Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006941

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, el abogado D.S. PLAZA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.E.Á., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.162, solicitó en la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 405 de fecha 17-06-2011, dictado por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado Mediante Cartel publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha 22 de junio de 2011, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte querellante, solicita se decrete medida cautelar, por cuanto a su decir, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la misma.

Manifiesta en relación con fumus boni iuris, que del ilegal acto de destitución del cual fue objeto su representado, se observa que no se tomaron en cuenta ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la aplicación de la sanción de destitución, y que por tal motivo se le han violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado haber llevado un procedimiento en su contra, muy por el contrario violentando el derecho al trabajo.

Señala, que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nro. AA70-X-2011-000006), declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el Recurso Contencioso Electoral, a los fines de impugnar la conformación de la Comisión Electoral seleccionada en Acta de Asamblea del 14 de abril de 2011, fijada en el particular séptimo de la Convocatoria publicada el 14 de abril de 2011, en el Diario Últimas Noticias, hecha y realizada por el Presidente y Secretaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), ordenándose la suspensión del acto de votación para la escogencia de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, cuya realización estaba fijada para el día 27 de julio de 2011, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en dicho recurso.

Igualmente, indica con respecto al periculum in mora, que “al habérsele ilegalmente destituido de su cargo, se imposibilitado de sufragar gastos que como ser humano, y además sufragar los gastos de medicina de su señora madre, ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.079, de 62 años de edad, padece de hipertensión arterial, con problemas cardiovasculares” (sic), gastos que resultan costosos, y “que por haberlo el órgano querellado, excluido totalmente del HCM, la sentencia definitivamente firme que dicte a favor de su representado, resultaría inútil en este aspecto, para cuando las enfermedades que padece su progenitora, estarían avanzando hasta el punto que dicha declaratoria y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz, por cuanto dichos padecimientos no se estancarían con la sola interposición de la presente querella funcionarial” (sic).

Solicita, que por encontrarse presente los requisitos exigidos para toda medida cautelar, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, le sea reintegrado a su representante y a su familia el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, tanto a su señora madre, sus hijos, como a su persona, aunado que su señora madre es una persona de 62 años, sus hijos S.A.A.G.d. 8 años, HAROLT J.A.U., de 10 años, cédula de identidad Nº 27.879.264, O.S.A.U., de 20 años, cédula de identidad Nº 19.710.108.

Igualmente, solicitó la autorización a su representado continuar ejerciendo sus funciones en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), como Tesorero Principal del C.d.A..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho alegado por la parte querellante, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del querellante, le nazca la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales y legales; de igual manera, el Juez debe considerar al periculum in mora a los efectos de garantizar las resultas del juicio, pues al determinar la existencia de una presunción -o amenaza- grave que gire en torno a la transgresión de un derecho de orden constitucional o legal, ello implica concluir que en el transcurso del proceso se producirá un daño que difícilmente, o imposiblemente, podría ser reparado con el dictamen de la sentencia definitiva.

En este sentido, aprecia este Juzgado que el querellante fundamenta el fumus boni iuris: en que el acto de destitución del cual fue objeto, no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la aplicación de la sanción de destitución, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral.

Por otro lado, el querellante fundamentó el periculum in mora en lo siguiente: “al habérsele ilegalmente destituido de su cargo, imposibilitado de sufragar gastos que como ser humano, y además sufragar los gastos de medicina de su señora madre” (sic), padece de hipertensión arterial, con problemas cardiovasculares, que dichos gastos son costosos, y que por habérsele excluido totalmente del HCM, la sentencia definitivamente firme que se dicte a su favor, resultaría inútil en este aspecto, por cuanto, para cuando las enfermedades que padece, estarían avanzando hasta el punto que dicha declaratoria y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz, ya que dichos padecimientos no se estancarían con la sola interposición de la presente querella funcionarial, en consecuencia solicitó le sean reintegrados el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, tanto a su señora madre, y a sus hijos, aunado al hecho de que su señora madre es mayor de 62 años. Anexando informes médicos, y copia de la cédula de Identidad, donde se constata dichas afecciones y su edad, así como copias de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimientos de sus hijos.

Ahora bien, aunque no fue expresamente invocado por el querellante, y en virtud de las amplias potestades cautelares de las cuales está investido el Juez Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias que lo aseguren.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que la ciudadana C.A.A., madre del querellante padece de insuficiencia venosa de ambas femorales comunes y safenas magna izquierda, várices en cara interna de ambas piernas a predominio de la izquierda, con presencia de perforante patológica boyd izquierda, osteopenia, severa osteoartosis severa de ambas rodillas, entesopatía del cuadriceps bilateral 246 y 247, tal como se desprende de Informes médicos que corren insertos a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), aunado al hecho de ser persona de avanzada edad. Constatado el anterior requisito de procedencia, este Tribunal da por consumado el periculum in mora, puesto que el derecho a la salud y a la vida del hoy querellante y de su familia, en virtud de la destitución de la cual fue objeto, arrojarían daños que difícilmente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

Siendo ello así, y al encontrarse cubiertos los requisitos de procedibilidad exigidos para acordar las medida cautelar previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, incluir a los ciudadanos S.E.A., C.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.111.162 y 4.267.079, respectivamente, así como la inclusión de los hijos del ahora querellante, ciudadanos S.A.A.G.d. 8 años, HAROLT J.A.U., de 10 años, titular de cédula de identidad Nº 27.879.264 y O.S.A.U., de 20 años, titular cédula de identidad Nº 19.710.108, en el sistema de seguridad social (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad) que tenían antes de su destitución hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

En cuanto al pedimento del apoderado judicial del ahora querellante, relativo a que se le autorice a su representado a continuar ejerciendo sus funciones en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), como Tesorero Principal del C.d.A., observa este Juzgador que a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos tres (203), del expediente judicial, corre inserta decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.526.672, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774, ordenándose la suspensión del acto de votación para la escogencia de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuya realización estaba fijada para el día 27 de julio de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la referida causa, y se declararon IMPROCEDENTES los pedimentos atinentes a: 1.- La suspensión de los efectos “…del comunicado de fecha 03-05-2.011, S/N, LA carta de fecha 28-06-2.011, signado con el Nº CE-032, La carta de fecha 29-06-2.011, signada con el Nº CE-037, La carta de fecha 29-06-2.011, signada con el Nº CE-042, La carta de fecha 30-06-2.011, signada con el Nº CE-043, por ser actuaciones de la comisión electoral impugnada, debido a que dichos actos vulneran el derecho constitucional al sufragio, a la participación y al protagonismo político del candidato S.E. Álvarez…”; y , 2.- Que se ordene a la Comisión Electoral, específicamente al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía y al representante legal de la Caja de Ahorro, el ciudadano D.R., se abstengan de emitir algún pronunciamiento que vulnere el derecho a la participación política del ciudadano S.E.Á. y que se mantenga la postulación de dicho candidato, en virtud de la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de abril de 2011.

Igualmente, observa este sentenciador que a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208), riela decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.E.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.162, contra los ciudadanos D.R., A.S., J.P., V.M., R.C.P., E.S. y R.C., en su condición de miembros de C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.M.L.D.C.); suspendiendo todos los efectos acordados mediante actas, cartas e informes asentadas en el Libro del C.d.A. y Vigilancia de la referida Caja de Ahorro, que se hayan celebrado a espalda de tesorero sin el debido proceso, en donde se obstaculiza el ejercicio pleno y la participación en las deliberaciones como miembro principal de la Junta Directiva del C.d.A. de la Caja de Ahorro, y se ordenó a la Superintendencia de Caja de Ahorro en el ámbito de sus atribuciones y competencia a que mantenga una vigilancia controlada con el fin de que cesen y eviten irregularidades entre los miembros principales del C.d.A. y Vigilancia y así cumplan con las normas constitucionales, legales y estatutarias, hasta la renovación de la nueva Junta Directiva.

Al respecto, observa este Juzgado que resulta inoficioso pronunciarse en relación con el pedimento del accionante en lo que respecta a que se le autorice a continuar ejerciendo sus funciones como Tesorero de la mencionada Caja de Ahorros, en virtud de las anteriores medidas cautelares que fueron acordadas, y dado que por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se ventila un Recurso Contencioso Administrativo Electoral, sería ante esa Sala que se podría realizar dicho pedimento y no ante este Órgano Jurisdiccional, a quien sólo le corresponde dilucidar en cuanto a la medida de destitución de la cual fue objeto el recurrente, razón por la cual NIEGA la solicitud del accionante, relativa a la autorización para continuar ejerciendo sus funciones en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), como Tesorero Principal del C.d.A., y asi se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano S.E.Á., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.162, asistido por el abogado D.S. PLAZA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 405 de fecha 17-06-2011, dictado por el Jefe de la Unidad de los Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado Mediante Cartel publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha 22 de junio de 2011, y en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, incluir a los ciudadanos S.E.A., C.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.111.162 y 4.267.079, respectivamente, así como la de los hijos del ahora querellante, ciudadanos S.A.A.G.d. 8 años, HAROLT J.A.U., de 10 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.879.264 y O.S.A.U., de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.710.108, en el sistema de seguridad social (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad) que tenían antes de su destitución hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

NIEGA la solicitud del accionante, relativa a la autorización para continuar ejerciendo sus funciones en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), como Tesorero Principal del C.d.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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