Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de julio 2014

204° y 155°

Expediente Nº: 3760-14.

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2014, por el ciudadano J.R.U.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, en su condición de defensor del ciudadano C.A.H. U., titular de la cédula de identidad número V-19.735.581 en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.2 del Código Penal, quien recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del 22 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el “pronunciamiento previo” por el cual, declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de junio de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3760-14 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 25 de junio de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de mayo del 2014, el abogado J.R.U.S., en su condición de defensor del ciudadano C.A.H. U., interpone recurso de apelación contra la decisión del 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el “pronunciamiento previo”, en los siguientes términos:

…. (Omissis)…Pero es necesario aclarar que no es suficiente con la realización de un mero acto formal de imputación que tenga tal denominación, sino que además se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, que permitan la efectiva garantía del derecho a la defensa. Es decir, en el acto de imputación se debe informar al imputado en forma detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que se le atribuye, ya que el mismo tiene por finalidad, que en esa oportunidad se debe informarle (sic) la fecha y hora aproximada del hecho, el grado de participación en que se señala, el lugar de acaecimiento del hecho, que tipo de armas o instrumentos se utilizaron para la comisión del hecho, y señalar además cuales son los elementos de convicción en que la representación fiscal se fundamenta para realizar tal indicación.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público en el caso de marras, si bien indicó en el acto de imputación el tipo penal que le imputa al ciudadano C.A.H., al momento de indicar “…las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra…”, se restringió a atribuirle “…los hechos ocurridos en fecha 07/11/2009, con relación a la muerte de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de E.J.L., RAZMY GEORGE VARGAS SERRANO Y CESAR HUMBERTO JIMENEZ VICENT…”, tal como se observa de la lectura de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2014, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual plasma el acto de imputación.

De manera tal que la representación del Ministerio Público incumplió con las exigencias establecidas en los instrumentos normativos nacionales e internacionales, así como en la doctrina y en la jurisprudencia, para la celebración de esta actuación procesal, y al no haber explicado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, por lo que el acto en cuestión no cumplió con su finalidad, la cual va orientada a permitirle al imputado y quien ejerza su defensa técnica conocer con certeza los hechos que se señalan a los fines de orientar la investigación y establecer los alegatos adecuados para su defensa.

Es menester señalar, que el defecto del acto de imputación observado, afecta de manera negativa el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que ha impedido el acceso por parte del imputado y de quien ejerce su defensa técnica, a tener conocimiento detallado de los hechos que se señalan en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de realizar las actividades probatorias necesarias, dentro de la fase preparatoria y establecer los alegatos respectivos, lo cual genera estado de indefensión.

Por los argumentos expuestos anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 25 de enero de 2014, por no haber cumplido con los requisitos para el acto de imputación, así como la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, tal como lo prevén los artículo (sic) 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de junio del 2014 la ciudadana Y.B.G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…. (Omissis)…Ahora bien, observa esta representación Fiscal del Ministerio Público en primer lugar, la audiencia de presentación del imputado fue celebrada en fecha 25 de enero de 2014, momento en el cual se realizó la imputación formal al imputado de autos, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado, toda vez que la investigación realizada fueron recabado suficientes elementos de convicción de los cuales se puede comprobar la autoría del imputado en la comisión del delito por el cual es acusado, sin embrago la defensa del imputado en fecha 03 de abril de 2014, solicitó mediante escrito al Tribunal de Control de la causa, la nulidad absoluta del acto de imputación efectuado en la mencionada audiencia de presentación de imputado, habiendo ejercido una defensa errónea, por cuanto no es la vía que establece la Ley para solicitar la nulidad solicitad (sic) en esa oportunidad, por cuanto una vez que fue emitida por el referido Tribunal el auto de motivación de la medida privativa preventiva judicial de Libertad sobre el imputado C.A.H.U., la defensa debió haber ejercido recurso de apelación, en este sentido, tal solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, es EXTEMPORANEA, en consecuencia debe ser declarada sin lugar por este digno tribunal… (Omissis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el siguiente pronunciamiento:

…(Omissis)…Como punto previo y en atención a la Sentencia de fecha 14 de febrero del año que discurre, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora primeramente emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA impetrada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa al no haberse efectuado la respectiva imputación a su asistido al momento de la realización del acto al que se contrae el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido huelga recordar, que a la luz de nuestro proceso penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal comportando dicha sanción la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, es por ello que la actividad anuladora tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado, por lo que se entiende que la esencialidad estará suscrita por lo relevante del elemento en la secuela del acto, si era formalmente básico, pero irrelevante a los fines de la actividad procesal, no puede derivarse una consecuencia anuladora plena. En tal sentido observa quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular del ius puniendi del Estado, al momento de efectuarse la audiencia de presentación señaló con precisión los hechos atribuidos al encartado y cuál era el precepto jurídico aplicable al caso de marras (…) De la parcial transcripción que antecede, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir esta Juzgadora que debe desestimarse el alegato de la defensa, cuando pretende afirmar que no se le permitió defenderse de los hechos atribuidos a través del libelo acusatorio por parte del titular del ejercicio de la acción penal, pues la defensa técnica de la encartada (sic) la asistido (sic) desde los actos iniciales de la investigación pudiendo proponer y en todo caso solicitar la practica d diligencias, conforme lo prevé la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 287. Como corolario a lo anterior, debe señalarse que si bien la violación a derechos y garantías constitucionales no son susceptibles de ser saneadas y mucho menos convalidadas, la defensa, en aras justamente de garantizar el derecho que asiste a su representado desde los actos iniciales de la investigación, debe necesariamente impulsar y velar por el respeto irrestricto de ese derecho. No debe conformarse la representación de la defensa con hacer solicitudes, sino además ejercer en procura de la salvaguarda de dicho derecho y garantía los recursos y medios que la ley pone a su disposición. En razón de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.R.U.S., en su condición de defensor del ciudadano C.A.H. U., contra el pronunciamiento del 22 de mayo de 2014, dictado con ocasión a la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el “pronunciamiento previo”, por el cual declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, que su defendido no fue debidamente imputado, en la audiencia realizada el 24 de enero de 2014, toda vez que no fue informado en forma detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le atribuye, por tanto el acto de imputación efectuado no cumplió su finalidad, la cual está orientada a permitirle al imputado ejercer la defensa técnica, conocer los hechos y determinar los alegatos adecuados para su defensa.

Por su parte, la Oficina Fiscal expresa que la audiencia de presentación fue realizada el 25 de enero de 2014, momento en el cual se efectuó la imputación formal al ciudadano C.A.H. U., posteriormente en data 11 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, toda vez que fueron recabados suficientes elementos de convicción de los cuales se puede constatar la autoría en la comisión del delito, sin embargo, la defensa mediante escrito solicitó la nulidad absoluta del acto de imputación llevado a cabo en la audiencia de presentación de imputado, ejerciendo una defensa errónea, por cuanto no es la vía que establece la Ley para solicitar dicha nulidad, sino que, debió ejercer el recurso de apelación, por lo que su solicitud de nulidad es extemporánea.

La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado del siguiente modo:

Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Efectivamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se materializa en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siempre y cuando existan elementos de convicción suficientes contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado o imputada” a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

El acto de imputación cumple las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa al imputado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Respecto a la imputación, el autor GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “…ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, estima esta Alzada, que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 25 de enero de 2014, en efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (homicidio calificado por motivos fútiles e innobles), todo ello en presencia de la Juez Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 25 de enero de 2014, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano C.A.H. U., los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que innegablemente le atribuyó la condición de presunto autor del referido hecho. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del defensor y ante una Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación.

Hechos estos señalamientos y realizada la revisión de las actas procesales de la presente causa, se constató que el ciudadano C.A.H. U., adquirió la condición de imputado en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad procesal se llevó a cabo el acto de imputación con todos los parámetros propios que debe contener la misma, como son: informarle los hechos que se le imputan, su participación en los mismos, la calificación jurídica, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, quien en criterio con carácter vinculante expresó:

…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes

En esta misma línea de criterio, la mencionada Sala expresó, en sentencia Nº 77 del 23 de febrero de 2011, lo siguiente:

… en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano P.L.C.A. y en tal sentido observa que en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que:

‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…’.

En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano P.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente.

En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oído tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por lo cual el presente amparo debió declararse improcedente in limine litis..

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta se encuentra cursante a los folios 147 al 154 de la Pieza N° 1 del expediente, el representante del Ministerio Público señaló: “…Esta Representación Fiscal como Punto Previo ratifica la Orden de Aprehensión solicitada al ciudadano C.A.H.I. (…) con relación a la muerte de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de E.J.L., RAZMY GEORGE VARGAS SERRANO Y C.H.J.V., solicito se siga el Procedimiento por la vía ordinaria (…) precalifico los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…”

Ahora bien, como se expuso anteriormente, la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido, ratificó la orden de aprehensión que fuere solicitada el 11 de febrero de 2010 -folio 148 de la Pieza 1 del expediente-, debiendo considerarse que en el acta levantada a tal efecto solo se deja constancia sucinta de lo expresado por las partes, por ello debe entenderse que el imputado fue informado de los hechos al expresar el Ministerio Público: “…hechos ocurridos el 07/11/2009 (sic), con relación a la muerte de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de E.J.L., RAZMY GEORGE VARGAS SERRANO Y C.H.J.V.…”, resultando relevante mencionar que la Defensa en la referida audiencia expresó: “…mi defendido él para ese tiempo no se encantaba (sic) en la ciudad de Caracas, se encontraba en la ciudad de Trujillo y eso se puede evidenciar ya que coinciden en el tiempo de un hecho el cual se hizo responsable y está siendo ventilado en un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo…”

Tales hechos, cónsono a la solicitud de orden de aprehensión –folio 70 al 77 pieza 1 del expediente- ratificada en la audiencia de presentación, refieren a que : “….En fecha 07 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando los ciudadanos RAZMY GEOORGE VARGAS SERRANO, C.H.J.P. y E.J.L., se encontraban reunidos conversando en la calle 7 de septiembre de la Vega, llegaron dos sujetos, uno identificado como C.A.H.U. y un menor de edad (…) quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra, les dispararon en la humanidad de los mismos…”, todo lo cual fue precalificado por el Representante Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo que los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo partícipe del hecho disvalioso, se encuentran inmersos en la solicitud de orden de aprehensión ratificada.

En conclusión, el Ministerio Público comunicó, expresa y de manera clara, al ciudadano C.A.H. U., el hecho que le atribuía y otorgó a tal hecho la correspondiente calificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales era investigado) lo cual implica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra.

En razón de las anteriores consideraciones, tal y como lo expresó el Tribunal de la recurrida, en la audiencia de presentación le fue informado al ciudadano C.A.H. U., de forma precisa y clara los hechos que le se atribuían, así como la calificación jurídica aplicable, ello en atención a lo establecido en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.U.S., en su condición de defensor del ciudadano C.A.H. U., contra el pronunciamiento del 22 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el “pronunciamiento previo” por el cual, declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.U.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, en su condición de defensor del ciudadano C.A.H. U., titular de la cédula de identidad número V-19.735.581 en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.2 del Código Penal, contra el pronunciamiento del 22 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el “pronunciamiento previo” por el cual, declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

LUISA ROMERO CAMPOS

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

LUISA ROMERO CAMPOS

YCM/GP/JPG/Lrc/yris*.

Exp. 3760.14.

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