Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaño Moral

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante(s): M.C.G., M.J.A., A.V.G. y M.D.C.S., Colombianas, portadoras de la cédula de ciudadanía Nos. 60.309.527, 63.475.310, 60.303.532 y 60.303.169, actuando en nombre y representación de sus hijos Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S. y de los ciudadanos J.V.C. y B.N.R.D.C., Venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.020.983 y 15.657.255 respectivamente.

Apoderado de las demandantes: Abogados A.F.R.C. y UGLIS A.S.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 42.808 y 28.032 respectivamente.

Demandado(s): EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA C.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Apoderado de los demandados: Abogados de la compañía EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA C.A.: M.R.C., J.A.S.C. y E.J.R.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.219, 28.439 y 28.204 respectivamente; y de la Compañía Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual: Abogados J.P.V. y F.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.440 y 26.199 en su orden.

Motivo: Daño moral, daño material y lucro cesante derivados de accidente de tránsito (Reenvío).

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas previa distribución en fecha 5 de mayo del 2008, según consta en nota de secretaría (P. II f. 758), procedentes del la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió el Recurso de Casación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de noviembre del 2006, dictada por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario, de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira. El juzgado superior tercero había conocido de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 10 de abril del 2006, emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el proceso seguido por los ciudadanos M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S. actuando en representación de sus hijos (quienes al momento de interponer la demanda eran menores de 18 años) y los ciudadanos J.V.C. y B.N.R. deC., en contra de Expresos Aerovías de Venezuela C.A. en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, autobús, conducido por el ciudadano J.R.E.R. (fallecido en el accidente) y a la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, con quien dicha sociedad mantiene póliza de responsabilidad civil No. 80-56-6326610, vigente para la fecha del accidente, para que paguen lo concerniente al daño moral, daño material y lucro cesante derivados de dicho accidente de tránsito.

En fecha 13 de julio del 2000 (f. 1-11), la parte demandante presentó escrito de demanda por el pago de daños materiales, daño moral y lucro cesante, como causa de accidente de tránsito ocurrido en la carretera entre Ospino y Guanare, conocida como “Recta Los Manires”. Entre los hechos que narra la parte demandante expresa que aproximadamente a las 5:00 antes meridiem, ocurrió accidente de tránsito, que conllevo a un saldo de siete (7) muertos y varios lesionados, entre un Autobús de servicio colectivo, marca ASCANIA, modelo 1998, color AZUL, propiedad de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela C.A., conducido por el ciudadano J.R.E.R., quien falleció en el accidente (Vehículo # 1) y una camioneta ranchera WAGONEER, placas SBH-611, modelo 1979, conducido por S.L.B., quien igualmente falleció en el accidente, padre de AYYK y W.L.L.S. (Vehículo #2). En este último vehículo # 2, también viajaban como pasajeros y quienes igualmente fallecieron: H.A., A.K.A.J., J. delC.S.O., padre de J.J.S.G., J.A.Á., padre de Jeferson D.Á.G., JCÁG y YMCR, hija de J.V.C. y B.N.R. deC.. Este vehículo se desplazaba en sentido Ospino-Guanare por el canal derecho de su circulación, aproximadamente a las 4:00 antes meridiem, de forma intempestiva fue chocado violentamente por el autobús sin placas propiedad de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela C.A., quien salió de su canal de circulación, tomó la zona verde a su derecha e irrumpió violentamente hacia la izquierda, hasta quitarle la vía al vehículo # 2 y arrastrarlo por más de 50 metros, destruyendo la camioneta por completo, causándole la muerte a todos los ocupantes de la misma; la parte arguye que la velocidad del autobús fue de tal magnitud que después de arrastrar a la camioneta, volcó aparatosamente. Los actores, atribuyen responsabilidad al conductor del autobús de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela, quien lamentablemente también murió en el accidente, por cuanto presumiblemente se quedó dormido, iba a exceso de velocidad e invadió el canal de circulación contrario. Finalmente la parte demandante, alega que a causa de ese fatal accidente, los padres de los demandantes sufrieron lesiones corporales que le causaron la muerte; que a causa de ese fatal accidente quedaron sin padre y están en la más aterradora indigencia, puesto que sus progenitoras han quedado sin medios económicos para alimentar, cuidar y educar a sus hijos, quedando sin el apoyo de sus padres, creándoles un espantoso trauma de carácter psíquico, derivado del intenso dolor que han sufrido y que aún y cuando no existe ninguna suma de dinero que pueda resarcir ese intenso dolor moral, solicitan que por concepto de daño moral se les acuerde una indemnización por cada una de las persona fallecidas, así como el lucro cesante de las mismas. Fundamentan su pretensión en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. (f. 01-11)

Junto con su escrito de demanda la parte que pretende el pago del daño moral, material y lucro cesante, presentaron las siguientes pruebas:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 024-160799, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la Dirección de Vigilancia, de fecha 16 de julio de 1999. Marcado como anexo “C”. (fs. 22-43)

  2. - Inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) copia certificada de acta de defunción N° 255 del ciudadano S.L.B. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas por accidente de tránsito. Marcado como anexo “D”

  3. - Inserto en el folio cuarenta y cinco (45) copia certificada de acta de defunción N° 251 del ciudadano H.A. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas de Cráneo por accidente de tránsito. Marcado como anexo “E”

  4. - Inserto en el folio cuarenta y seis (46) copia certificada de acta de defunción N° 256 del ciudadano J. delC.S.O. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de accidente de tránsito automotor Politraumatismo Generalizados Polifracturas de cráneo. Marcado como anexo “F”

  5. - Inserto en el folio cuarenta y siete (47) copia certificada de acta de defunción N° 252 del ciudadano J.A.Á. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas cráneo perdida de masa Encefálica por accidente de tránsito. Marcado como anexo “G”

  6. - Inserto en el folio cuarenta y ocho (48) copia certificada de acta de defunción N° 253 del ciudadano J.C.Á.G. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un accidente automotor Traumatismos Generalizados Polifracturas perdida de masa Encefálica y hueso de cráneo. Marcado como anexo “H”

  7. - Inserto en el folio cuarenta y nueve (49) copia certificada de acta de defunción N° 254 de la niña YMCR quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de accidente de tránsito automotor traumatismo cráneo encefálico (decapitada). Marcado como anexo “I”

  8. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4115 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana Girón M.C., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “J”. (f. 50-62)

  9. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4116 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana Saravia Carreño M. delC., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “K”. (f. 63-76)

  10. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4117 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana J.A.M., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “L”. (f. 77-94)

  11. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4251 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana G.A.V., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de febrero del 2000. Marcado como anexo “M”. (f. 95-107)

  12. - Inserto en folio ciento ocho (108) copia certificada de acta de matrimonio N° 253 de fecha 6 de abril de 1992, en donde consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos J.V.C.J.V.C. y B.N.R.J.. Marcado como anexo “N”.

  13. - Copia certificada de partida de nacimiento N° 146 de fecha 30 de enero de 1992, se presentó el ciudadano J.V.C., para hacer formal presentación de la niña que lleva por nombre YM, quien nació en fecha 13 de abril de 1991 y cuyo padres son la ciudadana B.N.R.J. y el ciudadano J.V.C.. Marcado como anexo “O”. (f. 109)

    En fecha 24 de octubre del 2000, el juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas y al fiscal de protección del niño y del adolescente. (f. 110)

    En fecha 10 de julio del 2001, el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, en vista de la solicitud realizada por la parte demandante, la ley orgánica de protección del niño y del adolescente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, decidió declararse incompetente para conocer de la presente causa y ordenó su remisión al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial. (f. 121) Posteriormente en fecha 16 de julio del 2002, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del auto dictado por el tribunal de protección y en vista de la resolución de conflicto planteada, dicho tribunal ordenó nuevamente la admisión de la demanda y ordenó la citación de las partes demandantes, fijando el lapso para la contestación a la demanda planteada. (f. 149)

    En fecha 3 de julio del 2003, los co apoderados de la parte demandante, sociedad mercantil “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.” representada por los abogados M.R.C., J.A.S.C. y E.J.R.G. y la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, presentada por los abogados J.P.V. y F.R.N., consignaron escritos de contestación a la demanda. El primero de los codemandados, opuso el planteamiento de las cuestiones previas correspondientes, a lo cual el juzgado conocedor de la causa, decidió dar respuesta a la cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el mismo acto y las restantes las decidiría en la sentencia definitiva, a lo cual estableció que la cuestión previa opuesta tiende a que sea garantizado a la parte demandada el pago de los gastos resultantes en el proceso por concepto de costas procesales, pero el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa claramente la no condenatoria en costas de los niños y adolescentes, incluyendo honorarios de abogado, por lo que declaró la no procedencia de la cuestión previa opuesta respecto a los niños y adolescentes que son parte demandante. (f. 263)

    Continuó el tribunal de la causa expresando, que en relación a la co-demandante M.C.G., por tener su domicilio en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, debe prestar caución o fianza suficiente, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,oo Bs.) actualmente quince mil bolívares (15.000,oo Bs.) que deberá presentar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lapso durante el cual la causa quedará en suspenso (f.258-259)

    Ahora bien, en relación con los alegatos presentados por la parte demandante sociedad mercantil “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.”, opusieron en su título II la prescripción de la acción incoada, fundamentándose en la normativa del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto a sus decir, el accidente de tránsito ocurrió el día 16 de julio de 1999, teniendo eventualmente los legítimos para accionar hasta el 16 de julio del 2000 y a pesar que la demanda fue instaurada según nota de presentación el 13 de julio del 2000, no consta en autos el haberse ejecutado acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil. (f. 267)

    Igualmente opuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En sus defensas de fondo, la parte establece que los hechos del presente caso no son los esgrimidos en la demanda, sino que por el contrario son de la siguiente manera: en fecha 16 de julio de 1999, un autobús de marca Ascania, adscrito a “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.”, el cual cumplía con su respectivo itinerario de viaje, se desplazaba por la vía que va desde la ciudad de Ospino a Guanare del Estado Portuguesa, cuyo conductor era el ciudadano J.R.E.R., y que fue un vehículo el que se incorporó en la vía de manera abrupta e intempestiva en dirección contraria a la que llevaba el autobús adscrito a la empresa demandada, entonces alega la parte que el vehículo era quien pretendía tomar la vía en el sentido Guanare Ospino, que invadió el canal de desplazamiento de la unidad de transporte. Frente a esta repentina actitud del vehículo que conducía el ciudadano S.L.B., es que se suscitaron los hechos del presente caso, trayendo como consecuencia el impacto con el autobús. Continúa la parte demandada expresando que, niega rotundamente el hecho que el autobús al momento del accidente circulaba a exceso de velocidad. Por las razones antes resumidas, las cuales se desprende del escrito de contestación a la demanda, las parte codemandada rechaza el pago de indemnización a las personas de: Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandy K.L.S., W.L.L.S., M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S., J.V.C. y B.N.R. deC.; rechaza el pago de lucro cesante de los ciudadanos S.L.B., J.A.Á., H.A., J. delC.S. y J.C.Á.G.; y el pago de daños materiales. (fs. 265-290)

    Junto con su escrito de demanda, la parte codemandada presentó las siguientes pruebas documentales:

  14. - Copia fotostática simple de inspección judicial de fecha 21 de julio de 1999, realizada por el juzgado segundo del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, bajo el número de expediente N° 10.303. Marcado como anexo “A”. (f. 291-304)

    Ahora bien, los apoderados de la parte codemandada “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, opusieron las cuestiones previas de los numerales 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solamente, en el cual alegan que los abogados que representan a los demandantes, no tienen la representación que se les atribuye, debido a que el poder que exhiben es insuficiente, ya que los poderdantes dicen haber recibido mandato de las progenitoras de los menores, pero que el artículo 261 del Código Civil establece que la patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre y que por lo tanto es a ambos a quienes de manera conjunta le corresponde la representación, por lo que a sus decir, ni el padre ni la madre tienen legitimidad para representar a sus hijos en forma individual.

    Igualmente alegaron: 1.- la falta de cualidad de los demandantes, ya que los actores formaron un litis consorcio activo completamente irregular e improcedente; 2.- La prescripción de la acción deducida ya que el accidente tuvo lugar en fecha 16 de julio de 1999 y la citación de la empresa fue sino hasta el 16 de julio del 2002; 3.- las obligaciones demandadas se encuentran extinguidas ya que han sido pagadas y recibidos por la abogada A.F.R.C., la misma que obra en autos como co apoderada actora por la empresa aseguradora en los siguientes términos:

    A.- El vehículo marca: Jeep, modelo: Wagoneer; año: 1979, placas SBH-611 propiedad del ciudadano H.A., fue pagado mediante cheque No. 58127562 del Banco Mercantil, librado el 06 de octubre del 2000 por la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 BsF.) a la orden del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en provecho de A.K.A.J., heredera del nombrado H.A.;

    B.- Indemnizaron daños derivados de la muerte del ciudadano H.A. mediante cheque No. 99624 del Banco Mercantil librado el 15 de octubre de 1999 por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores;

    C.- Los daños derivados de la muerte del ciudadano J. delC.S.O., pagados según cheque No. 123093 del Banco Mercantil en fecha 03 de mayo del 2000 por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.) actualmente dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 BsF) a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores en provecho de J.J.S.G. heredero del nombrado J. delC.S.O.

    D.- Cheque No. 125581 del Banco Mercantil de fecha 27 de julio del 2000 por la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) actualmente trescientos bolívares fuertes (300,00 BsF) a la orden de A.F.R.C.;

    E.- Los daños derivados de la muerte de niña YMCR, fueron pagados según cheque No. 99628 del Banco Mercantil, librado el 15 de octubre de 1999 por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) a la orden de la abogada A.F.R., como representante de los padres de la mencionada, ciudadanos J.V.C. Y B.N.R. deC.;

    F.- Los daños derivados de la muerte del ciudadano J.A.Á.R., fueron cancelados según cheque No. 130568 del Banco Mercantil de fecha 12 de enero del 2001 por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 01 en provecho de Jeferson D.Á.G.;

    G.- Los daños derivados de la muerte del ciudadano J.C.Á.G., según cheque No. 99625 del Banco Mercantil de fecha 15 de octubre de 1999 por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) a la orden de la abogada A.F.R.C., representante de la madre del antes mencionado;

    H.- Los daños del ciudadano S.L.B., según cheque No. 99625 del Banco Mercantil de fecha 15 de octubre de 1999 por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores en provecho de A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S..

    Agregó la parte codemandada que con las pruebas nombradas en su contestación a la demanda queda absolutamente probado y demostrado que la obligaciones demandadas en el presente juicio fueron totalmente pagadas en forma extrajudicial por Seguros Caracas de Liberty Mutual con la cual se produjo las extinción de las mismas.

    Continuando con los alegatos presentados por los representares de la aseguradora, expresaron la posible comisión de un delito tipificado en el artículo 465 del Código Penal y por último niegan que el autobús que colisionó con el vehículo objeto del presente caso no es el causante del accidente de tránsito y que por ende no se dio el nacimiento de daños y perjuicios materiales ni morales. (fs. 305-312)

    Junto con su escrito de contestación a la demanda, los co apoderados de la aseguradora presentaron las siguientes pruebas documentales:

  15. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 6 de octubre del 2000, firmado por A.F.R.G., bajo la cédula de identidad 9.380.594, con sello húmedo de fecha 6 de diciembre del 2000. Marcado como anexo “B”. (f. 317)

  16. - Original de recibo de finiquito N° 39515, recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente en sala de juicio en fecha 18 de diciembre del 2000, junto con su sello húmedo de recibido. Marcado como anexo “B1”. (f. 318)

  17. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre del 2000. Marcado como anexo “B2”. (f. 319)

  18. - Original de finiquito sin número, recibido por el juzgado tercero de primera instancia de familia y menores, actualmente el juzgado de protección del niño y del adolescente, en fecha 2 de noviembre de 1999, junto con su sello húmedo de recibido. Marcado como anexo “B3. (f. 320)

  19. - Original de autorización suscrita por el juez provisorio J.O.C.A. de fecha 29 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “B4”. (f. 321)

  20. - Original de declaración de únicos y universales herederos, solicitada por J.A.M., en fecha 15 de septiembre de 1999, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, bajo el número de solicitud 4.117. Marcado como anexo “B5”. (f. 322)

  21. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 3 de mayo del 2000. Marcado como anexo “C”. (f. 338)

  22. - Original de finiquito sin número, recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente en sala de juicio, en fecha 8 de junio del 2000, junto con su sello húmedo de recibido. Marcado como anexo “C1”. (f. 339)

  23. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 27 de julio del 2000. Marcado como anexo “C2”. (f. 340)

  24. - Original de finiquito N° 20278, recibido en fecha 4 de agosto del 2000, firmado por el receptor. Marcado como anexo “C3”. (f. 341)

  25. - Original de declaración de únicos y universales herederos, solicitada por G.A.V., en fecha 15 de febrero del 2000, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, bajo el número de solicitud 4.251. Marcado como anexo “C4”. (f. 342)

  26. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999. Marcado como anexo “D”. (f. 352)

  27. - Original de finiquito, recibido en fecha 15 de octubre de 1999 y firmado por el receptor. Marcado como anexo “D1”. (f. 353)

  28. - Original de solicitud de perpetua memoria, solicitada por el ciudadano J.V.C. en fecha 3 de septiembre de 1999, por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario, bajo el número de solicitud 897. Marcado como anexo “D3”. (f. 356)

  29. - Original de finiquito N° 62316, recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente, en sala de juicio, en fecha 7 de febrero del 2001, junto con su sello húmedo de recibido. Marcado como anexo “F”. (f. 378)

  30. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 12 de enero del 2001. Marcado como anexo “F1”. (f. 361)

  31. - Original de autorización suscrita por el juez provisorio F.D.R. de fecha 20 de noviembre del 2000. Marcado como anexo “F2” (f. 370)

  32. - Original de declaración de únicos y universales herederos, solicitada por A.F.R.C., en fecha 15 de julio del 2000, por ante el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número de solicitud 1.345. Marcado como anexo “F3”. (f. 371)

  33. - Original de finiquito sin número, recibido en fecha 15 de octubre de 1999. Marcado como anexo “G”. (f. 386)

  34. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999. Marcado como anexo “G1”. (f. 387)

  35. - Original de declaración de únicos y universales herederos, solicitada por Girón M.C., en fecha 15 de septiembre de 1999, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, bajo el número de solicitud 4.115. Marcado como anexo “G3”. (f. 392)

  36. - Original de comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999. Marcado como anexo “H”. (f. 401)

  37. - Original de finiquito sin número, recibido por el juzgado segundo de primera instancia de familia y menores, actualmente juzgado de protección del niño y del adolescente, en fecha 2 de noviembre de 1999, junto con su sello húmedo de recibido. Marcado como anexo “H2”. (f. 403)

  38. - Original de declaración de únicos y universales herederos, solicitada por Saravia Carreño M. delC., en fecha 15 de septiembre de 1999, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número de solicitud 4.116. Marcado como anexo “H3”. (f. 404)

  39. - Copia fotostática de cuadro-certificado de automóvil bajo el N° 2128669, expedida por seguros Caracas Liberty Mutual. Marcado como anexo “I”. (f.416)

    En fecha 10 de julio del 2003, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito, admitió las pruebas promovidas y marcadas con las letras a, b, c, d, e y f presentadas por la parte actora. (f. 422)

    En fecha 14 de julio del 2003, el abogado J.P.V., en representación de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  40. - Confesión extrajudicial de las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G. y M. delC.S.;

  41. - Valor probatorio del libelo de demanda en el cual se pretende probar que la representación de los actores formaron un litis consorcio activo completamente irregular e improcedente.

    En fecha 15 de julio del 2003, el juzgado de la causa dictó auto por medio del cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte codemandada y presentadas por el abogado J.P.V. en fecha 14 de julio del 2003. (f. 431)

    Así mismo en fecha 15 de julio del 2003, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, dividiendo su escrito en dos (2) capítulos en el cual refutó en el primero lo alegado por “Seguros Caracas de Liberty Mutual” y el segundo lo alegado por “Expresos Aerovías de Venezuela Compañía Anónima”.

    En fecha 17 de octubre del 2003, el abogado Uglis A.S.C. presentó escrito de conclusiones en el cual alega que, ninguna de las partes demandada desvirtuaron las pruebas presentadas por la parte actora y por ende se le debe otorgar el valor probatorio establecido por la ley.

    En fecha 10 de abril del 2006, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, decidió declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes, condenó a la sociedad “Seguros Caracas de Liberty Mutual a la cantidad de seis millones cien mil bolívares (6.100.000,00 Bs.) actualmente seis mil cien bolívares fuertes (6.100,00 BsF.) por concepto de indemnización en favor de A.K.A.J. heredera de ciudadano H.A., condenó a la “Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A.” por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (350.000.000,00 Bs.) actualmente trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000,00 BsF) por concepto global de lucro cesante y en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (350.000.000,00 Bs.) actualmente trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000,00 BsF.) por concepto global de daño moral. (fs. 588-626)

    En fecha 19 de mayo del 2006, la parte demandante por intermedio de su abogado E.J.R., apeló de la decisión de fecha 10 de abril del 2006 dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. (f. 638)

    Escuchada la apelación y previa distribución el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibió el expediente y le dio entrada en fecha 27 de junio del 2006. (f. 645) En fecha 28 de julio del 2006, la parte codemandada “Expresos Aerovías de Venezuela Compañía Anónima”, presentó escrito de informes por ante la alzada. (f. 647) En fecha 18 de agosto del 2006, el abogado Uglis A.S.C., presentó escrito de observaciones de los informes. (f.662)

    En fecha 9 de noviembre del 2006, el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo del 2006, por el ciudadano E.J.R. y confirmó el fallo del tribunal de la causa dictado en fecha 10 de abril del 2006. (f. 666)

    En fecha 21 de noviembre del 2006, el abogado J.M.R.C., anunció recurso de casación, a lo cual el mismo tribunal superior admitió por ser procedente y haber sido interpuesto en el tiempo hábil. (f. 688) En fecha 18 de enero del 2007, el abogado J.M.R.C., presentó formalización del recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Frente a esto, la Sala de Casación Civil dictó decisión en fecha 30 de enero del 2008, en el cual declaró con lugar el recurso de casación propuesta por la representación judicial de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela C.A., expresando que el juzgado superior no decidió sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, y tampoco dictó decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, declarando procedente la denuncia presentada por la infracción del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (f. 731-755)

    En fecha 5 de mayo del 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 758), procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos (II) piezas y 1173 folios útiles, con oficio N° 319-08, contentivo de la demanda por daño material, daño moral y lucro cesante.

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 10 de abril del 2006, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante; igualmente el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial confirmó dicha sentencia en fecha 9 de noviembre del 2006 y finalmente el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de falta de pronunciamiento respecto a todo lo alegado y solo lo alegado, no existiendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas. Siendo esta alzada la competente para pronunciarse en el presente caso, hace las siguientes consideraciones:

    La decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a que la “…Sala ha expresado en numerosas ocasiones que el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, estando obligados a considerar y resolver otros pedimentos que, si bien no fueron planteados en tales oportunidades, tienen importancia jurídica e inciden sobre la suerte del proceso como son las solicitudes en informes de reposición, confesión ficta y otros similares…” y expresó la Sala que el tribunal superior aún y cuando se pronunció sobre la existencia de un litisconsorcio, falso supuesto, incongruencia positiva y falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas con argumentos propios del caso en concreto, el tribunal de apelaciones debió resolver sobre el fondo del litigio por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose de manera expresa, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora tanto en el libelo de demanda como las excepciones o de las defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la misma y no sobre las denuncias o infracciones planteadas por la parte co-demandada apelante, como indebidamente se hizo, so pena de inficionar su sentencia del vicio de incongruencia negativa.

    Ahora bien, este tribunal superior entra al estudio de todas y cada una de las alegaciones o cuestiones previas plantadas por las partes en el presente juicio, para ello se va a estructurar la motiva de la decisión iniciando con las cuestiones previas planteadas por cada uno de los codemandados, la valoración de las pruebas de ambas partes y luego cronológicamente sobre los alegatos planteadas por las partes en juicio, finalizando con la parte dispositiva, la cual será expresa, positiva y precisa.

    CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR “EXPRESOS AEROVÍAS DE VENEZUELA C.A.”:

    Riela en el folio 265 escrito de la parte codemandada, presentado por intermedio de los abogados J.A.S.C. y E.J.R.G., quienes presentaron las cuestiones previas de los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Frente a estas alegaciones se harán las siguientes consideraciones:

  42. - Cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este artículo establece “…2° La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. Respecto a este numeral, la doctrina ha establecido que:

    …El asunto a dilucidar (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

    La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimario ad procesum

    (omissis)

    Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, como cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimario ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria…

    (L.C., “Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario”)

    Ante esta cuestión previa la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del 2003, estableció que:

    “…Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

    Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…

    (subrayado y negrita fuera de texto)

    Ahora bien, la parte codemandada expresó que es entendido que todos los herederos deben estar forzosamente bajo juicio por la existencia de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, y destaca la parte que la característica fundamental de dicha comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas, concluyendo que son improcedentes las actuaciones de los accionantes respecto a JCÁG, por no tener en juicio representación válida. (f. 269)

    Este tribunal superior, observa de las actas procesales lo siguiente:

    A.- Riela en el folio 48, acta de defunción en original, de fecha 19 de julio de 1999, en donde consta que la ciudadana M.J.A., expuso que el JCÁG, hijo de J.A.Á. (dif.) y M.G., según certificación médica firmada por el doctor Bruzal Villegas, consta que murió a causa de accidente automotor traumatismo generalizado, perdida de masa encefálica y hueso de cráneo, en fecha 16 de julio de 1999. Marcada como anexo “H”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar el fallecimiento de JCÁG.

    B.- Inserto en el folio cuarenta y siete (47) copia certificada de acta de defunción N° 252 del ciudadano J.A.Á. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas cráneo perdida de masa Encefálica por accidente de tránsito. Marcado como anexo “G”. Dicha prueba fue presentada en copias certificada tomadas de los originales del expediente N° 4115 relacionado con la declaración de herederos intentado por M.C.G., conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar el fallecimiento del ciudadano J.A.Á. y su nexo familiar con el niño Jeferson D.Á.G., quien es su hijo.

    C.- Riela en el folio 54 copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 818, en el cual consta que los padres de JCÁG, son M.C.G. y J.A.Á.R.; Esta prueba fue presentada en copias certificada tomadas de los originales del expediente N° 4115 relacionado con la declaración de herederos intentado por M.C.G., conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar el vínculo familiar existente entre el ya fallecido JCÁG, con su madre M.C.G. y su padre J.A.Á.R..

    D.- Poder especial otorgado por M.C.G. (entre otros) a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q., marcado como anexo “A”, (f. 16); Esta prueba fue presentada en copias certificada tomadas de los originales del expediente N° 02976, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar la representación legal que este ciudadana otorga a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q. para actuar en su nombre y representación, en cuanto al accidente de tránsito suscitado en fecha 16 de julio de 1999 por ante los tribunales correspondientes.

    E.- La demanda fue presentada y firmada por los abogados A.F.R.C. y F.R.Q. en fecha 13 de julio de 1999 (f. 01).

    Frente a estas pruebas y hechos probados por la parte demandante, esta juzgadora no encuentra cabida para las alegaciones pretendidas por la parte codemandada, frente a la interposición de la cuestión previa por ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ya que se desprende que tanto JCÁG, así como su padre fallecieron en el accidente de tránsito que dio nacimiento al presente juicio, quedando como heredero Jeferson D.Á.G. y quien ostenta su representación es su progenitora ciudadana M.C.G., quien otorgó de forma libre y expresa poder especial a los abogados A.F.R. y F.R. para actuar en favor de los intereses de Jeferson D.Á.G.. Así se decide.-

    De acuerdo con lo observado anteriormente, esta alzada no encuentra fundamento lógico alguno, y le llama poderosamente la atención, que la parte demandada en su pretensión solicite la declaración con lugar de la cuestión previa relativa a ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la madre y esposa de los fallecidos es quien esta dando la representación por medio de poder especial a los abogados que en representación de su hijo para presentar la demanda en el presente caso, no existiendo de esta manera alegatos suficientes para declarar esta cuestión previa. Por esta razón, le es forzoso a este tribunal de alzada, declarar sin lugar la cuestión previa planteada por la parte codemandada referente al numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por ende confirma la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en cuanto a este punto. Así se decide.-

  43. - Cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este artículo establece que: “…3° La ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, continuando con lo establecido por el doctrinario L.C. en su publicación ut supra citada, establece que cuando la parte demandante no pueda actuar por sí mismo, ya sea porque no tiene capacidad (como es el caso de marras) la ley legitima, en forma expresa a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante. (Pág. 44)

    Ahora bien, cabe destacar y hacer algunas referencias antes de decidir sobre a esta cuestión previa, al respecto el artículo 261 del Código Civil, establece lo relativo a la patria potestad que tienen los padres en cuanto a sus hijos, expresando que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan a sus hijos menores en los actos civiles; ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas, que es necesario que corra en el expediente autorización expresa judicial que permita a los ciudadanos M.J.A., A.V.G., M. delC.S. y M.C.G., otorgar poder especial a un abogado para acudir a juicio en representación de sus hijos.

    Ante esta alegación, esta juzgadora considera que los padres de conformidad con la norma antes descrita, tienen la representación de sus hijos, por cuanto estos últimos no tenían la capacidad jurídica para acudir a juicio, ya que no habían cumplido la mayoría de edad para el momento de interponer la demanda por daños materiales, daños morales y lucro cesante, consecuencia de accidente de tránsito. Así se establece.-

    Así mismo, en aras de garantizar el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, este superior realizando una ponderación entre los intereses de los niños que se pretenden en el presente caso y lo alegado por la parte demandada en cuanto a la autorización expresa de un tribunal, el parágrafo segundo del artículo 8 ejusdem, establece que dicho principio superior del niño debe prevalecer frente a otros derechos o intereses. Por esta razón, las ciudadanas M.J.A., A.V.G., M. delC.S. y M.C.G., al otorgar poder especial a la abogada A.F.R.C. y al abogado F.R.Q., están actuando en interés indudable de sus hijos Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S., y actuaron conforme a los intereses de los mismo, ejercitando su patria potestad por medio de la representación en juicio, salvaguardando de esta manera los derechos de estas personas que no tenían la capacidad para acudir a juicio.

    En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones antes esgrimidas, esta juzgadora considera que realmente existe una legitimad en la persona de los abogados A.F.R. y F.R., para acudir ante los órganos jurisdiccionales para representar a las personas de M.C.G., M.J.A., A.V.G. y M. delC.S. y de sus hijos Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S., de conformidad con el poder especial que riela en el folio 16 otorgado por M.C.G., M.J.A., A.V.G. y M. delC.S. a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q. para actuar en su nombre y representación, en cuanto al accidente de tránsito suscitado en fecha 16 de julio de 1999 por ante los tribunales, marcado como anexo “A”; el cual fue presentado en copias certificada tomadas de los originales del expediente N° 02976, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

    De acuerdo con lo observado anteriormente, esta alzada no encuentra fundamentos de la pretensión de la parte demandada, que solicita la declaración con lugar de la cuestión previa relativa a ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que son las madres de los niños y adolescentes, quienes otorgan en representación de sus hijos el poder especial a los abogados apoderados en el presente juicio, para salvaguardar los interés y derechos de los mismos, no existiendo de esta manera alegatos suficientes para declarar esta cuestión previa. Por esta razón, le es forzoso a este tribunal de alzada, declarar sin lugar la cuestión previa planteada por la parte codemandada referente al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y por ende confirma la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en cuanto a este punto. Así se decide.-

  44. - Cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: observa esta juzgadora del expediente que el juzgado a quo en fecha 3 de julio del 2003 por medio de auto motivado, que riela en el folio 263, se pronunció respecto a la interposición de la cuestión previa alegada por la parte codemandada, en cuanto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, en el cual expresa que:

    …en este sentido, el sentenciado observa que la cuestión previa opuesta tiende a que sea garantizado a la parte demandada el pago de los gastos resultantes en el curso del proceso, en concepto de costas procesales. Pero, al observar el texto el texto (sic) del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador de dicho texto expresó la no condenatoria en costas de los niños y adolescentes; por lo cual, estando comprendido en el concepto de costas todo tipo de gastos, incluyendo honorarios de abogados, el Juez llega a la conclusión de la no procedencia de la cuestión previa aquí opuesta respecto de los niños o adolescentes que son parte demandante en esta relación jurídico procesal.

    No obstante, respecto de la co-demandante M.C.G., al constar en autos, por la exposición del propio texto de la demanda y del poder que tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, ésta debe prestar caución o fianza suficiente…

    Por esta razón, quien aquí juzga observa que sobre esta cuestión previa ya existe decisión y la cual ha quedado definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno en los lapsos procesales correspondientes. No siendo procedente de esta manera pronunciamiento alguno de este juzgado superior, por cuanto existe cosa juzgada al respecto. Así se decide.-

  45. - Cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este artículo establece lo siguiente: “…6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” Esta juzgadora para esclarecer lo referente a esta cuestión previa, considera pertinente citar al doctrinario patrio H.L.R., quien en su obra Código de Procedimiento Civil, en su tercera edición (Pág. 63 del III Tomo) expresa que

    …a esta cuestión previa (ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (…) estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que …

    Ahora bien, la parte codemandada expone en su escrito que, en el caso bajo estudio, los hechos descritos por la parte actora no han sido narrados con claridad, por lo cual permite la procedencia de la presente cuestión previa, toda vez que en el escrito de demanda no se reseñaron la causa o consecuencias directas del accidente de tránsito, si realmente el vehículo adscrito a la empresa Aerovías de Venezuela y conducido por el ya fallecido J.R.E.R. fue el causante del mismo, igualmente alega la parte demandada que el levantamiento del accidente de tránsito y lo expresado por el funcionario J.M.R. no fue del todo claro, detallado ni específico, no dejando claro en su narración todas las circunstancias que rodearon el siniestro.

    Igualmente la parte demandada expresa que, la parte actora no expresó en su demanda los instrumentos en que funda la misma, es decir, aquellos de los cuales se deriva directamente el derecho alegado o del cual se deriva la relación material entre las partes.(f. 274-275)

    Ante estas alegaciones esta juzgadora en uso de su poder de discrecionalidad y según su buen saber, considera que realmente en el escrito de demanda la parte actora hace referencia de forma clara a los hechos que tuvieron lugar en la recta los Manires, entre las localidades de Ospino y Guanare del Estado Portuguesa, ya que expresó que los hechos que dieron lugar a la presente demanda ocurrieron aproximadamente a las 4 de la madrugada del día 16 de julio de 1999; que el autobús era conducido por el ciudadano J.R.E.R., el cual era propiedad de la empresa “Aerovías de Venezuela C.A.”; que dicha unidad se salió de su canal e irrumpió violentamente contra el vehículo Wagoneer que conducía el ciudadano S.L.B.. En su escrito, la parte atribuye la causa de este accidente a la velocidad con que transitaba el autobús antes mencionado, el cual causó la muerte de siete (7) personas –las cuales identificó-; así mismo, atribuye como culpable y responsable al ciudadano J.R.E.R. (fallecido) quien fungía como conductor del autobús propiedad de la empresa “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.” (fs. 01-11)

    Igualmente la parte actora en su escrito de demanda, dedicó en su folio seis (6) los medios probatorios en los cuales fundamentaron su pretensión, entre los cuales se evidencia expediente que contiene las actuaciones administrativas de tránsito, emanado de la oficina procesadora de accidente con lesiones y muertos, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 54 del Estado Portuguesa, el cual será valorado por esta juzgadora posteriormente, ya que en este momento solo se observa que existe este documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión y que riela en el folio 22 al 43.

    Por último, la parte codemandada alegó que el mencionado autobús no es de su propiedad o que el demandante no trajo a juicio documento que atribuyera la propiedad de dicho autobús a la empresa “Aerovías de Venezuela C.A.”, pero se dilucida del expediente administrativo que riela en el folio 37 levantamiento de accidente en el cual el perito evaluador J.V.R., expresó que de uno de los vehículos examinados, específicamente el autobús sin placas, con serial del motor 3190323 es propiedad de “Aerovías de Venezuela C.A.”.

    Por esta razón, esta juzgadora considera que el escrito que contiene la demanda incoada por los abogados A.F.R.C. y Uglis A.S.C., es claro, preciso, completo y fue introducido junto con instrumento fundamental que sustenta sus pretensiones, cumpliendo con lo establecido con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora decide sin lugar la cuestión previa planteada por la parte codemandada referente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y por ende confirma la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en cuanto a este punto. Así se decide.-

    CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”:

    La parte codemandada, por intermedio de sus representantes legales los abogados J.P.V. y F.R.N., presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 305). Frente a estas alegaciones esta juzgadora considera pertinente pronunciarse de forma separada a ambos alegatos:

  46. - Cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Frente a este alegato la parte codemandada expresó que los abogados de la parte demandante no tienen representación ya que el poder que exhiben es insuficiente. Los apoderados dicen haber recibido mandato y representación de los progenitores de los representados, pero según palabras de los codemandados, la patria potestad según el artículo 261 del Código Civil, es ejercido por ambos padres, razón por la cual es a ambos, de manera conjunta a quienes le corresponde la representación, y no por sí solos, no pudiendo otorgar de forma individual poderes para que otros representen a sus hijos. (f. 306)

    Ante estas alegaciones esta juzgadora considera pertinente citar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su libro “Homenaje a J.A.F.” sobre nuevos estudios de derecho procesal vol. I, en el cual establece lo siguiente:

    …La minoridad implica un régimen de incapacidad. Precisamente la minoridad se define como una incapacidad en razón de la edad. La capacidad de obrar plena se obtiene por la mayoría de edad. A la edad de dieciocho (18) años se es capaz para todos los actos de la vida civil. La capacidad de obrar plena es el alcance máximo de la personalidad y permite la realización de todos los actos mientras no se esté incapacitado. El menor de edad es, en principio, un incapaz de obrar. Tal incapacidad se proyecta ciertamente, en la esfera de la capacidad procesal, siendo que el menor, en principio no posee ésta, es decir, no tiene la facultad de realizar actos procesales válidos por voluntad propia. La forma en que se hace efectiva tal capacidad abarca todos los aspectos que implica la jurisdicción en sus diversas fases e instancias.

    Siendo así, el menor de edad por ser un incapaz desde el punto de vista civil, no puede actuar por sí solo en el ámbito procesal, salvo en los casos en que expresamente así lo autoriza el ordenamiento jurídico. Inclusive el emancipado que es el menor con mayor capacidad de obrar, requiere de la figura de la asistencia para actuar en el ámbito procesal, de conformidad con el artículo 383 del Código Civil. La LOPNA, según veremos, no concede capacidad procesal al menor, pues como hemos referido, la misma supone una seria de complejas y delicadas actuaciones que abarcan, inclusive la disposición del derecho litigioso, lo cual ciertamente escapa de los sujetos carentes de capacidad de obrar.

    (omissis)

    De manera pues que, el menor de edad, según se desprende de la teoría general de la capacidad, es un incapaz de obrar y ello se hace extensivo a la subespecie que abarca la rama jurisdiccional; el niño y el adolescente es una persona incapaz de obrar desde el punto de vista procesal. La participación del menor en los procesos judiciales, así como la necesidad de escuchar su opinión de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño y la LOPNA no se presenta en modo alguno como un reflejo de capacidad procesal.

    El menor de edad no tiene capacidad procesal y ello es necesario tenerlo claro a los fines de no entremezclar una noción técnico-jurídica con una especie de participación procesal de otra naturaleza. Pareciera que la doctrina de la protección integral se ha pretendido confundir con nociones técnico-jurídicas que en modo alguno tienen que ver con una efectiva protección al menor…

    (subrayado del tribunal)

    Ahora bien, de acuerdo con las pruebas ut supra valoradas por este juzgado superior, en cuanto a las actas de defunción, se observa que los aquí representados por sus progenitores, se han visto inmersos en la desgracia del fallecimiento de uno de sus familiares ascendentes en primer grado, por esta razón los aún en vida, tienen la facultad de representar judicialmente a sus hijos sin la autorización del otro progenitor, debido a que ha fallecido como consecuencia del accidente de tránsito aquí demandado.

    Por las razones antes esgrimidas, esta juzgadora considera que las ciudadanas M.J.A., A.V.G., M. delC.S. y M.C.G., realmente tienen la patria potestad de sus hijos, y en vista que los padres de estos niños han fallecido, la representación de los mismos recae en sus madres, no siendo necesario que los ya fallecidos deban otorgar poder a los abogados en el presente juicio, ya que resulta fuera de toda lógica considerar que el fallecido deba otorgar poder en favor de alguno de sus hijos, por esta razón al constar en el expediente que las ya mencionadas otorgaron poder especial a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q., esta juzgadora considera que la cuestión previa planteada por la parte codemandada del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar dicho alegato y por ende confirmar la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en cuanto a este punto. Así se decide.-

    PODER OTORGADO EN COLOMBIA Y DEBIDAMENTE APOSTILLADO:

    Esta juzgadora sin dejar a un lado lo decidido anteriormente y dando fiel cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a este tribunal superior a pronunciarse respecto a todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, entra a conocer y pronunciarse respecto al poder otorgado por las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S., en su nombre y en representación de sus hijos, a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q., para que las representen, sostengan y defiendan sus derechos e interéses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pueden presentarse, y en especial para hacer efectiva la indemnización que les corresponde en su carácter de herederos universales y legítimos de los ciudadanos J.A.Á.R., J.C.Á.G., H.A., J. delC.S.O. y S.L.B.. Según consta en el expediente folio dieciséis (16), el cual fue presentado por ante el juzgado de la causa en original y se estampó nota de secretaría en la que se confrontó con el mismo y se dejó constancia que es copia fiel y exacta de su original.

    Lo anterior, conforme lo alegaron las partes al traer a juicio la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte final lo siguiente: “…o por que el poder no este otorgado en forma legal…”; el mencionado instrumento fue elaborado y firmado por sus poderdantes en la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en la República de Colombia; ante esta circunstancia y en aras de salvaguardar el orden público de la presente sentencia y la legitimidad de los apoderados judiciales de las partes en el presente caso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta juzgadora considera conveniente hacer alusión a la Ley aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Haya en 1961, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 34.466, en fecha 5 de mayo de 1998, el cual en sus artículos 1, 3 y 4 establece lo siguiente:

    …Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

    A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

    a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

    b) los documentos administrativos;

    c) los documentos notariales

    (omissis)

    Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento (…)

    (omissis)

    Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio…

    (subrayado del tribunal)

    De las normas antes citadas, esta juzgadora se acoge al criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en el cual en sentencia de fecha 13 de diciembre del 2001, en el expediente N° 100-2001, con magistrado ponente a L.I.Z., dictada por la Sala Político Administrativo, decidió que si se está en presencia de un documento notarial, estará eximido de la exigencia de legalización que prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo así el artículo 1 del citado Convenio, ya que se trata de un documento público.

    En vista de lo anterior, esta juzgadora observa que los 2 países aquí inmersos, es decir, el Estado de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela hacen parte de dicho Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y por ende este Convenio tiene aplicación en la jurisdicción Venezolana y por ende en el presente caso, trayendo como consecuencia jurídica que el poder presentado por la parte demandante, no incumple con las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación de dicho poder no debe prosperar y mucho menos es procedente la cuestión previa planteada. Así se decide.-

    2.- Cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Respecto a esta cuestión previa esta juzgadora ut supra ya se pronunció, pero sin embargo cabe destacar que esta juzgadora observa del expediente que el juzgado a quo en fecha 3 de julio del 2003 por medio de auto motivado, que riela en el folio 263, se pronunció respecto a la oposición de la cuestión previa alegada por la parte codemandada, en cuanto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, ya citada anteriormente.

    Por esta razón, quien aquí juzga ratifica que sobre esta cuestión previa ya existe decisión y la cual ha quedado definitivamente firma, por cuanto no se ejerció recurso alguno en los lapsos procesales correspondientes. No siendo procedente de esta manera pronunciamiento alguno de este juzgado superior, por cuanto existe cosa juzgada al respecto. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez este superior se ha pronunciado respecto a las cuestiones previas planteadas por ambas partes demandadas, considera pertinente continuar con las defensas previas o perentorias presentadas por ambas partes en sus escritos de contestación a la demanda, lo cual se llevará a cabo igualmente de forma separada.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INCOADA:

    La parte codemandada “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.” en su escrito de contestación a la demanda, expresó entre otras cosas en su título II denominado “PRESCRIPCIÓN”, que la presente causa de conformidad con el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que para este tipo de causas se tiene un lapso de un (1) año contados a partir del día del accidente de tránsito y por cuanto el accidente sucedió el 16 de julio de 1999, teniendo de esta manera eventualmente los legitimados hasta el 16 de julio del 2000 y aún que la parte presentó su escrito de demanda en fecha 13 de julio del 2000, no consta en autos que se haya ejecutado acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por ende se encuentra la acción prescrita. (f. 267) Así mismo, la parte codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual, solicitó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción.

    Frente a esta pretensión el tribunal de la causa citó el artículo 1.965 del Código Civil, cuyo numeral primero establece que: “…no corre tampoco la prescripción: 1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…” y expresó que los sujetos activos de la presente causa están compuestos por niños o adolescentes y por ende trae como consecuencia jurídica la no prescripción de la acción.

    Ahora bien, considera esta juzgadora que de conformidad con el principio de legalidad, se debe respetar la jerarquía de las normas legales, encontrándose en el tope nuestra Constitución patria y los acuerdos o Convenios sobre Derechos Humanos, seguidamente los Códigos, normas generales o leyes que regulan materias de forma universal, tales son los casos de los Códigos en materia Civil o Penal, y subsidiariamente se encuentran las leyes especiales, decretos con fuerza de ley o reglamentos, los cuales entrarán a regular de forma más especifica la materia; de conformidad con lo anterior, es principio regulador del derecho, que cuando una norma especial no regule alguna circunstancias o exista un vacío legal, se aplicará lo que establezca la norma general sustancial o adjetiva. Llevando lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, esta juzgadora observa que existe un decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero que no regula lo referente a la prescripción cuando se encuentran inmersos niño, niñas o adolescentes, pero si existe una norma general –artículo 1.965 del Código Civil- que regula lo referente a los niños, niñas y adolescentes no emancipados, por esta razón se debe aplicar lo que establece la norma sustancial general, esto es el Código Civil Venezolano. Así se establece.-

    Bajo las premisas anteriores, en relación con el fuero especial con que cuentan los niños, niñas o adolescentes y tomando en cuenta el principio del interés superior del niño, así como una efectiva tutela judicial, esta alzada debe dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1.965 del Código Civil, el cual establece expresamente que la figura de la prescripción no corre cuando se trata de niños, niñas o adolescentes no emancipados. En nuestro caso en concreto se dilucida de la demanda que para el momento de la interposición de la misma eran menores de dieciocho años los siguientes: Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S., quienes cuentan con el fuero especial antes mencionado, razón por la cual conlleva a la consecuencia jurídica antes esgrimida, en cuanto que no corre para ellos la prescripción, por ende es menester de esta juzgadora decidir que para estas personas no es viable esta figura y por ende se debe declarar sin lugar esta cuestión previa alegada por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

    EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES EXTINGUIDAS:

    La parte codemandada “Seguros Caracas Liberty Mutual” en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en su punto N° 3, presenta como alegatos previos que las obligaciones demandadas se encuentran extinguidas, por cuanto ya han sido pagadas por dicha aseguradora, en la persona de A.F.R.C., a quien se le pagó lo siguiente:

    1.- La cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 Bsf.) por concepto del pago de la camioneta marca jeep, modelo wagoneer, modelo 1979, placas SBH-611, y cuya propiedad era del de cujus H.A.;

    2.- La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 bsf.) por concepto de indemnización de daños derivados por el fallecimiento del ciudadano H.A.;

    3.- La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 bs) actualmente dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 bsf) por concepto de indemnización de daños derivados del fallecimiento del ciudadano J. delC.S.O.;

    4.- La cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 bs.) actualmente trescientos bolívares fuertes (300,00 Bsf.) por medio de cheque N° 125581 a la orden de A.F.R.C.;

    5.- La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 bsf.) por concepto de pago por indemnizaciones a los ciudadanos J.V.C. y B.N.R. deC., por el fallecimiento de su hija Y.M.C.R.;

    6.- La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 bsf.) por concepto de pago de indemnización del fallecimiento del ciudadano J.A.Á.R., en favor de Jeferson D.Á.G.;

    7.- La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 bsf.) por concepto de pago de indemnización del fallecimiento del niño J.C.Á.G., en favor de Jeferson D.Á.G..

    8.- La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 bsf.) por concepto de pago de indemnización del fallecimiento del ciudadano S.L.B., en favor de A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S..

    Frente a estas pretensiones la parte codemandada, los apoderados judiciales de Seguros Caracas Liberty Mutual, presentaron las siguientes pruebas:

    1.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 06 de octubre del 2000, en donde aparece como beneficiario el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 58127562, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 BsF.), en el mismo se encuentra el sello húmedo del tribunal de protección del niño y del adolescente en sala de juicio y recibido por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.380.574. (f. 317) Marcado como anexo “B”

    2.- Recibo de finiquito N° 39515 expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002288 y bajo el número de póliza 80-56-6326610, con nombre de cliente Expresos Aerovías de Venezuela, con motivo de indemnización una Wagoneer, lugar de los hechos Recta las Matas, con sello húmedo de recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente en fecha 18 de diciembre del 2000. (f. 318) Marcado como anexo “B1”

    3.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiario el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 2024148, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 319) Marcado como anexo “B2”

    4.- Recibo de finiquito s\n expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002298 y bajo el número de póliza 1-56-2200045, con nombre de cliente y asegurado A.H., con motivo de indemnización, lugar de los hechos Recta las Matas, con sello húmedo de recibido por el juzgado tercero de primera instancia de familia y menores. (f. 320) Marcado como anexo “B3”

    5.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 3 de mayo del 2000, en donde aparece como beneficiario el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 74123093, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.) actualmente dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 BsF.). (f. 338) Marcado como anexo “C”

    6.- Recibo de finiquito s\n expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002310 y bajo el número de póliza 1-56-2200045, con nombre de cliente y asegurado A.H., con motivo de indemnización “…FALLECIO J.D.C.S.O.#A (sic)…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con sello húmedo de recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente en sala de juicio de esta circunscripción judicial. (f. 339) Marcado como anexo “C1”

    7.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 27 de julio del 2000, en donde aparece como beneficiario la ciudadana A.F.R.C., con número de egreso 23125581, por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) actualmente tres mil bolívares fuertes (3.000,00 BsF.). (f. 340) Marcado como anexo “C2”

    8.- Recibo de finiquito número 20278 expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002310, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., con motivo de indemnización “…FALLECIO J.D.C.S.O.#A (sic)…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) actualmente trescientos bolívares fuertes (300,00 Bsf). (f. 341) Marcado como anexo “C3”

    9.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiario la ciudadana A.F.R.C., con número de egreso 2024152, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 352) Marcado como anexo “D”

    10.- Recibo de finiquito s/n expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002311, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiaria la ciudadana A.F.R.C., con motivo de indemnización “…FALLECIO YURI MILDRED CARBAJAL RODRIGUEZ…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 353) Marcado como anexo “D1”

    11.- Recibo de finiquito número 62316 expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002313, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiario el juzgado de protección del niño y del adolescente, con motivo de indemnización “…FALLECIO JOSE AQUILINO ALVAREZ…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 368) Marcado como anexo “F”

    12.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 12 de enero del 2001, en donde aparece como beneficiario el tribunal de protección del niño y del adolescente, con número de egreso 68130568, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 369) Marcado como anexo “F1”

    13.- Recibo de finiquito sin número expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002312, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiario la ciudadana A.F.R.C., con motivo de indemnización “…FALLECIO JEAN CARLOS ALVAREZ GIRON…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 386) Marcado como anexo “G”

    14.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiaria la ciudadana A.F.R.C., con número de egreso 49097625, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 387) Marcado como anexo “G1”

    15.- Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiario el juzgado segundo de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 2024147, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 401) Marcado como anexo “H”

    16.- Recibo de finiquito sin número expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002298, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiario el juzgado segundo de primera instancia de familia y menor, con motivo de indemnización “…BUS LE QUITO LA VIA ESTRELLANDOSE RULTARON 6 MUERTOS (SIC)…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 403) Marcado como anexo “H2”

    Todas las pruebas mencionadas anteriormente presentadas por la parte codemandada, junto con su escrito de contestación a la demanda, corren originales de comprobantes de entrega de cheques y de recibos de finiquito, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe que la aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, pagó realmente parte de sus obligaciones derivadas de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de julio de 1999 en la llamada Recta las Matas. Así se establece.-

    17.- Copia fotostática simple de cuadro-certificado automóvil expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de póliza 80-56-6326610, con número de recibido 2128669 y número de certificado 13, a nombre de Aerovías de Venezuela C.A. (f. 416) Marcado como anexo “I”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contra parte y por ende la misma se tiene como fidedigna. Ahora bien, esta juzgadora observa dicha prueba y considera que aún y cuando dicha prueba sirve para demostrar que la Aseguradora parte en el presente juicio, pagó ciertas cantidades de dinero por razón de muerte de conductor, ayudantes o pasajeros, daños materiales, entre otras razones; no se dilucida que sujetos son los beneficiarios, ni quienes son los fallecidos, no especifica nombres, números de cédulas o cualquier forma de establecer un nexo entre dichos pagos con el caso en concreto. Por esta razón, por tratarse de una prueba genérica y que no sirve para demostrar algún hecho que contribuya para el esclarecimiento del presente caso, considera esta alzada desechar dicha prueba. Así se decide.-

    De las pruebas aportadas por la parte, antes mencionadas y valoradas, esta alzada observa que efectivamente la aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, pagó cantidades de dinero a los aquí demandantes, a lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar respecto a los ciudadanos J.V.C. y B.N.R. deC., tal y como quedó establecido ut supra por esta juzgadora, por tratarse de una obligación consecuencia de accidente de tránsito y de conformidad con el Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, ha prescrito la acción para dichos ciudadanos, por esta razón esta juzgadora no debe pronunciarse respecto a la existencia o no de una extinción de la obligación por parte de la aseguradora Seguro Caracas Liberty Mutual, por concepto de indemnización de daños por el fallecimiento de su hija Y.M.C.R.. Así se establece.-

    Seguidamente en relación con el daño material causado al patrimonio del ya fallecido ciudadano H.A. por la disminución del capital, por el daño que se le causó al vehículo de su propiedad marca jeep, modelo wagoneer, modelo 1979, placas SBH-611, de acuerdo con la prueba aportada marcadas como anexos “B” y “B1”, la aseguradora efectivamente pagó parcialmente la obligación de resarcir los daños causados a terceros, en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 bsf.), en donde se destaca que el beneficiario era el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor; salvo lo anterior, esta alzada considera que de conformidad con el expediente administrativo levantado por el funcionario J.V.R. q riela en el folio 38, en su parte final y previo análisis del vehículo # 2 inmerso en el accidente objeto del presente caso, estimó que: “…el valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (7.300.000,00 bs.) [actualmente siete mil trescientos bolívares fuertes (7.300,00 Bsf.)]…” (negrita del tribunal).

    Por las razones antes esgrimidas, esta alzada considera que si bien la aseguradora pagó una suma de dinero por el daño material causado por el daño del vehículo, no fue de manera completa, puesto que el total a pagar debió ser la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares, y la aseguradora solo pagó la cantidad de mil doscientos bolívares, por ende queda restando un saldo que aún no ha sido pagado. Por esta razón, se observa que esta obligación no ha sido extinguida, tal y como lo alega la parte codemandada. Así se decide.-

    Finalmente respecto a la supuesta extinción de las obligaciones, esta alzada de las pruebas aportadas en cuanto al pago realizado a los demandantes, considera que tal y como se demostrará en el pronunciamiento de fondo, dichos pagos fueron parcialmente, y no totalmente, siendo de esta manera cumplida parcialmente la obligación, no debiendo confundir esta figura de pago parcial, con la extinción de la obligación que tiene la parte demandada para con los demandantes. Así se establece.-

    Una vez llevada a cabo las consideraciones anteriores, este juzgado superior ha decidido respecto a las cuestiones y alegatos previos presentados por ambos codemandados en el juicio, a saber “EXPRESOS AEROVÍAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, en sus respectivas contestaciones a la demanda. Ahora bien, no siendo procedente ninguna de las cuestiones previas alegadas en relación con los demandantes Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S., esta Juzgadora considera pertinente continuar con los alegatos formulados por los abogados J.M.R.C. y E.J.R.G. apoderados de Expresos Aerovías de Venezuela Compañía Anónima, parte apelante en su escrito de informes ante el tribunal de alzada, observando que en cuanto a la prescripción de la acción incoada; la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; la cuestión previa establecida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, esta Juzgadora ya resolvió dichos puntos en capítulo anterior.

    Por otra parte en dicho escrito la parte apelante presenta una serie de denuncias respecto de la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de abril del 2006.

    Así las cosas observa esta Juzgadora que, la apelante denuncia que el tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para el momento de ocurrir el accidente y aplicó el artículo 1.965 del Código Civil, cuando este último contiene normas de aplicabilidad sustantiva general y no surte efecto frente a leyes orgánicas o leyes especiales, como la Ley de T.T.. Tal denuncia de falta de aplicación del artículo 62 de la Ley de Tránsito, implica que el a quo haya negado la aplicación de la norma a la relación jurídica particular que esté conociendo, pero para ello se requiere que la parte apelante, razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir debe demostrarla, es decir es necesario que se evidencie la infracción debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues es deber ineludible del denunciante así como del a quo relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido. Por otra parte la apelante señala que el a quo dejó de aplicar la normativa establecida en la Ley de T.T., y en su lugar aplicó el artículo 1.965 del Código Civil. Por lo que observa esta Juzgadora que, la representación de la apelante muy someramente detalla el contenido de la norma supuestamente infringida, ni explica, ni relaciona su contenido con lo expresado en la sentencia apelada, incumpliendo con lo que le correspondía en cuanto a explicar y relacionar, y de manera precisa demostrar, en qué consistía la pretendida infracción.

    Así, la argumentación del a quo en la sentencia apelada, goza de la contundencia para sustentar la conclusión que arrojó en relación a la supuesta falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, por lo que esta Juzgadora desecha dicha denuncia.

    Así mismo denuncia la errónea aplicación del artículo 1.965 del Código Civil, en su numeral primero, respecto de la prescripción, por haber transcurrido más de doce meses para intentar la acción. Al respecto esta Juzgadora reitera que la parte demandada no detalla ni explica porque el a quo incurrió en errónea aplicación del numeral primero del artículo 1.965 del Código Civil. Así la errónea aplicación, se presenta cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, con lo cual estaría dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación. Por otra parte, cuando se plantea este tipo denuncia, es deber del denunciante señalar cuál es la norma jurídica que debió aplicarse y no se aplicó, fundamentar las razones para su aplicación, condición que no se cumplió, denotando ello incumplimiento en la carga procesal que le corresponde. Por lo que el a quo subsumió la situación planteada a la norma contemplada en el artículo 1.965, numeral primero del Código Civil, norma esta que contempla la situación de hecho según la cual la prescripción no corre contra los menores no emancipados, tal cual como el caso de autos donde los demandantes son los menores hijos de víctimas del accidente, situación exacta a la norma que se aplicó pues esta última contempla una de las excepciones que impiden o suspenden la prescripción, tal y como lo ha establecido esta juzgadora en capítulo anterior, por lo que se desecha dicha denuncia.

    Por otra parte los apelantes denuncian que el a quo no se pronunció respecto al litis consorcio existente por considerar que la acción y la pretensión son únicas e indivisibles y por requerirlo el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Juzgadora que el juzgador a quo se pronunció respecto al mencionado alegato, en virtud de que analizó y precisó que se encontraba ante un litis consorcio necesario o voluntario, por lo que desestimó la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en el vicio de desviación ideológica o falsa suposición, razón por la cual observándose que el juez a quo se pronunció respecto al litis consorcio, esta Juzgadora desecha dicha denuncia.

    Como tercer punto los apelantes en su escrito de informes señalan que el a quo habría incurrido en falso supuesto “…al acreditarle a las actuaciones administrativas (de Tránsito) como prueba fehaciente de la culpabilidad del vehículo adscrito a nuestra (su) representada…” (sic). En razón de lo cual para poder pronunciarse sobra tal denuncia, esta juzgadora observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a las actuaciones administrativas señaló:

    … las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

    De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario, por lo que el juez de la recurrida actuó bien cuando dijo que debía examinarla conjuntamente con otras pruebas; en consecuencia, se cae por su propio peso la afirmación del formalizante respecto de que dichas actuaciones debieron ser consideradas plena prueba.

    Del criterio transcrito, se observa que el interesado en desvirtuar las actuaciones de tránsito puede impugnarlas por medio de los medios de prueba que considere pertinente, pues el carácter de éstas no es de absolutas o plenas, por lo que le correspondía a la demandada impugnar las mismas en su debida oportunidad, y revisadas las actas del presente expediente el tribunal a quo valoró las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón suficiente para esta juzgadora para desechar la denuncia de falso supuesto delatada.

    Siguiendo con las denuncias delatadas por los apelantes en su escrito de informes, se observa que los mismos, señalan que el a quo incurrió en incongruencia positiva dada la condenatoria de la suma a pagar por el concepto de daño emergente al haber suplido en forma incoherente la prueba que imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo que de las actas procesales se desprende que el a quo en su dispositivo condenó a pagar las sumas señaladas por los conceptos de daño moral (Bs. 150.000.000,oo), por lucro cesante (Bs. 350.000.000,oo) y por indemnización de saldo pendiente a favor de una de los demandantes (Bs. 6.100.000,oo). La primera de las cantidades mencionadas, de acuerdo al numeral tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, corresponde a la condena a la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela C. A., al pago de Bs. 350.000.000,oo por el concepto de lucro cesante más no por el concepto de daño emergente; tomando como basamentos para concluir en tal condenatoria, los elementos que enumeró consistentes en

    …1) Los escenarios de la vida pública, es decir en la sociedad que se desarrolla y que es el patrón fundamental de subsistencia. 2) El conocimiento que sobre la materia se debe tener, de manera racional, de deducción y de la experiencia

    y es allí donde estimó el concepto de lucro cesante, no así el daño emergente. Al respecto, la Sala de Casación Civil en cuanto al lucro cesante ha asentado que “… es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual…”

    Por lo que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en el libelo de demanda se cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía y solicitándose la suma de Bs. 392.160.000,oo, acordando por tal concepto el a quo la cantidad de Bs. 350.000.000, oo, tomando en consideración los parámetros para ello, y condenado el pago de una suma menor a la solicitada, todo de conformidad artículo 1.273 del Código Civil. Y en virtud de que la suma acordada es inferior a la solicitada por los demandantes, es evidente que el juzgador a quo se mantuvo dentro de los límites de lo solicitado no otorgando más de lo debido por lo que no incurrió en incongruencia positiva, por lo que esta Juzgadora desestima tal denuncia.

    Finalmente los apelantes denuncian la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que para poder declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba, alegando que no existe prueba alguna para que el juzgador a quo llegue a la convicción de los hechos demandados y dicte tal dispositivo. Observando esta Juzgadora que el tribunal a quo para dictar el dispositivo de la sentencia valoró el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, y por medio del cual llego a las conclusiones y dispositivo que dictó. Por lo que tal denuncia es desechada por esta Juzgadora en virtud de que las partes presentaron sus respectivas pruebas respecto a sus pedimentos y las mismas fueron valoradas y analizadas por el a quo.

    Una vez resuelto todos y cada uno de los puntos solicitados por las partes en sus respectivas oportunidades esta juzgadora continúa con la valoración de las pruebas presentadas para dictar decisión al fondo del asunto.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Parte demandante

    Documentales:

  47. - Poder otorgado por las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S., en su nombre y en representación de sus hijos, a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q., para que las representen, sostengan y defiendan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse, y en especial para hacer efectiva la indemnización que les corresponde en su carácter de herederos universales y legítimos de J.A.Á.R., J.C.Á.G., H.A., J. delC.S.O. y S.L.B.. Dicho documento fue presentado en original y confrontado por ante la secretaria del juzgado conocedor de la causa, e insertado en el expediente en copia fotostática certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por este tribunal de alzada en el punto referente a la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue debidamente apostillado por la autoridad competente y de conformidad con la ley aprobatoria de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Dicha prueba sirve para probar que las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S. en su carácter de madres y representantes de los niños, niñas y adolescentes J.A.Á.R., J.C.Á.G., H.A., J. delC.S.O. y S.L.B., le otorgan poder especial a los abogados A.F.R. y F.R. para actuar en juicio en relación con el caso de accidente de tránsito en el cual algunos de sus familiares.

  48. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el N° 20, tomo 125 de fecha 14 de septiembre de 1999. (f. 18) Marcado como anexo “B”. Dicha prueba fue presentada en original tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal, esta alzada le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es autorizado por un funcionario público competente para dar fe de dicho acto, y el cual sirve para probar que los ciudadanos J.V.C. y B.N.R. deC., le dieron poder especial a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q..

  49. - Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 024-160799, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la Dirección de Vigilancia N° 54, de fecha 16 de julio de 1999. Marcado como anexo “C”. (fs. 22-43) Este documento, fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    "...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)

    En dicho documento consta que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito de fecha 16 de julio de 1999, fueron vehículo N° 1: sin placas, servicio colectivo, marca Ascania, modelo 1998, clase autobús, tipo colectivo, cuyo chofer era J.E., de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, quien falleció en dicho accidente. En cuanto a las apreciaciones objetivas sobre el accidente de tránsito de dejó constancia que dicho vehículo N° 1, invadió el canal de circulación del vehículo N° 2 y así mismo conducía a exceso de velocidad, dejando cincuenta y cinco metros (55 mts) de coleada y sesenta y cinco metros (65 mts) de marcas en áreas verdes. Igualmente en dicho informe, en las observaciones finales del reporte del vehículo N° 1, se dejó constancia que dicho vehículo invadió el carril de circulación al vehículo N° 2 en observancia de los rastro de coleada y de marcas en áreas verdes, transportándose a una velocidad no reglamentaria o en exceso de velocidad. Por último, en el punto 17 del informe se dejó constancia que el vehículo N° 1, circulaba por la carretera Guanare-Ospino, en sentido OESTE a ESTE. (f. 24 y vto). Vehículo N° 2: placas SBH-611, de servicio particular, marca Jeep, modelo 1979, clase camioneta, tipo ranchera, de color azul, conducida por el ciudadano S.L.B., titular de la cédula de identidad 81.909.084, de cuarenta (40) años de edad, quien falleció en dicho accidente. En dicho informe se dejó constancia que dicho vehículo circulaba por la carretera Guanare – Ospino, en sentido ESTE a OESTE, cuando colisionó con el vehículo N° 1 que circulaba en sentido contrario. (f. 25 y vto)

  50. - Inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) copia certificada de acta de defunción N° 255 del ciudadano S.L.B. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas por accidente de tránsito. Marcado como anexo “D”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y prefecto O.A. deF.. Dicha prueba sirve para demostrar que el ciudadano S.L.B. falleció en fecha 16 de julio de 1999, por causa de accidente de tránsito.

  51. - Inserto en el folio cuarenta y cinco (45) copia certificada de acta de defunción N° 251 del ciudadano H.A., quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas de Cráneo por accidente de tránsito. Marcado como anexo “E”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y prefecto I.G.C.S.. Dicha prueba sirve para demostrar que el ciudadano H.A. falleció en fecha 16 de julio de 1999, por causa de accidente de tránsito.

  52. - Inserto en el folio cuarenta y seis (46) copia certificada de acta de defunción N° 256 del ciudadano J. delC.S.O. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de accidente de tránsito automotor Politraumatismo Generalizados Polifracturas de cráneo. Marcado como anexo “F”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y prefecto O.A. deF.. Dicha prueba sirve para demostrar que el ciudadano J. delC.S.O. falleció en fecha 16 de julio de 1999, por causa de accidente de tránsito.

  53. - Inserto en el folio cuarenta y siete (47) copia fotostática certificada de acta de defunción N° 252 del ciudadano J.A.Á. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un Politraumatismo Generalizados Polifracturas cráneo perdida de masa Encefálica por accidente de tránsito. Marcado como anexo “G”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada en su momento procesal respectivo y por ende se tiene como fidedigna, atribuyéndole este tribunal a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por el funcionario respectivo. Dicha prueba sirve para demostrar que el ciudadano J.A.Á. falleció en fecha 16 de julio de 1999, por causa de accidente de tránsito.

  54. - Inserto en el folio cuarenta y ocho (48) copia certificada de acta de defunción N° 253 de J.C.Á.G. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un accidente automotor Traumatismos Generalizados Polifracturas perdida de masa Encefálica y hueso de cráneo. Marcado como anexo “H”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y prefecto I.G.C.S.. Dicha prueba sirve para demostrar que J.C.Á.G. falleció en fecha 16 de julio de 1999, por accidente de tránsito.

  55. - Inserto en el folio cuarenta y nueve (49) copia certificada de acta de defunción N° 254 de la niña YMCR quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de accidente de tránsito automotor traumatismo cráneo encefálico (decapitada). Marcado como anexo “I”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y prefecto I.G.C.S.. Dicha prueba sirve para demostrar que la niña YMCR falleció en fecha 16 de julio de 1999, a causa de accidente de tránsito.

  56. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4115 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana Girón M.C., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “J”. (f. 50-62). Se observa del acervo probatorio, que dicha prueba fue aportada por la contraparte en original, la cual es valorada en los posterior, por esta razón esta juzgadora no considera necesario pronunciarse al respecto en este punto ya que se pronunciará más adelante.

    11- Copia fotostática certificada del expediente N° 4116 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana Saravia Carreño M. delC., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “K”. (f. 63-76) Se observa del acervo probatorio, que dicha prueba fue aportada por la contraparte en original, la cual es valorada en los posterior, por esta razón esta juzgadora no considera necesario pronunciarse al respecto en este punto ya que se pronunciará más adelante.

  57. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4117 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana J.A.M., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “L”. (f. 77-94) Se observa del acervo probatorio, que dicha prueba fue aportada por la contraparte en original, la cual es valorada en los posterior, por esta razón esta juzgadora no considera necesario pronunciarse al respecto en este punto ya que se pronunciará más adelante.

  58. - Copia fotostática certificada del expediente N° 4251 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana G.A.V., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de febrero del 2000. Marcado como anexo “M”. (f. 95-107) Se observa del acervo probatorio, que dicha prueba fue aportada por la contraparte en original, la cual es valorada en los posterior, por esta razón esta juzgadora no considera necesario pronunciarse al respecto en este punto ya que se pronunciará más adelante.

  59. - Inserto en folio ciento ocho (108) copia certificada de acta de matrimonio N° 253 de fecha 6 de abril de 1992, en donde consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos J.V.C.J.V.C. y B.N.R.J.. Marcado como anexo “N”. Esta prueba fue presentada en original de copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por el presidente del concejo municipal J.R., en donde dejó constancia que los ciudadanos J.V.C.J.V.C. y B.N.R.J. contrajeron matrimonio en fecha 6 de abril de 1992.

  60. - Copia certificada de partida de nacimiento N° 146 de fecha 30 de enero de 1992, se presentó el ciudadano J.V.C., para hacer formal presentación de la niña que lleva por nombre YM, quien nació en fecha 13 de abril de 1991 y cuyo padres son la ciudadana B.N.R.J. y el ciudadano J.V.C.. Marcado como anexo “O”. (f. 109) Esta prueba fue presentada en original copia certificada expedida por el presidente del concejo municipal, J.R., conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para probar la filiación de la niña YM, quien nació en fecha 13 de abril de 1991 y cuyo padres son: la ciudadana B.N.R.J. y el ciudadano J.V.C..

    Testimoniales:

  61. - En fecha 8 de agosto del 2003, el juzgado del Municipio B. delE.T. declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Arecio P.A., por cuanto una vez se llevó a cabo el llamado de dicho ciudadano en las puertas del tribunal no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial. (f. 525) Por esta razón esta tribunal no hace referencia a valoración alguna de dicha prueba por cuanto no existe la comparecencia del ciudadano Arecio P.A. ante el tribunal comisionado para llevar a cabo la prueba testimonial. Así se decide.-

  62. - En fecha 9 de octubre de 2003, por ante el juzgado segundo del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en donde el ciudadano J.M.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.131.520, quien expresó lo siguiente:

    …PRIMERO: (…) cuantos años lleva de ser funcionario de Transito (sic) Terrestre. Contestó. 25 años y medio. SEGUNDA: Diga el testigo si el día 16 de julio de 1999, a las cuatro de la mañana aproximadamente levantó el accidente ocurrido entre las Ciudades de Ospino y Guanare entre Un autobús de le (sic) empresa Aerovias (sic) de Venezuela y una Camioneta Wagoneer, en el que hubo 07 muertos, más el chofer del autobús y vario slesionados. Contestó. Si. TERCERA: Diga el testigo si usted ratifica en todas sus partes la declaración que se encuentra en el expediente de transito (sic) en la cual manifiesta que el accidente se produjo como consecuencia de que el autobús invadió el canal de circulación de la Wagoneer arrastrándola por 53 metros aproximadamente y que el autobús ademas (sic) circulaba a exceso de velocidad o a una velocidad no reglamentaria. Contestó. Si…

    (subrayado del tribunal)

  63. - En fecha 9 de octubre de 2003, por ante el juzgado segundo del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en donde el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.058.398, quien expresó lo siguiente:

    …PRIMERO: (…) cuantos años lleva de ser funcionario de Transito (sic) Terrestre. Contestó. Tengo 23 años. SEGUNDA: Diga el testigo si el día 16 de julio de 1999, a las cuatro de la mañana aproximadamente usted fue destacado junto con el funcionario J.M.R., para levantar un accidente de transito (sic) ocurrido entre las Ciudades de Ospino. Contestó. Si, si estuve presente con el, en compañía de M.R.. (…) SEPTIMA: Diga el testigo quien dibujo el croquis del accidente que se encuentra inserto en el expediente de transito (sic). Contestó. Mi persona. OCTAVA: Diga el testigo si ratifica las declaraciones que aparecen en las actuaciones administrativas de transito (sic) relacionadas con dicho accidente. Contestó. Si, las ratifico en todas y cada una de sus partes…

    (subrayado del tribunal)

    Las pruebas testimóniales anteriormente trascritas, son valoradas por esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    (subrayado fuera de texto)

    En razón entonces de la valoración que se hace a las pruebas precedentes, este superior, considera que no son en nada contradictorias entre sí y en relación con las demás pruebas aportadas al proceso, así mismo sirven ambas para ratificar el expediente administrativo traído por la parte demandante y suscrito por dichos funcionarios en fecha 16 de julio de 1999, por accidente de tránsito objeto del presente juicio. Así se decide.-

    Parte co-demandada “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.”

    Documentales:

  64. - Poder otorgado por las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S., en su nombre y en representación de sus hijos, a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q., para que las representen, sostengan y defiendan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pueden presentarse, y en especial para hacer efectiva la indemnización que les corresponde en su carácter de herederos universales y legítimos de los ciudadanos J.A.Á.R., J.C.Á.G., H.A., J. delC.S.O. y S.L.B.. Dicho documento fue presentado en original y confrontado por ante la secretaria del juzgado conocedor de la causa, e insertado en el expediente en copia fotostática certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por este tribunal de alzada en el punto referente a la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue debidamente apostillado por la autoridad competente y de conformidad con la ley aprobatoria de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Dicha prueba sirve para probar que las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S. en su carácter de madres y representantes de los niños, niñas y adolescentes J.A.Á.R., J.C.Á.G., H.A., J. delC.S.O. y S.L.B., le otorgan poder especial a los abogados A.F.R. y F.R. para actuar en juicio en relación con el caso de accidente de tránsito en el cual algunos de sus familiares.

  65. - Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 024-160799, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la Dirección de Vigilancia N° 54, de fecha 16 de julio de 1999. Marcado como anexo “C”. (fs. 22-43) Este documento, fue presentado junto con el libelo de demanda y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, tal y como se estableció ut supra y de conformidad con la jurisprudencia allí citada, el cual sirve para probar que los hechos ocurridos como consecuencia de accidente de tránsito se suscitaron en fecha 19 de julio de 1999, así mismo constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.

  66. - Inserto en el folio cuarenta y ocho (48) copia certificada de acta de defunción N° 253 del ciudadano J.C.Á.G. quién en fecha 16 de julio de 1999, falleció a causa de un accidente automotor Traumatismos Generalizados Polifracturas perdida de masa Encefálica y hueso de cráneo. Marcado como anexo “H”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por la funcionaria y prefecto I.G.C.S..

    Informes:

  67. - Solicita la parte codemandada que se oficie al juzgado segundo del primer circuito del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe al tribunal a quo, si en fecha 21 de julio de 1999, dicho tribunal practicó inspección judicial en el estacionamiento en donde se encontraba los vehículos involucrados en el accidente de tránsito objeto del presente juicio. Solicitó así mismo la parte codemandada, que el juzgado antes mencionado confirmara que efectivamente se traslado al sitio en que ocurrió dicho accidente de tránsito con el objeto de dejar constancia de si en la calzada de la vía se observan a ambos lados surcos, los cuales inician en el canal izquierdo en sentido Guanare-Acarigua y que en el hombrillo derecho de la vía no se observan rastros o surcos sobre el mismo. A lo cual anexaron marcado “A” en catorce (14) folios copia fotostática simple de inspección judicial bajo el número 10.303 de fecha 21 de julio de 1999, del juzgado segundo del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano R.A.G.. (f. 291)

    Consta en el expediente que en fecha 10 de julio del 2003 el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial solicitó al juzgado segundo del primer circuito del Municipio Guanare de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa que informara respecto a dichas inspecciones judiciales. (f. 423) En fecha 3 de septiembre del 2003, se recibió en el juzgado conocedor de la causa, oficio de fecha 11 de agosto del 2003, N° 327 suscrito por la juez temporal del juzgado segundo del circuito primero del Municipio Guanare de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en el cual expresa lo siguiente:

    …en atención a su comunicación signada con el N° 874 de fecha 10-07-03, le informo que este Juzgado practicó la Inspección Judicial signada con el N° 10.303, en fecha 21-07-99, en el Estacionamiento Curacao en esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Autobús, Marca: Ascania, Color: Blanco y Azul, sin placas, Serial de Carrocería: BUSRCFAAUNVB26607NIEL, distinguido con el N° 26..

    (f. 476)

    Es por esta razón que esta juzgadora considera que por cuanto el juzgado que llevó a cabo la inspección judicial, ratificó por medio de oficio la inspección en mención, y por cuanto fue traído a juicio en copia fotostática simple, siendo ratificada por el tribunal emisor y al no haber sido impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio que establece el artículo 1.429 del Código Civil y la cual sirve para demostrar el lugar de los hechos luego del accidente, específicamente a los cinco (5) días después de mencionado acontecimiento. Así se establece.-

    Parte co-demandada “Seguros Caracas de Liberty Mutual”

    Documentales:

  68. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 06 de octubre del 2000, en donde aparece como beneficiario el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 58127562, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 BsF.), en el mismo se encuentra el sello húmedo del tribunal de protección del niño y del adolescente en sala de juicio y recibido por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.380.574. (f. 317) Marcado como anexo “B”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  69. - Recibo de finiquito N° 39515 expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002288 y bajo el número de póliza 80-56-6326610, con nombre de cliente Expresos Aerovías de Venezuela, con motivo de indemnización una Wagoneer, lugar de los hechos Recta las Matas, con sello húmedo de recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente en fecha 18 de diciembre del 2000. (f. 318) Marcado como anexo “B1”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  70. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiario el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 2024148, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 319) Marcado como anexo “B2”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  71. - Recibo de finiquito s\n expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002298 y bajo el número de póliza 1-56-2200045, con nombre de cliente y asegurado A.H., con motivo de indemnización, lugar de los hechos Recta las Matas, con sello húmedo de recibido por el juzgado tercero de primera instancia de familia y menores. (f. 320) Marcado como anexo “B3”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  72. - Original de oficio de fecha 29 de septiembre de 1999, dictado por el juzgado tercero de primera instancia de familia y menores de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual autoriza a la abogada A.F.R.C. para tramitar lo relacionado con la indemnización y cualquier otro concepto que le corresponda por el fallecimiento del ciudadano H.A., padre de A.K.A.J.. (f. 321) Marcado como anexo “B4”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juez de dicho tribunal, es decir el funcionario competente y sirve para probar que la abogada A.F.R. se encontraba facultada y autorizada para tramitar lo concerniente a la indemnización por accidente de tránsito de su progenitor H.J. en favor de la niña A.K.A.J..

  73. - Original del expediente N° 4117 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana J.A.M., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “B5”. (f. 322) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y sirve para probar que la única y universal heredera del ciudadano H.A. es la niña A.K.A.J..

  74. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 3 de mayo del 2000, en donde aparece como beneficiario el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 74123093, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.) actualmente dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 BsF.). (f. 338) Marcado como anexo “C”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  75. - Recibo de finiquito s\n expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002310 y bajo el número de póliza 1-56-2200045, con nombre de cliente y asegurado A.H., con motivo de indemnización “…FALLECIO J.D.C.S.O.#A (sic)…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con sello húmedo de recibido por el juzgado de protección del niño y del adolescente en sala de juicio de esta circunscripción judicial. (f. 339) Marcado como anexo “C1”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  76. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 27 de julio del 2000, en donde aparece como beneficiario la ciudadana A.F.R.C., con número de egreso 23125581, por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) actualmente tres mil bolívares fuertes (3.000,00 BsF.). (f. 340) Marcado como anexo “C2”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  77. - Recibo de finiquito número 20278 expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002310, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., con motivo de indemnización “…FALLECIO J.D.C.S.O.#A (sic)…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) actualmente trescientos bolívares fuertes (300,00 Bsf). (f. 341) Marcado como anexo “C3”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  78. - Original del expediente N° 4251 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana G.A.V., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de febrero del 2000. Marcado como anexo “C4”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y sirve para demostrar los herederos del ciudadano J. delC.S.O..

  79. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiario la ciudadana A.F.R.C., con número de egreso 2024152, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 352) Marcado como anexo “D”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  80. - Recibo de finiquito s/n expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002311, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiaria la ciudadana A.F.R.C., con motivo de indemnización “…FALLECIO YURI MILDRED CARBAJAL RODRIGUEZ…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 353) Marcado como anexo “D1”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  81. - Original del expediente N° 897 en el cual aparecen como solicitante de perpetua memoria el ciudadano J.V.C., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 3 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “D3”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y sirve para probar que los ciudadanos J.V.C. y B.N.R.J. deC. son los únicos y universales herederos de Y.M.C.R..

  82. - Recibo de finiquito número 62316 expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002313, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiario el juzgado de protección del niño y del adolescente, con motivo de indemnización “…FALLECIO JOSE AQUILINO ALVAREZ…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 368) Marcado como anexo “F”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  83. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 12 de enero del 2001, en donde aparece como beneficiario el tribunal de protección del niño y del adolescente, con número de egreso 68130568, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 369) Marcado como anexo “F1”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  84. - Original de oficio de fecha 20 de noviembre del 2000, dictado por el juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual autoriza a la abogada A.F.R.C. para tramitar lo relacionado con la indemnización y cualquier otro concepto que le corresponda por el fallecimiento del ciudadano J.A.Á.R., padre de Jeferson D.Á.G.. (f. 370) Marcado como anexo “F2”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juez de dicho tribunal, es decir el funcionario competente y sirve para probar que la abogada A.F.R. se encontraba facultada y autorizada para tramitar lo concerniente a la indemnización por accidente de tránsito de su progenitor J.A.Á.R. en favor de Jeferson D.Á.G..

  85. - Recibo de finiquito sin número expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002312, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiario la ciudadana A.F.R.C., con motivo de indemnización “…FALLECIO JEAN CARLOS ALVAREZ GIRON…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 386) Marcado como anexo “G”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  86. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiaria la ciudadana A.F.R.C., con número de egreso 49097625, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 387) Marcado como anexo “G1”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  87. - Copia fotostática simple de poder otorgado por las ciudadanas M.C.G., M.J.A., A.V.G., M. delC.S., en su nombre y en representación de sus hijos, a los abogados A.F.R.C. y F.R.Q., para que las representen, sostengan y defiendan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pueden presentarse, y en especial para hacer efectiva la indemnización que les corresponde en su carácter de herederos universales y legítimos de los ciudadanos J.A.Á.R., J.C.Á.G., H.A., J. delC.S.O. y S.L.B.. (f. 388) Marcado como anexo “G2”. Dicho documento fue presentado por la parte codemandada en copia fosfática simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contra parte, y así mismo fue valorada con anterioridad por esta juzgadora en la que estableció que la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confirió a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por este tribunal de alzada en el punto referente a la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda que como ya se estableció anteriormente fue debidamente apostillado por la autoridad competente y de conformidad con la ley aprobatoria de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

  88. - Original del expediente N° 4115 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana Girón M.C., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “G3”. (f. 392) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juez competente y sirve para establecer que la ciudadana M.C.G. por ser la madre de J.C.Á.G. es la única y universal heredera del ya fallecido.

  89. - Comprobante de entrega de cheque de fecha 15 de octubre de 1999, en donde aparece como beneficiario el juzgado segundo de primera instancia de familia y menor, con número de egreso 2024147, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.). (f. 401) Marcado como anexo “H”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  90. - Copia fotostática simple de oficio de fecha 13 de octubre de 1999, dictado por el juzgado segundo de primera instancia de familia y menores de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual autoriza a la abogada A.F.R.C. para tramitar lo relacionado con la indemnización y cualquier otro concepto que le corresponda por el fallecimiento del ciudadano S.L.B., padre de Yandi K.L.S., W.L.L.S. y A.Y.L.S.. (f. 402) Marcado como anexo “H1”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contra parte y por ende la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juez de dicho tribunal, es decir el funcionario competente y sirve para probar que la abogada A.F.R. se encontraba facultada y autorizada para tramitar lo concerniente a la indemnización por accidente de tránsito de su progenitor S.L.B. en favor de Yandi K.L.S., W.L.L.S. y A.Y.L.S..

  91. - Recibo de finiquito sin número expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de siniestro 80-562002298, bajo el número de póliza 1-56-2200045 y con número de recibido 2276298, con nombre de cliente y asegurado A.H., y como beneficiario el juzgado segundo de primera instancia de familia y menor, con motivo de indemnización “…BUS LE QUITO LA VIA ESTRELLANDOSE RULTARON 6 MUERTOS (SIC)…”, lugar de los hechos Recta las Matas, con monto a pagar dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs.) actualmente dos mil ochocientos bolívares fuertes (2.800,00 BsF.) (f. 403) Marcado como anexo “H2”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

  92. - Original del expediente N° 4116 en el cual aparecen como solicitante de declaración de únicos y universales herederos la ciudadana Saravia Carreño M. delC., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 15 de septiembre de 1999. Marcado como anexo “H3”. (f. 404) Esta prueba fue presentada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue expedida por el juez de dicho tribunal, es decir el funcionario competente y sirve para probar que la abogada A.F.R. se encontraba facultada y autorizada para tramitar lo concerniente a la indemnización por accidente de tránsito de su progenitor S.L.B. en favor de Yandi K.L.S., W.L.L.S. y A.Y.L.S..

  93. - Copia fotostática simple de cuadro-certificado automóvil expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo el número de póliza 80-56-6326610, con número de recibido 2128669 y número de certificado 13, a nombre de Aerovías de Venezuela C.A. (f. 416) Marcado como anexo “I”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el punto de extinción de las obligaciones, por ende esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a este punto.

    CUESTIONES DE FONDO

    ALEGATOS DE “EXPRESOS AEROVÍAS DE VENEZUELA C.A.” EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 3 de julio del 2003, la parte “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.” por intermedio de sus apoderados J.A.S.C. y E.J.R.G., (f. 265), en el cual como primer alegato de fondo expresaron que los hechos que habían narrado la parte demandante era totalmente falsa, y que los hechos que habían ocurrido eran los siguiente:

    “…el 16 de julio de 1999, la unidad Autobúsera (sic) Marca Ascania, dedicada al servicio de transporte público de pasajeros, afiliada a la empresa “EXPRESOS AERVÍAS DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANÓNIMA”,cumplía su itinerario de viaje, desplazándose por la vía carretera que desde la ciudad de Ospino a Guanare del Estado Portuguesa, es decir, en dirección Oeste-Este, bajo la conducción del ciudadano J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.246.388, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando en el Sector denominado “Recta Los Manires”, un vehículo se incorporó a la vía de manera abrupta e intempestiva en dirección contraria a la que llevaba el Autobús adscrito a la empresa que representamos, es decir, pretendiendo tomar la vía en el sentido Guanare Ospino, lo cual lo hizo invadiendo el canal de desplazamiento de la unidad autbúsera (sic).

    Ante tal circunstancia y dada la repentina embestida del vehículo que conducía el ciudadano S.L.B., le fue imposible al conductor de la unidad de Transporte Público, señor J.R.E.R., evitar que el vehículo que invadía su canal de circulación impactase a la unidad autobúsera (sic) por la parte izquierda del mismo.

    Por esta razón, se puede establecer que uno de los puntos contradictorios en el presente caso, es lo referente a los hechos acontecidos en fecha 16 de julio de 1999, pero por el contrario existen algunos puntos de encuentro en los cuales las partes están de acuerdo y que no son hechos controvertidos, estos son:

  94. - Que realmente existió accidente de tránsito en fecha 16 de julio de 1999, en la recta los Manires.

  95. - Que uno de los vehículos cumplía su itinerario de viaje, el cual era una unidad autobusera marca Ascania, adscrita a la empresa “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.”.

  96. - Que el otro vehículo contra el cual colisionó el vehículo anterior era conducido por el ciudadano S.L.B., quien venía en sentido contrario al del autobús, y que era una Wagoneer, placas SBH-611.

  97. - Que fallecieron en el accidente de tránsito los ciudadanos S.L.B., J.A.Á., H.A., J. delC.S.O. y los niños Y.M. y J.C.Á.G..

    Ahora bien, para analizar los hechos que dieron nacimiento a las obligaciones o daños alegados en el presente caso, esta juzgadora considera pertinente citar lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    …Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

    (subrayado del tribunal)

    Se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte codemandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  98. - La parte codemandada expresa que el autobús adscrito a Expresos Aerovías de Venezuela C.A., se trasladaba en sentido Ospino-Guanare por el canal derecho de circulación; ahora bien ante estos hechos, se observa que la parte demandante presentó expediente administrativo de accidente de tránsito bajo el número 024-160799, el cual tiene pleno valor probatorio, tal y como se dejo asentado ut supra, y el cual no fue impugnado por la contra parte, teniéndose como plena fe lo allí descrito. Ante estas circunstancias, se dilucida que en el croquis inserto en el folio 36 del expediente, está claramente señalado la posición de los vehículos luego del accidente de tránsito, el cual fue levantado por el funcionario J.M.R. (quien además se presentó por ante el tribunal de la causa y ratificó todas y cada una de las partes de dicho expediente administrativo, confirmando que fue personalmente quien llevó a cabo el levantamiento de dicho expediente), y en donde se refleja que el autobús iba en sentido vía Acarigua, es decir contrario a vía Guanare.

    Ante esta prueba, no se presentó prueba en contrario que desvirtúe el expediente administrativo antes señalado, teniéndose entonces como cierto que el vehículo autobús, marca Ascania, servicio colectivo, modelo 1998 adscrito a “Expresos Aerovías de Venezuela C.A.” se trasladaba en sentido vía Acarigua, y no como lo pretende la parte codemandada. Así se establece.-

  99. - La parte codemandada expresa que el autobús no era conducido a exceso de velocidad o a una velocidad no reglamentaria; ante estas afirmaciones, esta juzgadora encuentra que existe una fiel falacia por la parte codemandada al pretender que por un silogismo fáctico se puede llegar a una conclusión falsa, lo anterior conforme a que si bien es cierto que un autobús es de un mayor volumen que el vehículo contra el cual colisionó (camioneta modelo Wagoneer), no es cierto que por este simple hecho lo haya arrastrado por cincuenta y tres metros (53 mts), ya que también se debe tomar en cuenta que el vehículo Wagoneer, debió tener una velocidad de movimiento o desplazamiento en dirección contaría, es decir, no se encontraba estacionado o en velocidad 0, sino que el autobús al momento de colisionar frenó completamente dicho vehículo y luego lo arrastró por los 53 metros, teniendo en cuenta la fricción de los cauchos con el pavimento, el peso de cinco (5) personas quienes viajaban en la camioneta Wagoneer (f. 25 vto) y que el autobús –de acuerdo al croquis f. 36- había disminuido su velocidad por la fricción con las áreas verdes y luego de una colisión, arrastró por 53 metros al otro vehículo, siendo todos estos factores lo que hacen llegar a la conclusión que realmente dicho vehículo autobús adscrito a Expresos Aerovías de Venezuela, el que se encontraba conducido a un exceso de velocidad permitido en dicha zona.

    Para sustentar más todo lo anterior, cabe destacar que la parte codemandada no aportó ninguna prueba que pudiera contrarrestar o probar sus alegatos, tampoco impugnó lo descrito en el levantamiento del croquis en fecha 16 de julio de 1999, tomando como cierto lo allí descrito, no entendiendo esta juzgadora como la parte codemandada pretende desvirtuar los hechos del caso con simple retórica y alegatos formales, sin aportar pruebas que sustenten sus pretensiones.

  100. - La parte codemandada expresa que es falso que el vehículo autobús tomó la zona verde a su derecha e interrumpió violentamente hacía la izquierda, hasta quitarle la vía a la Wagoneer; antes estas afirmaciones cabe señalar lo antes decidido por esta juzgadora, en cuanto a que la parte codemandada no aportó ninguna prueba que pudiera probar lo contrario, ni tampoco impugnó lo descrito en el levantamiento del croquis en fecha 16 de julio de 1999 por el funcionario J.M., teniéndose de esta manera que efectivamente el vehículo autobús quien iba vía Acarigua, se salió de su vía desviándose a su derecha hasta arrastrarse por sesenta y cinco metros (65 mts) de zona verde, y como consecuencia de esta maniobra tuvo que desviarse nuevamente a su izquierda, tanto que irrumpió en el canal contrario, en el cual lamentablemente venía el vehículo Wagoneer y se produjo consecuencialmente la colisión y posterior arrastre de vehículo.

  101. - La parte codemandada expresa que rechaza que el autobús se salió de su canal vía oeste-este; ratifica una vez mas esta juzgadora que no encuentra prueba alguna o que se desprenda de autos, que el autobús iba en sentido este-oeste, sino que por el contrario se desprende del croquis antes mencionado, el cual en su parte superior tiene dibujada una brújula, en donde se indica que el vehículo marca Ascania iba en dirección Oeste-Este y el vehículo Wagoneer iba en sentido Este-Oeste.

  102. - En cuanto al alegato que expresa la parte codemandada, en relación a que el conductor J.R.E.R. se había quedado dormido, incurriría en falta grave y una gran injusticia esta juzgadora llegar a dicha conclusión sin que medie prueba alguna sobre este aspecto, es decir no existe testigo alguno que afirme dicha circunstancia o algún otro medio que prueba que confirme este hecho, por ende esta juzgadora considera que no se puede desprender de autos que el ciudadano conductor de dicho vehículo marca Ascania se haya quedado dormido y que el accidente se haya producido como consecuencia de este hecho.

    Siendo estas algunas de las alegaciones de la parte codemandada “Expresos Aerovías C.A.”, presentadas en su escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora considera que no quedaron demostradas las oposiciones o contradicciones que hizo la parte codemandada, quedando de esta manera como hechos probados los siguientes:

    En fecha 16 de julio de 1999, en horas de la madrugada, un vehículo sin placas, tipo autobús, servicio colectivo, marca Ascania, modelo 1998, color azul y adscrito a la empresa Aerovías de Venezuela C.A. se encontraba realizando viaje de itinerario, conducido por el ciudadano J.E., trasladándose en sentido Oeste-Este, es decir vía Acarigua, por la carretera Guanare-Ospino a la altura de la recta Los Manires, en el Estado Portuguesa; que dicho vehículo se desvió de su canal, hacía su derecha arrastrándose por 65 mts, de zona verde, luego una coleada por 55 mts y finalmente colisionó con otro vehículo placas SBH-611, servicio particular, marca jeep, modelo 1979, clase camioneta, tipo ranchera de color azul, quien se trasladaba en sentido Este-Oeste, vía Guanare, y conducido por el ciudadano S.L.. Como consecuencia de dicho accidente fallecieron los ciudadanos S.L.B., H.A., J. delC.S.O., J.A.Á., J.C.Á.G. y Y.M.C.R.. Así se decide.-

    Con la finalidad de determinar la procedencia o no del pago de los supuestos daños materiales, morales y lucro cesante causado consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de julio de 1999 -antes descrito-, y conforme la parte actora en sus escritos hace referencia al artículo 1.185 del Código Civil, con base al cual fundamenta su pretensión, y esboza su petitum, es procedente citar lo establecido por dicho artículo, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

    Frente a este artículo, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha creado el criterio que para que se constituya este tipo de actuaciones deben concurrir ciertos elementos constitutivos, a saber: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo de dicho incumplimiento; que se viole con esta actuación el ordenamiento jurídico; que se haya producido un daño; y una relación de causalidad entre dicho incumplimiento culposo ilícito y el daño causado. Analizando estos requisitos en el caso bajo análisis, nos remitimos a los hechos probados en el presente caso, en el cual existe un incumplimiento de las normas reglamentarias de tránsito terrestre, por parte del vehículo Ascania, adscrito a Expresos Aerovías de Venezuela, por cuanto dicho autobús se encontraba circulando por la recta las Manires, el 16 de julio de 1999, a exceso de velocidad permitidas.

    Aunado a lo anterior, según los hechos probados, se observa que fue a causa del comportamiento del ciudadano J.R.E.R. conductor del vehículo de transporte colectivo (autobús) que se originó el trágico accidente de tránsito que dejó sin vida a los familiares de los aquí demandantes, por cuanto se observa que al ingresar dicho vehículo al carril izquierdo y quitarle la vía a la Wagoneer, fue que se produjo la colisión entre estos vehículo y por ende el daño causado a los accionantes. Continuando con lo anterior, se explica la relación de causalidad, en cuanto que si no hubiese existido esta desviación del autobús al carril contrario, interponiéndose en la vía de la Wagoneer, no se hubiese producido este accidente, sino que por el contrario fue como consecuencia de la actuación del conductor del colectivo de Expresos Aerovías de Venezuela el que ocasionó este accidente y los daños causado en fecha 16 de julio de 1999, en la vía Guanare-Ospino.

    Por las razones anteriores, esta juzgadora considera que efectivamente se dieron los presupuestos del artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto que se les causó realmente daños a los ciudadanos Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S., como consecuencia del accidente de tránsito entre los vehículos sin placas, tipo autobús, servicio colectivo, marca Ascania, modelo 1998, color azul y el vehículo placas SBH-611, servicio particular, marca jeep, modelo 1979, clase camioneta, tipo ranchera de color azul, en fecha 16 de julio de 1999. Así se decide.-

    Queda entonces en manos de esta juzgadora, establecer los daños materiales, morales y el lucro cesante que se les causó a estas personas, para ello se realizarán las siguientes consideraciones de forma separada:

    DEL DAÑO EXTRACONTRACTUAL OCASIONADO

    El Abogado J.M.P.L., Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña, en su obra “Derecho de Responsabilidad Civil Extracontractual”, señala que la finalidad objetiva y última de las normas reguladores del instituto de la responsabilidad civil, es:

    ”…solucionar el problema que plantea la producción de los daños ocasionados en la vida social, en orden a la determinación de la persona que tendrá que soportarlo, no ponderando otro vínculo jurídico, entre el causante del daño y su víctima, que el deber que pesa sobre toda la comunidad jurídica de no causar daño a los demás’; ‘…que la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual entendida como institución, es la de fijar la distribución o el reparto de daños ocasionados en la vida social,…’; que “…cuando existe un deber entre sujetos determinados preordenado a la satisfacción de específicos intereses, sea o no constitutivo de una obligación en sentido técnico, ya sea ésta de origen contractual o no, la reparación del daño producido por su incumplimiento se produce, según común doctrina, en el campo de la mal llamada responsabilidad contractual. Mal llamada, …porque las obligaciones cuyo incumplimiento origina la indemnización de daños y perjuicios (ex art. 1.101), tanto pueden proceder del contrato o de cuasicontrato, como del hecho ilícito, o de cualquier otro hecho o acto en que así lo disponga la ley (ex art. 1.089 CC).“ (subrayado del tribunal)

    Señala asimismo el doctrinario J.M.P.L., que la responsabilidad civil extracontractual se origina en la infracción del deber general de respeto a cualquier interés jurídicamente protegido; que donde termina la responsabilidad civil contractual, empieza la extracontractual, sin posibilidad de concurso entre ellas aunque existan discrepancias, pudiéndose aplicar el régimen jurídico a ambas por entenderse con base en una sedicente “unidad de la culpa civil” que la pretensión es única, de normas, con la potestad del Tribunal de aplicar las que estime procedentes, concluyendo que la finalidad de la responsabilidad civil como reacción del ordenamiento jurídico ante el daño, no puede ser otra, que la reparadora.

    Prosigue manifestando en la obra señalada que:

    …La obligación de reparar el daño causado, que establecen los artículos…, es una obligación constitutiva de una sanción, y lo es porque deriva, según la propia calificación del Código Civil …de un acto “ilícito” , que no otra cosa es que un acto indebido; esto es, un acto constitutivo de la infracción o contravención de un deber que, como tal, presupone la existencia de éste, y que, en este supuesto, no es otro que el deber general de respetar los intereses protegidos o las situaciones protegidas por el ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, la sanción constituida por la obligación de reparar está en sintonía, en cuanto a esta finalidad, con todas las sanciones, en general, del Derecho Civil patrimonial….

    En el capítulo referido al EVENTO DAÑOSO, señala el autor en comento de cuya obra hemos extraído las transcripciones ut supra que:

    …El daño constituye un presupuesto determinante para la operatividad de la responsabilidad civil extracontractual. Prueba de ello es que la función de esta institución consiste, precisamente, como se explica en la Lección introductoria, en reparar el daño causado por incumplimiento del deber que incumbe a todos los miembros de la comunidad de no dañar los intereses de los demás que gocen de protección jurídica. Por tanto, sin daño no hay lugar a la responsabilidad civil…

    Señaló como requisitos para la relevancia del evento dañoso, que éste ha de ser: a) Imputable a un ser humano; b) imputable a un ser humano distinto del que sufre el daño; c) Lesivo de un interés humano objeto de protección jurídica y d) Productor de un daño cierto.

    También establece en la obra citada, las Clases de Daños Resarcibles, diferenciando los patrimoniales y no patrimoniales, arguyendo que los Daños Patrimoniales suelen dividirse en dos partidas diferenciadas aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la responsabilidad extracontractual, y que son: El daño emergente: Como la pérdida sufrida por el perjudicado, consistente en el menoscabo o destrucción de un bien que para el momento del evento dañoso formaba ya parte del patrimonio del perjudicado, y Lucro cesante: Como la ganancia dejada de obtener por el evento dañoso causado. Estos daños según se explica deben, siempre que resulten debidamente acreditado, ser objeto de reparación por parte del responsable.

    Ahora bien, tomando en cuenta la legislación venezolana, cabe reseñar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (subrayado del tribunal)

    Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril del 2000, N° 22, ha establecido lo siguiente:

    “…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia…” (negrita del tribunal)

    Con fundamento en la jurisprudencia anterior y en vista de lo establecido en la norma mencionada, así como en la doctrina antes señalada, pasa esta juzgadora a analizar la existencia de los supuestos daños causados por la actuación del ciudadano J.R.E.R., conductor del vehículo adscrito a Expresos Aerovías de Venezuela. Se dilucida de lo probado en autos que el conductor de la unidad colectiva, presentó una actuación imprudente –esto es desviarse de su carril e interferir en el carril contrario, en donde circulan vehículo en dirección opuesta-, dicha actuación es totalmente imputable (tal y como lo señala la doctrina ut supra indicada) al ser humano, en nuestro caso en particular al ciudadano J.R.E.R., ya que no existe eximente alguna que lo destituya de su culpabilidad o imputabilidad; así mismo se observa de los autos, que no existe prueba alguna que establezca algún tipo de culpabilidad o imputabilidad al conductor del vehículo Wagoneer, ciudadano H.A., en donde por no probarse lo contrario, se presume la buena fe y por ende que conducía a la velocidad reglamentaria y de conformidad con las normas de tránsito terrestre y finalmente para comprobar los requisitos para la procedencia de responsabilidad extracontractual efectivamente se ocasionó un daño tanto en el patrimonio del ciudadano H.A., así como en las vidas de los demandantes, por cuanto los mismo sufrieron la perdida de sus familiares, consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos S.L.B., H.A., J. delC.S.O., J.A.Á., J.C.Á.G. y Y.M.C.R.. De esta manera ha quedado demostrado la existencia de una relación directa, entre el hecho imputable al conductor del vehículo autobús, al desviarse de su carril y el daño causado en el accidente de tránsito. Así se decide.-

    De conformidad con las conclusiones anteriores, habiendo quedado demostrada la existencia de este evidente daño causado en la persona de los demandantes, esta juzgadora considera pertinente hacer un análisis pormenorizado de los daños materiales, daños morales y el lucro cesante en el presente caso, lo cual se hará de forma inmediata.

    DAÑO MATERIAL

    La parte actora en su escrito de demanda pide de conformidad con el expediente administrativo y lo declarado por el funcionario público que levantó el croquis y se encargó del accidente de tránsito, que el daño que se había causado en el patrimonio del ciudadano H.A., ascendía a la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (7.300.000,00 bs.) actualmente siete mil bolívares fuertes (7.300,00 bsf.), consecuencia de los daños producidos a su vehículo placas SBH-611, servicio particular, marca jeep, modelo 1979, clase camioneta, tipo ranchera de color azul, el cual quedó totalmente destruido.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que de los hechos probados y del expediente administrativo, realmente se le causó dicho daño al patrimonio del ciudadano H.A., es decir existió una disminución de su capital, pero adicionalmente, se observó que de conformidad con la prueba aportada marcadas como anexos “B” y “B1”, la aseguradora pagó parcialmente la obligación de resarcir los daños causados a terceros, en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 bsf.), en donde se destaca que el beneficiario era el juzgado tercero de primera instancia de familia y menor; y que comparándolo con lo expresado por el experto en la materia funcionario J.V.R. que riela en el folio 38, en su parte final y previo análisis del vehículo # 2 inmerso en el accidente objeto del presente caso, estimó que: “…el valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (7.300.000,00 bs.) [actualmente siete mil trescientos bolívares fuertes (7.300,00 Bsf.)]…” (negrita del tribunal).

    Por las razones antes esgrimidas, esta alzada considera que si bien la aseguradora pagó una suma de dinero por el daño material causado por el daño del vehículo, no fue de manera completa, puesto que el total a pagar debió ser la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares, y la aseguradora solo pagó la cantidad de mil doscientos bolívares, por ende queda restando un saldo que aún no ha sido pagado. Aplicando de esta manera una simple resta, se concluye que la aseguradora adeuda la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (6.100,00 bsf.) por concepto de daño material, que aún no ha sido pagado y cuya beneficiaria es la ciudadana A.K.A.J. por cuanto es la heredera única y universal del ciudadano H.A., quien era el propietario del vehículo destruido consecuencia del accidente de tránsito.

    En consecuencia, esta juzgadora ordena pagar a la aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (6.100,00 bsf.) por concepto de daño material en beneficio de la ciudadana A.K.A.J.. Así se decide.-

    LUCRO CESANTE:

    En relación con la figura del lucro cesante esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 1.273 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades por esta juzgadora, a causa del accidente de tránsito suscitado en fecha 16 de julio de 1999, fallecieron los ciudadanos S.L.B., H.A., J. delC.S.O. y J.A.Á., quienes para el momento de dicho trágico incidente eran padres de los niños, niñas o adolescentes –para ese momento- de Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S..

    En materia de manutención, sustento, alimentación, vivienda, ecuación y demás gastos de sus hijos por parte de los progenitores, existe una obligación mancomunada que deben satisfacer ambos progenitores de forma igualitaria, es decir un 50 % cada uno de ellos. En nuestro caso en concreto, se observa que por la muerte de estas personas, sus hijos se quedaron sin el sustento de sus padres, por esta razón para fijar este daño de lucro cesante –aún y cuando las partes no probaron los ingresos que obtenían estas personas- en defensa de los intereses de los niños, niñas o adolescente y el interés superior de los mismos, esta juzgadora debe calcular dichos gastos teniendo en cuenta que esta obligación persiste hasta el cumplimento de la mayoría de edad y extensible hasta los 25 años si se encuentra en actividades estudiantiles.

    Para establecer las cantidades de dinero en cuanto al lucro cesante esta juzgadora tendrá en cuenta el contexto o escenarios de la vida pública, esto significa el desarrollo de la sociedad y los gastos de subsistencia y el cubrimiento de las necesidades básicas de los demandantes, de igual forma se deberá utilizar como herramienta los conocimientos que se tienen en esta materia; para ello evidenciando que los hijos de estas personas tienen su derecho humano a la educación, vivienda, alimentación, recreación y salud, esta juzgadora considerar estimable que con la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (350.000.000,00 bs.) actualmente trescientos cincuenta bolívares fuertes (350.000,00 bsf.) es suma suficiente para satisfacer el 50 % de los gastos para cubrir dichas necesidades básicas de los demandantes, por esta razón se fija en esta cantidad el pago del lucro cesante por parte de la empresa Expresos Aerovías de Venezuela, tal y como se hará de forma, precisa, clara y expresa en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

    DAÑO MORAL:

    Teniendo claro que respecto a la Responsabilidad Civil existe la indisoluble vinculación jurídica de persona y daño, y que éste último se manifiesta cuando el conjunto de derechos que componen la esfera jurídica de una persona aparece menoscabado por el hecho de otra, pasa de seguida el Tribunal a definir esencialmente lo que es daño moral y los requisitos exigidos para que éste sea resarcible y estimado por el Juez.

    El abogado R.H.B., profesor de Derecho Civil de la Universidad Nacional del Litoral – Argentina, en su Obra “El daño moral”, señala que el daño moral está

    …comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.

    Así mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril del 2000, estableció lo siguiente:

    …En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Más adelante indica que:

    “…para que la reparación le sea acordada, el accionante deberá acreditar solamente la existencia del vínculo de parentesco que une al damnificado mediato con la víctima inmediata del hecho ilícito, y de ella se desprenderá evidencia “ipso facto” la existencia del perjuicio moral sufrido, toda vez que es obvio que los derechos emergentes de parentesco, que protegen, entre otros bienes, el sentimiento de afección que une a los miembros de la familia natural o legítima, han sido transgredidos por el acto en cuestión y esa violación constituye precisamente la configuración jurídica del daño sufrido.”

    Igualmente cabe señalar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que un elemento indispensable para la existencia del daño moral y por ende una indemnización, es la probanza del hecho generador de dicho daño y la relación de causalidad entre dicho daño ocasionado y el hecho dañoso. Por ende, esta juzgadora observa que de los hechos probados en autos, fallecieron los ciudadanos S.L.B., H.A., J. delC.S.O., J.A.Á. y J.C.Á.G., y que como consecuencia de este fallecimiento, se produjo un intenso dolor en muchas personas, pero que para esta juzgadora interesa, se le causó un gran dolor y daño en sus hijos o hermanos, quienes aquí fungen como demandantes, y aún y cuando estas indemnizaciones monetarias no restituyen a estos seres amados, si proporcionan una indemnización por ese daño moral que se le ocasionó. Ahora bien, tal y como se demostró en el acervo probatorio, esta juzgadora verificó que existiera un nexo o relación familiar entre los fallecidos y los aquí demandantes, entre los cuales existe el siguiente parentesco:

  103. - S.L.B. era el padre de A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S.;

  104. - H.A. era el progenitor de A.K.A.J.;

  105. - J. delC.S.O. era el padre de J.J.S.G.

  106. - J.A.Á. era el padre de Jeferson D.Á.G.; y

  107. - J.C.Á.G. era el hermano de Jeferson D.Á.G..

    De conformidad con lo anterior, esta juzgadora considera que se dan los requisitos para la procedencia del daño moral causado, ya que realmente existió el fallecimiento de las personas antes descritas y por cuanto se probó la existencia del nexo familiar entre estas personas y los aquí demandantes, quienes sufrieron un intenso dolor por la perdida de sus familiares, padres y hermanos, consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de julio de 1999. Así se decide.-

    Por esta razón esta juzgadora considera procedente la fijación del daño moral, la cual es fijada en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 bs.) actualmente ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 bsf.) cuyo obligado es la empresa Expresos Aerovías de Venezuela, en beneficio de los demandantes Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S., tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Es por todo lo anteriormente expresado, de conformidad con la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 11-A, 2° trimestre, contra la decisión dictad por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2006; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los menores Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S.Y.K.L.S. y W.L.L.S., venezolanos, cuya representación fue acreditada por sus progenitores; se condena a la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual, a pagar a A.K.A.J., ya identificada, la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (6.100,00 bsf.), por concepto de daño material; se condena a la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 11-A, 2° trimestre, a pagar a los demandantes la suma global de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000,00 bsf.) por concepto de lucro cesante, a favor de los demandantes Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S.; se condena a la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 11-A, 2° trimestre, a pagar a los demandantes la suma global de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 bsf.) por concepto de daño moral, a favor de los demandantes Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S.; quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2006; tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 11-A, 2° trimestre, contra la decisión dictad por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los menores Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S.Y.K.L.S. y W.L.L.S., venezolanos, cuya representación fue acreditada por sus progenitores.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual, a pagar a A.K.A.J., ya identificada, la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (6.100,00 bsf.), por concepto de daño material.

CUARTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 11-A, 2° trimestre, a pagar a los demandantes la suma global de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000,00 bsf.) por concepto de lucro cesante, a favor de los demandantes Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S..

QUINTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 11-A, 2° trimestre, a pagar a los demandantes la suma global de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 bsf.) por concepto de daño moral, a favor de los demandantes Jeferson D.Á.G., A.K.A.J., J.J.S.G., A.Y.L.S., Yandi K.L.S. y W.L.L.S..

SEXTO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2006.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6188

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR