Decisión nº PJ0642010000147 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000387

Demandante: SAURIN M.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.415.00, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: EUNARDO MÁRMOL, C.G., J.P., S.M. y MARIELYS BOSCAN abogados en ejercicio, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.595, 108.113, 121.257 y 117.333, 127.604 respectivamente.

Demandadas: SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No.4, Tomo No.7-A del primer trimestre de los libros respectivos y la sociedad mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, consorcio constituido ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2006, quedando asentada bajo el No.6, Tomo 5-C, y conformada por las empresas: INSPFALCA, INSUCA, NDT Suplí, COINTEIN, R.S., SEGACO, RS, CEACA, CODISPOCOD y SERINELCA,

Apoderados judiciales de la parte demandada y codemanda: KAREN MAS Y RUBI, G.S., abogados en ejercicio, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.353, 61.953, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano SAURIN M.G.U., en contra de las sociedades mercantiles demandadas SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA), y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictaminó el dispositivo en los siguientes términos: “SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la codemandada ALIANZA INCOSER. PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano SAURIN M.G.U. en contra de las demandadas consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA). Se ordena a pagar a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA), la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.481,69), más los intereses de mora de prestaciones sociales y la indexación, en los términos ya indicados, en la parte motiva…”, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos el presente recurso de apelación:

OBJETO DE LA APELACION

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 10 de noviembre de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en espacio de sesenta (60) minutos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

La parte actora fundamenta su apelación manifestando que apela en un sólo punto, ya que esta de acuerdo con la no aplicación de la convención colectiva petrolera, apelando sobre el reclamo de los cesta tickets, ya que no fueron otorgados, de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y días de marzo, no lo otorgó en base al reclamo y lo declararon improcedente.

No se rebatieron los alegatos de la parte actora, por parte de las demandadas, en virtud de la incomparecencia de las partes demandadas a la audiencia de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 09 de septiembre del año 2008, fue contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA) para la ejecución del proyecto premio a través de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, consorcio constituido mediante contrato de asociación y que mantiene con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, una relación permanente de prestación de servicio, manteniendo conexiones con esta industria y específicamente en la ejecución del denominado Proyecto Premio razón por la cual ambas empresas deben considerarse como un litisconsorcio pasivo necesario. Que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE identificada con el RIF No. J-31671033-5 es un consorcio constituido en principio por las sociedades mercantiles INSPECTORES DE FALCÓN, C.A (INSFALCA), INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA), COMBUSTIÓN ENERGIA Y AMBIENTE, C.A, N.D.T SUPLY CORPORACIÓN, C.A, SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA), ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SUPLIMENTADA, CODISCOD R.S, SEGACO R.S, COINTEIN ZULIANA R.S. Que los servicios para los cuales fue contratado obedecían al hecho de que el ente contratante SERINELCA, forma parte de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE la cual es evidentemente un consorcio de empresas, asociadas con el objeto de brindar a PDVSA servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de Occidente (proyecto premio), situación esta contemplada en el contrato No. 4600015199, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, s.a. Que se desempeñaba el cargo de Proyectista Mecánico, categoría “T3” conforme a las categorizaciones de PDVSA, cumpliendo una jornada diaria de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., teniendo en sus principales funciones: 1) Levantamiento de planos de las condiciones externas relacionadas con los documentos utilizados en los equipos con la data recibida, 2) Manejar la simbología de elaboración de planos de acuerdo con la simbología que se maneja según las normas PDVSA nacionales e internacionales, 3) Preparar el informe del plano en relación al trabajo de inspección. Que de la naturaleza de las funciones desempeñadas y descritas en el contrato de trabajo y de los elementos probatorios que aportaremos en la oportunidad procesal pertinente, se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que devengó durante su relación de trabajo un salario de Bs. 2.000.000 a razón de Bs. 66,66 de Salario normal diario, hasta que en fecha 01 de febrero de 2009 le dejaron de cancelar su salario sin razón alguna, y fue hasta el día 09 de marzo de 2009 cuando le notificaron de su despido si mediar explicación alguna para ello. Que el contrato individual de trabajo para una obra determinada no específica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridos para considerar culminada la labor, lo cual hace que el mismo se considere un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Que a los trabajadores que prestan servicios a estas compañías ineludiblemente se le deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la industria petrolera nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país. Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, las empresas que desempeñe actividades que sean inherentes o conexas con el beneficiario resultan solidariamente responsables con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste. Que las demandadas ejecutan servicios inherentes y conexos, y como consecuencia de esa inherencia y conexidad, hay una solidaridad entre ellas, y resultan aplicables los beneficios previstos en la citada convención colectiva para los trabajadores de esas contratistas. Que consecuencialmente demanda a las sociedades SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y solidariamente a INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos reclamados; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de Bs. 1.833,15. VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 1.133,22. UTILIDADES NO CANCELADAS: reclama la cantidad de Bs. 1.249,87. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: reclama la cantidad de Bs. 766,59. ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 1.885,55. PREAVISO: reclama la cantidad de Bs.999,90. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA 9 LITERAL B: reclama la cantidad de Bs. 2.827,20. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA 9 LITERAL C: reclama la cantidad de Bs. 1.413,60. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA 9 LITERAL D: reclama la cantidad de Bs. 1.413,60. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125: reclama la cantidad de Bs. 2.827,20. PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO ARTÍCULO 125: reclama la cantidad de Bs. 2.827,20. SALARIOS ADEUDADOS: reclama la cantidad de Bs. 3.000. TICKET DE ALIMENTACIÓN ADEUDADOS: reclama la cantidad de Bs. 5.225. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. INTERESES DE MORA. COSTAS PROCESALES. INDEXACIÓN DE LAS SUMAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL. TOTAL DE MONTOS RECLAMADOS: reclama la cantidad de Bs. 27.401,48.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA

ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A

Que existe una falta de cualidad del consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en juicio por cuanto nunca contrató al ciudadano SAURIN M.G.U.. Que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, está conformada actualmente por dos cooperativas y un sociedad mercantil. Que dicha alianza fue creada por instrucciones de PDVSA con la finalidad de administrar las obras del proyecto Premio; y SERINEL, C.A., como anteriormente fue señalado, es consorte de dicha alianza. Que es el caso que para la obra que el demandante estaba asignado al Proyecto Premio, y cada cooperativa contrataba directamente con PDVSA parte de la ejecución del proyecto contratado. Que dentro del contrato firmado, se puede constatar que dentro de los servicios prestados a PDVSA, está el de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P OCCIDENTE, mediante las cuales se elaboran informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones que son remitidos como producto final a la gerencia de PDVSA. Que se puede advertir según el referido contrato, cada consorte es un obligado directo frente a PDVSA de la parte del proyecto que le corresponde ejecutar, y cada consorte se encarga de contratar su propio personal, razones estas que descartan la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el demandante. Que el contrato de proyecto de premio establece la prohibición que tiene la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta solo administra las obras a ejecutar. También establece que serán las compañías anónimas como en el caso de SERINELCA quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse. Negó, rechazó y contradijo que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas de contrato del proyecto premio establecen que cada una de las empresas y Cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sea una corporación o consorcio de empresas, así pues esta estuvo formada por un grupo de asociaciones y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe prueba alguna que acredite personalidad jurídica propia a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y que no existe acta constitutiva de esta debidamente registrada que la certifique como una sociedad mercantil cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, solo se refleja que es un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades con el fin de cumplir con un requisito exigido por la empresa PDVSA y ejecutan entre todas un contrato por la parte que a cada uno le corresponde en el mismo. Negó, rechazó y contradijo que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE Y SERINEL, C.A tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE solo administra lo proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto Contratado, teniendo en el elenco de obligaciones a de contratar su propio personal y se hace responsable del mismo. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido ya que no mantenía una relación de tipo laboral.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.(SERINELCA)

Que existe una falta de interés del demandante para reclamarle a SERINEL, C.A los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero ya que no esta amparado por dicha convención, por cuanto las labores que realizaba el ciudadano actor no eran idénticas o similares a las labores que ejecutaba la categoría de trabajadores señalados en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero., ya que no ejecutaba labores dentro de las instalaciones de Petróleos de Venezuela. Admite que tiene un retrazo en el pago de los pasivos laborales del actor por cuanto PDVSA ha venido incumpliendo sus pagos con sus clientes. Que la terminación de la relación laboral con sus trabajadores que estaban asignados al proyecto premio antes mencionado, ha sido en virtud de que el lapso para ejecución de las obras convenido con PDVSA ha terminado, pues éste estaba estipulado para dos (02) años a partir de la firma del acta de inicio del proyecto y ésta fue firmada el 06 de marzo de 2007, debió concluir en 06 de marzo de 2009, que coincidió con el día en que se suspendió la relación de trabajo con la finalidad de ponernos al día con sus obligaciones y hacer efectiva la cancelación de las prerrogativas laborales de sus trabajadores. Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda. Negó que el ciudadano SAURIN M.G.U., que el ciudadano prestara servicios para SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A, por lo que no pudo haber sido despedido. Que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE solo administra lo proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones a de contratar su propio personal y se hace responsable del mismo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hecho controvertido en la presente causa lo siguiente:

- Verificar si es procedente el beneficio de alimentación, previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores Nro.38.094 del 27 de diciembre del año 2004 (vigente).

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes señalar lo referido al punto previo referido a la falta de cualidad (Conforme al principio de autosuficiencia del fallo). Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Analizadas como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo Único, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:

En sentencia de fecha 22 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la ley adjetiva laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

Pues bien, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa co-demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, de la cual, es titular de la acción, debido a que en ésta recae la pretensión reclamada por el actor, en el sentido de que la demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE se convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad, y como cumplió con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: Haber sido parte en la instancia, y temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para asumir el juicio de la cual esta inmerso en dicha jurisdicción, en consecuencia, tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio; aunado al hecho de ser un Consorcio de empresas con la empresa Serinelca, hecho éste admitido por ambas empresas y creada por instrucciones de Pdvsa; que además de ser atípica en nuestro derecho laboral y en materia de comercio, el mismo se basa (el Consorcio) en contratos de colaboración empresarial constituidas por personas jurídicas diferentes con el objeto de la producción económica de manera mancomunada, son mas que las uniones o agrupaciones de empresas que se realizan entre quienes ejecutan un productivo atendiendo a un fin económico común, (…)

El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo consorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas. Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, caso Consorcio Radiodata-datacraf-Saeca.

Dentro de este mapa referencial, siendo éstas sociedades que carecen de personalidad jurídica, las mismas no están exentas de las obligaciones contractuales y laborales para con los trabajadores, puesto que las mismas persiguen un fin lucrativo, y siendo que la Alianza Incoser de Occidente es un consocio con la empresa Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General, c.a. (SERINELCA) que para la Jurisprudencia son consideradas como Grupo de Empresas, ambas responden solidariamente en sus obligaciones laborales; es de acotar que este Tribunal Superior comparte a plenitud los fundamentos de derecho del Tribunal A quo. Así se establece.

En este orden de ideas, siendo un CONSORCIO un GRUPO DE EMPRESAS hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien; en relación la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena. Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, R.C. expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple termino de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 486-487.

Por su parte la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacifica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro M.T. acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.

Para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

S.P.D.C. sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.”

Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades datadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 490-491.

En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.

En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Subrayado y resaltado de la Alzada. Subrayado y resaltado nuestro.

Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.

Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.L. en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de abril de 2008, caso G.K. en contra de A.D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:

“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)

“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general. Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.

Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que debe el principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.

Al efecto, al ser ambas empresas (SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA), y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE) un consorcio que busca un fin lucrativo, que responden y asumen el recurso humano bajo las condiciones de éstas para con la contratante (PDVSA), se concluye pues, que tienen un interés jurídico actual para sostener el juicio y asumir cualquier condena que se les imponga en dicha jurisdicción, si son demostrados en actas, los hechos alegados por el actor, en consecuencia sin lugar la falta de cualidad opuesta Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1--Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

a) Carta de Intención Asociación de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que en copia fotostática simple en seis (6) folios útiles riela en el expediente marcada con la letra A del folio 62 al 67. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que entre las empresas Inspectores de Falcón C.A (INSPFALCA), Inspecciones Unidas (INSUCA), Combustión, Energía y Ambiente C.A, N.D.T Suplly Corportion, Servicios Técnicos De Instrumentación Y Electricidad En General C.A (Serinelca), Codispocod R.S, Segaco R.S, Coientein Zuliana R.S, se constituyeron en A.p.l.s. profesionales de inspección, aseguramiento de la calidad, asesoria y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto Premio). Así se establece.

b) Contrato Proyecto Premio con sus anexos, que en copia fotostática simple riela en el expediente marcado con la letra B. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que fue suscrito un contrato signado con el Nro.4600015199, entre la Alianza Incoser y Pdvsa, en el cual, se constata que la Alianza ejecutará con sus propios recursos y personal el servicio para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoria y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto Premio). Así se establece.

c) Comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por trabajadores de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que en copia fotostática simple en tres (3) folios útiles riela en el expediente del folio 100 al 102 y la cual fue impugnada por la representación judicial de la co-demandadas aunado que la comunicación en referencia al no estar suscrita por las demandadas, sino por terceros a la causa los cuales no ratificaron la documental en la audiencia de juicio, razones por las cuales no puede ser valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

d) Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por la codemandada SERINELCA, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 103. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa Servicios Técnicos De Instrumentación Y Electricidad En General C.A (Serinelca) decidió suspender las actividades hasta nuevo aviso, por la negativa de la empresa PDVSA, en efectuar el pago de las facturas vencidas del contrato, por lo que se considera un causa de fuerza mayor, lo cual será adminiculado con las demás probanzas del presente asunto Así se establece.

e) Contrato individual de Trabajo suscrito entre el ciudadano SAURIN M.G.U., de fecha 09 de septiembre de 2008. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante suscribió un contrato individual de trabajo para una obra determinada, en fecha 09 de septiembre del año 2008, para desempeñar el cargo de Proyectista mecánico, categoría T3, en las etapas siguientes: Levantamiento, levantar el plano, manejar la simbología de elaboración de planos de acuerdo con la simbología de PDVSA; entre otros aspectos relevantes para las conclusiones de la presente decisión. Así se decide.

f).- Original de carta de trabajo constante de un (01) folio útil que rielan en el expediente 105. Visto que la documental en referencia fue reconocida por la patronal SERINELCA en la audiencia oral de juicio, teniéndose en consecuencia como reconocidos, es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acreditándose el salario de Bs. 2.000 de sueldo mensual, el cargo de Proyectista mecánico. Así se establece.

g)- Consulta y movimientos de la cuenta emanado por el Banesco Banco Universal. Visto por este Tribunal de Alzada que las consultas y movimientos emanados del Banco Banesco son emanados de un tercero a la causa que no ratificaron la documental en la audiencia de juicio, razones por las cuales no puede ser valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

j) Carnets de identificación y de acceso, que rielan en los folios 113 al 115 del expediente. Visto por esta Superioridad que la referida documental no se encuentra suscrita (firmadas) por la parte que se le opone, las mismas no pueden oponérsele en juicio, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.I., O.S., YOXY LINARES y M.Z.. Como consta en el acta de audiencia de juicio, los mismos no comparecieron al acto por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

    4- Promovió prueba de inspección judicial.

    Solicitó se trasladen a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, a los fines de verificar 1-las condiciones de trabajo de los empleados, 2- identificar la naturaleza de los contratos de la empresa realizada con terceros y 3- el tipo de servicio prestado, así 4- como trasladarse y constituirse en la gerencia de recursos humanos de la empresa a los fines de dejar constancia de la nomina de la empresa, los registros de los extrabajadores, el salario devengado y la constancia de los beneficios que le fueron cancelados. Así las cosas, se observa por este Superior Tribunal que en el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal de la recurrida inadmite dicho medio probatorio, por cuanto observa que el promoverte puede acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    5- Promovió prueba de informe

    a) Contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que certifique y remita el contenido de las consultas de saldos y movimientos del ciudadano SAURIN GALUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.415.007, a fin de constatar el salario devengado era depositado por la codemandada SERVICIO TÉCNICO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. Visto que no existen las resultas de lo solicitado se tiene que no consta material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    b) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Banesco Banco Universal a los fines que informara si el accionante SAURIN GALUE, se encuentra inscrito en dicho instituto la primera y la segunda para que informara el salario devengado y depositado. Visto que no existen las resultas de lo solicitado se tiene que no consta material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    6) Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: Nóminas del 2008 al 2009, Libro de accionistas, Libro de actas de Asamblea de accionistas, Libro de horas extras, Contrato Premio con todos sus anexos. Declaración del impuesto sobre la renta 2007 y 1008, Contrato de fianza laboral y de fiel cumplimiento. En lo que respecta a los numerales 1, 2, 3, 4, este Tribunal considera que al no cumplirse los extremos de Ley en lo que se refiere a la exhibición, no se pronuncia al respecto; sin embargo, de las restantes en lo que se refiere al Contrato Premio fue valorado como documental, por lo que ya se tiene reproducida, sobre la Declaración del impuesto sobre la renta 2007 y 2008, que fue consignada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se desecha la misma por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido y sobre el Contrato de fianza laboral y de fiel cumplimiento fue valorado como documental, por lo que ya se tiene reproducida. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA)

    1-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

  2. - Consignó las documentales siguientes:

    a) Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, dieciocho y ocho (48) folios útiles, que rielan en el expediente 160 al folio 177. Con respecto a estas documentales al encontrase suscritas por el accionante de autos, y al no haberlas desconocido en juicio, las mismas se tienen como legalmente reconocidas acreditándose las cantidades pagadas por concepto de salarios y otros beneficios laborales. Así se establece.

    b) Carta de suspensión de las actividades, que fuera remitida al Ministerio del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2009. Visto que tiene relación a la suspensión de las actividades del contrato suscrito entre las partes, prueba esta que fue consignada por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello téngase como ya reproducida su valoración. Así se establece.

  3. - Promovió prueba de Informes:

    Contra la sociedad mercantil PDVSA, a los fines que informara si en sus archivos reposa carta de paralización de actividades de la obra a la que se refiere el Contrato Premio, emitida por SERINELCA, de fecha 09 de marzo de 2009. Con respecto a este medio de prueba al consta la resultas de dicha informativa, en la cual indica la empresa PDVSA “no existe carta de paralización del contrato 4600015199, emitida a PDVSA por SERINELCA. De fecha 09/03/2009, puesto que el mencionado contrato culmino en el mes de febrero de 2.009” por lo tanto se valora demostrándose que efectivamente el contrato de obra determinada entre PDVSA y SERINELCA culminó en fecha 09/03/2009. Así se establece.-

  4. - Promovió la siguiente testimonial de la ciudadana Y.B.. Como consta en el acta de audiencia de juicio, la misma no compareció al acto por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE

    1-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

  5. - Consignó la siguientes documentales:

    a) Carta de Intención de la asociación ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida Así se establece.-

  6. - Promovió prueba de Informes

    -Contra la sociedad mercantil PDVSA, a los fines que remitiera Contrato Premio suscrito entre la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y la sociedad mercantil PDVSA. - se oficiare a PDVSA, a través del Centro Atención Integral del Contratista (CAIC) a los fines que informe si reposa carta de paralización de actividades del Contrato Premio, emitida por SERINELCA, de fecha 09 de marzo de 2009,que si reposa Addendum Nro. 1 del contrato Nro.4600015199 y que si existe una aclaratoria del mismo y que en su cláusula segunda Punto 9, establece que la Alianza Incoser de Occidente no está en capacidad de contratar personal. Visto que no consta las resultas de dicha información, en nada se emite criterio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal se circunscribe en determinar si al accionante le corresponde el concepto de cesta tickets reclamados en su libelo y excluidos de la condenatoria realizada por la recurrida.

    En lo que se refiere al concepto de TICKETS DE ALIMENTACIÓN ADEUDADOS, la parte demandada pacto la cancelación de dicho concepto, como se demuestra en el contrato para la obra suscrito entre las pastes, la cual establece en la cláusula sexta los beneficios sociales y económicos establecidos en la normativa laboral; y señala que serán cancelados todos los beneficios de la Ley, este Tribunal considera que es carga probatoria de las demandadas desvirtuar los hechos alegados por el actor, ya que al excluirse la aplicación de la convención colectiva petrolera, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así se estarían violentando los derechos laborales derivados del trabajo como hecho social, en el sentido de que se le dejaron de cancelar, por lo tanto no existiendo prueba alguna que demuestre su pago, en consecuencia este concepto procede en derecho conforme al Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

    Establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    Entonces siendo que no se demuestra que el beneficio haya sido cumplido, (únicamente la cantidad que admite en el libelo el accionante de Bs.276,00); las demandadas están en la obligación de cancelarlo retroactivamente y a título indemnizatorio desde que nació la relación laboral en dinero en efectivo y la manera de cancelarlo deberá ser con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que, a los fines de determinar el número de días efectivamente laborados por el actor; se tomará en cuenta los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, y la 1era quincena de marzo del año 2009, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Entonces tenemos que del mes de octubre de 2008 son 23 días a razón del 0,25 % de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00 que arroja diariamente Bs. F 16,25, que equivalen a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 373,75), menos la cantidad cancelada de Bs. 276,000, por lo que resta por este mes la cantidad de Bs. 97,75. Así se decide.

    Del mes de noviembre de 2008 son 19 días, (el 18 de ese mes como día feriado excluido) a razón del 0,25 % de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00 que arroja diariamente Bs. F 16,25, que equivalen a TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 308,75). Así se decide.

    Del mes de diciembre de 2008 son 22 días, (el 25 de ese mes como día feriado excluido) a razón del 0,25 % de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00 que arroja diariamente Bs. F 16,25, que equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. F 357,05). Así se decide.

    Del mes de enero de 2009 son 20 días (el 01 y 06 de ese mes como día feriado excluido) a razón del 0,25 % de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00 que arroja diariamente Bs. F 16,25, que equivalen a TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 325, OO). Así se decide.

    Del mes de febrero de 2009 son 19 días (el 16 de ese mes como día feriado excluido) a razón del 0,25 % de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00 que arroja diariamente Bs. F 16,25, que equivalen a TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 308,75). Así se decide.

    Del mes de marzo de 2009 son 10 días a razón del 0,25 % de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00 que arroja diariamente Bs. F 16,25, que equivalen a CIENTO SESENTA Y DOS QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 162,50). Así se decide.

    Todos y cada uno de los montos arrojan la cantidad global de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 1.559,8), dejando claro que el mismo siendo un beneficio alimenticio, y siendo una obligación de hacer por parte de las accionadas y que debió cancelarse para el momento, no se condenan intereses de mora ni indexación, sobre ellos; por lo que se ordena a las empresas SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA) Y LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, a cancelar la respectiva cantidad por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

    Resuelta como ha sida las delación ante esta Segunda Instancia interpuesta por la parte demandante recurrente, (referida al pago de los cesta tickets) resultando como fue con lugar el recurso de apelación interpuesto, debe de seguida confirmar el resto de los puntos que conforman el presente asunto, por lo cual debe atender a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En este sentido, se procede a confirmar el resto de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación y al respecto es menester señalar que:

    En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice, señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo; así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, la empresa principal Serinelca como la Alianza Incoser de Occidente, tienen como objeto social ejecutar las funciones como el servicio para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoria y desarrollo de ingeniería, pero no es menos cierto que no existe la permanencia ni continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ni mucho menos ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de ambas empresas, ni tampoco que el cargo que desempeñaba el actor estuviese en el Tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera; pero sí se demostró en actas que fue celebrado un contrato premio para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoria y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente, de la cual, las referidas empresas suscribieron un contrato determinado con el demandante, que se constata, fue por una obra determinada, aspecto este que se desarrollara en la parte infra de esta decisión. Así se establece.

    Fecha de Ingreso: 09 de septiembre de 2008.

    Fecha de Egreso: 09 de marzo de 2009.

    Tiempo de servicio: 6 meses.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario normal: Bs. 2.000, oo expresamente convenido y admitidos por las partes.

     Alícuota de Utilidades: Por el contrato individual de trabajo se establecido 60 días por el período de un año, resulta una alícuota diaria de Bs.11,11 correspondiente a Utilidades (Bs.2.000/30*60/360)

     Alícuota de Bono Vacacional:, Por el contrato individual de trabajo se establecido 15 días por el período de un año y siendo que laboró 6 meses completos le corresponden 7,5 días, obtenemos un monto total de Bs.2.77 por alícuota de ayuda vacacional (2.000/30*15/360).

     Salario integral diario: Bs.80,54 (salario normal Bs.66.66+ alícuota de utilidades Bs. 11,11 + alícuota de ayuda vacacional Bs.2,77)

    a). ANTIGÜEDAD LEGAL: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo párrafo primero literal a) éste concepto es procedente a razón de 15 días (5 días X 03 meses = 15 días, los tres primeros meses excluidos) multiplicados 15 a razón del salario integral de Bs. 80,54 para obtener un monto total de Bs. 1.208,10

    b). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (art.125 LOT): En relación a la procedencia de este concepto, al haberse determinado que el accionante SAURIN M.G.U., que es despido fue por causa injustificada ya que la empresa no soporto su carga probatoria, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 80,54 se obtiene el monto total de Bs. 805,40, que resultan procedentes por dicho concepto.

    c). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): En relación a la procedencia de este concepto, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 80,54 se obtiene el monto total de Bs. 2.416,20, que resultan procedentes por dicho concepto.

    d) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el contrato individual de trabajo que es superior a lo establecido en la ley orgánica del trabajo le corresponde el pago de 15 días (30 días / 12 meses X 06 meses laborados completamente en su servicio) que al ser multiplicados por el último salario básico diario devengado para la fecha del despido de Bs. 66,66 se obtiene el monto total de Bs. 999,99.

    e) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el contrato individual de trabajo que es superior a lo establecido en la ley orgánica del trabajo le corresponde el pago de 7.5 días (15 días / 12 meses X 06 meses laborados completamente en su servicio) que al ser multiplicados por el último salario básico diario devengado para la fecha del despido de Bs. 66,66 se obtiene el monto total de Bs. 499,95.

    f). SALARIOS ADEUDADOS: El trabajador alega que le dejaron de cancelar los meses de febrero y 9 días de marzo, y no habiendo las codemandadas demostrado su pago, debe pagar estos salarios, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 2.599,94

    g) UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el contrato individual de trabajo que es superior a lo establecido en la ley orgánica del trabajo le corresponde el pago de 10 días (60 días / 12 meses X 02 meses laborados completamente en su servicio) que al ser multiplicados por el último salario básico diario devengado para la fecha del despido de Bs. 66,66 se obtiene el monto total de Bs. 666,66.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.756,00) que deberá cancelar la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA) y/o el consorcio INCOSER DE OCCIDENTE C.A. al ciudadano SAURIN M.G.U. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Siendo procedente en derecho y de orden público, así como en apego de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Francheski; se ordena al pago de:

    -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de BS. F 1.208,10, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO EXCEPTUANDO EL CONCEPTO DE CESTA TIKETS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SAURIN M.G.U. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA) y consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado de fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, en virtud de haber resultado procedente su denuncia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Publicada en el mismo día siendo las 02:08 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000147.-

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

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