Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06145.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.656, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.315.174, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.-

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso e igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y al Presidente del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de julio del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre el ajuste de la pensión de jubilación de la parte del querellante.-

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la parte querellante:

Alega que prestó servicios durante veintiún (21) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, en el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, siendo su último cargo el de Locutor II, desde el 21 de enero de 1992, fecha en la cual le fue otorgada una jubilación especial, aprobada mediante planilla FP-026 de fecha 24 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.041, de fecha 20 de octubre de 2008.-

Indica que en fecha 31 de octubre de 2008, se le hizo entrega de la Resolución Nº 078 de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información mediante la cual se le concedió una jubilación especial de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, entregándosele en la misma fecha cheque Nº S-9214001880 del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) por concepto de pago de bono por jubilaciones especiales de conformidad con el comprobante de egreso Nº 00028445.-

Arguye que percibía mensualmente un salario de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.854,78) el cual estaba integrado por el salario mensual, complemento de salario, p.p., compensación y prima de antigüedad; sin embargo indica, que el monto a considerar para el calculo del beneficio de su jubilación fue la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 806,78) sin calcular los restantes componentes del salario, los cuales incidirían en todos los beneficios derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.-

Señala que si se hubiere aplicado correctamente el contenido del articulo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el salario que se debía utilizar para el cálculo del beneficio de su jubilación estaría formado por el sueldo básico mensual, la prima o compensación por servicio eficiente y la prima de antigüedad, lo que alcanza la suma de MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.502,10).-

Igualmente considera que debieron ser incluidos los conceptos relativos a complemento de salario, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 256,80) y una compensación por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 128,10), los cuales, según su criterio, al no estar debidamente especificados se deben considerar parte integrante del salario.-

De igual forma expresa que el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela vulneró las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 6.052 de fecha 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, el cual estableció el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como monto mínimo para el cálculo de las pensiones de los jubilados de la Administración Pública Nacional.-

Establece que la Administración consideró un salario que no corresponde con el devengado por su persona por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.-

Refiere que además de los conceptos antes señalados, percibía la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,00) por concepto de bono de alimentación, y siendo práctica reiterada del ente querellado el pago de este beneficio, se ordene el pago de dicho concepto a favor de su persona.-

Por último, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 078 de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y se ajuste el monto de su pensión de jubilación y se le pague la diferencia desde el momento en que fue aprobada la misma con todas las incidencias laborales que correspondan así como los intereses de mora que tales cantidades generen. Del mismo modo solicita se condene al ente querellado al pago de los cesta ticket pendientes y sucesivos a favor de su persona en razón del monto otorgado a los pensionados y jubilados.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes bajo los siguientes argumentos:

Señala que el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión jubilatoria solicitada por la accionante, con el objeto que se tome en consideración el último sueldo devengado por ésta, vale decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.502,10); sin embargo, indica esa representación judicial que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de a Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cálculo para la jubilación resultará de la sumatoria de los sueldos devengados en los dos últimos años de servicio por parte del solicitante y no como pretende hacerlo ver la querellante, quien manifiesta que el cálculo de la pensión jubilatoria debía realizarse tomando como base el último salario devengado por ésta.-

Indica que la querellante, desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, tenía un sueldo integral de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 734,66), el cual, multiplicado por los veintiún meses en los cuales la accionante disfrutó de dicho salario, se obtiene la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.427,86); y posteriormente desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, devengaba la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.092,15); posteriormente desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008, percibía la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.312,55), y finalmente desde el 1º de febrero del 2008 hasta el 29 de febrero de 2008 devengaba un sueldo de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.530,06) y que si se totaliza los meses desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, totaliza 24 meses tal como lo exige en articulo 8 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de a Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y que si se totalizan los salarios devengados durante dicho período se totaliza la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 19.632,62) los cuales divididos entre 24 meses se obtiene un promedio salarial de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 807,78) siendo ésta la base del salario a utilizar para el calculo del beneficio de jubilación de la querellante.-

En este mismo sentido indica que de conformidad con el artículo 9 de la mencionada Ley establece que al sueldo base el funcionario se le debe aplicar el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, que aplicado al caso concreto resultó la cantidad de 52,50 %, monto que le fue el otorgado a la demandante, obteniendo un monto por concepto de jubilación de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 423,56).-

A su vez señala que de conformidad con el Decreto Presidencial de salario mínimo (sic) y el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden existir pensiones jubilatorias por debajo del salario mínimo, motivo por el cual en el acto administrativo donde se le otorga el beneficio de la jubilación a la querellante, se consideró ajustar la pensión de jubilación al salario mínimo el cual comenzó a disfrutar desde la primera quincena cancelada por concepto de pensión de jubilación.-

Con relación al vicio de falso supuesto indica que la Administración para dictar el acto impugnado no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó una norma jurídica errónea o inexistente sino que por el contrario dictó el acto administrativo impugnado sin incurrir en tal vicio puesto que tomo en consideración el salario devengado por la accionante en los últimos dos años de servicio tal como se explicó en líneas precedentes. A su vez, señala que el acto administrativo se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, destacando el Decreto Nº 6052 de fecha 29 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.921 de la misma fecha que establece el salario mínimo para jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional.-

En cuanto al derecho de petición, con relación a la solicitud de ajustar el monto de la pensión de jubilación y cancelar la diferencia desde el momento en que fue otorgado el mencionado beneficio así como todas las incidencias laborales que le correspondan, más los intereses de mora, reitera esa representación judicial que la pensión jubilatoria que se discute se encuentra ajustada a las normas establecidas para el otorgamiento de la misma, por lo que nada se le adeuda a la querellante por tales conceptos y así solicita que sea declarado por este Tribunal.-

Sobre la condenatoria a para pagar los cesta tickets pendientes y sucesivos, indica que no existen normas que establezcan el pago obligatorio de este beneficio a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional dado que hasta los momentos, mientras no este contemplado en una contratación o convención colectiva no puede ser cancelado a ninguno de los jubilados del ente querellado, por lo que solicita que se desestime la presente petición.-

En cuanto a las costas indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y el 287 del Código de Procedimiento Civil, la Nación no puede ser condenada en costas y que al ser el demandado un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, actúa bajo la personalidad jurídica de la República por lo que no resulta procedente la condenatoria en constas y así solicita que sea declarado.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración a la falta de inclusión en el cálculo de la jubilación la prima de compensación por servicio eficiente y la prima de antigüedad, así como el pago del bono de alimentación o cesta ticket-

Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.-

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.-

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, sobre el cual se constituye Venezuela el derecho evidentemente a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.-

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 15. “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.”

De lo que se contrae que para proceder al calculo de la jubilación debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacifica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.-

En tal sentido, consta de autos específicamente al folio diecisiete (17) del expediente judicial, constancia de trabajo de la querellante emitida por el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, la cual, al no haber sido impugnados por el órgano querellado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe tenerla como fidedigna, resultando que de su revisión y lectura se evidencia que la actora recibía, además de su sueldo mensual, un Complemento de Salario, una Compensación, una P.d.P. y una P.P. los cuales eran pagados por el organismo querellado.-

Asimismo, se observa que de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, fue incluido en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante; conjuntamente con su sueldo mensual, una compensación y una Prima por razones de servicio y otras asignaciones, sin embargo no consta que haya sido considerado en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, el Complemento de Salario, concepto este que debe ser considerado de naturaleza netamente salarial, ni la p.p., la cual se enmarca dentro de los conceptos de servicio eficiente y por lo tanto dichos montos debían ser tomados en cuenta por el órgano querellado al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria.-

Conforme a todo lo antes expuesto se debe ordenar al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, a recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, los conceptos correspondientes al complemento de salario y la p.d.p.. Igualmente se ordena al órgano querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 19 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.-

A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos acordados en la presente decisión. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de cesta ticket, este Tribunal observa, el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del sueldo devengado, es decir, que la mencionada norma prevé el bono de alimentación o cesta ticket para los trabajadores activos y que presten de forma efectiva sus servicios y cumplido su jornada, del mismo modo la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por este, y por lo tanto no debe ser tomado como parte del salario integral a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación. Sin embargo, en este punto es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 824 de fecha 16 de marzo de 2008, estableció que aquellas personas que recibieren en beneficio del bono de jubilación estando en situación de personal jubilado, deben seguir percibiéndolo puesto que pensar lo contrario sería ir es menoscabo de los derechos sociales del personal jubilado puesto que se le estaría mermando la capacidad de los mismos para cubrir sus gastos alimentarios.-

Ahora bien, en el caso de marras, la recurrente solicita el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de cesta ticket, sin embargo no consta en las actas procesales del presente expediente que el personal jubilado del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela sea acreedor de dicho beneficio, por lo que no le sería aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial antes mencionado, razón por la cual debe éste órgano jurisdiccional desestimar dicho pedimento y así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.656, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.315.174, contra el SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, al reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana S.A.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.315.174, e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, los conceptos correspondientes al complemento de salario y la p.d.p.. Igualmente se ordena al órgano querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 19 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión.-

SEGUNDO

SE ORDENA al querellante a realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 19 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión.-

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria del querellante.-

CUARTO

Se NIEGAN el resto de las peticiones formuladas por la parte querellante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06145

AG/HP/jv.-

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