Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8250.

Parte Demandante: Ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.224.877 y V- 15.198.143, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados G.R.M., Thábata C.R.H., C.R.M., L.G.G. y M.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 84.953 y 14.401, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos D.P.L., DARLENE PITTOL DE GONCALVES, HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.994.668, V-3.159.589, V-4.056.828 y V-10.692.042, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados S.G.B. y C.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.892 y 36.222, respectivamente.

Defensor Ad litem de los herederos desconocidos del Ciudadano H.P.C.: Abogado I.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.

Motivo: Acción Mero declarativa (Extinción de hipoteca)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.F.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien declarara sin lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa incoaran los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano H.P.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de octubre de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por auto separado se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente consigno su respectivo escrito de informe, por lo que a partir de la presente fecha exclusive comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Transcurridos los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia que a partir de la presente fecha exclusive entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

NARRATIVA DE PRIMERA INSTANCIA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la causa.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó a la parte accionante que a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda debía consignar el acta de defunción del ciudadano H.P.C., evidenciándose que lo solicitado por el Tribunal de la causa fue cumplido por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 06 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó indicar a la parte demandante que señalara en la demanda el equivalente en unidades tributarias del monto de lo demandado.

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.-

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió el escrito de reforma de la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos D.J.P.D.G., DORA PITTOL DE GARBAN, HILDEMAROPITTOL LUGO Y H.P.L., en su carácter de presuntos herederos del ciudadano H.P.C., y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus y a todas aquellas personas que tengan interés por medio de Edictos, los cuales fueron publicados y consignado en su debida oportunidad,

En fecha 23 de julio de 2010, fueron librada las respectivas compulsas, lográndose la citación personal de los co-demandados D.J.P.D.G., DORA PITTOL DE GARBAN, HILDEMARO PITTOL CASOL, en cuanto al co-demandado HILDEMARO PITTOL LUGO, se acordó su citación mediante carteles, en fecha 07/10/2010; sin embargo en fecha 27 de octubre de 2010, compareció el co-demandado HILDEMARO PITTOL LUGO, debidamente asistido de abogado, y se dio por citado.-

En fecha 29 de Noviembre de 2010, comparecieron los abogados S.G.B. y C.L.D., y consignaron escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con el poder que acredita su representación.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada lo consignó en fecha 10 de enero de 2011. Dichos escritos fueron agregado a los autos en fecha 14 de enero de 2011, pronunciándose el Tribunal en cuanto su admisibilidad en fecha 19 de enero de 2011.-

En fecha 14 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de informes.-

Mediante decisión de fecha de 10 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, repuso la causa al estado de designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del de cujus en la presente acción, declarando en consecuencia la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al último cartel de citación de fecha 07 de octubre de 2010.

Previa solicitud de la parte actora, fue designado Defensor Judicial a los herederos desconocidos al abogado I.J.G.B., quien aceptando dicho cargo y prestó el juramento de ley, se libró la correspondiente compulsa, dándose por citado en fecha 20 de Octubre del 2011.-

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011, compareció el Abogado I.J.G., defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano H.P.C., y presentó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos D.P.L., DARLENE PITTOL DE GONCALVES, HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L., consignó escrito de contestación a la demanda.-

El día 02 de febrero de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 10 de febrero de 2012, fueron negadas por extemporáneas.-

Por auto de fecha 01 de junio de 2012, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.-

En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante el cual declaro SIN LUGAR la presente demanda, y por cuanto fue dictada fuera del lapso de ley, ordenó notificar a las partes.-

Previa solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 26 de junio compareció el representante judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada.-

Estando en la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 30 de julio de dos mil doce, siendo oída por el Juzgado a-quo en fecha 15 de octubre de 2013, y subiendo a esta alzada en esa misma fecha.-

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR Y REFORMA

Que la presente acción mero declarativa es ejercida con la finalidad de que se declare la extinción de la hipoteca legal que versa sobre un inmueble propiedad de sus representados.

Que el objeto de la presente acción es lograr mediante sentencia declarativa la extinción de la hipoteca legal y de primer grado que fuere constituida hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) hoy equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550.,00).

Que la referida hipoteca quedó constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 26 de junio de 1985, bajo el No. 43, folio 255, Tomo 6 del protocolo primero, sobre un inmueble propiedad de sus representados.

Que la hipoteca legal y de primer grado fue constituida a favor del ciudadano H.P., quien falleciera ab intestato el día 22 de mayo de 1989.-

Que el inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario fue adquirido por sus representados, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el No. 37, Tomo 17 del protocolo primero, y el mismo se encuentra situado entre las calles Miranda, Girardot y P.L.T., Guatire, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos geneales: Norte: calle Girardot; Sur: Calle P.L.T.; Este: inmueble que es o fue de J.F.D.d.M.; y Oeste: que es su frente principal con la Calle Miranda. El referido inmueble que está constituido por el terreno y las construcciones sobre él existente está formado por la integración de tres (3) pequeños inmuebles cuyas características se determinan baja los ordinales siguientes: PRIMERO: un inmueble que mide ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mts) de frente, por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de fondo, alinderado así: Oeste: que es su frente, con la Calle Miranda. Este: con casa que es o fue de J.F.D.d.M.; Norte: con la Calle Girardot; y Sur: con el inmueble que se describe en el Ordinal Segundo.- SEGUNDO: Un inmueble que mide siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 mts) de frente por trece metros con noventa y cinco centímetros (13.95 mts) de fondo; alinderado así: Oeste: que es su frente con la Calle Miranda; Este: con el inmueble que se describe en el ordinal Tercero; Norte: con el inmueble descrito en el Ordinal Primero; y Sur: con la Calle P.L.T.; y TERCERO: Un inmueble que mide cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) de frente por once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de fondo, alinderado así: Norte: con el inmueble descrito en el Ordinal Primero; Sur: con la Calle P.L.T.; Este: con inmueble que es o fue de F.D.d.M. y Oeste: con el inmueble descrito en el Ordinal Segundo.- Del área comprendida dentro de los linderos generales del inmueble, formado de la manera antes expresadas, quedó excluida en el documento de venta que le hiciera el anterior propietario J.P.Q., a mis representados una faja de terreno con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con cuatro centésimas de metros cuadrado (48,44 M2) y las medidas siguientes: Norte: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) Sur: tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts); Este: dieciséis (16 mts). Esta faja de terreno fue cedida gratuitamente al antes denominado Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda, tal cual como consta de documento protocolizado en la antes denominada Oficina subalterna de Registro del distrito Z.d.E.M., el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta (1970) bajo el Número 55 del Protocolo Primero.-

Que sus representados adquirieron el inmueble del ciudadano J.P.Q., conviniendo que tal adquisición la hacen en la siguiente proporción un sesenta y seis por ciento (66%) de los derechos y acciones para el ciudadano J.L.D.C.S. y un treinta y cuatro por ciento (34%) de los derechos y acciones de propiedad para el ciudadano A.L.S., subrogándose en esa en esa misma proporción al pago de la obligación garantizada con hipoteca de primer grado.

Que habiéndose subrogado sus patrocinantes en el pago de la obligación garantizada con la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano H.P., quien falleciera ab intestato en la población de Araira del Estado Miranda hasta la presente fecha no han podido obtener la liberación de dicho gravamen hipotecario.

Que en el documento contentivo de la constitución de la hipoteca, quien le vendió a sus mandantes constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano H.P., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) hoy equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550.,00), para garantizar el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), sus intereses y demás accesorios.

Que sus representados pagaron al ciudadano H.P., antes de su fallecimiento el monto total de la hipoteca legal que aún grava el inmueble con sus respectivos intereses.

Que el referido ciudadano no le otorgó la correspondiente cancelación de la hipoteca de primer grado que fuere constituida originalmente por el anterior propietario del inmueble ciudadano J.P.Q., a favor del antes mencionado acreedor hipotecario.

Que han transcurrido más de veinte (20) años, de la constitución de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, sin que ellos tengan ningún medio para lograr la extinción de dicho gravamen, no obstante han agotado todas las diligencias necesarias para ubicar a los herederos o causahabientes del ciudadano H.P..

Que a sus representados les ha sido imposible la liberación de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble de su propiedad, la cual debió cancelar en vida al acreedor hipotecario ciudadano H.P..

Que hasta la presente fecha, tampoco los probables herederos del ciudadano H.P., han declarado extinguida la deuda y consecuencialmente la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble.

Que no hay dudas que sus mandantes no tienen ninguna vía para obtener la satisfacción completa de su interés en obtener la extinción del crédito y liberar el gravamen legal que pesa sobre el inmueble de su propiedad, mediante otra acción diferente a la que ejerce.

Que a sus patrocinados en razones del tiempo transcurrido les ha resultado imposible acreditar ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., el pago del monto de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. en fecha 26 de junio de 1985, bajo el no. 43, Tomo 6, protocolo primero.

Que la obligación en la que se subrogaron sus representados en el documento por el cual adquirieron el inmueble al ciudadano J.P.Q., de pagar el monto de la hipoteca convencional y de primer grado al ciudadano H.P., fue cumplida por estos pero no cuentan con ningún documento liberatorio del gravamen que garantizaba dicha obligación.

Que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda se encuentra extinguida por haber transcurrido más de veinte (20) años de haberse constituido la misma.

Solicitó se declare extinguida la referida hipoteca convencional y de primer grado que recae sobre el inmueble objeto del presente litigio y que la declaración contenida en la sentencia que recaiga sobre la acción merodeclarativa, surta plenos efectos constitutivos de carácter ex nunc.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00).

Finalmente concluyó solicitando que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, evidenciándose en el referido escrito que subsanó el error advertido por el Tribunal de la causa en cuanto a la indicación del equivalente de la cuantía en Unidades Tributarias, estimándola de esta forma en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) lo cual equivale a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), y solicitando entre otras cosas que mediante sentencia se declare extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que fuere constituida en fecha 26 de junio de 1985, a favor del ciudadano H.P.C., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) hoy equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.00,oo).

Igualmente la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito de reforma que sus representados se subrogaron en el pago de la obligación, quedando garantizado con la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor del hoy fallecido H.P.C., la cual fue cancelada a dicho acreedor, señalando además que habían transcurrido más de 24 años de la constitución del gravamen hipotecario, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la hipoteca como derecho real, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que la misma debe tenerse como extinguida por causa de la prescripción a que se contrae el artículo 1.908 eiusdem.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., hayan cancelado al padre de sus mandantes el monto de la Hipoteca, objeto de la presente demanda sin que existiese ningún instrumento o medio aportado para ese dicho.

Que corre inserto en las actas procesales copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.P.C., el cual falleció en fecha 22 de mayo de 1989, documento por el cual los prenombrados ciudadanos adquieren el inmueble, esto es el 24 de marzo de 1995, entre las dos fechas se nota que hay un lapso de seis (06) años, cuando adquirieron el inmueble que estaba gravado con una hipoteca a favor del ciudadano H.P.C., el cual ya se encontraba fallecido, por tanto como pudieron reunirse y pagar a una persona fallecida.

Que los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., hasta la presente fecha no han pagado el monto de la hipoteca a que se comprometieron en el documento de adquisición del inmueble.

Que el ciudadano J.P.Q., propietario del inmueble sobre el cual se constituyo hipoteca a favor del ahora de cujus ciudadano H.P.C., nunca notifico a sus herederos sobre su deseo de cancelar el préstamo garantizado con una hipoteca, sino que al momento de realizar la venta del inmueble a los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTIOS MIL (Bs. 5.500.000,00) recibió el pago del mismo la suma de CINCO MILLOENES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) quedaron en manos de los prenombrados compradores a los fines de pagar con este monto el préstamo garantizado con la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

Que los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., debieron pagar al acreedor hipotecario, o en su efecto a sus legítimos herederos y no lo hicieron por ningún medio.

Que la demanda debió accionarse por otro medio para satisfacer su interés, tal como lo determina el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora debió accionar contra los herederos del ciudadano H.P.C., para la extinción de la hipoteca, por una acción diferente a la mero declarativa ya que en el escrito de la presente demanda y su reforman expresan que sus poderdantes pagaron al referido ciudadano antes de su fallecimiento el monto total de la hipoteca, lo cual es totalmente falso.

Que el artículo 1.908 del Código Civil señala sobre la prescripción de la hipoteca que esta se extingue por veinte (20) años, y en el presente caso el ciudadano J.P.Q., constituyó Hipoteca por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) en fecha 26 de junio de 1985, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Z.d.E.M., bajo el No. 43, folio 255, tomo 06 del protocolo primero a favor del ciudadano H.P.C..

Que en el presente caso no aplican los veintes (20) años de prescripción alegada, toda vez que los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., adquirieron en fecha 24 de marzo de 1995, aceptando la negociación con dicho gravamen y habiendo quedado establecido que el monto de la venta del inmueble era de Bolívares de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) hoy equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500.00), que cancelaban Bolívares CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) hoy equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.00), y quedaban pendiente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en manos de los compradores para pagar la hipoteca lo cual no han hecho hasta la presente fecha, a pesar de que desde ese momento nace su obligación a lo que se comprometieron en dicho documento y se subrogan en la Hipoteca de primer grado y se encuentran desde esa fecha en la posesión real y efectiva del inmueble.

Que desde el año 1995 al año 2010, han transcurrido quince (15) años y no veinte (20) años tal y como lo alega la representación judicial de la parte demandante.

Que los demandantes tienen otra acción para satisfacer su interés y lo correcto sería utilizar un procedimiento ordinario y exigir que los demandados cumplan con la obligación de cancelar la hipoteca.

Que los demandantes expresan que su subrogaron en el pago de la hipoteca constituida en fecha 26 de junio de 1985, por cuanto en esa fecha se constituyó una hipoteca para garantizar la obligación de un préstamo que recibiera el ciudadano J.P.Q. por parte del ciudadano H.P.C..

Que dicha obligación no ha sido cancelada por algún medio de pago por parte de los Subrogados o deudores, por lo tanto no hay elementos de prueba que señalen que la hipoteca haya sido cancelada.

Que lo que está probado en autos con documentos público es que efectivamente existe la hipoteca y que los adquirientes del inmueble recibieron el dinero de parte del ciudadano J.P.Q., al momento del otorgamiento del documento de adquisición del inmueble y quienes asumieron el pago de la misma, los cuales son los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S..

Que los accionantes utilizan el signo monetario vigente de fecha actual para llevar la cantidad adeudada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES garantizada con una hipoteca por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000) y la demanda determina que ahora son QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00).

Que no es la forma ni la manera adecuada para determinar la reconvención monetaria a su favor, ya que no existe la sustanciación económica ni basada en un estudio previo sobre la inflación y el poder adquisitivo.

Solicitó que sea determinada la cantidad de bolívares de la época con relación al bien adquirido, con una valorización del signo Bolívar con el bien con costo o valor actualmente dependiendo de su avaluó y así poder justipreciar la cantidad a cancelar por parte de los deudores hipotecarios en el presente año 2010 y que la presente acción mero declarativa sea declarada sin lugar.

Finalmente concluyó solicitando que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.

 ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS H.P.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de sus representados, solicitando que sea declarada sin lugar la presente acción merodeclarativa.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder otorgado por la parte actora a los abogados G.R.M., Thábata C.R.H., C.R.M., L.G.G. y M.F.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 2, Tomo 131 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (Folios 14 al 15 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora constata que por tratarse de un documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tienen los Abogados antes mencionados, para actuar en juicio en representación de los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta donde J.P.Q., vende a los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., el inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1995, inserto bajo el No. 37, protocolo primero, Tomo 17. (Folios 16 al 21 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora constata que por tratarse de un documento público, debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S. adquirieron del ciudadano J.P.Q., un inmueble ubicado en las calles Miranda, Girardot y P.L.T., de la Ciudad de Guatire del Distrito Z.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Girardot; SUR: Calle P.L.T.; ESTE: Inmueble que es o fue de J.F.D.d.M. y OESTE: que es su frente principal con la calle Miranda, el referido inmueble está constituido por el terreno y las construcciones sobre el existentes, esta formado por la integración de tres pequeños inmuebles cuyas características se determinan bajo los ordinales siguientes: Primero: Un inmueble que mide ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mts) de frente, por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de fondo, alinderado así: Oeste: Que en su frente, con la calle Miranda; Este: con casa que es o fue de J.F.D.M.; Norte: con calle Girardot; Sur: con el inmueble que se describe en el ordinal Segundo. Segundo: un inmueble que mide siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 mts) de frente por trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts) de fondo; alinderado así: OESTE: que es su frente con la calle Miranda; ESTE: con el inmueble que se describe en el Ordinal Tercero; NORTE: con el inmueble descrito en el Ordinal Primero; SUR: con la calle P.L.T.; y Tercero: Un inmueble que mide cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) de frente por once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de fondo, alinderado así: NORTE: con el inmueble descrito en el Ordinal Primero; SUR: con la calle P.L.T.; ESTE: con el inmueble que es o fue de F.D.d.M.; y OESTE: con el inmueble descrito en el Ordinal Segundo. Del área comprendida dentro de los linderos generales del inmueble, formado de manera antes expresada, quedó excluida en el documento de venta que le hiciera el anterior propietario J.P.Q., a sus representados una faja de terreno con una superficie de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centésimas de metros cuadros (48,44 m2) y las medidas siguientes: NORTE: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts); SUR: Tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts); ESTE: dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65 mts); y OESTE: Dieciséis metros(16 mts) que dicha faja de terreno fue cedida gratuitamente al antes denominado Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, para la remodelación y ensanche vial de la Avenida Miranda, tal como consta de documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M. en fecha 20 de Agosto de 1970, bajo el Nº 55 del Protocolo Primero, donde se dejó constancia que sobre referido inmueble versa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del ciudadano H.P.C., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000) hoy equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00). Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, original de Certificación de Gravámenes expedida por la antes denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., de fecha 04 de mayo de 2005. (Folios 22 al 24 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento público, debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que sobre el inmueble ubicado en las calles Miranda, Girardot y P.L.T., de la Ciudad de Guatire del Distrito Z.d.E.M., antes deslindado y el cual es objeto del presente litigio versa una HIPOTECA ESPECIAL de PRIMER GRADO a favor del ciudadano H.P. hasta por la cantidad DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) para garantizar el préstamo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), según documento N° 43, Tomo 06, Protocolo 1°, desde el 26 de junio de 1985. Y ASI SE DECIDE.

• Consignada mediante diligencia y marcado con la letra “D”, original de acta de defunción emitido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 17 de febrero de 2010, donde certifica en tal documental que el ciudadano H.P.C., falleció el 22 de mayo de 1989. (Folio 27 de la pieza I del presente expediente). Por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que consta en el expediente escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2010 promovido por la parte actora, sin embargo mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, el juzgado A-quo Repone la causa al estado de designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus, y declaró nula tolas las actuaciones celebradas con posterioridad al último Cartel de citación de fecha 07 de Octubre de 2010; por lo que se tiene dicho escrito como no presentado.- Igualmente se observa que la parte actora en fecha 02 de febrero de 2012, consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, y el cual fue negado por extemporánea mediante auto de fecha 10 de febrero 2012, por lo que esta Alzada las consideras como no presentadas.-

Pruebas aportadas ante este Juzgado Superior

• Copias simples del expediente signado con el No. 95-1701 sustanciado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 11 al 37 de la pieza II del presente expediente). Señaló el actor que dichas copias se encuentra inserta en el expediente en copias certificadas, que si bien para el momento fueron promovidas en forma extemporánea, y siendo promovida en esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide la valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el juicio que por ejecución de hipoteca incoara la Sucesión del ciudadano H.P.C., integrada por los ciudadanos DORA PITTOL DE GARVAN, HILDEMARPITTOL LUGO Y H.P.L. contra el ciudadano J.P.Q.. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, consigno:

• Marcado con la letra “A”, copia simple del poder otorgado por la parte demandada a los S.G.B. y C.L.D., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 38, Tomo 177 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (Folios 118 y 119 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora constata que por tratarse de un documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tienen los Abogados antes mencionados, para actuar en juicio en representación de los ciudadanos D.M.P.L.; D.J. PITTOL DE GONCALVEZ; HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que consta en el expediente escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de enero de 2011 promovido por la parte demandada, sin embargo mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, el juzgado A-quo Repone la causa al estado de designar Defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus, y declaró nula tolas las actuaciones celebradas con posterioridad al último Cartel de citación de fecha 07 de Octubre de 2010; por lo que se tiene dicho escrito como no presentado.- En el lapso respectivo de promoción de pruebas se evidencia que no promovió prueba alguna.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS

No presentó prueba alguna.-

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, entre otras cosas adujo:

(…) En el presente vistas las alegaciones explanadas por el actor, resulta fácil entender que su pretensión persigue una Acción Merodeclarativa, a los fines de que mediante sentencia declarativa plena, se declare extinguida la hipoteca legal que pesa sobre un inmueble, situado entre las calles Miranda, Giradort y P.L.T., en la Ciudad de Guatire, del Municipio Z.d.E.M., de cuyos linderos y especificaciones se encuentran descritas en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 37, tomo 17 del protocolo primero, hipoteca ésta que según el accionante fue constituida hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) antes de la reconvención monetaria, ahora equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) a favor del ciudadano H.P.C., quien falleciera Ad-Intestato en la población de Araira, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 mayo de 1989, tal cual consta en Certificación de Gravamen expedida por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 04 de mayo de 2005, arguye el actor que ejerce de igual forma la presente acción por haberse prescrito dicha Hipoteca, fundamentando sus pretensiones bajo los artículos 1907, 1908, 1977 todos del Código Civil Vigente.

De lo antes trascrito y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Z.d.E.M. (ahora Municipio Zamora) en fecha 24 de marzo de 1995, que los accionantes suscribieron un contrato de venta con el ciudadano J.P.Q. (…) del referido documento se observa que el ciudadano anteriormente mencionado, constituyo sobre el inmueble objeto de la presente acción, Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano H.P., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) antes de la reconvención monetaria, ahora equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) tal cual consta en Certificación de Gravamen, quedando con ello demostrado para quien suscribe el presente fallo, que los accionantes adquirieron el bien inmueble con la salvedad de que sobre el mismo pesaba gravamen hipotecario, el cual es objeto de la presente causa. Y así se decide.-

Por otra parte los accionantes alegan que la Hipoteca que pesa sobre el inmueble prescribió, por cuanto el contrato de compra venta fue firmado en fecha 24 de marzo de 1995 transcurriendo más de veinte (20) años, y que de conformidad con la ley al tratarse de una acción civil, las mismas prescriben a los veinte (20) años y es por ello que solicita la prescripción de la misma. Por su parte la parte la demandada, a los fines de enervar las pretensiones del actor, en el lapso legal para adoptar sus elementos probatorios, consignó copia simple de libelo de demanda, conjuntamente con el auto de admisión ambos de fecha 21 de junio de 1995, mediante la cual se observa, que la Sucesión H.P.C., parte demandada en el presente juicio, interpusieron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunsccripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano J.P.Q., acción esta que entre otras cosas fue interpuesta a los fines de la parte demandada, acreditara haber cancelado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) por concepto de capital adeudado mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.00,) por concepto de honorarios profesionales convenidos en el documento hipotecario, todo ello en virtud de que con anterioridad el ciudadano J.P.Q., celebró un contrato de compra venta con la ciudadana M.O.D.F.D.F., sobre el inmueble objeto de la presente causa y sobre el cual pesa la tan mencionada hipoteca.

Con respecto a dicha premisa de interrupción de la prescripción, vale destacar específicamente al artículo 1952 y siguientes del código civil venezolano, ésta establecido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; en estos artículos se puede observar que existen dos tipos de prescripciones, una adquisitiva y otra extintiva.

…omisiss…

De por lo antes trascrito y acogiendo quien suscribe el criterio esbozado por la Sala de Casacion Civil de nuestro M.T., se observa en la presente acción que la parte demandada cumplió con lo previamente establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, como lo es que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador, siendo este hecho de conformidad con lo establecido tanto en nuestra ley subjetiva como al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, razones mas que suficiente para declarar que, al ser presentada copia certificada, tanto del escrito libelar como la orden de comparecencia de la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera la parte en la demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 26 de junio de 1995, los demandados interrumpieron la prescripción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, es por ello que mal puede el accionante solicitar que se declare extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, por cuanto ha operado la Interrupción Preceptiva, de la cual al hacer una simple operación aritmética al sustraer la fecha en que fue interpuesta la demanda y la fecha en que los accionantes suscribieron el contrato de compra venta arroja como resultado que la hipoteca tiene diecisietes (17) años, no como lo señaló el actor más de veinte (20), es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de extinción de la hipoteca hecha por el actor. Y así de decide.

Por otra parte, alude la representación judicial de los accionantes, haber cancelado la hipoteca que pesa sobre el inmueble, con tal afirmación que pretende hace valer el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito por ellos.

Ahora bien, quien sentencia observa en el mismo instrumento de compra venta, se dejó establecido lo siguiente: “Sobre el inmueble vendido pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor de H.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-47.952, hasta por la cantidad de quinientos cincuenta mil (Bs. 550.000,oo), para garantizar el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), sus intereses y demás accesorios (…) “El precio de esta venta es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) pagaderos por los compradores en la siguiente forma: a)- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que tengo recibido en dinero efectivo, de curso legal en el país y a mi entera y cabal satisfacción; b) el saldo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) quedan en poder de los compradores para pagar por mí al acreedor la obligación con garantía hipotecaria antes mencionada y que consta del mismo documento de adquisición ya mencionado”. (Negrillas del demandante) lo que sumerge a los accionantes a cumplir con lo previamente establecido en el contrato de compraventa, por cuanto estos se subrogaron a tal obligación según lo aceptan y afirman los propios accionantes en el escrito libelar.

En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es producir su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y la parte demandada, el de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa que la carga de la prueba se invierte, al recaer sobre la parte actora, la cual alude haber cumplido con la obligación contraída en el contrato de compra-venta al haberse librado de esta según su decir, mediante el pago de la misma, debiendo entonces probar que ciertamente a efectuado el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) suma esta que había quedado en poder de los compradores-accionantes para pagar la obligación con la garantía hipotecaria antes mencionada y la cual consta del mismo documento de adquisición ya mencionado.

Quien suscribe observa, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, que al mismo no se evidencia algún documento, recibo, factura u otro elemento que sirviera como prueba a los fines de demostrar que los accionantes se hayan liberado de la obligación contraída en el contrato de compra-venta, es decir, no probaron el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), para garantizar el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), sus intereses y demás accesorios, contraídos en el tan mencionado contrato de compra de venta, resultando forzoso para quien sentencia, declarar improcedente la afirmación hecha por los solicitantes, referidas al pago de la hipoteca, y sin lugar la acción intentada contra la parte demandada. Y así se decide.- (Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, por ante esta Superioridad la representación judicial de parte demandante entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, sus representados demandaron por vía mero declarativa a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano H.P., con la pretensión libelada de que el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, declarara extinguida la hipoteca legal y de primer grado que pesa sobre un inmueble de su propiedad, el cual adquirieron mediante documento protocolizado en fecha 24 de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Z.d.E.M., hoy Registro Público del Municipio Zamora, bajo el No. 37, tomo 17, protocolo primero, el cual se encuentra situado entre las calles Miranda, Giradort y P.L.T. de la ciudad de Guatire, Estado Miranda.

Que según el Tribunal de la causa la solicitud de extinción pretendida por sus mandante es para que se declare extinguida una hipoteca legal, cuando lo cierto es que en el libelo de la reforma de la demanda sus representantes solicitaron que se declare mediante sentencia extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Que la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad fue constituida y registrada en fecha 26 de junio de 1985 en la antes denominada Oficina Subalterna del Registro del Distrito Z.d.E.M..

Que la referida hipoteca no fue constituida de ninguna manera en el documento por el cual sus mandantes adquirieron el inmueble al ciudadano J.P.Q..

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida señaló que la hipoteca que se constituyó fue de primer grado.

Que el gravamen hipotecario no es el objeto de la presente causa, ya que la pretensión libelada en la reforma de la demanda, es que se declare la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S.,

Que sus mandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1995, celebraron una operación de compra venta por un inmueble con el ciudadano J.P.Q., pero el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo, no fue constituido en el documento por el cual adquirieron sus representados, puesto que la hipoteca fue constituida por el ciudadano J.P.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 26 de junio de 1985, bajo el no. 43, tomo 06 del protocolo primero.

Que la hipoteca convencional y de primer grado que fuere constituida para garantizar un préstamo recibido por el ciudadano J.P.Q., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00,00).

Que del acto jurídico de constitución del gravamen hipotecario pasaron (09) años (09) meses y (26) días antes de que el ciudadano J.P.Q., le vendiera a sus poderdantes el inmueble objeto del presente litigio.

Que lo alegado por sus representados en la reforma de la demanda fue que la hipoteca como derecho real, prescribió a los 20 años, contados a partir de la constitución de la misma.

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida dejó establecido que los demandados interrumpieron la prescripción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Que el Tribunal de la causa para declarar interrumpida la prescripción en el presente caso, obvio que la interrupción de la prescripción alegada por los demandados solo puede producir efectos contra aquel respecto del cual se intentó la demanda es decir el ciudadano J.P.Q., y no contra sus representados.

Que para el momento en que fue registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del ciudadano J.P.Q., ya sus representados eran legítimos propietarios como terceros poseedores del inmueble hipotecado.

Que el Tribunal de la causa para declarar interrumpida la prescripción se fundamentó en lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Que el debe ser para interrumpir la prescripción de la acción contra sus mandantes, como terceros poseedores del inmueble era demandarlos judicialmente en ejecución de hipoteca con el objeto de hacer declarar la existencia del derecho que tenían los acreedores hipotecarios o sus causahabientes sobre el inmueble hipotecado.

Que el artículo 1.908 del Código Civil, establece que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Que si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribe por (20) años.

Que la interrupción de la prescripción alegada por los demandados, no le es oponible a sus representados, como terceros poseedores del inmueble, ya que al no demandarlos judicialmente por ejecución de la hipoteca, inexorablemente vencieron los 20 años desde que se constituyó la misma sobre el inmueble propiedad de ellos.

Que el registro de la demanda intentada por la Sucesión del ciudadano H.P. contra J.P.Q., no puede producir efecto alguno en contra de sus representados, quienes son legítimos propietarios y poseedores del inmueble.

Que la interrupción de la prescripción solo podría surtir efecto contra el ciudadano J.P.Q., y no contra los terceros poseedores del inmueble.

Que la interrupción de la prescripción alegada por los demandados, deviene de una demanda judicial de ejecución de hipoteca intentada por la Sucesión del ciudadano H.P. contra el deudor hipotecario J.P.Q..

Que tal interrupción sólo podría ser oponible respecto al referido ciudadano ya que la interrupción de la prescripción, solo produce efectos contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Que sus representados para el momento en que se intentó y registró la demanda, eran ya terceros poseedores del inmueble hipotecado, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor hipotecario.

Que en el presente caso ocurrió la perención de la instancia razón por la cual invocó el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer en esta segunda instancia todo el valor probatorio de las copias certificadas por el juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que dichas copias certificadas demuestran la inactividad procesal acaecida en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la Sucesión del H.P. contra el ciudadano J.P.Q..

Que ratifican que la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en el primer Capitulo del presente escrito.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida por sus mandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa incoaran los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano H.P.C..

Para resolver se observa

Resulta propicio señalar que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En este orden de ideas, el doctrinario H.C., ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Entrando al thema decidendum se observa que el presente juicio versa sobre una demanda de Acción Merodeclarativa que intentara los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., contra los ciudadanos D.P.L., DARLENE PITTOL DE GONCALVES, HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L., herederos conocidos del ciudadano H.P.C., a los fines de que a través de la presente acción se declare extinguida la referida hipoteca convencional y de primer grado que recae sobre el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto debe advertir quien aquí decide que la presente acción tiene el carácter de mero declarativa, las cuales según la más acreditada doctrina y jurisprudencia, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.

En tal sentido, se constata que la acción mero declarativa intentada en el presente juicio, persigue activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Como se aprecia de lo anterior, corresponde a esta Superioridad en base al principio de la exhaustividad de la sentencia, resolver conforme a lo alegado y probado en autos, iniciando su actividad resolviendo sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandante quien aduce que sus patrocinados cumplieron con la obligación contraída en el contrato de compra venta, cancelando al acreedor hipotecario el monto de la hipoteca por haberse subrogado en el pago de la misma, resultando de todas las actuaciones que cursan en las actas procesales del presente expediente que no se evidencia de manera alguna que, hayan pagado al acreedor hipotecario, ni que demostraran o probaran el pago que dicen haber hecho, debiendo en consecuencia advertirse, que la hipoteca no debe declararse extinguida en razón del cumplimiento aludido por los demandantes a que antes se hizo referencia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se aprecia en el caso de autos que lo que pretende la parte demandante, es que se declare la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado, que fuere constituida originalmente en fecha 26 de junio de 1985, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., inserta bajo el Nº 43, Folio 255, Tomo 06 del Protocolo Primero, sobre un inmueble hoy propiedad de los accionante el cual se encuentra situado entre las Calles Miranda, Girardot y P.L.T. de la ciudad de Guatire, Municipio Z.E.M., cuyos linderos y especificaciones se encuentran determinados en el documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano J.P.Q. con los ciudadanos J.D.C.L. Y A.L.S., según documento debidamente protocolizado en la misma Oficina Subalterna antes citada, en fecha 24 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 17 del protocolo Primero, hipoteca esta que según los accionantes, fue constituida hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 550.000,oo) hoy equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) a favor del ciudadano H.P.C., quien falleciera Ad-intestato en fecha 22 de mayo de 1989 evidenciándose que el contrato solemne en el cual se constituyó el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, se celebró como se expresó anteriormente, en fecha 26 de junio de 1985, según consta de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 04 de mayo de 2005, argumentando tal pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.

Igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandante justifica y fundamenta la solicitud de pronunciamiento de la extinción de la hipoteca, en el hecho de que la misma constituye un gravamen que existe sobre el inmueble hoy propiedad de sus representados y que la obligación que garantiza dicho gravamen, se encuentra evidentemente prescrita, basándose en que el contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca fue celebrado en fecha 26 de junio de 1985, de lo cual se desprende que transcurrieron más de 20 años, entre la celebración del contrato, la constitución del gravamen hipotecario y la admisión de la reforma de la demanda y que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, se extinguió la obligación surgida en razón de dicho contrato.

Tomando en consideración, el fundamento de derecho esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, considera esta Superioridad que, el artículo 1.907 del Código Civil vigente, señala las causas por las cuales se extinguen las hipotecas; y en su ordinal 1° expresa: “Por la extinción de la obligación.”. De allí que, la cuestión a dilucidar a los efectos de resolver la apelación, es la de establecer si en el sub examine para el momento en que se admitió la reforma de la acción mero declarativa, se había extinguido la obligación asumida por el original deudor hipotecario J.P.Q., partiendo del hecho cierto e indubitable de que la hipoteca es un derecho real constituido para asegurar el cumplimiento de una obligación; y que dicho derecho queda adherido al bien inmueble que la garantiza y va con él cualesquiera que sean las manos a que llegue la propiedad del inmueble, tal cual como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Plasmada las anteriores consideraciones, se aprecia que, la hipoteca como derecho real prescribe por veinte (20) años, tal como lo estipula el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, siendo que por aplicación al presente caso de la norma antes señalada con el artículo 1.907 eiusdem, la hipoteca convencional y de primer grado constituida mediante contrato solemne celebrado en fecha 26 de junio de 1985, para la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda el 17 de mayo de 2010, se encontraba extinguida por el transcurso de más de 20 años desde que se celebró el contrato de la compra-venta donde adquirió el inmueble el ciudadano J.P.Q. el inmueble antes deslindado resultando forzoso para esta Juzgadora que en el presente caso resulta procedente la prescripción de la hipoteca en referencia. Y ASI SE DECIDE.

Con referencia a lo expresado por los demandados en el escrito de contestación, alega que dicha prescripción no aplica a los actuales compradores, ya que ellos adquieren en fecha 24 de marzo de 1995, aceptando la negociación con dicho gravamen y que desde ese momento nace su obligación a lo que se comprometieron en dicho documento y se subrogan en la Hipoteca de Primer Grado y se encuentran desde esa fecha en la posesión real y efectiva del inmueble.- De los anteriores alegatos en cuanto al momento en que debe iniciarse el cómputo para determinar la prescripción extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca, ya esta Superioridad dejó establecido que el término de la prescripción debe contarse a partir de la fecha de la celebración del contrato mediante el cual se constituyó el gravamen hipotecario, independientemente de que el inmueble que garantiza la hipoteca, haya pasado a otros propietarios, todo ello por interpretación de los artículos 1.907 en su ordinal 1° y 1.977 ambos del Código Civil, que establece que la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación., y si el inmueble está en posesión de un tercero (aquí nuevo propietario) la prescripción corre a favor de dicho tercero y por cuanto este tenía pleno conocimiento del gravamen, la hipoteca prescribe para él a los veinte (20) años. Y ASI SE DECIDE.

Los apoderados de la parte actora consignaron en esta Alzada copia simple del expediente 951701, que anteriormente consta en el expediente copia certificada, (f. 11 al 37 de la II pieza), por lo que este Juzgado en el capítulo de las pruebas aportadas las valoró conforme a derecho.- Del examen de dichas actuaciones, se desprende por una parte que el juicio de ejecución de hipoteca fue intentado por los herederos del de cujus (aquí demandados) contra el ciudadano J.P.Q. en fecha 21 de Junio de 1995, fecha en la cual ya eran propietarios los ciudadanos J.L.D.C. Y A.L.S., que adquirieron en fecha 24 de marzo de 1995; en dicha juicio solo se demanda al primer propietario J.P., mas no a los ciudadanos J.L.D.C. y A.L.S., en su condición de terceros poseedores y propietarios del inmueble; también se aprecia que de la tramitación del juicio solo hasta que el Juez que admitió la demanda (21/06/1995), posteriormente se observa que en fecha 13 de mayo de 1996, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber perdido la competencia sobre el asunto en razón de la cuantía, no constando en autos mas actuaciones que se pueda evidenciar la continuidad del juicio.-

En razón de lo anterior considera esta Superioridad que al no haber demostrado la continuidad del juicio, quedó extinguida la instancia por inactividad de los actores, situación ésta suficiente para considerar que no operó la interrupción de la prescripción, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.971 del Código Civil, el cual expresa que el registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca; y que en concordancia con lo anterior, el artículo 1.972 eiusdem, estipula como causal para que no opere la interrupción de la prescripción y se considere como no hecha la citación judicial, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia. Por estas razones esta Superioridad estima que en el presente caso, el sólo registro de la demanda no interrumpe de ninguna manera la prescripción de la hipoteca, toda vez que no se practicó nunca la citación judicial del demandado en el juicio anterior incoado por la Sucesión del ciudadano H.P.C.. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Alzada concluye, que en el caso de autos lo procedente es declarar extinguida mediante la presente sentencia la hipoteca convencional y de primer grado que grava un inmueble propiedad de los ciudadanos J.L.D.C.S. Y A.L.S., en virtud de que la hipoteca como derecho real prescribe por veinte (20) años, ya que el registro de la demanda por si solo, invocado por los demandados no interrumpe la prescripción en cuanto a los actuales propietarios del inmueble. Y ASI SE ESTABLECE FINALMENTE.

Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado M.F.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.L.D.C.S. Y A.L.S. contra la decisión proferida por proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 30 de julio de 2012, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado M.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.401, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.224.877 y V- 15.198.143, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 30 de julio de 2012, la cual queda REVOCADA.

Segundo

EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO constituida mediante documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M., en fecha 26 de junio de 1985, bajo el número 43, Folio 255, Tomo 6° del Protocolo Primero, que fuere constituida sobre un inmueble hoy propiedad de los ciudadanos J.L.D.C.S. y A.L.S., y en consecuencia, liberada la obligación hipotecaria constituida originalmente a favor del ciudadano H.P.C. y que pesa sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en las calles Miranda, Girardot y P.L.T., de la Ciudad de Guatire del Distrito Z.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Girardot; SUR: Calle P.L.T.; ESTE: Inmueble que es o fue de J.F.D.d.M. y OESTE: que es su frente principal con la calle Miranda, el referido inmueble está constituido por el terreno y las construcciones sobre el existentes, esta formado por la integración de tres pequeños inmuebles cuyas características se determinan bajo los ordinales siguientes: Primero: Un inmueble que mide ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mts) de frente, por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de fondo, alinderado así: Oeste: Que en su frente, con la calle Miranda; Este: con casa que es o fue de J.F.D.M.; Norte: con calle Girardot; Sur: con el inmueble que se describe en el ordinal Segundo. Segundo: un inmueble que mide siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 mts) de frente por trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts) de fondo; alinderado así: OESTE: que es su frente con la calle Miranda; ESTE: con el inmueble que se describe en el Ordinal Tercero; NORTE: con el inmueble descrito en el Ordinal Primero; SUR: con la calle P.L.T.; y Tercero: Un inmueble que mide cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) de frente por once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de fondo, alinderado así: NORTE: con el inmueble descrito en el Ordinal Primero; SUR: con la calle P.L.T.; ESTE: con el inmueble que es o fue de F.D.d.M.; y OESTE: con el inmueble descrito en el Ordinal Segundo. Del área comprendida dentro de los linderos generales del inmueble, formado de manera antes expresada, quedó excluida en el documento de venta que le hiciera el anterior propietario J.P.Q., a sus representados una faja de terreno con una superficie de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centésimas de metros cuadros (48,44 m2) y las medidas siguientes: NORTE: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts); SUR: Tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts); ESTE: dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65 mts); y OESTE: Dieciséis metros(16 mts) que dicha faja de terreno fue cedida gratuitamente al antes denominado Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, para la remodelación y ensanche vial de la Avenida Miranda, tal como consta de documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M. en fecha 20 de Agosto de 1970, bajo el Nº 55 del Protocolo Primero

Tercero

SE ORDENA al Registrador Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a estampar las correspondientes notas marginales de extinción de hipoteca, en el documento de fecha 26 de junio de 1985, bajo el número 43, Folio 255, Tomo 6° del Protocolo Primero y el de fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 17 del Protocolo Primero.-

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 13-8250

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