Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4825.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.686, asistido por el abogado J.G.G., también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.359 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.398, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 13 de abril de 2005. Realizado el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal y la notificación de los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y del señalado Notario, la abogada AURELYN E.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.554, en su condición sustituta de la Procuradora, dio contestación a la querella el 20 de julio del mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar al cual solo compareció la representación judicial de la República. El Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis.

En la audiencia definitiva celebrada el 22 de septiembre de 2005, solo compareció la representante de la República, quien ratificó sus alegatos de la contestación. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificado de ello las partes, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que inició su relación laboral en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de julio de 1997, con el cargo de Escribiente I, retirándose el 1° de abril de 2004 para comenzar en otra Notaría.

Sostiene que la señalada Notaría Pública Vigésima Octava no le ha cancelado sus prestaciones sociales calculadas a partir de 1998, utilidades y vacaciones del año 2004, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. Que devengó los siguientes salarios: 1997 la cantidad Bs. 350.000,00, equivalente a Bs. 11.666,67 diarios; 1998, Bs. 450.000,00, equivalente a Bs. 15.000,00 diario; 1999 a 2002 Bs. 570.000,00 equivalentes a Bs. 19.000,00 diarios; 2003 la cantidad Bs. 650.000,00, equivalentes a Bs. 21.666,67 diarios; 2004 la cantidad Bs. 850.000,00, equivalente a Bs. 28.333,33 diarios.

Explica que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para 1988 le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el salarios diario, arroja la cantidad de Bs. 900.000,00. Para 1999 le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.140.000,00; que para los años 2000 a 2002 le corresponden sesenta (60) días por cada año, que multiplicados por el salario diario da la cantidad de Bs. 1.140.000,00 anual. Para 2003 le corresponden sesenta días, los cuales multiplicados por el salario diario equivalente a Bs. 21.666,67 le corresponde Bs. 1.299.979,80. Para 2004 le corresponden sesenta días, que multiplicados por el salario diario equivalente a Bs. 28.333,33 le corresponden Bs. 1.699.999,80.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 850.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004. Por concepto de vacaciones 2003-2004, la cantidad de Bs. 850.000,00. Setenta (70) días de bono vacacional a razón de Bs. 28.333,33, para un total de Bs. 1.983.333,10, así como los cesta ticket no pagados desde 2002 hasta 2002, de acuerdo al contrato M.I. y el bono presidencial por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados desde el 1° de abril de 2004, al igual que los intereses moratorios causados desde el momento en que debió pagarse la obligación y la indexación de las cantidades especificadas; y estima la querella en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.293.312,70)

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante.

Explica que conforme a la copia del oficio Nº 1362, de fecha 29 de marzo de 2004, acompañado a la querellan, la Directora General de Registros y Notarías informa al recurrente la aprobación a su solicitud de transferencia para la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitida a ese Despacho mediante oficio Nº 74/02, a partir del 1° de abril de 2004.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, son los instrumentos normativos que deben aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, por ser las que regulan la relación de empleo público, así como la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público, recibiendo a cambio una remuneración, que tiene como destinatario a los funcionarios que sirven a la Administración Pública.

Sostiene que de los anexos que se acompañan a la querella, se evidencia que el oficio Nº 1362, de fecha 29 de marzo de 2004, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías, le notifica al recurrente la aprobación de su solicitud de traslado para la señalada Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, por lo que, a juicio de la representación judicial de la República, es concluyente que los alegatos de la querella son temerarios y carentes de fundamentación jurídica.

Que del análisis de los artículos 7, 9 y 10 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, se infiere que la prestación de antigüedad se depositará en un fideicomiso, que se pagará al funcionario público cuando egrese de la Administración Pública, siendo competente exclusivo para la fijación del monto del fideicomiso y autorizar su pago, la extinta Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo. Que ello surge cundo existe una ruptura o cuando ha cesado la relación de empleo público con un ente de la Administración Pública, como lo establece taxativamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte.

Que conforme a los planteamientos señalados, el querellante se encuentra en servicio activo, laborando en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la que determina los casos de retiro de la Administración Pública, en cuyas causales no se encuentra el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que el recurrente ingresó a la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, a partir del 16 de julio de 1997, con el cargo de Escribiente I, habiendo sido transferido a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir del 1° de abril de 2004, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y, atendiendo a que tal reclamación deviene de la relación funcionarial entre el querellante y la señalada Notaría Pública Vigésima Octava, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En orden al término para recurrir, resalta de la disposición del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos, entonces, plasmado el e.d.L. en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada al término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94:

(sic.)…“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”

(Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones del año 2004, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, así como la cantidad que derive luego de la aplicación de la indexación al monto de las prestaciones sociales, cuyos créditos reclama como consecuencia de haber cesado en sus funciones que como Escribiente I venía desempeñando en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de haber sido trasladado, a petición suya, a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda a partir del 1° de abril de 2004.

Es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto impago de los señalados beneficios derivados de la relación laboral, que vinculó al querellante con la mencionada Notaría Pública Décima Octava, hasta el 31 de marzo de 2004, por lo que es evidente que el hecho que dio lugar a la querella se produjo en esta última fecha, toda vez que a partir del 1° de abril del mismo año se hizo efectivo su traslado a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao.

De ahí que a partir del 1° de abril de 2004 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que consideraba el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 1° de julio del expresado año.

Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 31 de marzo de 2005 y visto también que, conforme lo asentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006…“sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional, fuerza es concluir que el recurrente interpuso la querella cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.C.S.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificados en el cuerpo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4825

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