Decisión nº 240 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001109

ASUNTO: NP01-R-2010-000050

JUEZ PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2010, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para ese momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud propuesta por la Defensa del acusado A.R.V.V., que planteara de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-001109, en razón de estimar que se ha superado el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a su defendido.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. V.E.S.D., en su carácter de Defensor Público Primero Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, designada al acusado A.R.V.V.; remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2010 se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 22/04/2010, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. V.E.S.D., Defensor Público designado al acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-001109, escrito recursivo este inserto a los folios del 01 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:

“…De conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 26´02´2010, en la cual, entre otras cosas expresa: que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados como delitos de lesa humanidad, por lo tanto, están excluidos de cualquier beneficio procesal, haciendo referencia a las sentencias 1712 de fecha 12´09´01 y 3421 de fecha 09´11´05 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación de un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la normaC.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “PROPORCIONALIDAD: “No Se podrá ordenan una medida de coerción personal cunado esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Esta Disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenida en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia…La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al prejuicio producido. Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (2) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con el carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra N.C.V., en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con a la Ley Adjetiva Penal, Titulo VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, En su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata…Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por la ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 17´02´08 a la fecha actual. Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación a una infracción penal, mientras que otras sólo son en relación a la determinadas infracciones. El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…” esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva. Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de la presunción de inocencia. Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio vahándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a las espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: “ EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS F.D.P.; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD” (Sentencia 3667, exp nro 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). El hecho de que una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio. En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ellas, los Tribunales deberán atenerse a la normaC.. Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad mediante una medida judicial preventiva de libertad, y tal situación sin entrar a analizar cuestiones semánticas, evidencia que de facto está sujeto a restricción ilegitima de su libertad pasando a ser una detención arbitraria e ilegal, en virtud de observarse la existencia de un retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y público al que tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo acaecido. En concreto, al defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (02) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas. En la decisión recurrida se establece que: Por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, es improcedente aplicar las disposiciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por decisiones de nuestro máximo tribunal, los mismos están excluidos de beneficios procesales, estimando la recurrida un carácter discriminatorio que no contemplan las leyes penales. Estima la defensa que con tal argumento, se desvirtúa completamente el sentido de las decisiones invocadas por el Juzgador, quien establece una mixtura entre los beneficios procesales y la garantía legal de ser juzgado dentro de plazos razonables, adelantando con su proceder juicios sobre el mérito de los hechos del debate probatorio y en este particular igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 17 de julio de 2002, al conocer sobre materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, estableció: “Estima la Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que al estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad Así se declara”. En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas cautelares, lo siguiente: “El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona” (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera,06-12-05, exp 05-1972, N° 3667). Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente proceso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso, así como la defensa ha comparecido ante los actos procesales en los cuales ha sido requerida. En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional…Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito…lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 26 de febrero del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal son restricción a favor del ciudadano A.R.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3° y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la N.C. y el Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de febrero de 2010, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para ese momento del tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud propuesta por la Defensa del acusado A.R.V.V., que planteara de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal NP01-P-2008-001109, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 20 al 25 de la segunda pieza del asunto principal- se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…Por recibido y visto escrito interpuesto por el Defensor Público Décima Penal, en su carácter de Abogado del acusado ciudadano: A.R.V.V., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, en fecha 24 del Mes febrero del año 2010, y recibido por este Tribunal en el día de hoy (26-02-2010), mediante el cual solicita el cese de la Medida Privativa de Libertad, otorgándose su L.I. de conformidad con lo establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentando su requerimiento en la Sentencia Nro., 1712 de fecha 12-09-2001, Sala Constitucional, indicando que ésta es fundamento de la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de la cual se infiere que solo basta que se den los supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, este te Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, primeramente hace las siguientes observaciones: Esta Instancia juzgadora para resolver lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes: Han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto estaba excluido de todo beneficio incluido el indulto y la amnistía…Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide. (Resaltado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, este juzgador acogiendo el criterio reiterado por las precitadas sentencias transcritas parcialmente, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es declarar Improcedente la solicitud formulada por la Defensor Público Décima Penal, en su carácter de Abogado del acusado ciudadano: A.R.V.V.…este Tribunal… DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensor Público Décima Penal, en su carácter de Abogado del acusado ciudadano: A.R.V.V.…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas del Juzgador a quo).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizados cada uno de los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

A) Indica la recurrente de autos, que apela de la decisión de fecha 26/02/2010, la cual entre otras cosas expresa que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados como delitos de lesa humanidad, por lo tanto están excluidos de cualquier beneficio procesal; aduce la defensora que la decisión inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, que el actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de Dos años es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal y transcurrido el mismo la ley presupone ipso iure, que ha procesado el retardo judicial injustificado. Esgrime la Defensa impugnante, que en el presente asunto no ha sido oportunamente solicitada prorroga alguna por parte del Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado, que en el transcurso de dos años no se ha celebrado por causas que no pueden ni son atribuibles al justiciable por cuanto las mismas emergen del engorroso proceso judicial, por lo cual insiste, en que se le vulnera el Derecho a la libertad tutelado por normas de rango constitucional aunados a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a un gravamen irreparable para el acusado de autos.

Como petitum, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26 de febrero de 2010, se declare la libertad personal sin restricción alguna del acusado A.R.V.V..

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

PRIMER ARGUMENTO RECURSIVO: Con respecto al argumento expuesto en actas por la Defensa Pública designada al ciudadano A.R.V.V., atinente a que la decisión recurrida inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, que el actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de Dos años es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal y transcurrido el mismo la ley presupone ipso iure, que ha procesado el retardo judicial injustificado. Esgrime la Defensa impugnante, que en el presente asunto no ha sido oportunamente solicitada prorroga alguna por parte del Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado, que en el transcurso de dos años no se ha celebrado por causas que no pueden ni son atribuibles al justiciable por cuanto las mismas emergen del engorroso proceso judicial, por lo cual insiste, en que se le vulnera el Derecho a la libertad tutelado por normas de rango constitucional aunados a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a un gravamen irreparable para el acusado de autos; procede este Tribunal Superior, a desglosar lo tratado y decidido a través del auto inserto en copia certificada de la presente incidencia en apelación, constatando que es cierto lo planteado en el escrito por la ciudadana Abg. V.E.S.D., cuando se refiere a que uno de los basamentos para negar el decaimiento de la medida es que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados como delitos de lesa humanidad, por lo tanto están excluidos de cualquier beneficio procesal; pues de la revisión minuciosa de la decisión recurrida (de fecha 26 de febrero de 2010), se observa que el Juez la fundamentó en jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia compartida cabalmente por esta Corte de Apelaciones en meteria de drogas, por lo que a criterio de esta Alzada, la solicitud en la que se plantea el decaimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano A.R.V.V., fue debidamente atendida por el Juez de Juicio, al especificar ésta en su decisión, cuáles son las circunstancias que a su entender, justifican la declaratoria Sin Lugar que hoy se recurre. Tramitado esto de la manera que se indica, no es cierto que, la decisión recurrida inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, por el contrario, analiza el Juez el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, atribuido al ciudadano A.R.V., calificación penal comprendida dentro de los delitos de Trafico de droga, los cuales están considerados en cualquiera de sus modalidades como delitos de lesa humanidad y por ende no son susceptibles de ningún beneficio procesal.

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, que ha permanecido detenido mas de DOS (2) AÑOS, señalando que los motivos que han generado el retardo procesal en la presente causa, en forma alguna pueden atribuírsele al justiciable ó a su defensa técnica, pues obedeció a factores en los cuales, según aprecia la defensa, no puede influir la voluntad de estos.

Ciertamente en el análisis de los elementos contentivos en autos, se observa que el ciudadano A.R.V.V., en el asunto que se le sigue, fue privado de su libertad en fecha 19 de Febrero de 2008, habiendo transcurrido mas de 2 ( Dos) años lapso que supera efectivamente el tiempo estimado en el articulo 244 del COPP y ciertamente el primer aparte del referido artículo, no contempla en su texto, referencia alguna de circunstancias que deban ser consideradas para estimar o no la procedencia de la revisión de la medida, por excederse del plazo de dos años un proceso, sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública respectiva, lo cual pudiera indicarse debe ser interpretado restrictivamente; pero, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, ha establecido en reiteradas jurisprudencias, lo siguiente:

(vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Por otro lado, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

…Los solicitantes señalan en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad por un tiempo que excede los dos (2) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que su causa ha sido objeto de retardo no imputable a la defensa y que no ha sido constituido el tribunal con escabinos.

Asimismo, aducen que solicitaron en diversas oportunidades el decaimiento de la medida de privación de libertad, la cual le fue negada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de la cual apelaron y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la impugnación, explicando que se agotaron los recursos necesarios para que sea admitida la solicitud de avocamiento.

Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, estan en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta Alzada que conferirle la libertad o una medida cautelar menos gravosa al acusado A.R.V.V., constituiría una infracción al derecho constitucional de la colectividad en general, pues de la revisión exhaustiva de la causa se observa que en contra del acusado A.R.V.V., pesa Acusación Penal, interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 18 de Marzo del año 2008, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, no lográndose la celebración del Juicio oral y público por diversas causas, entre ellas, el no haberse trasladado del acusado, por inasistencia de defensores, fiscales y escabinos, y en las ultimas cuatro oportunidades, no asistió el acusado a los llamados del Tribunal, constatándose que hubo varios diferimientos y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado, imputables a todas las partes en el proceso. Como dilaciones procedímentales atribuibles a la defensa, (Ya que si no asistieron otras partes, ella tampoco asistió) tenemos los diferimientos de fechas 09/05/2008, 09/06/2008, 23/01/ 2009, 13/02/2009, 03/04/2009, 29/09/2009, aunado a ello de los extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por el Tribunal A quo en la decisión recurrida, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede ningún tipo de medida que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de la Libertad sin restricciones o una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual no se le concede la razón a la recurrente y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Por lo antes expuestos, destaca este Tribunal de Alzada, que no obstante señalar el legislador venezolano en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; sin embargo, acogiendo este Tribunal Colegiado criterio que reiteradamente plasma en algunas de sus decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en caso de que la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente -tal y como ocurre en el presente caso- no debe prosperar el decaimiento de la medida de privación de libertad; por tal razón, resulta ajustada a derecho la negativa a sustituir o revocar la medida privativa de libertad que pesa en contra del A.R.V.V., dictada el 28/02/2010 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, se declara Improcedente la presente argumentación recursiva, y así se declara.

En cuanto al argumento recursivo que versa sobre que la Representación Fiscal no hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a ello la Defensa estima que lo ajustado a Derecho es otorgarle a su representado la libertad sin restricción, por lo cual insiste, en que se le vulnera el Derecho a la libertad tutelado por normas de rango constitucional aunados a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a un gravamen irreparable para el acusado de autos. Estima esta Alzada, que conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, la Representación Fiscal no hizo uso de la prórroga establecida en la parte in fine del artículo 244 del COPP, no es menos cierto que, dicha detención provisoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas imputables a todas las partes, tal como se señalo ut supra, es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la recurrente, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, es destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, por lo complejo del caso, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por la incomparecencia de escabinos, defensores, fiscal, HUELGAS O CONFICTOS PENITENCIARIOS y falta de traslado del imputado; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al Tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, pautada para el 25 de Mayo de 2010, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido –siendo una de ellas las huelgas carcelarias- por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub judice, que pudiera entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar sin lugar tal argumento recursivo. Así se decide.

Esta Corte estima necesario advertir a los jueces de instancia, que son los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, para evitar planteamientos dilatorios que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal y de ser necesario disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo al ciudadano acusado que podrá elegir ser juzgado por el juez profesional que preside el Tribunal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de agilizar la celebración del juicio.

-VI-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. V.E.S.D., Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas, designada al ciudadano A.R.V.V., contra el pronunciamiento dictado el 26/02/2010, por el el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para ese momento del tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, mediante el cual declaró improcedente la solicitud propuesta por la Defensa de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se NIEGA además la libertad sin restricciones solicitada a favor de aquél.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

TERCERO

Se Insta a los jueces de instancia, que son los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, para evitar planteamientos dilatorios que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal y de ser necesario disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo al ciudadano acusado que podrá elegir ser juzgado por el juez profesional que preside el Tribunal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de agilizar la celebración del juicio.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**

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