Decisión nº 1A-s-9245-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,

203° y 154°

Causa N° 1A-s 9245-13

Acumulada a la 9418-13.

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Investigados: R.D.T.B., titular de la cédula de identidad N° 17.376.418, M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 19.559.270, W.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 13.477.249 y S.A.M.G. titular de la cédula de identidad N° 22.784.077

Defensa Pública: JUSMAR C.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: OMITIDO.

Fiscal: D.M.P.D.J. y C.C.N.R., Fiscales Décima Segunda (Auxiliares) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: ROBO GENÉRICO.

Procedencia: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.L.T., conocer de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho D.M.P.d.J. y C.C.N.R., Fiscales Décima Segunda (Auxiliares) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, el primero interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), y publicada el mismo día, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 19.559.270, W.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 13.477.249 y S.A.M.G. titular de la cédula de identidad N° 22.784.077 y el segundo interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013) y publicada en la misma data, mediante la cual el mismo Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.D.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.418, todos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano omitido..

En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9245-13, siendo designado ponente el Dr. L.A.G.R..

En fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9418-13, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V..

En data veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 1A-s 9245-13 y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En data veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 1A-s 9418-13 y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional Superior, dictó auto de acumulación de causas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la Ponencia al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho M.B., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, la Defensora Pública C.T., y los investigados R.D.T.B., M.B.G., W.G.M.P., y S.A.M.G., entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADOS:

R.D.T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.376.418, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de O.T. (V) y madre desconocida, domiciliado en: San P.d.L.A., Parcelamiento La Esperanza, casa número 05, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.

M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.559.270, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-12-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio: albañil grado instrucción 5to grado, nombre de sus padres: B.O.G. (f) y T.B. (v), residenciado en San Pedro, Sector la Esperanza casa N° 8 vía la culebra teléfonos 0212 3349405.

M.P.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.477.249 nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, de estado Civil casado, nacido en fecha 01-10-78 de 28 años de edad, de profesión u oficio: Supervisor de una compañía de construcción, inversiones Kaki San, grado de instrucción Técnico Medio Mercadeo, nombre de sus padres: H.P. (v) y W.M. (v), residenciado en: San P.d.L.A., estacionamiento La Esperanza, vía La Culebra teléfonos 0212-3780671.

M.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 22.784.077 nacionalidad: venezolana, natural de Colombia, de estado Civil Soletero, nacido en fecha 23-12-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio: agricultor grado de instrucción 5to grado, nombre de sus padres: M.d.R.P.G. (v) y J.M.B. (v), residenciado en Quebrada Honda, vía hacia el Jarillo casa s/n teléfonos 0414-033-75.

DEFENSA PÚBLICA:

C.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

FISCAL:

D.M.P.d.J., Fiscal Duodécima (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos R.D.T.B., M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). (Folios 18 al 22 pieza I de la compulsa).

En data veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho Helianna Rolains Galviz Ascanio, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 80 al 85 pieza I de la compulsa), en contra de los ciudadanos R.D.T.B., M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano omitido.

En fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual acordó fijar la audiencia preliminar en el presente caso, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. (Folio 86 pieza I de la compulsa).

En data siete (07) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), la defensora pública interpone escrito de excepciones a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ante el Juzgado a quo. (Folios 110 al 119 pieza I de la compulsa).

En data veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Control, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar, en relación a los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., y entre otras cosas la Jueza declaró con lugar las excepciones presentadas por la defensa técnica de los justiciables de autos, no admitiendo la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de los subjudices, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la misma fecha el Juzgado de Instancia publicó el respectivo auto fundado de su fallo y acordó la separación de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces- en lo que respecta al ciudadano R.D.T.B.. (folios 35 al 48 pieza II de la compulsa).

En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Control, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar en relación al ciudadano R.D.T.B., y entre otras cosas la Jueza declaró con lugar las excepciones presentadas por le defensa técnica del justiciable de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor del subjudice, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la misma fecha el Juzgado de Instancia publicó el respectivo auto fundado de su fallo. (folios 85 al 95 pieza II de la compulsa).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Jusmar C.S., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos R.D.T.B., M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., interpone escrito mediante el cual solicita a esta Órgano Jurisdiccional Superior la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas N° 1A-s-9245-13 y 9418-13, con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la norma adjetiva penal.

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de la causa.

En data diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), se realizó por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DE LA PRIMERA DECISIÓN

QUE SE RECURRE

En data veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, realizó la audiencia preliminar de los acusados M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G. y entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SE DECLARA CONN (sic) LUGAR las excepciones presentadas por la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora pública penal adscrita (sic) a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los imputados 1.- M.B.G., titular de la cédula de identidad número V.-19.559.270; 2.- W.G.M.P. titular de la cédula de identidad número V.- 13.477.249 y S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.784.077. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos 1.- M.B.G., titular de la cédula de identidad número V.-19.559.270; 2.- W.G.M.P. titular de la cédula de identidad número V.- 13.477.249 y S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.784.077. Por cuanto no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1.- M.B.G., titular de la cédula de identidad número V.-19.559.270; 2.- W.G.M.P. titular de la cédula de identidad número V.- 13.477.249 y S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.784.077, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Se procederá a dictar auto fundado por separado en esta misma fecha…

(Folios 30 al 47 pieza II de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), las profesionales del derecho D.M.P.d.J., em su caracter de Fiscal Décima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G.d. conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala como puntos de impugnación lo siguiente:

(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2012, correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente omitido, de dieciséis (16) años de edad –para el momento de ocurrir el hecho- en la causa signada bajo el Núm. 4ºC-3725-2010; en los términos siguientes:

…Omissis

CAPITULO IV

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…) indica la recurrida entre sus pronunciamientos que, considera así procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., ello en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, por lo que consideran estas Representación Fiscal (sic) dicha acusación debió haber sido admitida. Y ASI RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE DECLARE.

CAPITULO VI

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitó respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y en consecuencia se reponga la causa a los fines de celebrarse una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimamos sea decidido…

(Folios 57 al 60 pieza II de la compulsa).

DE LA SEGUNDA

DECISIÓN QUE SE RECURRE

En data veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, realizó la audiencia preliminar, y entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SE DECLARA CONN (sic) LUGAR las excepciones presentadas por el ABG. H.V., defensor público penal adscrita (sic) a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado R.D.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.418, de conformidad al literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano R.D.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.418, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.D.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.418, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Se procederá a dictar auto fundado por separado en esta misma fecha…

(Folios 94 al 95 pieza II de la compulsa).

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), las profesionales del derecho D.M.P.d.J. y C.C.N.R., Fiscales Décima Segunda (Auxiliares) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interponen recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.D.T.B., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, y señalan como puntos de impugnación lo siguiente:

(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de enero de 2013, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano R.D.T.B., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente omitido, de dieciséis (16) años de edad –para el momento de ocurrir el hecho- en la causa signada bajo el Núm. 4ºC-3725-2010; en los términos siguientes:

…Omissis

CAPITULO IV

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…) indica la recurrida entre sus pronunciamientos que, considera así procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano R.D.T.B., ello en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, por lo que consideran estas Representación Fiscal (sic) dicha acusación debió haber sido admitida. Y ASI RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE DECLARE.

CAPITULO VI

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitamos respetuosa mente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y en consecuencia se reponga la causa a los fines de celebrarse una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimamos sea decidido…

(Folios 100 al 104 pieza II de la compulsa).

En el caso que nos ocupa se trata de dos (02) sentencias (sobreseimiento de la causa) dictadas en fechas distintas por el Juzgado a quo, debido a que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se acordó la separación de la causa para el ciudadano R.D.T.B., la cual fue celebrada con posterioridad para la data veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en ambas sentencias el Tribunal A-quo, decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos R.D.T.B., M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., bajo la misma fundamentación, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 300 ejusdem; vale decir, `no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Contra las cuales, interponen recursos de apelación, la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y en ambos recursos de apelación alegan como única denuncia inmotivación de la sentencia.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta ordenada a la denuncia planteada en los dos actos recursivos, considera necesario esta Corte de Apelaciones realizar primeramente el análisis a la primera decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), toda vez que, la fundamentación y las razones que dieron origen al Sobreseimiento de la causa se originaron en esta primera decisión.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la primera decisión recurrida decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano omitido, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente la no admisión del acto conclusivo (acusación) decretado en la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo, a favor del justiciable de autos.

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, asimismo de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia patrio debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. En tal sentido, cabe citar la sentencia número 01, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil seis (2006), expediente número 05-2058, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció lo siguiente:

…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala dio a la sentencia impugnada el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basó la recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constatándose que existe como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 444 ibídem:

(…) indica la recurrida entre sus pronunciamientos que, considera así procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., ello en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, por lo que consideran estas Representación Fiscal (sic) dicha acusación debió haber sido admitida…

En tal sentido esta Alzada, a objeto de resolver los alegatos expresados por la recurrente, es necesario destacar la fundamentación realizada por la Jueza a quo, del fallo impugnado, siendo esta de la siguiente manera:

…FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, fue rechazado por la defensa de los referidos ciudadanos en ocasión a que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, NO hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los ciudadanos, a quienes acusa; narra hechos sin dar detalles, en el presente caso la víctima refiere que estas personas le dieron un botellazo, no dice quien se lo dio! Ni quienes estaban dentro del carro! Tampoco dicen los funcionarios que fueron abordados por un ciudadano que estaba descalzo. Si fuera cierto que le dieron un botellazo que le hizo perder el conocimiento, donde está la certificación médica? El Ministerio Público no hace referencia a alguna contusión; luego como no hay precisión en el relato; tal como lo señala la defensa en su excepción, no le fue explicar (sic) los actos realizados por cada uno de los ciudadanos; es decir; no individualiza la acción de cada uno.

La falta de precisión, proviene del dicho inicial de la persona víctima quien se limita a decir que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo, le manifestaron `mira quieto ahí´ y seguidamente le dieron un golpe en la cabeza con una botella y que cuando no reaccionó se dio cuenta que no tenía sus zapatos deportivos. Pero no le fue posible al Ministerio Público, ir más allá, porque realmente no hizo ninguna investigación, se conformó con las actas que le proporcionaron los funcionaros policiales. Y por ello, no pudo hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que por vía de consecuencia implica un incumplimiento del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Al incumplir con ese requisito por vía de consecuencia incumple con el resto de los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene elementos probatorios para serle atribuidos individualmente a los imputados.

En un Estado social de derecho y de justicia, como lo dice el artículo 2 constitucional, el órgano investigador, tiene que preocuparse por encontrar la verdad de los hechos, los cuales deben tener muy poco margen por no decir ningún margen de equivocación, porque los hechos determinaran el tipo penal que atribuirá el Ministerio Público, en el cual se establece una pena y en este caso la norma habla de prisión.

Una de las características del derecho penal, es que es personalísimo, vale decir, que el sujeto activo, responde personalmente por su acción u omisión, en tal sentido el Ministerio Público después de haber realizado una investigación, necesariamente tuvo que haber determinado quien era el autor del botellazo y quien supuestamente le había quitado los zapatos, pues en derecho penal no se generaliza. Al no establecer los hechos realizados por cada uno de los imputados y dejar de individualizar, ensambla la conducta de todos en un mismo tipo penal y solicita el enjuiciamiento de estos ofreciendo como elementos de convicción las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes son los que dicen que dentro del vehículo donde transitaban estos ciudadanos se encontraban los zapatos de quien es presuntamente víctima en la presente causa; procedimiento este donde no se ubicó a ningún testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios.

No obstante, toda la carencia de los elementos que tiene escrito acusatorio y en el que se solicitó el enjuiciamiento de estos ciudadanos, se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Diciembre de 2010, teniéndose que diferir ésta, en más de diez (10) oportunidades por ausencia de la presunta VÍCTIMA, la cual no ha demostrado ningún interés en el proceso; y quien además se encuentra solicitado por este mismo Tribunal. Dándose la oportunidad para su celebración en este día 29-01-2013; donde se analizaron todos los supuestos que requiere el escrito acusatorio, previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 308.2; daño como resultado que el mismo no reúne los requisitos mínimos y en tal sentido en un posible juicio oral y público, no habría ninguna probabilidad de que estos ciudadanos resultaran condenados.

En tal sentido lo procedente y pertinente en el presente caso es declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y en consecuencia el efecto que esta produce según el artículo 34.4 ejusdem; de allí que este Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos M.B.G., cédula de identidad N° 19.559.270, W.G.M.P., cédula de identidad N° 13.477.249 y S.A.M.G. cédula de identidad N° 22.784.077 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del citado código; vale decir, `no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

DISPOSITIVA

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos M.B.G., cédula de identidad N° 19.559.270, W.G.M.P., cédula de identidad N° 13.477.249 y S.A.M.G. cédula de identidad N° 22.784.077, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 49 al 52 pieza II de la compulsa, resaltado original)

Ahora bien es menester destacar que en nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario, en ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, por lo que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En este orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos (elementos de convicción) de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe confirmar que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), en base al principio de legalidad, y como elemento determinante de la acción penal como es la tipicidad.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular acusación correspondiente a quien o quienes aparezcan como autor o autores de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento de la causa, si no existieren tales elementos de convicción.

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que en el presente asunto, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, decreta el sobreseimiento de las causas, a favor de los ciudadanos R.D.T.B.M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem.

Se desprende de los aspectos más relevantes cursantes en actas que las recurrentes impugnan tales decisiones, alegando la falta de motivación de los fallos dictados por el Juzgado a quo, aduciendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la Ley, afirmando que la Juzgadora no evaluó tales exigencias ni indicó claramente los errores que mantenía dicho acto conclusivo (acusación).

En este orden de ideas es importante destacar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Corolario a lo anterior observa esta Alzada, de las actas cursantes en el expediente que riela al folio 97 pieza II de la compulsa, extracto de la fundamentación realizada por la Jueza a quo al momento de emitir su fallo, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…El escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, fue rechazado por la defensa de los referidos ciudadanos en ocasión a que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, NO hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos sin dar detalles, en el presente caso la víctima refiere que estas personas le dieron un botellazo, no dice quien se lo dio! Ni quienes estaban dentro del carro! Tampoco dicen los funcionarios que fueron abordados por un ciudadano que estaba descalzo. De ser cierto que le dieron un botellazo que le hizo perder el conocimiento, donde está la certificación médica? El Ministerio Público no hace referencia a alguna confusión; luego como no hay precisión en el relato; tal como lo señala la defensa en su excepción, no le fue posible explicar los actos realizados por cada uno de los ciudadanos; es decir; no individualiza la acción de cada uno…

,

Lo que se evidencia que contrario a lo alegado por las apelantes de autos en lo referente a que la jueza de la recurrida no dio la debida fundamentación al momento de dictar su fallo, es imperioso hacer alusión a lo señalado por el Tribunal de Control en su motiva, siendo esta la siguiente: “…La falta de precisión, proviene del dicho inicial de la persona víctima quien se limita a decir que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo, le manifestaron `mira quieto ahí´ y seguidamente le dieron un golpe en la cabeza con una botella y que cuando no reaccionó se dio cuenta que no tenía sus zapatos deportivos. Pero no le fue posible al Ministerio Público, ir más allá, porque realmente no hizo ninguna investigación, se conformó con las actas que le proporcionaron los funcionaros policiales. Y por ello, no pudo hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que por vía de consecuencia implica un incumplimiento del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Al incumplir con ese requisito infringe el resto de los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta la inexistencia (sic) elementos probatorios que pudieran servir para individualizar la acción de los imputados…” (folio 97 pieza II de la compulsa), observándose la debida motivación efectuada por la Juzgadora de Instancia en el caso bajo estudio.

Se hace necesario para esta Sala señalar lo que establecen los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 ambos de nuestra compilación adjetiva penal, los cuales expresan lo siguiente.

Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…

(Resaltado nuestro)

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…

(Resaltado nuestro)

En el asunto sub lite esta Superioridad, observa que la Jueza de Control, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), celebró la audiencia preliminar de los ciudadanos M.B.G., W.G.M.P. y S.A.M.G. considerando al momento de emitir pronunciamiento que el acto conclusivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no cumplía con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces- (actualmente el artículo 308), y en la misma el Tribunal a quo decreta el sobreseimiento de la causa, con motivo de la excepción opuesta por la profesional del derecho Jusmar C.S., conforme a lo establecido en los artículos 318 (actualmente artículo 300) numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal y bajo estas mismas consideraciones en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo decretó el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano R.D.T.B..

Cónsono con lo anterior ciertamente, la jueza de instancia al momento de resolver la excepción planteada por la defensa técnica de los justiciables de autos, le advirtió al Fiscal del Ministerio Público, que a su criterio la acusación presentaba vicios fundamentales y que la misma no cumplía con los requisitos esenciales conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente 308, declarando con lugar la mencionada excepción trayendo como efecto obligatorio que produce tal declaratoria, la consecuencia del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, que al ser transcritos son del tenor siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. (…).

Artículo 34 Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

(…)

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

En efecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 193, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Control luego de analizar el escrito acusatorio observó que el Fiscal del Ministerio Público, no acompañó como prueba documental trasladada la copia certificada del expediente N° 1M-043-02, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, considerando así que se omitió uno de los requisitos esenciales de la acusación (artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: `…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado´

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: `Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…´

En este mismo orden de ideas, el artículo 28, eiusdem dispone: `Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …´

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: …4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

´

El Juez de Control en el caso de marras consideró, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, presentaba defectos sustanciales, por cuanto ésta no cumplía los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia declaró con lugar la misma y decretó sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del referido código adjetivo penal.

Ciertamente, el Juez de Control al resolver la excepción opuesta por la defensa de las acusadas de autos, advirtió, que en su criterio la acusación interpuesta por el Ministerio Público presentaba defectos sustanciales y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° ibidem.

Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado, que contempla el sobreseimiento de la causa porque: `… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado…” (Subrayado de esta Instancia Superior)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada colige de la lectura y revisión de las actas procesales que la Jueza de Control, así como de lo alegado por las partes integrantes del proceso penal en la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, al apreciar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 308 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para intentar dicho acto conclusivo, ahora bien evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales del acto conclusivo (acusación), como en el presente asunto, debe apoyarse en el artículo 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal; que contempla el sobreseimiento de la causa cuando: “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, en relación artículo 28 numeral 4 literal “i” ibídem, de igual forma debió relacionarlo con el artículo con el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, de lo que infiere esta Sala que tal declaratoria no cambia el efecto del sobreseimiento de la causa, por lo que se constata que el auto con fuerza de definitiva se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la denuncia presentada por las recurrentes. Y ASI SE DECLARA.

En el caso sub examine, es necesario para este Tribunal Colegiado, destacar los siguientes artículos, los cuales expresan:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este mismo orden de ideas el artículo 303 de nuestra Compilación Adjetiva Penal, destaca:

Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Por las consideraciones que anteceden, y declarada sin lugar como ha sido la denuncia presentada, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012),por la profesional del derecho D.M.P.d.J. Fiscal Décima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Y en consecuencia, Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), y publicada en la misma data, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.B.G., cédula de identidad N° 19.559.270, W.G.M.P., cédula de identidad N° 13.477.249 y S.A.M.G. cédula de identidad N° 22.784.077, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano omitido, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en relación artículo 28 numeral 4 literal “i” ibídem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, por cuanto se evidenció que el acto conclusivo (acusación), no cumplió con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del justiciable de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basó la recurrente en su escrito de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), con motivo a la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano R.D.T.B. y la argumentación correspondiente, constatándose que existe como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…) indica la recurrida entre sus pronunciamientos que, considera así procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano R.D.T.B., ello en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, por lo que consideran estas Representación Fiscal (sic) dicha acusación debió haber sido admitida…

Por otro lado, se observa de la fundamentación realizada por la Jueza a quo, del fallo emitido en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), con motivo a la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano R.D.T.B.:

…FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, fue rechazado por la defensa de los referidos ciudadanos en ocasión a que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, NO hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los ciudadanos, a quienes acusa; narra hechos sin dar detalles, en el presente caso la víctima refiere que estas personas le dieron un botellazo, no dice quien se lo dio! Ni quienes estaban dentro del carro! Tampoco dicen los funcionarios que fueron abordados por un ciudadano que estaba descalzo. Si fuera cierto que le dieron un botellazo que le hizo perder el conocimiento, donde está la certificación médica? El Ministerio Público no hace referencia a alguna contusión; luego como no hay precisión en el relato; tal como lo señala la defensa en su excepción, no le fue explicar (sic) los actos realizados por cada uno de los ciudadanos; es decir; no individualiza la acción de cada uno.

La falta de precisión, proviene del dicho inicial de la persona víctima quien se limita a decir que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo, le manifestaron `mira quieto ahí´ y seguidamente le dieron un golpe en la cabeza con una botella y que cuando no reaccionó se dio cuenta que no tenía sus zapatos deportivos. Pero no le fue posible al Ministerio Público, ir más allá, porque realmente no hizo ninguna investigación, se conformó con las actas que le proporcionaron los funcionaros policiales. Y por ello, no pudo hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que por vía de consecuencia implica un incumplimiento del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Al incumplir con ese requisito por vía de consecuencia incumple con el resto de los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene elementos probatorios para serle atribuidos individualmente a los imputados.

En un Estado social de derecho y de justicia, como lo dice el artículo 2 constitucional, el órgano investigador, tiene que preocuparse por encontrar la verdad de los hechos, los cuales deben tener muy poco margen por no decir ningún margen de equivocación, porque los hechos determinaran el tipo penal que atribuirá el Ministerio Público, en el cual se establece una pena y en este caso la norma habla de prisión.

Una de las características del derecho penal, es que es personalísimo, vale decir, que el sujeto activo, responde personalmente por su acción u omisión, en tal sentido el Ministerio Público después de haber realizado una investigación, necesariamente tuvo que haber determinado quien era el autor del botellazo y quien supuestamente le había quitado los zapatos, pues en derecho penal no se generaliza. Al no establecer los hechos realizados por cada uno de los imputados y dejar de individualizar, ensambla la conducta de todos en un mismo tipo penal y solicita el enjuiciamiento de estos ofreciendo como elementos de convicción las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes son los que dicen que dentro del vehículo donde transitaban estos ciudadanos se encontraban los zapatos de quien es presuntamente víctima en la presente causa; procedimiento este donde no se ubicó a ningún testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios.

No obstante, toda la carencia de los elementos que tiene escrito acusatorio y en el que se solicitó el enjuiciamiento de estos ciudadanos, se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Diciembre de 2010, teniéndose que diferir ésta, en más de diez (10) oportunidades por ausencia de la presunta VÍCTIMA, la cual no ha demostrado ningún interés en el proceso; y quien además se encuentra solicitado por este mismo Tribunal. Dándose la oportunidad para su celebración en este día 29-01-2013; donde se analizaron todos los supuestos que requiere el escrito acusatorio, previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 308.2; daño como resultado que el mismo no reúne los requisitos mínimos y en tal sentido en un posible juicio oral y público, no habría ninguna probabilidad de que estos ciudadanos resultaran condenados.

En tal sentido lo procedente y pertinente en el presente caso es declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y en consecuencia el efecto que esta produce según el artículo 34.4 ejusdem; de allí que este Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano R.D.T.B. quien tiene la cédula de identidad N° V- 17.376.418 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del nuevo código orgánico procesal penal; vale decir, `no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

DISPOSITIVA

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano R.D.T.B. quien es portador de la cédula de identidad N° V- 17.376.418, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 96 al 59 pieza IV de la compulsa, resaltado original)

Ahora bien, la recurrente aduce en su segundo escrito de apelación los mismos términos que el recurso presentado con fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), es decir, en los términos en que se basó la recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, existe como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 444 ibídem:

(…) indica la recurrida entre sus pronunciamientos que, considera así procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano R.D.T.B., ello en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, por lo que consideran estas Representación Fiscal (sic) dicha acusación debió haber sido admitida…

Finalmente, observa esta Alzada que los puntos denunciados en el segundo recurso de apelación ya fueron dilucidados y estudiados por esta Corte de Apelaciones, cuando se pronunció con respecto al Primer Recurso, toda vez que ya se constató que la Jueza del tribunal A-quo, motivó el porqué consideró que el acto conclusivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no cumplía con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces- (actualmente el artículo 308), motivo por el cual el Tribunal a quo decreta el sobreseimiento de la causa, con motivo de la excepción opuesta por la profesional del derecho Jusmar C.S., conforme a lo establecido en los artículos 318 (actualmente artículo 300) numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal y bajo estas mismas consideraciones en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo decretó el Sobreseimiento de la causa para los ciudadano. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada.

Concluye, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin Lugar el Segundo Recurso de Apelación presentado en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por la profesional del derecho D.M.P.d.J. Fiscal Décima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano R.D.T.B..

Y en consecuencia, Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en la misma data, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.D.T.B., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano omitido, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en relación artículo 28 numeral 4 literal “i” ibídem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, por cuanto se evidenció que el acto conclusivo (acusación), no cumplió con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del justiciable de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho D.M.P.d.J. Fiscal Décima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y en consecuencia.

SEGUNDO

Sin Lugar el Segundo Recurso de Apelación presentado en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por la profesional del derecho D.M.P.d.J. Fiscal Décima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.B.G., cédula de identidad N° 19.559.270, W.G.M.P., cédula de identidad N° 13.477.249 y S.A.M.G. cédula de identidad N° 22.784.077, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano omitido, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en relación artículo 28 numeral 4 literal “i” ibídem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, por cuanto se evidenció que el acto conclusivo (acusación), no cumplió con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del justiciable de autos.

CUARTO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en la misma data, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.D.T.B., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano omitido, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en relación artículo 28 numeral 4 literal “i” ibídem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, por cuanto se evidenció que el acto conclusivo (acusación), no cumplió con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del justiciable de autos.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Representación Fiscal.

Queda así CONFIRMADAS las decisiones recurridas.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve*

Causa N° 1A-s 9245-13.

Apelación de Sobreseimiento

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