Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006941.-

En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano S.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.111.162, debidamente asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dictado por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Por la parte querellada actuó el abogado Jhonmar J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.498, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que mediante el acto administrativo impugnado se destituyó al querellante del cargo denominado “Analista de Personal Jefe II”, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía querellada.

Que se encontraba desempeñando un cargo de carrera, motivo por el cual gozaba del derecho a la estabilidad, tal como lo establecen los artículos 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el actor a prestado sus servicios en la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía accionada desde el primero (1ro.) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), acumulando hasta la fecha de su ilegal destitución una antigüedad de veintidós (22) años.

Que la destitución del cargo que venía ejerciendo en la Caja de Ahorros como Tesorero Titular del C.d.A., fue efectuada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que, ‘nunca fui notificado ni personal ni por otro (sic) medios impresos de los motivos de la suspensión o de la revocatoria de la Comisión de Servicio’, siendo que aún se encuentra ejerciendo funciones como directivo de la referida Asociación, en virtud, de que no se han renovado las autoridades de la Caja de Ahorros.

Que la Unidad de Recursos Humanos emitió permiso de Comisión de Servicios al querellante, mediante Cartas Nros. 127 y 305, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajadores, Homologada en los años dos mil cinco (2005), y dos mil seis (2006).

Que se omitió en el proceso disciplinario, practicar las notificaciones respectivas a los fines de hacer del conocimiento del querellante los motivos de la suspensión o revocatoria de la Comisión de Servicios, que efectuó como Analista de Personal Jefe II, sustituido excepcionalmente de forma transitoria en el cargo de Tesorero Titular de la Caja de Ahorros, electo para el período de 2008-2011.

Que se inició el procedimiento disciplinario con base en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono de los cargos de Analista de Personal II y Tesorero Titular, de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía recurrida, por un período aproximado de un (01) año, y once (11) meses, computado desde el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), siendo que el querellante se encontraba en Comisión de Servicios.

Que el acto de destitución se dictó con el objeto de que el actor perdiera su derecho de elegir y ser electo en el proceso electoral de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), para el período 2011-2014, y de esta manera quedara ilusoria la Acción de Amparo sustanciada en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. AP11-O-2011-000032, mediante la cual se solicitó la ‘Restitución o Restablecimiento en el Ejercicio Pleno de mis Funciones como Tesorero Principal de la Caja de Ahorro, del cual no he cesado aun en dichas funciones’, en virtud, del desacato por parte del Presidente de la Caja de Ahorro, y por parte del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, de las órdenes administrativas emitidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (S.U.D.E.C.A.), contenidas en el Acto Administrativo de Inspección Nro. (DFC) I-001, en el segundo aparte del particular (20.3), y en los Actos Administrativos Nros. SCA-DL-0734, y SCA-DL-0734-A, ambos de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), mediante los cuales se ordenó la restitución en el ejercicio pleno de sus funciones al actor en el cargo de Tesorero Titular.

Que los hechos prejudiciales suspenden de pleno derecho los hechos posteriores a ellos, como lo es la destitución de litigantes, en virtud, de que sus efectos inciden directamente e indirectamente en las resultas de uno de los procesos judiciales.

Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se le inició al querellante el procedimiento disciplinario contenido en el expediente Nro. URH-001-11, notificado en el mismo día mediante Acta de Notificación defectuosa Nro. 093.

Que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), por medio de Cartel de Notificación, se hizo de su conocimiento la destitución del cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, de la Alcaldía querellada.

Que la Unidad de Recursos Humanos, fundamentó el procedimiento disciplinario en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Que en relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado, es falso que el actor haya dejado de asistir a sus labores de trabajo en la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador a partir del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), durante tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, ya que, el querellante gozaba de un permiso de Comisión de Servicios en la Caja de Ahorros, otorgado mediante Carta Nro. 172, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), y mediante Carta Nro. 305, en virtud, de que la parte actora fue elegido en el año dos mil ocho (2008), para ejercer el cargo de Tesorero Titular de la mencionada Caja, permiso emanado de la Unidad de Recursos Humanos, el cual en ningún momento fue suspendido ni revocado hasta la fecha de la notificación de la destitución, en contravención de lo previsto en la Cláusula Nro. 52 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

Que existe una serie de documentos y testigos que demuestran que el actor cumplía cabalmente con sus funciones como Tesorero Titular de la Caja de Ahorro, como se lo había autorizado la Unidad de Recursos Humanos, la cual nunca le notificó al querellante de la posible suspensión o revocatoria de la Comisión de Servicio, a los fines de que se reincorporara al cargo de Analista de Personal Jefe II, en la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía accionada.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, la Unidad de Recursos Humanos enmarca la conducta del querellante dentro de lo previsto en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “Abandono Injustificado al Trabajo”, el cual exige como requisito para su procedencia que el funcionario haya faltado a sus labores durante tres (03) días hábiles, en un lapso de treinta (30) días continuos, siendo que, en primer lugar se le debió notificar al actor sobre la suspensión, revocatoria o reincorporación a su cargo de origen, por cuanto, el mismo se encontraba en Comisión de Servicios en la Caja de Ahorros, en virtud, del ejercicio del cargo de Tesorero Titular por el período 2008-2011, para el cual fue elegido, y en razón de ello, nunca abandonó su cargo inicial denominado “Analista de Personal Jefe II”, y mucho menos del de Tesorero Titular de la Caja de Ahorro, en el cual no ha cesado en sus funciones.

Que en el caso de marras “el simple hecho de sustanciar el procedimiento disciplinario sobre falso supuesto, basta para que produzca una situación sobrevenida como lo es la Inmotivación, en la notificación de destitución y por supuesto la Inmotivación en la Resolución, 405, de fecha 17-06-2.011, toda vez, que no se puede motivar un hecho lleno de falsedad.”

Que “el Dr. M.M., Jefe de la Unidad de Recurso Humano, al fundamentar la Destitución omitiendo la valoración de lo informado, por la existencia de un ‘Amparo Constitucional’ que conoce el Juzgado Duodécimo Segundo (12 do), de Caracas, y al omitir los ‘Actos Administrativos’ emitidos por la Superintendencia de Caja de Ahorro, en donde se conoce y se ordeno (sic) el restablecimiento o restitución en el Ejercicio Pleno de las funciones del Tesorero Principal, en virtud, a que los directivos no pudieron demostrar las supuestas falta (sic) a mi sitio de trabajo o las ausencia (sic) a mi cargo, quienes al no demostrar la veracidad ante la Superintendencia de Caja de Ahorro, esta (sic) procedió a ordenar el restablecimiento o restitución en sus funciones al Tesorero Principal (Saúl E.Á.). Y finalmente cuando el Dr. M.M., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, omite notificar a cerca (sic) de algún procedimiento de suspensión o revocatoria del permiso reconducido de Comisión de Servicios que ostento por autorización expresa y tacita (sic) de esta misma Unidad de Recurso Humano, en virtud al mandato de la Cláusula 52, de la Convención Colectiva de Trabajadores aun en uso.”

Que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud, de que los hechos narrados configuran una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, con base en lo estipulado en los artículos 21, 25, 49, 137, 139, 259 de la Carta Magna, y en lo dispuesto en los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, el querellante solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, se ordene “la restitución inmediata o el Reenganche y Pago de Salarios Caído¸ del Trabajador …omissis… así mismo pido cualquier otro pronunciamiento que bajo el principio de la exhaustividad conforme a las reiteradas Jurisprudencia y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al Trabajo; considere este Juzgado en lo Contencioso Administrativo sobre la ‘calificación del despido y el REENGANCHE Y EL PAGO DEL SALARIO CAÍDO’ por lo tanto y en sede Judicial pueda o deba pronunciarse sobre la presente solicitud.”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que el querellante abandonó de manera abrupta e intempestiva el cargo de Tesorero del C.d.A. ejercido en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), luego de haber ejercido el mencionado cargo de manera ininterrumpida hasta el año dos mil nueve (2009).

Que el retiro del actor de la mencionada Caja de Ahorros, se efectuó sin previa notificación de la decisión o motivo que avalara la ausencia a su lugar de trabajo, evidenciando que el querellante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 102, literal (j), de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma consecutiva, por lo que materializó igualmente lo dispuesto en el literal (f), ejusdem.

Que el querellante también incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Que el abandono al trabajo por parte del querellante, condujo, en su oportunidad, a la Resolución emanada de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, mediante la cual se creó una firma Tipo “B” para firmar en su ausencia, por cuanto su abandono dilataba las labores inherentes a la referida Caja de Ahorros.

Que al momento de que la parte actora tuvo conocimiento de la mencionada Resolución, a través de la cual lo suspendían de las funciones ejercidas en el cargo de Tesorero de la Caja de Ahorros, debió reportarse en la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía querellada, en virtud, de que el mismo había sido electo como Tesorero del C.d.A. para el período, ya que, al mismo se le había concedido permiso para desempeñarse y mantenerse a tiempo completo en la referida Caja de Ahorros.

Que en virtud de las ausencias del querellante, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a través de Comunicación S/N, solicitó a la Unidad de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al hoy querellante, a los fines de determinar si sus actuaciones se encontraban incursas dentro de la causal de destitución contemplada en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que mediante auto de apertura Nro. URH-001-11, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se acordó el inicio de la averiguación disciplinaria incoada al querellante, con fundamento en la Comunicación Nro. 3583-2011, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Presidente de la Caja de Ahorros afirmó que el actor dejó de asistir al cumplimiento de sus funciones en la mencionada Caja de Ahorros, todo ello de conformidad con lo consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en los numerales 4 y 9, del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el numeral 2, del artículo 89 ejusdem.

Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de conformidad con lo consagrado en el numeral 1, del artículo 49 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en los numerales 3, 4, y 5, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a practicar la notificación correspondiente al querellante, la cual se negó a firmar en su oportunidad.

Que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el querellante se dirigió a la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía querellada, junto con dos profesionales del derecho, dándose por notificado del procedimiento incoado en su contra.

Que posteriormente, el actor presentó por ante la Sede de la Sindicatura Municipal escrito de impugnación de la notificación efectuada por la Unidad de Recursos Humanos, siendo que la misma se pronunció al respecto.

Que en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), el querellante presentó Escrito de Descargo por ante la Unidad de Recursos Humanos.

Que con base en lo antes expuesto la representación judicial del Ente querellado, concluyó que el querellante incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones como funcionario adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez que habiendo sido suspendido de sus funciones como Tesorero de la Caja de Ahorros de la Alcaldía accionada, debió reincorporarse desde el mismo momento a su Unidad de dependencia, sin dejar de prestar servicios, y en virtud de ello, es que el Ente recurrido consideró que las actuaciones del actor se encontraban subsumidas en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario que la parte actora admitió el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Tesorero, por haber sido suspendido de las mismas, así como las ausencias del querellante.

Finalmente, la representación judicial del ente querellado solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano S.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.111.162, debidamente asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dictado por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

En primer lugar, este Juzgado teniendo en consideración que las normativas aplicables en el proceso judicial son también aplicables en el proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado de este Juzgado).

Con respecto al alegato del querellante referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud, de que a su decir, es falso que haya dejado de asistir al cumplimiento de sus labores durante tres (03) días hábiles, en un lapso de treinta (30) días continuos, apreciación la cual, lo hace acreedor de la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo; este Juzgado considera necesario mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 474, 2 de marzo de 2000; Nro. 330, del 26 de febrero de 2002; Nro. 1.949, del 11 de diciembre de 2003; Nro. 423, del 11 de mayo de 2004; Nro. 02005, 11 de diciembre de 2007, entre otras, la cual ha expresado lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Resaltado de este Juzgado).

En esta dirección, con fundamento en el criterio antes mencionado, este Tribunal, del estudio del expediente judicial observa:

Consta al folio trescientos veintiuno (321), Comunicación de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), a través de la cual la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), le acreditó al querellante el cargo de Tesorero, de conformidad con los resultados de las elecciones efectuadas en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).

Riela al folio treinta y uno (31), Oficio (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.) Nro. 2307-2009, de fecha nueve (09) de febrero de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual la Caja de Ahorros del Ente querellado le informó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el querellante tenía permiso remunerado de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 52 de la Contratación Colectiva vigente, para ejercer el cargo de Tesorero del C.d.A. durante el período 2008-2011.

Corre inserto al folio trescientos treinta y uno (331), Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), aprobó la firma tipo “B” a nombre de la ciudadana A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.309.908, para efectuar operaciones financieras en las diferentes Instituciones Bancarias, así como los futuros compromisos adquiridos con terceros, por lo que, se estableció que la firma tipo “A” a nombre del Presidente D.R., podría firmar con cualquiera de las firmas denominadas tipo “B” designadas al querellante y a la ciudadana antes mencionada.

Consta al folio trescientos veintiocho (328), Oficio Nro. 0005842, de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), recibido en la misma fecha, mediante el cual el querellante hizo del conocimiento a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, del relevo de sus funciones en la Caja de Ahorros del ente querellado, en virtud de que la entidad bancaria Central Banco Universal le participó que a través de la presentación de Acta de Reunión del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros, la ciudadana A.S., antes identificada, Secretaria del C.d.A., suscribiría junto con el Presidente de la Asociación los cheques y demás movilizaciones que se efectuaren en las cuentas bancarias por parte de la Caja de Ahorros, produciéndose por parte del C.d.A. de la Caja de Ahorros del ente querellado una ilícita modificación de los Estatutos Sociales, ya que, la descrita acción constituía atribución exclusiva de la Asamblea de Asociados.

Riela a los folios trescientos treinta y ocho (338), hasta al folio trescientos cuarenta y uno (341), Oficio Nro. 0009754, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), dirigido a la Superintendencia de Caja de Ahorros, recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual los ciudadanos V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.449.346, R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.725.175, junto con el querellante, procediendo en su carácter de Presidente (Suplente), Secretario (Suplente), y Tesorero (Titular), respectivamente, ratifican el contenido del Oficio Nro. 0005842, antes descrito, ya que, el nombramiento de la ciudadana A.S., previamente identificada, invade las funciones propias del Tesorero, y en los Estatutos Sociales no se estipula en ninguna de sus partes que el Secretario o Secretaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), pueda firmar cheques, ni realizar erogaciones de ningún tipo. Además, señalan que el Acta a través de la cual se acordó la firma tipo “B” a la ciudadana antes mencionada, se encuentra viciada, en virtud de que la decisión se tomó sin el desarrollo de la Junta Directiva y sin puntos de Agenda, pues tal decisión, debe ser firmada por los doce (12) Directivos electos en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), para el período 2008-2011, y no solamente por los tres Directivos que la suscribieron.

Corre inserto al folio trescientos cuarenta y tres (343), Oficio Nro. 0000087, de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), y recibido en fecha doce (12) de enero del mismo año, mediante el cual el querellante exhortó a la Superintendencia de Caja de Ahorros, a regularizar el funcionamiento de la Caja de Ahorros, a los fines de garantizar el derecho al voto de los asociados en las elecciones a través de la cual resultó electo como Tesorero de la Caja de Ahorros del Ente querellado, pues, estando en ejercicio de sus funciones la ciudadana A.S., continuaba firmando cheques, sobre todo de proveedores.

Consta a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) y trescientos cuarenta y cinco (345), Comunicaciones dirigidas a la Gerencia General de la Caja de Ahorros y a los Miembros del C.d.V. de la misma, de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), recibidas en la misma fecha, por medio de las cuales el querellante solicitó explicación de la anulación de sus funciones como Tesorero Titular, en detrimento de lo previsto en los Estatutos de la Caja de Ahorros del ente querellado, y las recomendaciones de la Superintendencia de Caja de Ahorros, en virtud, de no haber faltado a su sitio de trabajo.

Riela al folio trescientos cuarenta y siete (347), Comunicación presentada por los ciudadanos V.M., R.N., F.L., y el hoy querellante, antes identificados, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, recibida en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual denunciaron la usurpación de funciones propias al cargo de Tesorero Titular ostentado por el querellante, por parte de la ciudadana A.S., previamente identificada, en su carácter de Secretaria del C.d.A. de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del ente querellado.

Corre inserto al folio trescientos setenta y dos (372), Comunicación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), emitida por el querellante, y dirigida a la ciudadana A.S., por medio de la cual solicita explicación al impedimento del cumplimiento de sus funciones como Tesorero Titular de la Caja de Ahorros en comento, desprendiéndose, que la misma fue firmada por varios testigos, sin presencia de la firma de la mencionada ciudadana.

Consta al folio trescientos setenta y tres (373), Comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el Presidente (Suplente) del C.d.A. de la Caja de Ahorros del ente accionado, y recibida por el querellante en la misma fecha, mediante la cual se expuso:

Por medio de la presente me dirijo ante usted, con ocasión a la notificación judicial que nos hizo saber de fecha 28 de Enero del 2011, en donde pidió al resto de los miembros, que se (sic) le fuese comunicado debidamente por escrito a las reuniones Ordinarias y Extraordinaria (sic) del C.d.A., en este sentido permita comunicarle que por reunión sostenida conjuntamente con los miembros D.R., A.S., J.P., R.C.P., E.S. y R.C., en donde indicaron que el tesorero principal, no se le convoque a las reuniones extraordinaria (sic) y Ordinarias de la Junta Directiva de este caja, se ratifica para las convocatorias, al asociado, J.P. para que supla al tesorero Principal; En (sic) donde este consejo y su presidente seguirá Firmando las movilizaciones de los Bancos en sus diferentes cuentas con el asociado J.P., o en su efecto con la secretaria de la caja, que si bien no esta (sic) autorizada por los estatutos, sin embargo seguiremos actuando en ese orden. Es por ello que nos abstenemos de dar información y acceso datos solicitados a esta Caja de Ahorro, toda vez que dicho Tesorero no delibera con este Junta. En consecuencia, me comisionan para tal fin.

Sin mas (sic) nada a que hacerle referencia me despido de usted.

(Resaltado de este Juzgado.)

Cursa a los folios trescientos setenta y cuatro (374), al folio trescientos setenta y ocho (378), Comunicación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el querellante, debidamente asistido por el profesional del derecho D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 72.774, y recibida en la misma fecha, por medio de la cual relató a la Superintendencia de Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), los hechos y posiciones adoptadas por el C.d.A. de la Caja de Ahorros del ente accionado, las cuales impiden el cumplimiento de sus funciones como Tesorero Titular de la referida Caja, solicitando el fin de la situación reclamada en diferentes oportunidades, con la restitución de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 28 y 51 de la Carta Magna.

Corre inserto al folio ciento setenta y siete (177), Notificación de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), y recibida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó al actor de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra en virtud de estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio trescientos noventa y cuatro (394), Oficio Nro. SCA-DL-0734-A, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y recibido en fecha primero (1ro.) de abril de dos mil once (2011), a través del cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le notificó a la Presidencia y demás miembros del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados, y Pensionados, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), que de la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada en dicho Organismo, del expediente que de la mencionada Asociación lleva la Superintendencia en comento, se evidenció que “…no se realizó el debido procedimiento a los fines de aplicar al cargo de Tesorero Titular la supuesta falta absoluta por abandono del cargo y en ese sentido proceder a su sustitución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.”; motivo por el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro comunicó a los Consejos de Administración y Vigilancia de la precitada Asociación, la procedencia de restitución del hoy querellante en el cargo de Tesorero Titular.

Consta al folio trescientos noventa y cinco (395), Oficio Nro. SCA-DL-0734, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y recibido en fecha primero (1ro.) de abril del mismo año, mediante la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro le notificó al querellante de la decisión de restitución en el cargo de Tesorero Titular de la Caja de Ahorros del Ente querellado, en virtud, de haberse evidenciado el incumplimiento del procedimiento estipulado en los artículos 37 y 38 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Corre inserto al folio cuatrocientos uno (401), Oficio Nro. SCS-DL-1771, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), y recibido en fecha misma fecha, mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la oportunidad de atender la Comunicación Nro. 003457, presentada por el querellante, hizo del conocimiento del hoy accionante que en virtud de que la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados, y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), no había remitido documentación alguna en la que se constatara el procedimiento que determine la falta absoluta acreditada, se ratificó la restitución en el cargo de Tesorero Titular.

Cursa al folio cuatrocientos tres (403), Cartel de Notificación de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó al querellante del contenido de la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal de la mencionada Alcaldía.

En este sentido, y visto que existe una normativa especial que rige la materia, este Juzgado considera oportuno citar el contenido de los artículos 61, 62, 63, y 64 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en los cuales se establece el procedimiento para la pérdida de la condición de asociado, suspensión temporal y exclusión de los asociados, de la siguiente manera:

Artículo 61. Pérdida de la condición de asociado. La condición de asociado se pierde:

1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los mismos beneficios.

2. Por separación voluntaria.

3. Por fallecimiento del asociado.

4. Por haber sido excluido de la asociación.

Artículo 62. Causales de exclusión. Son causales de exclusión:

1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos.

2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.

3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su

Reglamento y los estatutos.

Artículo 63. Suspensión temporal. El C.d.A. y el C.d.V. podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario contra un asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún de oficio, en la que se señale la violación de los derechos de uno o varios asociados o cuando aparecieren incursos en cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión de la asociación, previstas en la presente Ley y en los estatutos de la asociación.

Recibida la denuncia, el C.d.A. deberá reunirse para acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de la asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.d.A. y del C.d.V., el miembro que no este de acuerdo deberá dejar constancia en acta.

Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e implicará la suspensión temporal del asociado por un lapso no superior a ciento veinte días continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario por treinta días continuos máximo.

Artículo 64. Exclusión de los asociados. El C.d.A., dentro de los siete días continuos siguientes a la toma de la decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.d.A. y del C.d.V., deberá notificar al asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita, amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.

A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de plazo vencido, y el

C.d.A. en la notificación de la decisión deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá proceder a su ejecución en caso de incumplimiento.

(Resaltado de este Juzgado).

Ello así, con el objeto de proceder a la suspensión o exclusión del querellante del cargo de Tesorero Titular del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Ente querellado, era necesario el cumplimiento del procedimiento estipulado en la articulación ut supra señalada, es decir, en primer lugar ser acordada la decisión de inicio del procedimiento disciplinario por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, para posteriormente notificar al interesado de la apertura del referido procedimiento a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando la suspensión temporal del asociado durante el procedimiento por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, prorrogables en una única oportunidad por un lapso de treinta (30) días continuos. Asimismo, una vez tomada la decisión correspondiente por las dos terceras (2/3) partes de los mencionados Consejos, debía practicarse la notificación al asociado incurso en el procedimiento con las advertencias que diera lugar.

Sin embargo, del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no se observa el cumplimiento del procedimiento antes detallado, sino que, por el contrario se evidencia que a los fines de suplir el supuesto abandono al trabajo por parte del querellante, el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Ente querellado procedió a constituir en nombre de la ciudadana A.S., antes identificada, quien ostenta el cargo de Secretaria del mencionado Consejo, una firma tipo “B”, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los cuales disponen:

Artículo 37. Faltas temporales y absolutas. Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.

Artículo 38. Faltas injustificadas. Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece la presente Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de las normas transcritas, se demuestra que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del ente accionado, en incumplimiento del procedimiento estipulado para la suspensión o exclusión de los asociados, y en el caso de marras del querellante, en virtud de estar incurso en alguna de las causales dispuestas para el inició del procedimiento correspondiente, procedió a sustituir al querellante en menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual es aplicable a todo procedimiento incoado, tanto administrativo como judicial, en todo estado y grado del proceso, máxime, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial tampoco se observa notificación alguna por parte de la Administración hacia el querellante, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión acordada, y en consecuencia de la revocatoria de la Comisión de Servicios con el objeto de seguir cumpliendo las funciones de su cargo inicial denominado Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía querellada.

Por consiguiente, siendo que la Administración además de quebrantar el procedimiento en comento, omitió la práctica de la notificación correspondiente a los fines de comunicar al querellante la decisión de exclusión de la Asociación con el objeto de que se reincorporara a su cargo inicial, mal pudo iniciar un procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, en virtud, de que en primer lugar no estaba en conocimiento de su exclusión de la Caja de Ahorro del ente accionado, y por ende de la terminación de la Comisión de Servicios que le permitía el ejercicio de las funciones del cargo de Tesorero Titular de la Asociación mencionada, y menos aún de que debía regresar al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal Jefe II, motivo por el cual considera este Sentenciador que en el presente caso se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se decide.

Aunado a ello, este Juzgado considera oportuno indicar que del estudio meticuloso de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no se observa acta alguna que sirva de medio probatorio a los fines de demostrar el abandono al trabajo por parte del querellante, tanto del cargo de Tesorero Titular en la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados, y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), como del cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía querellada, como así lo señaló la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los Oficios Nros. SCA-DL-0734-A, y SCA-DL-0734, de fechas veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), dirigidos a la Presidencia y demás miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros, y al querellante, respectivamente, por medio de los cuales expuso que “no se realizó el debido procedimiento a los fines de aplicar al cargo de Tesorero Titular la supuesta falta absoluta por abandono del cargo”, siendo los mismos ratificados mediante Oficio Nro. SCA-DL-1771, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), en virtud de que la Administración no consignó por ante dicha autoridad documentación alguna que constatara el procedimiento respectivo que determinó la falta atribuida, ordenando la restitución del querellante en el cargo de Tesorero Titular.

En consecuencia, visto que la Administración fundamentó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución con base en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que de estar incurso el querellante en la referida causal de destitución fue por una omisión por parte del ente querellado, en virtud, de haber sustituido al querellante en el cargo de Tesorero Titular de la Caja de Ahorros de la Alcaldía accionada sin el previo cumplimiento del procedimiento y formalidades estipuladas en la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y sin pruebas contundentes e incuestionables que demostraran el abandono al trabajo, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, ya que, la Alcaldía querellada al dictar el acto administrativo impugnado, por medio del cual se procede a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal Jefe II, fundó su decisión en hechos no comprobados y por lo tanto inexistentes. Así se decide.

De ahí que, en virtud de que el Ente accionado basó su decisión en una normativa inaplicable, por cuanto no quedaron demostrados a través de una relación fáctica que la conducta del querellante se enmarque en la causal de destitución contemplada en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que la Alcaldía accionada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.

Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Alcaldía accionada con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, siendo forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y por consiguiente, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano S.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.111.162, debidamente asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dictado por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dictado por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006941.-

FMM/LAS/Kpp.-

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