representa a la República en el caso que aquí se ventila y por tanto de acuerdo al Código de Procedimiento Civil requieren concurrentemente la existencia de los dos elementos antes mencionado; salvo la excepción dispuesta por el Legislador a la República para acordarlas en los artículos 65, 71 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sólo con la concurrencia de uno de ellos del cual su representada como Órgano desconcentrado de la Administración Pública invoca el artículo 91 y 92 ejusdem.

Así pues, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 591, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decretara las siguientes Medidas Cautelares:

1) Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre de la sociedad mercantil SIDIF DE VENEZUELA, S.A., titular del registro de identificación tributaria Nº J-00151383-3, suficientemente identificada en autos y se oficie a la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2) Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre del ciudadano E.A.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.725, suficientemente identificado en autos y se oficie a la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3) Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre del ciudadano A.S.P.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.780, suficientemente identificado en autos y se oficie a la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4) Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre de la ciudadana A.P.d.S.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.475, suficientemente identificado en autos y se oficie a la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5) Medida de Embargo sobre las acciones mercantiles (títulos valor) y el capital social constituido de la sociedad mercantil SIDIF DE VENEZUELA, S.A., titular del registro de identificación tributaria Nº J-00151383-3, suficientemente identificada en autos y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Mercantiles, específicamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles a nombre de la sociedad mercantil SIDIF DE VENEZUELA, S.A., titular del registro de identificación tributaria Nº J-00151383-3, suficientemente identificada en autos y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Públicos Inmobiliarios, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles a nombre del ciudadano E.A.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.725, suficientemente identificado en autos y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Públicos Inmobiliarios, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles a nombre del ciudadano A.S.P.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.725, suficientemente identificado en autos y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Públicos Inmobiliarios, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

9) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles a nombre de la ciudadana A.P.d.S.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.725, suficientemente identificado en autos y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Públicos Inmobiliarios, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluyó arguyendo que su representada busca la tutela judicial efectiva y oportuna, ante la conducta generadora de una situación lesiva para sus propios intereses, especialmente en el ámbito financiero y administrativo de orden público por su naturaleza originaria; al utilizar las herramientas judiciales en cuestión y por consiguiente evitando un posible daño lesivo e irreparable al pretender el decreto de medidas cautelares sustentadas en la Doctrina del Fummus B.I. y el Periculum in Mora, institución jurídica esta última que persigue su representada ante una posible insolvencia económica por parte de la empresa demandada trayendo a colación la importancia de salvaguardar los Fondos Públicos sustento que mantiene su representada por ser empresa del Estado venezolano.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas contentivas de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65, 71 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en concordancia con lo previsto en los artículos 585, 588, 591, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el decreto de medidas cautelares preventivas específicamente; medida preventiva de embargo sobre cuentas bancarias y/o cualquier producto financiero y acciones y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; ambas de propiedades de la demandada.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

(…omissis…)

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico

.

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida de embargo preventivo, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y/o el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en cumplimiento a la excepción de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando sean para garantizar y salvaguardar el Patrimonio de la Nación y al respecto observa: El Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., (SCR) manifestó en cuanto al Periculum in mora que están dados los extremos legales de procedencia del mismo por la posible insolvencia económica trayendo a colación la importancia de salvaguardar los Fondos Públicos por ser empresa del Estado venezolano, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folios 43 al 51, Contrato de Inversión, suscrito entre la firma mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A” representada por el ciudadano E.A.S.M., en su carácter de Presidente y la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., “SCR”., representada por la ciudadana M.M.., debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, en fecha 19 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Folios 25 y siguiente, Recibo de Desembolso de Inversión y el instrumento cambiario (cheque) librado a favor de la firma mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A” por el monto acordado en el referido contrato de inversión.

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., “SCR” C.A., la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., en la cual la primera se comprometió con la segunda en invertir la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00) bajo la modalidad de “Acciones Nominativas Preferidas Convertibles”, pasando a tener todas las prerrogativas del resto de los accionistas, en un tiempo de cinco (5) años contados a partir de la fecha efectiva del aporte de la totalidad de la inversión, la cual podría ser prorrogable como máximo por un período de dos años y medio (2 ½), previa a la autorización que otorgase para ese momento la antes llamada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que una vez vencido el plazo de cinco (5) años o la prorroga, en caso de que la hubiere; la parte demandada se obligaría a comprar la totalidad de las acciones propiedad de la parte actora; a valor del mercado, es decir equivalente al valor de la suscripción de dichas acciones mas la plusvalía de las mismas lo cual incluiría el porcentaje correspondiente a las utilidades no distribuidas en un plazo no mayor de sesenta (60) días y que no obstante, si el valor de mercado por cualquier circunstancia es inferior al valor de suscripción, se tomaría en cuenta para la compra el valor de la suscripción.

    Por otro lado, en la Clausula Quinta, referente a los casos de Incumplimiento se presume que la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., al momento de suscribir el contrato de inversión reconoció la obligación de rembolsar a la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., “SCR” C.A., la totalidad del capital erogado, así como otros montos de acuerdo a lo establecido en cláusulas del referido contrato dentro de los treinta (30) días contínuos, contados a partir de la notificación escrita efectuada ante la sede de la parte demandada; en el caso de que existiese un incumplimiento de los convenios, acuerdos, anexos o contratos relacionados directa o indirectamente con el contrato; por la suspensión del pago o amenaza de éste sin causa válida de las deudas adquiridas y/o por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito o como consecuencia derivada directa o indirectamente del mismo.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que evidentemente, existe presunción grave de que la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”.incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Inversión suscrito, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera la existencia satisfactoria del primer requisito relativo al fumus bonis iuris aún y cuando no fue alegado y fundamentado por la representación judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., “SCR” C.A., y respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que aunado al Contrato de Inversión suscrito el cheque librado a favor de la parte demandada por el monto señalado y acordado en el contrato hace presumir a este Juzgado que la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”, pudiera adeudar a la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., “SCR” C.A, la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00), por concepto de reembolso de la totalidad del capital erogado, en virtud de la inversión efectuada por la parte actora atendiendo el contrato celebrado bajo la modalidad de “Acciones Nominativas Preferidas Convertibles.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., afectaría ineludiblemente los intereses patrimoniales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., “SCR” C.A., lo cual incidiría en el interés financiero de la República; en virtud de ser ésta ultima de las nombradas una Empresa perteneciente al Estado venezolano constituida bajo la figura de sociedad mercantil de Derecho Público bajo el régimen de los Entes Desconcentrados Funcionalmente propios de los Organismos del Estado y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de agosto de 2010 y regida por el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada contentiva de embargo, por lo que ACUERDA el embargo preventivo sobre cantidades o sumas líquidas de dinero y acciones mercantiles propiedad de:

  3. La sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., hasta por la cantidad de Setecientos Veinte Millones con Cero Céntimos (Bs. 720.000.000,00), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es, Trescientos Veinte Millones con Cero Céntimos (Bs. 320.000.000,00), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional tal y como ha quedado establecido como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ochenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00).

    Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:

  4. La sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones con Cero Céntimos (Bs. 400.000.000,00), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Trescientos Veinte Millones con Cero Céntimos (Bs. 320.000.000,00), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00), y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., y así se decide.

    Asimismo, con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., este Tribunal considera que dicha medida; la cual debería recaer sobre un inmueble presumiblemente propiedad de la demandada, por cuanto no riela en actas que la parte actora haya consignado los documentos que señalen dichos inmuebles pertenecientes o propiedad de la parte demandada, tal como lo reseña el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, de manera que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que esta medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

    Así pues, dicho lo anterior este Tribunal considera que por cuanto no consta en autos la identificación detallada de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A” con sus respectivos linderos y demás especificaciones sobre los cuales pretende la parte actora recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, declararla Improcedente, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. - PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada.

    2. - ACUERDA el embargo de bienes muebles, cantidades de dinero y/o producto financiero propiedad de la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., y/o de los ciudadanos E.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.725 en su carácter de Presidente, A.S.P. titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.780 en su carácter de Vice-Presidente y A.P.d.S. titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.475 en su carácter de Accionista; hasta por la cantidad de Setecientos Veinte Millones con Cero Céntimos (Bs. 720.000.000,00), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es, Trescientos Veinte Millones con Cero Céntimos (Bs. 320.000.000,00), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00), todo ello si se tratase de bienes muebles; si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones con Cero Céntimos (Bs. 400.000.000,00), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Trescientos Veinte Millones con Cero Céntimos (Bs. 320.000.000,00), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00).

    3. - ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil “SIDIF DE VENEZUELA S.A”., y/o de los ciudadanos E.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.725 en su carácter de Presidente, A.S.P. titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.780 en su carácter de Vice-Presidente y A.P.d.S. titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.475 en su carácter de Accionista.

    4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

    EL JUEZ

    Abg. JOSE VALENTIN TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 27/09/2011, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1697

    JVTR/EFT/LCT

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