Decisión nº 72 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones y daño moral, seguido por el ciudadano J.C.R.G., representado judicialmente por el abogado J.N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 99.575, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., C.P., Qilly Rotsen Santana, Freila León, Chang Rojas, Mariangelica Giuffrida, E.R., Belyu Giralt, Yivis Peral, M.G. y Leia Rumbos, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ú N I C O

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Alzada determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el ente demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda por indemnizaciones y daño moral, con ocasión de la enfermedad que alega padecer la hoy accionante ciudadano J.C.R.G., quien prestó servicios para el ente accionado.

Se observa, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en inicio ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, Juzgado que por decisión de fecha 29 de julio de 2011 declinó la competencia ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deberán conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de los planteamientos referidos anteriormente, es por lo que este órgano jurisdiccional, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la presente demanda contentiva de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.739.538, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, y por ende, DECLINAR la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, ordenando la remisión del presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el tribunal designado conozca, sustancie y decida la misma, la cual efectuara una vez vencido lapso para interposición de recursos a que haya lugar. Así se decide.

En fecha 22 de febrero de 2012 fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunspección Judicial, quien concluyó la audiencia preliminar en fecha 01 de julio de 2013, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2013 se realizó la distribución entre los Juzgados de Juico del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunspección, quien dictó decisión definitiva en fecha 29 de enero de 2014.

Visto todo lo anterior, y sobre el caso de marras, se observa que el demandante ingreso con un cargo en la administración pública, como es el “Sub-Inspector” adscrito al “Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” adscrito a “Invialta”.

Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:

[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Junio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’.

El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que:

Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito.

Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:

Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:

[…Omissis…] 3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales.

Como puede observarse de los artículos antes transcritos, al crear el órgano denominado “Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua”, se le asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA.

Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.

En cuanto al personal que habría de formar parte del creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que:

Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’

De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.

Ahora bien, se verifica que riela a los autos (Vid, folio 44 al 47) Resolución mediante la cual se designa al demandante en el cargo de “Sub-Inspector” adscrito al “Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua”; cargo este que, evidentemente, incidía y se vinculaba en su oportunidad con la seguridad y defensa de la “Autopista Regional del Centro (ARC)”, en su tramo Aragua; siendo su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico.

Se observa, que el demandante afirma en el escrito libelar que con ocasión a la liquidación del Instituto de Vialidad del estado Aragua (Invialta), fue transferido al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA; verificando esta Alzada que para el Instituto antes indicado, el hoy demandante sigue ocupando el cargo de “Sub-Inspector” departamento de “Policía Vial”, conforme se evidencia de las documentales que rielan a los folio 6 del presente asunto.

De lo anterior, puede concluirse que el presente asunto encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así se establece.

Vista la determinación que antecede, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la administración.

Determinado lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de Sala Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para determinar el Juzgado Competente para conocer de la causa.

Ello así, se debe indicar que ya anteriormente quedo claro que el ciudadano M.J.Z.P., es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, y que el mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces mencionada jurisprudencia.

(…omissis…)

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado C.A.C.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Z., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así se decide.

(Sentencia N° 30 de fecha 26/06/2013, Sala Plena (Especial Segunda) Tsj).

Igual doctrina mantiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordenó su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en el mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in commento se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto los artículos 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

(Sentencia N° 00447, de fecha 11/05/2004).

Más recientemente la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:

Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano M.A.S., quien se encontraba realizando laborales de patrullaje en su condición de Agente Policial en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00).

(…omissis,,,)

Vista la decisión parcialmente trascrita, esta Sala a los fines de establecer la competencia, requiere analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas:

La parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

Por otra parte, la demanda ha sido estimada en una suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.

Cumplidos como han sido los supuestos antes señalados, esta Sala concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución. Así se decide” (Sentencia N° 00493, de fecha 24/04/2008).

Vista la decisiones parcialmente transcritas, que esta Alzada comparte, y siendo, que en el presente asunto está involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, hoy derogada pero vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy establecido en el artículo 5 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de “Sub-Inspector de la Policía Vial”. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide.

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por reclamación de indemnizaciones y daño moral, seguido por el ciudadano J.C.R.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA, corresponde hoy día al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA; en tal sentido, esta Tribunal Superior Tercero del Trabajo, NO ACEPTA la competencia atribuida en aquella oportunidad por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hoy asumiendo su competencia en materia contencioso administrativa el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua; por ser él y no los Juzgados del Trabajo, el competente para conocer y decidir el presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que, NO ACEPTA la competencia atribuida en aquel momento por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua; por ser él y no los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer del presente caso. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 y reproducida en forma integra en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

___________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

J.C.A.

No. DP11-R-2014-000102.

JHS/jca.

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