Decisión nº PJ0172007000082 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000072(7018)

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: RENEYSA S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.916.763. en representación legal de su hijo RENFRED GABRIEL de siete meses.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.416.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.G.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.266.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.805.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

P RI M E R O

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Mayo de 2004, la ciudadana RENEYSA S.M., actuando como representante legal (madre) del niño RENFRED G.J.M., interpuso solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano A.G.J.P..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el tribunal de la causa admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano A.G.J.P., para que diera contestación a la demanda.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Junio de 2004, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que solo acudió al acto conciliatorio la parte demandada, por lo cual, no se pudo intentar la conciliación y se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, donde admitió que de la relación concubinaria (no matrimonial) que sostuviera con la actora ciudadana RENEYSA S.M., nació el niño RENFRED G.J.M.. Asimismo rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas, no se ajustan a la realidad de los hechos.

4.- DE LAS PRUEBAS.

4.1.- La parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie los intereses del niño RENFREND G.J.M. concretamente la partida de nacimiento en original la cual consta en autos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JACXIS Y.N.G., J.C. VELASQUEZ MENDEZ, J.C.P.P..

La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.

1.5.- DE LA SENTENCIA.-

En fecha 24 de mayo del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de fijación la Obligación Alimentaria plasmada en la solicitud intentada por la ciudadana RENEYSA S.M., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño RENFRED G.J.M., en contra del ciudadano A.G.J.P.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 405.000,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 166.050,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario. Así mismo NO se fija monto alguno para gastos escolares por la corta edad del niño. Igualmente se fija el monto del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 405.000,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 166.050,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. Se fija igualmente el monto del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 405.000,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 332.100,00), para gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono de fin de años (aguinaldos). Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor del niño RENFRED G.J.M., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente. Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0008-0003-14-0003757622, del Banco Guayana a nombre del niño RENFRED G.J.M., cuya persona autorizada para movilizar dicha cuenta es la ciudadana RENEYSA S.M. y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar 36 mensualidades adelantadas del monto fijado anteriormente, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el patrono deberá retener la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Quedan modificadas todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2004, por los montos señalados anteriormente. Se ordena oficiar lo conducente a ELEBOL, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

1.6.- APELACION.

En fecha 23 de febrero del 2007, el ciudadano M.A.V., apeló de la anterior sentencia. El Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal donde se le dio entrada bajo el nro.- FP02-R-2007-000072(7018), reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Consta del folios 161 escrito presentado por la parte demandada, constante de cuatro (4) folios y cinco (5) anexos.-

Cumplido con lo tramites procedimentales este Tribunal pasa a dilimitar el eje del asunto sometido a su consideración

S E G U N D O:

El eje principal de la presente demanda versa sobre la SOLICITUD DE OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana RENEYSA S.M. en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño RENFRED G.J.M., alegando que de su unión concubinaria con el ciudadano A.G.J.P. procrearon al mencionado niño, que desde que se separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de que cuenta con los suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la SOCIEDAD MERCANTIL C.A, ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde admitió que de la relación concubinaria (no matrimonial) que sostuviera con la actora ciudadana RENEYSA S.M., nació el niño RENFRED G.J.M.. Asimismo rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas, no se ajustan a la realidad de los hechos. Llegada la oportunidad de dictar la sentencia el Tribunal de la causa declara CON LUGAR la presente solicitud y contra dicha sentencia la parte demandada, ejerció recurso de apelación, alegando en escrito de informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

…Ciertamente que todos mis hijos tienen el mismo derecho a recibir una pensión de alimento y que tienen derecho a que ambos padres le socorramos en todas sus necesidades pero no es menos cierto, es el hecho de que todos mis hijos por igual tienen que ser tomados en cuenta al momento de fijar una pensión de alimento y como quiera que en esta sentencia, cuya revisión estoy solicitando ciertamente no se tomó detallada y minuciosamente toda vez que el sentenciador fue muy genérico al aplicar el interés superior al cual hace mención la Ley, no sin antes haberse detenido a considerar que para mantener a dos (2) infantes en período de crecimiento y desarrollo, adicionalmente también así al demandante la suma decretada por este sentenciador es dacroneana ya que afecta mi patrimonio económico, moral, social y laboral ya que me expone al escarnio público ante al patrono, ya que como se evidencia en la carga familiar de mi patrocinado, una pensión accesible y acorde a las necesidades del demandante de autos, así como a mis menores infantes, siendo el nombre de ellos: A.P.J. GUERRA (HIJA) RENFRED G.J. MONTENEGRO (HIJO) S.I. GUERRA G.D.J. (CONYUGE). De los cuales dos son (2) menores de edad cuyas partidas de nacimiento anexo marcada “B” “C”. Asimismo existe un niño que es hijo de mi esposa el cual también debo mantener ya que el mismo esta bajo mi responsabilidad por cuanto es hijo de mi cónyuge y tiene por nombre V.E. de cinco años de edad.

Pido al Tribunal que al momento de decidir se me acuerde lo siguiente:

Primero: El prorrateo entre todos y cada uno de los beneficios, es decir, dos(2) hijos en su totalidad y que de mantenerse la pensión de alimentos sea en base al salario mínimo de Quinientos Doce Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.512.235.00) y que el mismo se prorratee entre mis beneficiarios ya identificados en autos, correspondiéndole a cada uno de mis hijos un monto de veinte por ciento (20%) de un Salario mínimo urbano, para un total de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLVIARES (Bs. 102.4625.00).

SEGUNDO: Que el bono escolar sea prorrateado y rebajado en proporción a los hijos que tengo a mi cargo, con vista a la carga que representa mi esposa y mi padre así mismo pido que se rebaje el monto del bono vacacional y el bono de fin de año y sea hecho en base a salario mínimo nacional.

Tercero: Que la medida de embargo sobre las prestaciones sociales sea prorrateada entre tres(3) beneficiarios incluyendo mi esposa, correspondiéndole a cada uno doce (12) mensualidades futuras.

Cuarto: Solicito a este Despacho se sirva aclarar una vez revisada la presente sentencia a empresa ELEBOL C.A. ubicada en esta ciudad que los beneficios tales como, cesta ticket, fideicomisos, aporte de vivienda, bono nocturno, horas extras, días feriados, tiempo de viaje, bono de producción, paro forzoso, caja de ahorro y ley de política habitacional no puede ser afectados o incorporados a la pensión de alimentos, tal y como lo pretende hacer ver la empresa por parte de la consultoría jurídica adscrita a la empresa ELELBOL C.A…

T ER C E RO.

Resumido los términos en que ha quedado plasmada la litis, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las previsiones legales que regulan la materia de Protección

La obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

A tales efectos, la parte actora anexó a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño RENFRED G.J.M., (folio 02). Dicho instrumento no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, quedando demostrado la minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano A.G.J.P., de lo que se deriva su obligación para con el beneficiario solicitante de la obligación Alimentaria. En tal sentido, ese Juzgador pasa a verificar si el demandado de autos ha cumplido con la misma; Y así se declara.

En la oportunidad de promover pruebas la parte solicitante, promovió las declaraciones de los testigos: JACXIS Y.N.G. y J.C.P.P., quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RENEYSA S.M. y A.G.J.P., que el ciudadano A.G.J.P. no le daba dinero a su hijo, que prestaron la colaboración para prestarle a la ciudadana RENEYSA S.M. dinero para comprarle leche y pañales al bebe. Este Tribunal no aprecia las anteriores deposiciones como demostrativas del incumplimiento alegado por la parte actora, por cuando la misma resultan muy superficiales al no señalan el sitio, momento, forma y tiempo en que supuestamente la ciudadana RENEYSA S.M. le solicitaba al ciudadano A.G.J.P. las cantidades de dinero para la manutención de su hijo; y así se decide.-

Por otra parte, la parte demandada, sólo consignó constancia de Trabajo y Registro de Asegurado. A tales efectos este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la filiación de su hijo con el obligado, y la minoridad de la parte demandante. Sin embargo, el demandado quien tenía la carga de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora en relación a su incumplimiento en su pago de una pensión alimentaria para con su hijo o RENFRED G.J.M., es decir, no aporto elemento probatorio alguno que demostrará su cumplimiento como obligado de autos, por tales razones considera este Decisorio procedente la fijación de la Obligación Alimentaria, bajo la imposición de medidas de embargos sobre el sueldo, por consiguiente este Juzgador pasa a verificar la capacidad del obligado, para determinar el monto de la obligación alimentaria; y así se declara.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente juicio, el tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño RENFRED G.J.M., y la capacidad económica del obligado A.G.J.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La necesidad del niño RENFRED G.J.M., a juicio sentenciador en el presente caso, no es otra que la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario A.G.J.P., este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la Empresa ELEBOL al Tribunal de la causa, inserta al folio 13, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo integral mensual de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 822.379. 25). Asimismo el apelante en esta Alzada consignó constancia de trabajo, donde se señala como salrio Básico Diario la cantidad de Bs. 31.145.78; quedando así demostrado que el obligado de autos tiene capacidad económica para responder con su obligación de padre; y así se declara.-

Ahora bien, observa este Juzgador que el apelante ciudadano A.G.J.P. en escrito presentado por ante esta Alzada alegó otra carga familiar, presentando en copias certificadas:

  1. acta de Matrimonio que celebrara en fecha 18-01-2005 con la ciudadana S.I. GUERRA GUERRERO.

  2. Partidas de Nacimientos de los niños A.P. de 1 de edad, donde se evidencia la filiación existente entre la referida niña y el obligado de autos.

Dichos instrumento por ser documentos públicos, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pueden promovidos por ante esta Alzada por ser pruebas privilegiadas. Y aún cuando estas pruebas debieron ser promovidas en el Tribunal de Primera Instancia, este Juzgador, por tratarse de la materia de Protección donde deben resguardarse los interés del niño y de los adolescentes, procede a estimar dichas pruebas, las cuales al no ser impugnadas conservan su valor probatorio; quedando así demostrada la carga familiar integrada así por su esposa S.I. GUERRA GUERRERO y su hija A.P.. Quienes serán tomadas en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaria, así como también en el prorrateo de las treinta y seis pensiones futuras de alimentos que debe realizarse entre los dos beneficiarios, a saber RENFRED G.J.M. y A.P., quedando establecidas DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS PARA CADA UNO; y así se declara.

Asimismo consignó Carta de Expensa y Carga Familiar, expedida por la Alcaldía del Municipios Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil. Ciudad Bolívar, donde se evidencia que el ciudadano A.G.J.P., tiene a su cargo además de su esposa S.I. GUERRA GUERRERO también tiene al niño V.E.P.G. de 6 años de edad y al ciudadano J.V.P. de 57 años de edad. Este no aprecia dicho instrumento por no ser un documento público de los expedido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sino un documento meramente administrativos que debió ser promovido en la etapa probatoria del proceso, para que la contraparte ejerciera su derecho al control del mismo. Además de lo anterior, cabe señalarle al apelante que no puede considerarse como carga familiar al niño V.E.P.G. ni ser tomado en cuenta como carga familiar para la determinación de la Obligación alimentaria en comento, por cuanto no tiene ninguna filiación con el referido niño V.E.P.G. quien debe tener también su acreedor alimentario.

TERCERO

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de fijación Obligación Alimentaria planteada en la solicitud intentada por la ciudadana RENEYSA S.M., actuando como representante legal del niño RENFRED G.J.M., en contra del ciudadano A.G.J.P.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario. Asimismo no se fija monto alguno para gastos escolares por la corta edad del niño. Igualmente se fija el monto del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. Se fija igualmente el monto del OCHENTA Y DOS POR CIENTO ( 82 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 420.106.50), para gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor del niño RENFRED G.J.M., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar dieciocho (18) mensualidades adelantadas en base al monto fijado de la Obligación Alimentaria. Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0008-0003-14-0003757622, del Banco Guayana a nombre del niño RENFRED G.J.M., cuya persona autorizada para movilizar dicha cuenta es la ciudadana RENEYSA S.M. y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar 18 mensualidades adelantadas del monto fijado anteriormente, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el patrono deberá retener la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Quedan modificadas todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2004, por los montos señalados anteriormente.

Se ordena oficiar lo conducente a ELEBOL, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión, con señalamiento en el referido oficio, que la pensión de alimentos se descontará del sueldo devengado por el obligado, el monto de recreación del bono vacacional y el monto de la época decembrina de los aguinaldos. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24-05-2005.

Se declara Parcialmente CON LUGAR la apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

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