Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001449

PARTE ACTORA: F.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.439.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G., creada por Decreto Nº 740 de fecha 31 de julio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33287 del 16 de agosto de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.D.M.P. y H.A.O.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.030 y 85.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y actora contra la sentencia de fecha primero (1°) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca contra Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. (CELARG).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de enero de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, en fecha 12 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG), siendo su ultimo cargo ocupado el de Consultora Jurídica, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y el día sábado de descanso convencional y el día domingo como día de descanso obligatorio, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 23 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, es decir, con una antigüedad de tres (3) años y cinco (5) meses y once (11) días.

Alega que devengaba un salario mixto conformado por un salario base, el cual era muy próximo al salario mínimo vigente y utilizado para los cálculos de bono nocturno, horas extras, pago de días feriados y porcentajes de los siguientes bonos: prima de antigüedad, p.d.n., p.c., p.d.p., p.d.t., por la cantidad de Bs. 200,00, bono de responsabilidad, cancelado desde junio hasta diciembre de 2008, salario por encargaduría, cancelado desde julio hasta diciembre de 2008, aporte patronal a una supuesta caja o fondo, correspondiente al 10% del salario.

Señala que las nuevas autoridades que asumieron cargos a partir de junio de 2010, de manera unilateral y arbitraria, decidieron eliminar el carácter salarial del aporte de caja de ahorro, el cual en principio tenia como fin incrementar el salario de su representada, sin que ello influyera en el calculo de los beneficios laborales, pero que luego de varios reclamos efectuados la misma accionada reconoció el carácter salarial del 10%.

Expone que al igual que el aporte de caja de ahorros, le era cancelado de manera regular y permanente el bono de permanencia el cual se comenzó a otorgar en diciembre del año 2005 conjuntamente con el bono de fin de año, siendo de sesenta días de salario integral por año, razón por la cual, considera que deben incidir de manera directa dentro de la base de cálculo de todos los beneficios laborales a que haya lugar como consecuencia de los servicios prestados y en virtud de la relación laboral.

En cuanto al salario integral, acota que durante la relación laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no se incluyó las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, al calcular la prestación de antigüedad, correspondiente a los cinco días por mes, establecida en el artículo 108 LOT, así como no entrego a su representada la prestación de antigüedad adicional, correspondiente a los días acumulativos por año, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que la incidencia de la parte correspondiente a las diferentes primas, compensaciones, bonos y complementos de salario, en los días de descanso y feriados no fue pagada oportunamente, por lo cual deben pagarse con la porción del salario normal promedio devengado en el último mes de servicio, estableciendo que el monto de dicha porción corresponde al mes de junio de 2010, la cual asciende a la cantidad de Bs. 114,72, diarios y por cuanto, desde que la remuneración adquirió su condición de salario mixto hasta la terminación de la relación laboral, transcurrieron un total de 396 días sábados, domingos y feriados, en los cuales la demandada retuvo parte del salario de los días feriados y descanso, a raíz de la implementación de las diferentes primas, compensaciones, bonos y complementos de salario, además, reclama que al no haber cancelado los demás beneficios laborales con el salario constituido por los elementos de carácter remunerativo devengados periódicamente, se genera una diferencia derivada de la incidencia del salario retenido, en los otros conceptos, tales como, bono de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional y fondo de ahorros.

Establecido lo anterior discrimina el reclamo de los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO

Total adeudado por la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, complementaria e intereses (art 108 LOT) Bs. 73.355,74

Vacaciones fraccionadas (18/12*5) Bs. 1.482,49

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.301,00

Vacaciones no Disfrutadas Período (2008-2009=10) (2009-2010=17) total 37 D Bs. 7.313,60

Bonificación de Fin de Año Fraccionada (90/12*6) Bs. 9.883,24

Bono de Permanencia Fraccionado (60/12*6) Bs. 8.071,31

Salarios Días Laborados del 16/07 al 23/07/2010 Bs. 1.581,32

Subsidio Alimenticio enero-junio 2010 Bs. 3.000,00

Subsidio Alimenticio 23 días del mes de julio 2010 Bs. 383,41

Salario Retenido Días S, D y F Bs. 45.430,97

Incidencia de Días S, D y F en Vacaciones Bs. 1.120,41

Incidencia de Días S, D y F en bono vacacional Bs. 2.891,39

Incidencia de Días S, D y F en B. F. A Bs. 9.758,44

Incidencia de Días S, D y F en Caja de Ahorro Bs. 4.543,10

Incidencia de Días S, D y F en Bono de Permanencia Bs. 6.505,63

Indemnización Art 125 N° 2 LOT (90 días) Bs. 24.213,93

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 16.142,62

Reintegro del 3% del salario básico descontado para un supuesto fondo de pensión Bs. 1.685,16

Intereses Generados por el concepto anterior hasta junio de 2010 Bs. 665,38

MONTO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 221.329, 11

ADELANTOS RECIBIDOS

Supuesto aporte enviado a la cuenta de fideicomiso

del banco Exterior Bs. 33.494,35

Monto cancelado el 01 de noviembre de 2010 Bs. 36.563,68

Salario depositado en cuenta nomina el 27/07/2010 Bs. 1.880,37

TOTAL Bs. 71.938,40

DIFERENCIA ADEUDADA Bs. 149.390,71

Por lo tanto estima la demandada en la cantidad de Bs. 149.390,71, solicitando adicionalmente el cálculo de los intereses de mora e indexación mediante experticia complementaria del fallo, así como la condenatoria a la demandada en costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación procede a señalar los siguientes hechos:

.- Niega que la Contraloría Interna de la Fundación haya establecido que el monto aportado por la propia Fundación deba entenderse como parte del salario, siendo cierto que la responsabilidad recaída en las personas encargadas de dicha caja, por lo que niega que de manera unilateral y arbitraria haya decidido eliminar el carácter salarial al aporte a la caja de ahorro, siendo que nunca lo tuvo, por cuanto la naturaleza de tal concepto era la del ahorro que pudiera obtener el trabajador para su libre disposición en cancelar sus necesidades, sin que el patrono o una institución financiera le obstaculice tal disposición generando un retraso en una posible emergencia del trabajador, en cuanto a ese criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorro, pues, tal como expresamente establece que el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado.

.- Niega que la demandante haya trabajado durante sábados, domingos y feriados, en tal sentido, destaca que la accionante ejercía el cargo de Consultora Jurídica, motivo por el cual era una trabajadora de dirección a la que no le corresponde dichos pagos, que jamás se le desmejoró las condiciones de laborales, que por el contrario, siempre fueron mejorándose, y que la accionante al considerar que algunos de sus beneficios habían sido desmejorados, debió tener en cuenta lo estipulado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso perentorio de 30 días para proceder a realizar cualquier acción, de lo contrario se convalidan las nuevas condiciones.

.- Niega que a la accionante se le adeude monto alguno en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, siendo que la demandante indicó en el libelo de la demanda que ingresó en fecha 12/02/2007.

.- Niega que se le adeude monto alguno en razón de no haber calculado correctamente el salario integral de la accionante para el pago de algún beneficio que deba tomarse en cuenta ese tipo de salario, así mismo que se le adeude monto alguno por incidencias en el salario correspondiente a sábados, domingos o feriados, que se le adeude monto alguno por prestación de antigüedad e intereses generados.

.- Niega que se le adeude a la accionante monto alguno por subsidio de alimentación, y que se le adeude monto alguno por el concepto estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandante ostentaba el cargo de Consultora Jurídica, lo cual es un cargo de Dirección.

.- Niega que se le adeude monto alguno por Bonificación de permanencia fraccionado y por último, que se le adeude monto alguno por días laborados del 16/07/2010 al 23/07/2010.

En tal sentido solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la incidencia salarial de los bonos otorgados por la demandada a favor de la accionante y así determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “1” que riela inserta al folio 130 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de constancia de trabajo suscrita por el coordinador de recursos humanos de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. a favor de la ciudadana Romanuella en fecha 29/10/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 12/02/2007, desempeñando el cargo de Consultora Jurídica (E), adscrita a la Presidencia, devengando un salario mensual de Bs. 2.724,98 mas las encargadurías por Bs. 2.133,60, para un total de Bs. 4.858,58. Así se establece.-

Promovió marcada “2” que riela inserta al folio 131 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de comunicación dirigida a Central Banco Universal, C.A., de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por la Fundación de Estudios Latinoamericanos R.G., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de apertura de cuenta de ahorro a favor de la ciudadana accionante F.S.. Así se establece.-

Promovió marcada “3” que riela inserta del folio 132 al 136 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea de los Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. (CELARG), de fecha 7 de diciembre de 2009, documental que fue atacada por la parte demandada, por tanto, se desecha. Así se establece.-

Promovió marcada “4” que riela inserta a los folios 137 y 138 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Memorándum de fecha 14/12/2009, emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada, firmada por la ciudadana F.S., dirigida a SUTRACELARG, documental que fue atacada por la parte demandada, por tanto, se desecha. Así se establece

Promovió marcada “5” que riela inserta del folio 139 al 142 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de oficio N° AI-049/2009, emitido a SUTRACELARG (STC), por el Auditor Interno de Fundación CELARG, ciudadana F.V., documental que fue atacada por la parte demandada, por tanto, se desecha. Así se establece

Promovió marcada “6” que riela inserta al folio 143 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Acta conciliatoria fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de contratos, conflictos y conciliación), en fecha 26/09/2008, entre la empresa Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. (SUTRACELARG), documental que si bien fue atacada por la parte demandada, no obstante, las mismas no fueron impugnadas correctamente, por cuanto se trata de un documento administrativo, por lo tanto, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que los mismos convienen otorgar el beneficio de Bono de Permanencia en los mismos términos de años anteriores para todo el personal, es decir, sobre la base de sesenta (60) días de salario integral, a ser pagado en el mes de diciembre. Así se establece.-

Promovió Marcado “7” que riela inserta a los folios 144 y 145 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Memorándum N° PRE-2132 de fecha 22/06/2010 emanado de la Presidencia a SUTRACELARG y punto de cuenta N° 926, de fecha 01/12/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en fecha 10/12/2009 fue aprobado para cada trabajador de dirección, alto nivel y de confianza subsidio de alimentación por la cantidad de Bs. 500,00, asimismo, se evidencia que en fecha 22/06/2010 la presidencia de la demanda emitió comunicación en la cual estableció que no existía disponibilidad presupuestaria para cubrir el bono Subsidio de Alimentación (Bs.500) mensual, aprobado por el Ministerio para la Cultura en fecha 01/12/2009 y que para el 2011, estaba prevista la disponibilidad presupuestaria para cubrir el referido bono. Así se establece.-

Promovió marcada “8” que riela inserta al folio 146 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 01/02/2010, emitida por el ciudadano F.S.C.d.P. y Presupuesto de la Fundación de Estudios Latinoamericanos R.G. a la ciudadana E.S., Directora General de Recursos Humanos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de copia del oficio enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura a la Plataforma Libro, referido a la cancelación de un subsidio de alimentación a razón de Bs. 500,00, mensuales los primeros días de cada mes. Así se establece.-.

Promovió marcada “9” que riela inserta del folio 147 al 163 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 01/10/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura Despacho del Ministro, sobre la Instrucción General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Alto nivel y de Confianza al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus entes adscritos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, las Definiciones de Jornada de Trabajo, Beneficios Económicos de Carácter Remunerativo (salario o Sueldo Básico, pago de diferencia de sueldo y de los beneficios por suplencia del o la titular del cargo, p.d.p., p.d.n. para el personal de alto nivel, Bono de disponibilidad para el personal de confianza, p.c., gastos de representación, p.d.t., vacaciones, días de disfrute, vacaciones , Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, Fideicomiso, anticipo sobre prestaciones de antigüedad), Beneficios Sociales de carácter no remunerativo o no salarial, (beneficio de Alimentación, Guarderías como parte del cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras, funcionarios y funcionarias, ayuda para la adquisición de útiles escolares y uniformes, asignación para funcionarios y funcionarias de confianza que sean estudiantes, ayuda a hijos e hijas en educación especial por razones de discapacidad severa, Plan vacacional, aportes para la adquisición de juguetes para los hijos e hijas, contribución de ayuda por matrimonio, contribución o ayuda por nacimiento de hijo e hijas, presente del día de la madre y día del padre, caja o fondo de ahorros, tiques o cupones navideños o bonificación navideña, ayuda para gastos de fallecimiento de familiar), Contribuciones a la Seguridad Social Pública y Solidaria (Contribución al Fondo de salud pensiones y otras prestaciones económicas del I.V.S.S., Contribución al Fondo de Contribución del Régimen Prestacional de empleo, contribución por concepto de fondo obligatorio de vivienda y Contribución por concepto de Fondo de jubilaciones y pensiones pública. Así se establece.-

Promovió marcada “10, 11 y 12” que rielan insertas del folio 164 al 176 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de mesa de trabajo de fecha 16/03/2010, 17/03/2010 y 19/05/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la propuesta para exigir el pago de los pasivos laborales acumulados, tales como las retenciones por concepto de S.S.O., F.A.O.V., Paro Forzoso, Fondo De Jubilación y Diferencial de Caja de Ahorro adeudados desde diciembre del año 2009. Así se establece.-

Promovió marcada “13 y 14” que riela inserta a los folios 175 y 176 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de correspondencia dirigida al ciudadano R.H. en su condición de Presidente de la Fundación CELARG de fecha 07/12/2009, por parte del ciudadano Samil Morales en su carácter de Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud que el depósito del beneficio de caja de ahorros, sea depositado en la cuenta nómina y se formalice como un concepto más dentro de la nomina. Así se establece.-

Promovió marcada “15” que riela inserta al folio 175 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorándum STC-2009-031 dirigido a la ciudadana F.S. en su condición de Consultor Jurídico, de fecha 14/12/2009, por parte del ciudadano Samil Morales en cu carácter de Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de opinión con basamento legal por parte del Sindicato, para formalizar como parte de los salarios, los recursos percibidos mensualmente por concepto de caja de ahorro. Así se establece.-

Promovió marcada “16” que riela inserta al 179 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de correspondencia dirigida al C.D., de fecha 15/12/2009, por le ciudadano Samil Morales en su condición de Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud que sea añadido en agenda para la reunión del C.D. el punto referente a formalización del 10% que se abona en Central BU como compensación salarial dentro del salario o sueldo previa aprobación de punto de cuenta 006028, solicitando la incorporación del aporte patronal a salario y el inicio de la creación de la caja de ahorros. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos del folio 180 al 237 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, del periodo comprendido del 16/03/2007 al 30/06/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en el periodo del 16/03/2007 al 30/04/2008 la demandada cancelaba a favor de la accionante los conceptos de sueldo quincenal la cantidad de Bs. 654,00, compensación salarial, p.d.p., menos las deducciones por fondo de ahorros, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, hospitalización, cirugía y maternidad y fondo de jubilación, asimismo se evidencia que a partir de mes de mayo además de los conceptos antes mencionados se le incluyo el pago por el concepto de pago de antigüedad y a partir del mes de agosto de 2008 se le empezó a cancelar un salario por la cantidad de Bs. 491,00, adicionalmente el pago de P.d.R. y compromiso Institucional, P.d.T., encargadurias y sueldo inicial de Transición, y desde la segunda quincena de agosto se denota que no se le cancelo por concepto de sueldo, así mismo a partir de enero de 2009, se le cancelo sueldo básico por Bs. 727, 64, p.d.n., P.C., P.d.P., gastos de representación y antigüedad 4, menos deducción de anticipo de sueldo, Seguro social, Régimen Prestacional de empleo de empleo, Fondo Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Jubilación y caja de ahorros, en agosto de 2009, se denota embono Vacacional del año 2007/2008 y Bono Vacacional. Así se establece.-.

Promovió Marcada “18” que riela inserta al folio 238 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, de fecha 27/09/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de Ingreso 15/05/2007, la Fecha de Egreso 23/07/2010, el sueldo Básico Mensual de Bs. 1.455,68, P.d.N.d.B.. 1.382,90, P.C.d.B.. 900,00, P.d.P.d.B.. 448,62, gastos de representación de Bs. 200,00, y Prima de Antigüedad de Bs. 65,00, para un salario total mensual de Bs. 4.452,20, equivalente a Bs. 148,41, diarios, Sueldo Integral para el Bono de Fin de Año de Bs. 4.946,89, sueldo Integral para Prestaciones Antigüedad de Bs. 6.059,94, así como el pago de los conceptos por Prestación de antigüedad e intereses, Diferencia Prestación de Antigüedad Art 108 Lit C, Prestación de Antigüedad Adicional Art 71 reg. LOT, Vacaciones Fraccionadas (18/12*2; sueldo base Bs.4.452,20, Bono Vacacional fraccionado /40/12*2; sueldo base Bs. 4.452,20, Indemnización Art 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, LIT d LOT, vacaciones por disfrutar (2008-2009=10), (2009-2010=17), Bono Vacacional período 2009-2010, que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, por Bonificación de fin de año 2010 fraccionado (90/12*6), Prestación de Antigüedad depositada en Banco Exterior, Días no laborados de 24/07/10 al 31/07/10. Así se establece.-

Promovió marcada “19” que riela inserta al folio 239 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de cálculo Prestación de antigüedad e Intereses del Nuevo Régimen, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los datos de la demandante, tiempo de servicio, los salarios devengados, los conceptos de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. Así se establece.-

Promovió marcada “20” que riela inserta al folio 240, de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorándum STC-2010-013 de fecha 01/06/2010 dirigido al C.D. de la demandada, con copia a la Presidencia Dirección Ejecutiva, mesa de Trabajo de pasivos laborales y Auditoría Interna, por parte de SUTRACELARG, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, las solicitud de estatus del Tramite de la cancelación del Subsidio de Alimentación por parte de los trabajadores, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Así se establece.-

Promovió marcada “21” que riela inserta al folio 241 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 15/12/2009, dirigida a Responsables del área de Recursos Humanos, Organismos y Fundaciones adscritos (as) al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la aprobación mediante punto de cuenta N° 926 de fecha 01/12/2009, del Subsidio Alimentación para cada trabajador del Alto Nivel y de Confianza, por la cantidad de Bs. 500,00, mensuales, mediante cupones o ticket, otorgados los primeros cinco (5) días de cada mes, aplicado solo al personal activo al 01/12/2009, con vigencia a partir de 01/10/2009 advirtiendo siempre y cuando contaran con disponibilidad presupuestaria. Así se establece.-

Promovió marcadas “22, 23 y 24” que rielan insertas del folio 242 al 244 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de Comprobantes de pago de fechas octubre de 2009, diciembre 2008, emitidos por la demandada a favor de la ciudadana accionante F.S.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago por concepto de Bono de Permanencia en el año 2009 equivalentes a 60 días de salario por la cantidad de Bs. 12.902,64, el pago de Bono de Permanencia año 2008 equivalente a 60 días de salario por la cantidad de Bs. 11.810,66, y pago de Bono de Fin de año 2008 equivalente a 90 días de salario por la cantidad de Bs. 17.715,98. Así se establece.-

Promovió marcada “25” que riela inserta al folio 245 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de cheque por pago de liquidación a favor del ciudadano H.P., documental que no es oponible a la parte demandada por cuento pertenece a un tercero, por lo tanto esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “29” que riela inserta al folio 246 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorándum RRHH 0604/10 de fecha 07/04/2010, documental que no es oponible a la parte demandada por cuento pertenece a un tercero, por lo tanto esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “30” que riela inserta al folio 247 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorándum P-2076/10 de fecha 07/04/2010 dirigido a la Coordinación de Administración, Coordinación de Recursos Humanos Mesa Técnica, por parte del presidente de la Fundación demandada ciudadano R.H.M., instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “31 y 32” que rielan insertas a los folios 248 y 249 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de Recibos de Cálculo de fideicomiso de enero y febrero, documentales que si bien no fueron impugnadas, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “10, 11 y 12” copia simple de mesa de trabajo de fecha 16/03/2010, 17/03/2010 y 19/05/2010 que rielan a los folios 164 al 176 de la pieza Nro. 1 del expediente, las marcadas “13 y 14” la cual riela inserta a los folios 176 y 177 de la pieza Nro.1 del expediente, copia de correspondencia dirigida al ciudadano R.P. de la Fundación CELARG, de fecha 07 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, Marcada “15” la cual corre inserta al folio 178 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de memorándum STC-2009-031 correspondencia dirigida a la ciudadana F.S.C.J., de fecha 14 de diciembre de 2009, por le ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, Marcada “16” la cual corre inserta al folio 179 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de correspondencia dirigida al C.D., de fecha 15 de diciembre de 2009, por el ciudadano Samil Morales, Secretario General del Sindicato SUTRACELARG, Recibo de pago los cuales corren inserto a los folios (180-237), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, Marcada “18” la cual corre inserta al folio 238, de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada “19” copia de Prestación de antigüedad e Intereses del Nuevo Régimen, inserta al folio 239 de la pieza Nro. 1 del expediente, Marcada “20” inserta al folio 240 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de memorándum STC-2010-013 correspondencia dirigida al C.D., con copia a la Presidencia Dirección Ejecutiva, mesa de Trabajo de pasivos laborales y Auditoría Interna, de fecha 1 de junio de 2010, por SUTRACELARG, Marcada “21” que riela al folio 241 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, dirigida a Responsables del área de Recursos Humanos, Organismos y Fundaciones adscritos (as) al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la Directora General de Recursos Humanos, por la ciudadana E.S., Marcadas “22, 23 y 24” Comprobante de pago de fecha octubre de 2009, diciembre 2008, los cuales corre inserto a los folios 242, 243 y 244 de la pieza Nro. 1 del expediente, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, donde se desprende el pago de por concepto de Bono de Permanencia y Bono de Fin de Año. Marcada “25”, copia de cheque por pago de liquidación, beneficiario H.P., cursante al folio 245 de la pieza Nro. 1 del expediente, Marcada “29”, la cual corre inserta al folio 246 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de mesa de trabajo de fecha 07/04/2010, Marcada “30” la cual corre inserta al folio 247 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de memorándum P-2076/10 correspondencia dirigida a la Coordinación de Administración, Coordinación de Recursos Humanos Mesa Técnica, de fecha 07 de abril de 2010, por le ciudadano R.H.M., Presidente.

Al respecto, esta Alzada observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se insto a la representación judicial de la parte demandada a que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que no se han traído tales documentos, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

.- Banco Bicentenario, Banco Universal, cuya resulta corre inserta al folio 313 y 356 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante la cual informa que efectivamente existe una cuenta corriente N° cuenta 0158-0039-990-394092203, perteneciente a la ciudadana F.S.R., la cual se encuentra cerrada y no mantiene ningún tipo de préstamo con la Institución financiera, al respecto, esta Alzada desecha la referida prueba por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

.- Banco Exterior, cuyas resultas corren insertas del folio 337 al 342 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante la cual informa que efectivamente existe un contrato N° 040920, correspondiente al ciudadano F.S.R., desde julio de 2007 hasta octubre de 2010, donde se evidencian desde la apertura del contrato hasta la fecha de finiquito, los abonos efectuados por la empresa Fundación Centro de estudios Latinoamericanos R.G., así como los anticipos de prestaciones sociales, y el monto entregado a la beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso, al respecto, esta Alzada le concede valor probatorio a la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.B.M.E., A.E.A.B., Samil Morales, D.R.A.Z. y M.D.D.-Benjumea, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” que riela inserta del folio 253 al 257 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de cheque N° 79231498 por la cantidad de Bs. 5.181,87, emitido por la Fundación de Centro de estudios Latinoamericana, a favor de la ciudadana F.R., copia simple de memorándum de fecha 04/10/2010, de la Coordinación de Recursos Humanos para la Coordinación de Administración con copia a la Coordinación de Planificación y Presupuesto, remitiendo el Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, para que realicen los tramites pertinentes para su cancelación, copia de solicitud de ejecución presupuestaria, del pago de fideicomiso de la demandante y pago de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de Ingreso, 15/02/2007, la Fecha de Egreso,23/07/2010, el sueldo Básico Mensual, P.d.N., P.C., P.d.P., gastos de representación, Prima de Antigüedad, Total mensual, total diario, Sueldo Integral para el Bono de Fin de Año, sueldo Integral para Prestaciones Antigüedad, tiempo de servicio, los conceptos por Prestación de antigüedad e intereses, Diferencia Prestación de Antigüedad Art 108 Lit C, Prestación de Antigüedad Adicional Art 71 reg. LOT, Vacaciones Fraccionadas (18/12*2; sueldo base Bs.4.452,20, Bono Vacacional fraccionado /40/12*2; sueldo base Bs. 4.452,20, Indemnización Art 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, LIT d LOT, vacaciones por disfrutar (2008-2009=10), (2009-2010=17), Bono Vacacional período 2009-2010, que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, por Bonificación de fin de año 2010 fraccionado (90/12*6), Prestación de Antigüedad depositada en Banco Exterior, Días no laborados de 24/07/10 al 31/07/10. Así se establece.

Promovió marcada “B” que riela inserta del folio 258 al 263 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de cheque N° 42931431 emitido por la Fundación de Centro de estudios Latinoamericana, a favor de la ciudadana F.R., por la cantidad de Bs. 36.563,68, solicitud de orden de pago de fecha 29/09/2010, memorándum de fecha 27/09/2010, de la Coordinación de Recursos Humanos para la Coordinación de Administración con copia a la Coordinación de Planificación y Presupuesto, remitiendo Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, por la cantidad antes mencionada, para que realicen los tramites pertinentes para su cancelación, copia de solicitud de ejecución presupuestaria, del pago de fideicomiso de la demandante y pago de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella Francisca, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de Ingreso, 15/05/2007, la Fecha de Egreso,23/07/2010, el sueldo Básico Mensual, P.d.N., P.C., P.d.P., gastos de representación, Prima de Antigüedad, Total mensual, total diario, Sueldo Integral para el Bono de Fin de Año, sueldo Integral para Prestaciones Antigüedad, tiempo de servicio, los conceptos por Prestación de antigüedad e intereses, Diferencia Prestación de Antigüedad Art 108 Lit C, Prestación de Antigüedad Adicional Art 71 reg. LOT, Vacaciones Fraccionadas (18/12*2; sueldo base Bs.4.452,20, Bono Vacacional fraccionado /40/12*2; sueldo base Bs. 4.452,20, Indemnización Art 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, LIT d LOT, vacaciones por disfrutar (2008-2009=10), (2009-2010=17), Bono Vacacional período 2009-2010, que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, por Bonificación de fin de año 2010 fraccionado (90/12*6), Prestación de Antigüedad depositada en Banco Exterior, Días no laborados de 24/07/10 al 31/07/10. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserta del folio 264 al 277 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de comprobante de pago de enero hasta julio de 2010, a favor de la ciudadana F.S., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo de Consultor Jurídico, sueldo básico, p.d.n., antigüedad, p.c., p.d.p., gastos de representación menos descuento por concepto de caja de ahorro, HCM, Seguro Social, Régimen Prestaciones de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda y fondo de Jubilación. Así se establece.-.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigida al Banco del Caribe (BANCARIBE), No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demanda apelante adujo lo siguiente: “que al ser su representada una Fundación perteneciente al Ministerio Popular para la Cultura, por lo tanto todos sus trabajadores se rigen por el Contrato Marco de la Administración Publica, por consiguiente, cualquier emolumento o decisión en representación de materia económica debe ser autorizada por el ejecutivo nacional, sin embargo ello no fue así, en virtud de que en el año 2008 el Ejecutivo Nacional ordeno al Ministerio de la Cultura, a realizar el llamado plan de igualación, lo cual consistía en darle carácter salarial a todos los beneficios percibidos por los trabajadores, sin embargo, los trabajadores a través de su representante, en este caso el Sindicato, presento a través de la Inspectoría del Trabajo un reclamo, donde consideraba ilegal el plan de igualación, durantes las discusiones con las autoridades del CELARG en el año 2008, estas se acogieron al reclamo y en las discusiones decidieron que efectivamente que este plan de igualación propuesto por el Ejecutivo Nacional era ilegal e inconstitucional, inmediatamente se aumentaron los beneficios y se aumentaron los salarios, especifica que hace alusión a lo anterior, porque la premisa de la sentencia y la parte reclamada de la parte actora, es el 10% del beneficio de la caja de ahorro, lo cual considera que es salario, en virtud de ello, si era así pero nunca fue autorizado ese 10% de la caja de ahorro, las autoridades autónomamente dictaron crear un beneficio de 10% de la caja de ahorro, lo cual era depositado mensualmente en la nomina de los trabajadores, lo cual se contrapone al principio del régimen de legalidad presupuestaria, basándose en sentencia 06/06/2012 dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental contenida en el expediente KP-02N-2011-000285, por lo cual considera que el referido 10% así haya tenido carácter salarial, nunca fue autorizado bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente a la apelación, expuso los siguientes alegatos: “solicita la comprobación del vicio de incongruencia, con motivo de la omisión del A-quo en pronunciarse sobre el Bono de Permanencia Fraccionado que se demando tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, por lo cual solicita, sea condenado dicho concepto por el ultimo año de servicio prestado, es de observar que el juez considero el carácter salarial del Bono de permanencia, sin embargo, no se pronuncio sobre la diferencia de los seis (6) meses que correspondían de enero a junio de 2010, como segundo punto se refiere a la omisión de pronunciamiento sobre el carácter salarial del Bono establecido por el ministerio de Cultura, referente al bono Subsidio de Alimentación, el cual quedo fehacientemente demostrado en autos y así lo considero el Juez, fue establecido desde 01/10/2009 y que era una cantidad de Bs. 500,00, los cuales eran otorgados a la ex-trabajadora regular y permanentemente a partir de la mencionada fecha, acota que su representación demando además del carácter salarial, con base al punto séptimo del petitorio del libelo de demanda y el articulo 6 LOPTRA, demando el carácter salarial de dicho bono, además demando el pago insoluto de dicho bono desde enero hasta junio de 2010, siendo que con fecha posterior a la culminación de la relación laboral, el Ministerio de Cultura procedió a cancelar dicha deudas que tenia con el resto de trabajadores y procedió a salariar ese bono, por lo tanto, solicita que debido a la incongruencia negativa del A-quo, se declare con lugar el carácter salarial del Bono de Subsidio de Alimentación y su incidencia en todos los conceptos, como tercer punto de apelación, se refiere a falta de pronunciamiento por parte del Juez A-quo sobre los intereses generados por la retención indebida del 3% del salario base desde el inicio de la relación laboral para un supuesto fondo de jubilación que nunca fue creado, y del que quedo contundentemente demostrado del acervo probatorio que ese descuento era ilegal y por lo tanto el Juez ordeno reintegrar todo lo que se descontó por dicho concepto, pero obvio pronunciarse sobre la pretensión del pago de intereses de dicho concepto, hace notar que la sentencia proferida presente el vicio de contradicción dado que existen varios conceptos que el Juez A-quo en un acápite los considera procedentes y mas adelante en la sentencia arguye que nos son procedentes, tal vicio se presente en primer lugar cuando el Juez considera que si existe diferencia en prestación de antigüedad, prestación adicional de antigüedad e intereses, debido a que el parámetro remunetario utilizado para ello no incluía los conceptos salariales de caja de ahorro y bono de permanencia, que el Juez determino que eran parte del salario, alega su representación que también debió ser considerado el bono subsidio de alimentación, lo cual ocasiono una diferencia que el Juez en su sentencia ordena un recalculo desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación para determinar las incidencias de todos esos conceptos, pero mas adelante determina que el pago presentado en la liquidación y complemento de la liquidación que se refiere única y exclusivamente a una diferencia generada por el mal calculo de la primera liquidación con respecto a la fecha de ingreso real de la trabajadora y la entidad de trabajo procedió a corregirlas, pero solo en cuanto a la fecha de ingreso, sin embargo en las dos (2) documentales en que el Juez basa su relación se demuestra fehacientemente que en ninguno de los dos cálculos se tomo en cuenta ni el bono de permanencia, ni el 10% de caja de ahorro, ni bono subsidio de alimentación como parte integrante del salario, como otro punto de contradicción hace notar que el juez establece que si existe una diferencia en cuanto al bono de fin de año y en cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de pre-aviso, ordena que se haga a través de un experto el recalculo y se determine la cantidad que se adeuda con respeto a esto, pero mas adelante en la sentencia, alega que el pago que se presenta en la liquidación fue hecha de manera correcta, cayendo en una clara contradicción, por ultimo hace notar que su representación en el petitorio final del escrito libelar donde resume las pretensiones, hizo un resumen por cuanto no se tenían claro la forma de pago de algunos conceptos, estableciendo las cantidades que fueron recibidas como adelantos por parte de su representado y de la cual no fue descontando el complemento por pago de liquidación por cuanto la desconocían antes de la interposición de la demanda, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana F.S.R. contra la Fundación Centro de Estudios Latinoamericano R.G. (CELARG).

Como punto previo pasa esta alzada a establecer los puntos que quedaron firmes por aceptación de las partes:

Respecto a la caducidad alega la demandada, se declara la improcedencia, en virtud, que la misma esta referida a la posibilidad de invocar una causa justificada de retiro, lo cual no constituye el caso bajo análisis. Así se decide.

Igualmente queda fuera del contradictorio la reclamación de los conceptos inherentes al salario retenido correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, asimismo de las incidencias de la parte del salario retenido correspondiente a sábados, domingos y feriados, señalado en el capitulo I y II del escrito libelar cursante a los folios 49 al 55 del expediente, siendo que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24/09/2009 la apoderada judicial de la parte actora desistió del reclamo de estos conceptos, lo cual fue homologado por el a-quo. Así se Establece.-.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Bono de Permanencia, alegada por la actora en su escrito libelar, aduciendo que el mismo se comenzó a cancelar en diciembre de 2005, conjuntamente con el bono de fin de año, siendo (60) días de salario Integral, quien juzga observa, que de las pruebas a portadas a los autos por la parte actora, a las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio, marcada “6” la cual corre inserta al folio 143 de la pieza Nº 1 del expediente, copia de Acta de acto conciliatorio fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de contratos, conflictos y conciliación), en fecha 26 de septiembre de 2008, entre la empresa Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G., con el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G. (SUTRACELARG), de la cual se desprende que los mismos convienen otorgar el beneficio de Bono de Permanencia en los mismos términos de años anteriores para todo el personal, es decir, sobre la base de sesenta (60) días de salario integral, a ser pagado en el mes de diciembre, asimismo cursa las documentales marcada “22”, “23”, “24” ,Comprobante de pago de fecha octubre de 2009, diciembre 2008, los cuales corre inserto al folio (242-243), a favor de la ciudadana Sbarra Romanuella, Francesca, donde se desprende el pago de por concepto de Bono de Permanencia del año 2009 y 2008, por lo que resulta forzoso para quien decide, establecer que dichos conceptos si tienen carácter salarial y Así se establece.-

Visto los puntos de apelación aducidos por la parte demandada, así como los puntos recurridos por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar pasa esta Alzada a resolver el punto controvertido planteado por la parte demandada, referido al carácter salarial del beneficio de 10% de aporte caja de ahorro, el cual a su consideración fue condenado erróneamente por el Juez A-quo, debido a que al ser la Fundación Centro de Estudios Latinoamericano R.G. (CELARG), un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, debe regirse por el Contrato Marco de la Administración Publica, lo cual supone que sobre el Ejecutivo Nacional recae la potestad de determinar los lineamientos para que el referido concepto pudiese alcanzar el carácter salarial atribuido, al respecto, esta Alzada considera que si bien es cierto que la Fundación accionada esta obligada a someterse a la normativa presupuestaria, tal como lo dispone el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestaria:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

No es menos cierto que en el caso sub-examine, se evidencia del estudio exhaustivo del acervo probatorio consignado por las partes, el carácter salarial del concepto de aporte de 10% de caja de ahorro, tal como así lo reconoce la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de apelación, a demás de evidenciarse que el beneficio aludido se depositaba en forma regular y permanente, y sobre este, el trabajador tenia la libre disposición de dichas cantidades, lo cual constituye claramente un concepto de carácter salarial, por tanto, ha debido la demandada tomar las previsiones presupuestaria a fin de atender las obligaciones que se generaron como consecuencia del otorgamiento de un beneficio que reviste carácter salarial. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los puntos de apelación señalados por la representación judicial de la parte actora, la cual en primer lugar señala que el Juez de la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre el Bono de Permanencia Fraccionado solicitado en su escrito libelar, incurriendo en el vicio de incongruencia, al respecto esta Alzada, del análisis de las pruebas que constan a los autos, logra evidenciar que la accionada recibió en los años 2008 y 2009 el equivalente a 60 días de salario por concepto de Bono de Permanencia, concepto que según acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, es de carácter anual, pagadera en el mes de diciembre (ver folio 143 de la pieza Nro. 1 del expediente), es decir que su causación era anual, por tanto, se constituye en derecho adquirido siempre y cuando se cumpla un año de servicio, y no por fracción, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del Bono de Permanencia Fraccionando año 2010. Así se establece.-

Como segundo punto apelado, establece la parte actora lo referente al Bono Subsidio de Alimentación, el cual a su consideración debió ser condenado tanto su pago desde enero hasta junio de 2010, como su incidencia salarial, al respecto, considera esta Alzada, que se evidencia de la documental que riela al folio 144 de la pieza Nro. 1 del expediente, que el referido bono estaría sujeto a disponibilidad presupuestaria, lo cual limita su otorgamiento y no obliga a la demandada al cumplimiento de dicha obligación, por estar sujeta a condición, de igual forma es necesario resaltar lo dispuesto en el parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario...

Del precitado articulo se evidencia que el pago de Bono de alimentación, no tiene carácter remunerativo, razón por la cual no puede ser considerado para el calculo de debitos laborales, por cuanto no es apreciado como salario, a menos que así lo estipulen las partes, en el caso de marras, no se evidencia la existencia de elemento probatorio que permita determinar acuerdo entre la demandada y sus trabajadores de otorgar carácter salarial al bono de Subsidio de Alimentación, por lo cual, establecido lo anterior este Juzgado declara la improcedencia del concepto solicitado. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por descuento fondo de jubilación desde febrero de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 23 de julio de 2010, se observa de los recibos de pagos que la parte demandada le descontó al actor durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario por un fondo de jubilación que nunca se constituyó. En tal sentido, se ordena la repetición del 3% del salario ilegalmente retenido, en consecuencia se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del total a cancelar por tal concepto, para lo cual considerara los recibos de pagos de salarios a favor de la actora que cursan en autos. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios generados por este concepto, debiendo ser calculados por un experto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde su causación, es decir, desde cada retención ilegal hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, por tanto, se declara procedente la apelación de la parte actora respecto de la omisión de pronunciamiento de estos intereses por parte del a-quo. Así se establece.-

Respecto al vicio de contradicción alegado por la parte actora en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al respecto, esta Alzada evidencia la existencia del vicio denunciado, por cuanto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial, se condena a la demandada al pago de diferencia de prestación de antigüedad por no otorgar carácter salarial al aporte de la caja de ahorros y el Bono de Permanencia, sin embargo, declara la improcedencia de la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, por tanto, vista la existencia de la contradicción alegada, pasa esta Alzada a subsanar el error incurrido, estableciendo lo siguiente:

En virtud de la determinación del carácter salarial de la incidencia salarial del aporte de caja de ahorros y el bono de permanencia, se ordena un recalculo de los debitos laborales desde la fecha de ingreso 12/02/2007 hasta el 23/07/2010, en cuanto a la Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, vacaciones por disfrutar, bono vacacional, bono fin de año fraccionado, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por Art 125 de la LOT, dichos cálculos se realizaran mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y siguiendo los parámetros señalados en el presente fallo:

Prestación de Antigüedad principal y adicional, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser calculada en base a un tiempo de servicio comprendidos entre el 12 de febrero de 2007 hasta el 23 de julio de 2010, deberá el experto designado observar los siguientes parámetros: 1.- Determinación del salario, el experto deberá adicionar al salario devengado mes a mes (ver documental que cursa al folio 239 columna correspondiente a salario mensual la cual integra todos los conceptos regulares y permanente devengado ), la incidencia salarial del aporte de caja de ahorros y el bono de permanencia, el primero equivalente al 10% del salario, tomando en consideración los recibos de pago que cursan en autos y el segundo, los recibos que cursan a los folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente, adicionando las alícuotas de utilidades con base a 90 días anuales y bono vacacional con base a 40 días anuales, luego de determinado el salario integral histórico corresponde al trabajador cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo, a su resulta deberá deducirse lo pagado por la demandada por este concepto de acuerdo con la planilla de liquidación que cursa en autos, a los folios 256 y 262. Así se decide.

En cuanto a los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, generados a partir del tercer mes de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo. A su resulta deberá deducirse lo pagado por la demandada por este concepto de acuerdo con la planilla de liquidación que cursa en autos, a los folios 256 y 262. Así se decide.

Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción correspondiente y el bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción correspondiente, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, esto es, para vacaciones 15 días para el primer año, mas un día por cada año de servicio, y respecto del bono vacacional sobre la base de 40 días anuales, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la trabajadora (ver folios 256 y 262), el cual debe incluir la incidencia salarial del aporte de caja de ahorros y el bono de permanencia, una vez calculado este concepto se deberá deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 256 y 262 del expediente. Así se establece.

En cuanto al pago del los días laborados del 16/07 al 23/07/2010, quien juzga observa que de las pruebas consignadas a los autos por la parte demandada, recibo de pago cursante al folio 277, a favor de la ciudadana F.S., de fecha 16/07/2010 al 31/07/2010, asimismo, a los folios 256 y 262, copia de complemento de liquidación y liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante donde efectivamente le deducen días no laborados el 24/07/2010 al 31/07/2010, donde se evidencia que efectivamente la demandada cumplió de manera correcta con el pago del mismo, motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto y así se establece.

En cuanto al pago por Bonificación de fin de año, calculada sobre la base de 90 días anuales, se condena su pago, tomando en consideración el salario normal devengado por la trabajadora para cada periodo de causación, el cual se determinara considerando el salario devengado al momento de causación (ver documental que cursa al folio 239 columna correspondiente a salario mensual la cual integra todos los conceptos regulares y permanente devengado ), mas la incidencia salarial del aporte de caja de ahorros y el bono de permanencia, una vez calculado este concepto se deberá deducir la cantidad cancelada por este concepto por la demandada cuyos recibos cursan en autos. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado (90 días) e Indemnización Sustitutiva de preaviso (60 días), se condena su pago, tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora, cuya parámetro de cálculo fue indicado ut supra, una vez calculados estos conceptos se deberán deducir las cantidades canceladas por la demandada cuyos recibos cursan en autos a los folios 256 y 262 del expediente. Así se establece.

En cuanto a la no cotización de la demandada al IVSS La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social. De los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, cursante en autos se evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de Hcm, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente

En el presente caso, al no quedar demostrado que la demandada cumpliese con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 29 de julio de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana F.S.R. contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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