Decisión nº 42 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana S.E.C.M.Q., Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.301.127, representada judicialmente por el abogado Celsius E.A.D.; contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; representada judicialmente por los abogados R.H., G.R., P.P., A.D., I.P., A.T., F.I., H.R., Geraldine D´Empaire, C.O., J.V., Isabello Reyna, J.F., Albero Benshimol, A.R., Dubraska Galarraga, V.M., A.S., Andreinna Martínez, A.A., G.B., G.A., C.M., G.R., M.U., L.L., Gerodetti, M.C., L.B., I.R., Albaglis Paredes, J.Q., J.F. y R.D.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó:

Que, en fecha 01 de octubre de 2009 comenzó a prestar mis servicios como consultor de asuntos laborales en el Departamento de Relaciones Laborales de la accionada; devengando como último salario básico Bs.7.937,00.

Que, fue contratada para todas estas actividades bajo la figura de “honorarios profesionales” como “abogado externo apoyo in situ”, refiriéndose como apoyo dentro de la empresa.

Que, firmó un contrato de confidencialidad y estaba obligada a cumplir con el horario de la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; teniendo un cubículo asignado.

Que, la remuneración era depositada en la cuenta corriente Nro. 01050628061628012544 del Banco Mercantil, cuenta que le fue aperturada como “proveedora” en la sucursal del Banco que queda dentro de las instalaciones de la empresa.

Que, fue ingresada al sistema de nómina de la empresa en fecha 01 de mayo de 2011, razón por la cual fue obligada a emitir facturas a nombre de la demandada.

Que, en fecha 30 de septiembre de 2011 el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales Dr. A.B. le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios por reducción de personal, colocando sobre su escritorio una carta de despido y una carta de renuncia, y me planteó de qué manera quería culminar mi relación laboral, ejerciendo presión psicológica, por lo que firmé el formulario de renuncia.

Que, el día antes indicado le cancelaron la cantidad de Bs. 11.447,35 por concepto de prestaciones sociales; y la cantidad de Bs. 32.400,95, por concepto de lo que vendría a ser la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como una bonificación especial.

Que, ambos conceptos fueron cancelados en base a 5 meses contados a partir del 01 de mayo de 2011, no reconociéndome la antigüedad generada desde el 01 de octubre de 2009.

Que, se evidencia que existe una simulación o fraude laboral, pretendiendo aparentar que la relación existente entre el período comprendido desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de mayo de 2011 era una relación mercantil.

Reclama: Vacaciones 2009-2010; 2010-2011; Bono vacacional contractual 2009-2010; 2010-2011; Utilidades no canceladas 2009 y 2010 Utilidades fraccionadas 2011, Prestación de Antigüedad, Días adicionales, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 135.585,58.

Por último, solicita se declare con lugar la demanda.

La parte demandada alegó:

Que, la demandante inició relación mercantil por asesoría jurídica para la demandada, bajo la figura de honorarios profesionales, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011.

Que, el 01-05-2011 se apertura una vacante en el Departamento de Asuntos del Trabajo como “Consultor” a la cual se postula la hoy demandante, siendo que a partir de dicha fecha pasa a laborar para PLUMROSE, hasta el día 30-09-2011, fecha en la cual decide presentar su renuncia por “motivos de índole personal”, fecha en la cual se realizó el pago de las prestaciones, derechos, beneficios, derivados de la relación laboral que los envolvió desde el 01-10-2009 hasta el 30-09-2011.

En lo anterior, se fundamenta para rechazar cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar la existencia de la relación personal distinta a la laboral. Así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación laboral desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, se verifica que no es controvertido, como tampoco es controvertido las cantidades que fueron canceladas a la accionante al final de la relación in comento. Así se declara.

En cuanto al modo de terminación, es carga de la demandada demostrar que la misma finalizó por renuncia voluntaria de la accionante. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:

1) En relación a las documentales marcadas “A y P”, denominada convenio de confidencialidad, folios 48 y 49 y 156 al 157 de la pieza 1/3.; se verifica que no es impugnado por la accionada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 01 de octubre de 2009 y 01/05/2011, fue suscrito entre las partes convenio de confidencialidad en el que la hoy demandante se obliga a no divulgar a terceros ni hacer uso personal las informaciones sobre actividades, productos y otras inherentes de la accionada. Así se decide.

2) En cuanto a la documental marcada “B, C, C1, D, E, F hasta F13, G hasta G-8 , H hasta H-1 y O hasta O-21, folios 50 al 79 y 134 a 155 de la pieza 1/3. Se verifica que fueron impugnadas por ser copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Marcadas I hasta I-3 y N, Poder Notariado, folios 80 al 83 y 130 AL 133. Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que la documental evidencia que su representada le otorgó Poder a la demandante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el poder fue conferido en fecha 21 de diciembre de 2009 y 22 DE MARZO DE 2011. Así se declara.

4) Marcado J, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, folio 84, al no ser impugna se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 28 de enero de 2010, fue recibida en el Banco Mercantil oficina Plumrose Cagua, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, mediante la cual solicita se aperture cuenta a la hoy demandante, indicando entre otros aspectos, como cargo que ocupa: “Consultor de Asuntos Laborales (Abogado externo – Apoyo Profesional in situ – Honorarios Profesionales). Así se decide.

5) En relación a las documentales marcadas K y K-1, sobre y comunicación de fecha 03 de marzo de 2010, folios 85 y 86. Se verifica que se refiere a las condolencias dadas por el vicepresidente agroindustrial de la accionada a la hoy accionante por el fallecimiento de un familiar cercano. Visto lo anterior, en sintonía con la juzgadora de primer grado se debe concluir que su contenido no aporta nada a la solución Así se declara.

6) Marcadas L hasta L-4, Facturas, folios 87 al 91. Se verifica que se trata de facturas emitidas por la demandante a J.R.C. en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de abril y mayo de 2010, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en lo respecta a que fueron emitidas por la accionante por honorarios profesionales por concepto de asistencia legal. Así se declara.

7) Marcadas L5 hasta L-16, Facturas, folios 92 al 103. Se verifica que se trata de facturas emitidas por la demandante a la accionada en los meses de junnio a diciembre de 2010 y de enero a mayo de 2011, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en lo respecta a que fueron emitidas por la accionante por honorarios profesionales por concepto de asistencia legal. Así se declara.

8) En cuanto a las documentales marcadas M hasta M-13, avisos de pago, facturas, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y depósitos bancarios, folios 104 al 129. Se verifica que no fueron impugnadas por lo cual se le confiere valor probatorio demostrándose en relación a las facturas supra valoradas la accionada emitía una relación en cuanto al Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

9) Marcado Q, original de contrato individual de trabajo en período de prueba, folio 157 de la pieza 1/3. Se verifica que su contenido no es controvertido, ya que la accionada acepta la existencia de una relación laboral a partir del 01/05/2011. Así se decide.

10) Marcado R, convenio de pago, folio 158: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se acordó que las utilidades sean canceladas por anticipos mensuales. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

11) En cuanto a la documental marcado S, identificación y condiciones de trabajo del nuevo trabajador, folio 159. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

12) En relación a la documental marcado T, política de clasificación de información, folio 160. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara

13) Marcado U hasta U-3, código de ética y conducta empresarial, folios 161 al 164: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias simples, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

14) Marcado V-2 procedimiento para el descuento de llamadas telefónicas, folio 167: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que fue entregado a la trabajadora. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

15) Marcadas V-3 al V-7 políticas para el uso de internet, folios 168 al 172. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

16) Marcadas W, W-1, W-2, W-3, W-4, W-5 y W-6 normas de Plumrose relativas a la seguridad de la información, folios 173 y 179 pieza 1/3: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, por lo que, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

17) Marcado X, carta de autorización para depósito de prestación de antigüedad en el Banco Mercantil de fecha 01 de mayo de 2011, folio 180. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

18) Marcadas Y hasta Y-2, liquidación de prestaciones sociales, folios 181 al 183 pieza 1/3. Se verifica que los montos cancelados no son controvertidos, por lo cual, es inoficiosa su valoración en cuanto a dicho punto. Así se declara.

19) Marcado Z, convención colectiva, folio 184. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo más no medios probatorios. Así se declara.

20) Marcado Z-1, tarjetas de presentación. Al no estar suscritas por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

21) Marcadas 01, 02, 03 y 04, correos electrónicos impresos, folios 186 al 206: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias simples. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

22) En cuanto a la información requerida al BANCO MERCANTIL C. A.. Se verifica que fue informado informa al Tribunal de primer grado la imposibilidad de suministrar información, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

23) En cuanto a la información requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. Se verifica que se declaró desistida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

24) En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil DAYCO TELECOM C. A. Se verifica que indicó que no puede suministrar la información, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

25) En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas desde la “O hasta la O-21, insertas a los folios 134 al 155 pieza 1/3; se verifica que ya fueron valoradas ratificándose lo antes determinado. Así de declara.

La parte demandada, produjo:

1) En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre. Así se declara.

2) Oferta de servicios y síntesis curricular, folios 219 al 222. Se verifica que las documentales no se encuentran suscritas por las partes en juicio; por lo cual, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

3) Identificación y Condiciones de Trabajo del Nuevo Trabajador, folio 225 pieza 1/3. Se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) Convenio de pago, folio 226. En sintonía con el a quo se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 158 del expediente. Así se decide.

5) Carta de autorización y anexo, folios 227 y 228 En sintonía con el a quo se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 180 del expediente. Así se decide.

6) C.d.I., folio 229 pieza 1/3; al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2011, folio 230; al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada solicita al Banco Mercantil apertura de cuenta nómina a favor de la demandante, el 10 de mayo de 2011. Así se decide.

8) Procedimiento para el descuento de llamadas telefónicas de la empresa accionada, folio 231 pieza 1/3. Se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se /decide.

9) Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, folios 232 al 238. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

10) En cuanto a las documentales contentivas de políticas acerca del uso del internet, cuestionario sobre conflicto de interés, código de vestimenta y código de ética y conducta empresarial, folios 239 al 251. Se verifica que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

11) Documental contentiva de “Carta de renuncia”, folio 252 pieza 1/3, al no ser impugnada se le otorga valor probatorio, como demostrativa del motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por renuncia voluntaria suscrita por la hoy demandante y con impresión de sus huellas dactilares, el 30 de septiembre de 2011. Así se decide.

12) En cuanto a la liquidación, folio 253, ya fue valorada, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.

13) Complemento de prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, folio 254; ya fue valorada, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.

14) Liberación de fideicomiso, folio 255, se verificas que su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

15) En relación a las documentales contentivas de facturas folios 256 al 267. En sintonía con el quo se reitera el valor probatorio de las documentales que fueron promovidas por la parte actora y corren insertas a los folios 87 al 103 pieza 1/3. Así se decide.

15) En cuanto a las documentales denominadas planillas de retención de impuesto, folios 268 al 269, fueron impugnadas. Se verifica que no están firmadas por la accionante, en razón de ello no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

16) En relación al poder conferido a la accionante, folios 270 al 272. Se verifica que fue conferido en el año 2007 por CAIEMZ, C.A., sin embargo, su contenido no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

17) En cuanto a la documental que riela al folio 341, se puntualiza que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, ya que se trata de un reconocimiento otorgado a la accionante por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

18) Documental contentiva de sentencias sustraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, folios 273 al 340. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 14/07/2010, 24/03/2011, la hoy demandante asistió actos jurisdiccionales en representación de la sociedad CAIEMZ, C.A. Así se establece.

19) En relación a la información peticionada al ESCRITORIO JURÍDICO J.R.C.C., con sede en la Calle Boyacá, Residencia Boyacá, Piso 4, Oficina 4-B, Maracay Estado Aragua. Se verifica que riela información donde se indica: Que, conoce desde hace un poco más de tres (3) años a la hoy demandante, cuando fue abogada externa de la empresa hoy demandada; que para inicios del año 2010 le pidió a la hoy demandante revisara mes a mes unos expedientes administrativos y judiciales del trabajo, que él le cancelaría sus honorarios profesionales, lo cual hizo durante los meses enero, febrero, marzo y abril de 2010, entregándole la factura respectiva, de la cual él no posee original. Sin observaciones de la parte actora; se le otorga valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

20) En relación a la información peticionada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En ente requerido informo, que se pudo constatar que la hoy demandante hasta la fecha no ha presentado declaraciones de ningún tipo de impuesto; en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.

21) En relación a la información peticionada ESCRITORIO JURÍDICO RUGGIANTONI PADRÓN Y ASOCIADOS. Consta a los folios 54 y 55 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el abogado J.C.R., matrícula de Inpreabogado N° 29.769, mediante la cual informa que la abogado S.E.C.M.Q. formó y forma parte de su escritorio jurídico como Abogada Asociada y actualmente como abogado litigante desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2009, fecha en la que decidió retirarse manifestándole que no podía cumplir con sus funciones en el despacho de abogados por tener una nueva oferta de trabajo en la sociedad mercantil Plumrose. Visto que la información que indica no reposa en los archivos del indicado escritorio, sino que se refiere a dichos que le fueron informados a la hoy demandante al abogado J.C.R., no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

22) En relación a la información peticionada a la empresa C. A. I. E. M. Z., Consta al folio 57 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Licenciado Luis Arturo González, Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual informa al Tribunal que sí conoce a la hoy accionante, que prestó sus servicios profesionales como Abogado en esa empresa, desde febrero 2007 hasta septiembre 2009. Se verifica que no consta en sus archivos la información, ya que la misma le fue suministrada por la accionante según la información recibida por el Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

23) En cuanto a la información peticionada al HOTEL PAVINBER CONTINENTAL C. A. Consta a los folios 59 y 60 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana A.d.L., Vice-Presidente, mediante la cual informa al Tribunal que conoce a la hoy demandante, por haberla asesorado en septiembre del año 2009 con un procedimiento de calificación de faltas, por el cual cobró honorarios profesionales por actuaciones realizadas, y desde octubre de 2011 es su asesora laboral; que nunca ha sido apoderada judicial ni ha formado parte de la nómina de la empresa; que la naturaleza de la labor prestada es netamente mercantil; que a partir de noviembre de 2011 cobra una mensualidad por honorarios profesionales como asesora laboral y los meses que no necesitan asesorías no se le cancelan honorarios profesionales. La presente información en nada coadyuva con el esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, la demandante, presentó facturas por cobro de honorarios al ciudadano J.R.C., en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de abril y mayo de 2010. 2) Que, la demandante emitió facturas a la accionada en los meses de junio a diciembre de 2010 y de enero a mayo de 2011 por cobro de honorarios profesionales por asistencia legal. 3) Que, la demandante representó en los meses de febrero y julio de 2010, y los meses de enero y marzo de 2011 a sociedades mercantiles diferentes a la accionada ante órganos jurisdiccionales. 4) Que, la demandante presentó renuncia voluntaria en fecha 30/09/2011 a la accionada. Así se declara.

Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio en el periodo de octubre 2009 hasta abril 2011 y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación diferente a la laboral en el periodo que va desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante. En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

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Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

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“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma en el periodo supra indicado, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada en el periodo tanta veces mencionado, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Se verifica que como contraprestación a la prestación del servicio prestado por el demandante en el periodo cuestionado por la accionada, percibía una remuneración la cual era cancelada una vez que el actor presentaba una factura, siendo denominado por la demandante como honorarios profesionales.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades antes descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió a la demandada como laboral en el periodo de octubre 2009 hasta abril 2011, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora emitió facturas tanto a la accionada como a otras personas por cobro de honorarios profesionales por asistencia legal esto en el periodo octubre 2009 hasta abril 2011, demostrando de igual modo que asistió a diversos actos jurisdiccional en representación de otras personas diferentes a la accionada en el periodo antes indicado. Así se declara.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión, que el presente asunto, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre la demandante y la accionada en el período que va de octubre 2009 hasta el 30 de abril de 2011; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la relación existente en el periodo antes indicado no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Visto lo anterior, son improcedentes todos los conceptos y cantidades reclamadas en el periodo antes indicado. Así se declara.

Por último, observa esta Alzada que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre el periodo que va desde el 01 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual se demostró que la demandante presentó renuncia por “motivos de índole personal”, motivo por el cual, la accionada le canceló las prestaciones, derechos y beneficios de ley, derivados de la relación laboral que los unió.

Al respecto, observa el Tribunal del acervo probatorio, especialmente de lo que se desprende de la liquidación que riela al folio 253 pieza 1/3; así como del pago realizado por concepto denominado complemento de prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, folio 254 pieza 1/3; y liberación de fideicomiso, folio 255 pieza 1/3; que la demandada canceló a favor de la accionante los conceptos y montos por motivo de terminación de la relación de trabajo; y adicionalmente canceló “complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la relación de trabajo, pagos recibidos por la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 2011, hechos no controvertido en el presente asunto; por lo que, en sintonía con el a quo, se concluye que la empresa hoy accionada honró los derechos laborales de la hoy demandante, con ocasión a la relación laboral que existió en el período que va desde el 01/05/2011 hasta el 30/09/2011. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.E.C.M., ya identificada, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2013-000365.

JHS/jca.

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