Decisión nº 195-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente: CA-1652-13-VCM

Jueza Integrante Ponenta: Otilia D Caufman

Resolución Judicial N° 195-14

Admitido mediante Resolución Judicial N° 419-13 de fecha 30 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013 por el ciudadano A.J.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 97.102, en representación de la ciudadana C.C.d.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.765.941, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto contra el ciudadano F.P.N.S.P.; titular de la cedula de identidad N° V-3.970.071, esta Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Alega el apelante, que la juzgadora subvirtió el procedimiento establecido en el texto constitucional y la ley especial para la protección de derechos y garantías constitucionales al prescindir de una audiencia oral y pública, omitiendo el principio fundamental de oralidad, invocando al efecto el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el debido proceso, y en este sentido fundamenta la acción de amparo constitucional sobrevenido en los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 77 y 83, referentes a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges y al derecho a la protección a la salud, ello desarrollando el derecho de familia y así lo dispone el artículo 139 del Código Civil en relación al “deber de socorro”, pudiendo pensarse que se está ante una obligación de naturaleza civil y por consiguiente demandable ante la jurisdicción de familia; no obstante, a su criterio se trata de una agresión por parte del ciudadano F.S.P. en contra de su cónyuge toda vez que el cese del pago de la póliza de salud a favor de su representada obedece a su intención de hostigar, disminuir y generar daño, ya no sólo psicológico sino vulnerabilidad a su salud, lo que se traduce en la conducta tipificada en el artículo 40 en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no pudiéndose entender que una obligación constitucional este sometida a una medida de protección y seguridad emanada de autoridad alguna, por lo que solicita se convoque a una audiencia oral y pública.

Efectivamente, en fecha 12 de noviembre de 2012, la representación fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, solicitud de Sobreseimiento de la causa N° 01-F144°-627-2012 seguida a los ciudadanos F.P.N.S.P. y N.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.970.071 y V-12.958.811 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.C.d.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.765.941.

El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, una vez considerar que le asistía la razón al Ministerio Público en cuanto la atipicidad de los hechos denunciados al no ser posible subsumirlos en ninguno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento solicitado, así como el cese de cualquier medida cautelar que se hubiese dictado durante el transcurso del proceso;

Al respecto, en fecha 12 de diciembre de 2012 la representación de la víctima interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, siendo admitido el mismo mediante Resolución Judicial N° 087-13 de fecha 11 de marzo de 2013, efectuándose el 10 de abril de 2013, audiencia conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuya dispositiva de fecha 19 de abril de 2013 se declaró con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión impugnada, reponiéndose la causa al estado de dictar una nueva decisión; y en este sentido, la ciudadana Darieanys Flórez García, Jueza Temporal del Juzgado recurrido, al considerar que el escrito de sobreseimiento presentado por la representación fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, carecía de motivación al no haberse ordenado durante el lapso de investigación diligencias pertinentes a objeto de determinar la participación de los ciudadanos F.P.N.S.P. y N.A.S., negó en fecha 31 de mayo de 2013, la solicitud de sobreseimiento, remitiendo con fundamento en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de ratificar o rectificar dicho acto conclusivo.

En fecha 31 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la victima ejercieron acción de amparo constitucional sobrevenido por la violación del principio de igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y el derecho fundamental a la salud, consagrados en los artículos 77 y 83 constitucional, y al declararse incompetente la Jueza recurrida, declinó en fecha 02 de agosto de 2013 el conocimiento de la acción de amparo en un Juzgado en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial y sede, el cual a su vez planteo el 06 del mismo mes y año, conflicto de no conocer ante esta Superior Instancia, declarándose en fecha 16 de agosto de 2013 que la competencia para conocer del asunto era el Juzgado declinante.

El 13 de septiembre de 2013, mediante oficio N° FS-AMC-004-18923-2013 la ciudadana M.L.S., en su carácter de Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó al órgano jurisdiccional la rectificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando continuar con el procedimiento.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la Jueza de la recurrida en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en cuanto su competencia, admitió la acción de amparo y estudiado el fondo lo declaró sin lugar, por considerar que el órgano receptor de la denuncia no impuso a los presuntos agresores la obligación de proporcionarle a la ciudadana M.C.C.d.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.765.941, el sustento necesario para su subsistencia en los términos del artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., advirtiendo que la intención del legislador con relación a esta medida de protección y seguridad no es otra que garantizar a la mujer victima que no cuenta con los medios económicos necesarios y tenga una relación de dependencia con el agresor, este sustento; circunstancia que en el caso concreto no es un hecho probado, y en este sentido ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto por la Fiscalía Superior.

Es necesario resaltar que si bien la figura del amparo sobrevenido no se encuentra prevista en la ley que rige la materia, el mismo ha sido denominado así en el foro, aceptado en la doctrina y en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentándose este tipo de amparo ante el juez o jueza que conoce de la causa quien deberá decidir al estar vinculada la queja con el tema decidedum.

En el caso concreto, la denuncia se relaciona con la violación de la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges y el derecho a la protección de la salud consagrados en los artículos 77 y 83 constitucional, los cuales in limini litis podrían considerarse que es el Estado a través de los órganos y entes que lo representan sus conculcadores, toda vez que la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges, debe ser respetados por todos, siendo desarrollada en los distintos textos legales que conforman el ordenamiento jurídico venezolano que regulan la materia, además de existir las instancias competentes para dilucidar la controversia surgida en lo relativo a esa igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, que ve reflejada su transgresión por la cancelación de una p.d.s. lo cual al entender de la quejosa vulnera su derecho a la salud.

Al respecto, esta Alzada advierte que a partir del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de adaptar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la realización de la audiencia constitucional, estableció que en toda acción de amparo, una vez admitida, se debe convocar audiencia a fin de escuchar a las partes en respeto al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, dándole desarrollo al principio de oralidad.

En este orden, revisadas las actas procesales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera en primer lugar que la jueza erró al admitir en un mismo acto la acción de amparo y declararla sin lugar, contraviniendo el procedimiento que a través de sentencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la consecuencia de la admisión es el llamado a la audiencia, y además la motivación realizada en la decisión es de inadmisibilidad y no, sin lugar; constatando por otra parte, que si bien la accionante cumplió con los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no señaló en su solicitud las pruebas que deseaba promover, teniendo la carga de ello, y no exigirle al Estado * por medio del órgano jurisdiccional que provea la prueba necesaria para demostrar la supuesta violación de derechos constitucionales, de ser así se violentaría el procedimiento de amparo constitucional, por lo que en estos casos se habría de hacer uso de la figura del auto saneador.

En atención a lo antes expuesto, si bien se tiene un error procedimental en la tramitación de la acción de amparo, no es menos cierto que existe una circunstancia sobrevenida de inadmisibilidad del mismo, como es la imposibilidad de violación de los derechos alegados por el ciudadano F.P.N.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.970.071, al ser de mero derecho el conocimiento de que las violaciones denunciadas solo podrían ser ejecutadas por el Estado, el cual en la praxis ha proveído a la población de centros asistenciales de salud, quedando en la subjetividad de los particulares el hacer uso de los centros asistenciales privados bien a sus coste o a través de póliza de seguro, por lo que no debe confundirse la omisión de socorro con conculcaciones al derecho a la salud, y mucho menos con la igualdad de deberes y derechos de los cónyuges, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación presentada y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano A.J.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 97.102, en representación de la ciudadana C.C.d.S., titular de la cedula de identidad N° V- 4.765.941, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto, relacionado con la causa seguida al ciudadano F.P.N.S.P.; titular de la cedula de identidad N° V-3.970.071 y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN DOCTORA N.A.A.

PONENTA

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/avm/oc/r

Asunto Nº CA-1652-13-VCM

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