Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000008

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.F.S. y A.J.S., en su condición de defensores de confianza del imputado J.C.G.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, y acordó compulsar las actuaciones referidas a los pedimentos realizados por las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, lo que en criterio de la defensa se incurrió en ultra petita e inobservó el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., siendo designada en su sustitución por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Quienes suscriben, J.F.S. y ARCADIO JOSÉ SANCHEZ… …abogados en ejercicio… …actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de confianza del ciudadano J.C.G.C., a quien se le sigue proceso penal, estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

PRIMERA DENUNCIA

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

En fecha, doce (12) de enero del año en curso, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de revocatoria de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerando la Juez A-QUO que decreta sin lugar el pedimento formulado por esta defensa, toda vez que persiste la necesidad de su sometimiento al proceso para las fases subsiguientes, dada la magnitud del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer.

Ciudadanos Magistrados, es de señalar que nuestro defendido J.C.G.C., fue detenido… …el día veintisiete (27) de mayo del año pasado… …momentos en que se encontraba en el vehículo de su propiedad… …cuando una mujer alegó que nuestro defendido el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, es decir, tres (3) días antes, supuestamente intentó violarla… …pero quien no acudió a sede policial alguna y aún así los funcionarios actuantes detienen a nuestro defendido, en supuesta flagrancia lo cual fue admitido por este Tribunal, el día de la Advertencia Preliminar y decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público. Pero es el caso, que de todos los fundamentos de la imputación no se obtienen ningún electo de interés criminalístico y el cúmulo de evidencias fotográficos donde supuestamente aparece el causante de las lesiones y el vehículo, fueron aportadas por la presunta víctima… …Es de señalar, que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y en el acto de la audiencia preliminar, solo se limitó a pedir se mantuviera la Medida Privativa de Libertad, por la concurrencia de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer, sin tomar en consideración, que no estaban cubiertos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que por las normas transgredidas, podría llegar a existir peligro de fuga y/o obstaculización en el proceso, por lo que esta defensa considera que no se cumplen los presupuestos exigidos en dichas normas, por cuanto no existen dichas condiciones y no como lo sostiene el Ministerio Público, cuando sostiene que por la concurrencia de delitos y la pena que podría llegarse a imponer, sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, mucho menos cuando la Juez A-quo no menciona que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una vez que no existen evidencias y no fueron tomados en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa, ni mucho menos la experticia practicada por los funcionarios al vehículo que tripulaba nuestro patrocinado, no encontrándose dentro del mismo ningún aviso de taxi, tal como lo sostuviera la presunta víctima al momento de narrar los hechos en su denuncia, el solo dicha de ella convierte de por si a nuestro patrocinado en responsable de los hechos que narró… …donde no existe evidencias de interés criminalísticas en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa. Ciudadanos Magistrado, del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los presupuestos exigidos para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, son de carácter concurrente, es decir, que el Juzgador no puede o no debió considerarlas aisladamente…

…Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, el Tribunal de Control Nº 3, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 250, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley, aplicando concurrentemente todos los presupuestos y haciendo proceder el Juicio en Libertad, en todo caso sometido a medidas cautelares, ya que en múltiples decisiones de Tribunales de la República, se ha mantenido el criterio que la Medida Privativa de Libertad, es el medio más radical, que puede utilizar el Juzgador para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, es decir para garantizar las resultas del Juicio...

…Fundamento la presente denuncia, en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal… …Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto, es que solicito se sirvan revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de mi defendido, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y les impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que ha bien tengan imponer y a las cuales se compromete de antemano a cumplir.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA ULTRA PETITA EN LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados, sumado a lo antes denunciado, considera esta defensa que el Tribunal A QUO ha incurrido en ULTRA PETITA, y eso se explica por si solo en el numeral SEXTO del contenido del acta de pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, al decidir lo que no se solicito por las partes intervinientes en este proceso, sobre unas solicitudes hechas por los despachos de las Fiscalías Primera y Tercera de esta Circunscripción Judicial, referentes a una pretensión de fijación de reconocimientos en rueda de individuos a nuestro patrocinado que luego de haber finalizado la fase de investigación llevada a cabo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considerando esas representaciones Fiscales, que hechos de análogas categorías que están siendo investigados por sus respectivos despachos, en que los autores se encuentran aun por identificar… …cabe decir con respecto a estas solicitudes, esta defensa, en su debida oportunidad, presento su opinión, en los términos establecidos up supra, sobre las mismas, y en consecuencia el Tribunal de Control Nº 03 se pronunció sobre el pedimento de la Fiscalía Tercera solicitando información si el ciudadanos J.C.G.C. ha sido imputado por esa Fiscalía…

…Es de resaltar ciudadanos Magistrados que el Tribunal A Quo, tuvo suficiente tiempo para pronunciarse sobre las solicitudes mencionadas, por lo que mal pudo pretender en la Audiencia Preliminar separar dichas solicitudes de la causa a los fines de seguir pronunciándose luego de haber ordenado la apertura a juicio, causándole un inminente daño a nuestro patrocinado, por cuanto el tribunal A quo violento evidentemente normas procesales como constitucionales.

Fundamento la presente denuncia, en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

…PETITORIO

Por último, es por lo que solicito a ésta digna Corte de Apelaciones, admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforma a la Ley, de acuerdo al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En consecuencia este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo acerca de la procedencia o no de la nulidad y sobreseimiento solicitada por la Defensa en la persona del Abogado A.S., quien ha señalado a este Juzgado que en convicción de esa Defensa la aprehensión de su representado se produjo en violación a los derechos constitucionales y procesales, toda vez que se produjo tres días después de la presunta ocurrencia de los hechos, lo que en su convicción acarrea indefectiblemente la nulidad de las actuaciones que derivan de esa aprehensión, no obstante, este Tribunal debe observar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, en este caso la aprehensión, detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, lo que efectivamente ocurrió en audiencia de presentación celebrada 28 de mayo de 2009, con pleno ejercicio del derecho a la Defensa y de las facultades procesales, cesando en todo caso cualquier presunta violación, que no es transferible a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, constituyendo los argumentos de la Defensa referidos a la practica de actuaciones de investigación tales como presunta disparidad entre las resultas de las comparaciones de apéndices pilosos, obtención de evidencia de interés criminalisticos a través de la concubina o pareja del imputado, entre otras argumentos, constituyen cuestiones que son propias de un eventual juicio oral y público, donde deben ser objeto del contradictorio, tal como lo señala el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones practicadas en la presente causa lo han sido de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Con base a los razonamientos expuesto, es criterio de quien decide que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, es a este órgano a quien le corresponde dirigir la investigación y en consecuencia ello involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues no solo se limita a ejercer la acusación pública en contra de los imputados de determinado delito, sino que su función es mucho mas compleja y conlleva a dar inicio a la causa, pues es a él a quien fase preparatoria le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y orientadas a determinar y precisar si existe o no, motivos para proponer la acusación formal. Bajo esta perspectivas, también es obligación del Ministerio Público, practicar las diligencias propuestas por los imputados a través de sus defensores a los fines de desvirtuar las imputaciones que se les formulen, ello conforme lo establece el artículo 125 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, lo contrario sería conculcar el Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado dentro de nuestro texto constitucional, que es de aplicación inmediata. En el presente caso, considera quien decide que producto de esa investigación surgen suficientes elementos para considerar la autoría y participación del imputado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, sin que conste por otra parte, vulneración a sus derechos constitucionales o procesales que hagan procedente la nulidad de las actuaciones que condujeron a su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal de Control, no estando llenos los extremos a que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos que en criterio de la Defensa hacen procedente el sobreseimiento de la causa, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la causa solicitada en esta audiencia. PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra d el ciudadano J.C.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en los Artículos 458,374 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOTSELIN VITMAR CONTRERAS PESCADOR, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Juzgado a declarar sin lugar la pretensión de la Defensa referida a obtener un pronunciamiento contrario a su admisión. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico al considerar que son útiles , necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como las pruebas testimoniales ofertadas en este acto por la defensa de Confianza en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado de auto, ya identificados up supra; del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso referida a la Admisión de los hechos para imposición de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le pregunto al acusado de auto si desea hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que no desea admitir los hechos, y así se deja constancia. CUARTO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en relación a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del hoy acusado, este tribunal decreta sin lugar el pedimento formulado, toda vez que persiste la necesidad de su sometimiento al proceso para las fases subsiguientes, dada la magnitud de delito y la pena que pudiera llegarse a imponer. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del Imputado: J.C.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en los Artículos 458,374 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOTSELIN VITMAR CONTRERAS PESCADOR, SEXTO Ahora bien como quiera que de la revisión del presente expediente se observa solicitudes formuladas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tal como consta a los folios 254 al 259 de la primera pieza del expediente, y por la fiscalia 3º del Ministerio Público, tal como consta al folio 96 y 97, de la segunda pieza del expediente, cuyos pedimentos se encontraban aun en curso ante este Juzgado de control, referidos en ambas situaciones a la fijación de reconocimiento en rueda de individuos, con ocasión a hechos investigados por antes esas representaciones, distintos a los contenidos en e presente asunto penal y que han sido objeto de pronunciamiento por este juzgado en audiencia celebrada en el día de hoy, es por lo que éste Tribunal en aras de garantizar el derecho ala defensa, al debido proceso, al uso correctote las facultades `procesales y ala finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho siendo esta la finalidad a la que debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión conforme lo señala expresamente el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena compulsar las actuaciones referidas a los pedimentos realizados por las mentadas fiscalias 1º y 3º del Ministerio Público, toda vez que las mismas se encuentran aun en curso, correspondiendo a este mismo juzgado continuar conociendo de su sustanciación . SEPTIMO: Se ordena al Secretario, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de que resulte competente para conocer del presente asunto. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. OCTAVO: En cuanto a lo señalado por la victima en relación a temor que siente por el imputado o alguno de sus familiares, este Tribunal, le instruye con palabras claras y sencillas a cerca de la facultad que tiene de asistir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a solicitar protección ala victima si considere que fuere el caso NOVENO: Sírvase expedir las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las ( 07:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 13 de mayo de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación.

En fecha 17 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma oportunidad se recibió escrito mediante el cual los defensores de confianza del imputado de autos, manifestaron desistir del presente recurso de apelación.

El 18 de mayo de 2010, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen a los fines de resolver el presente recurso de apelación, la cual no fue enviada en la oportunidad solicitada.

Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2010 se recibió del ciudadano J.C.G.C. en su condición de acusado, escrito manifestando su voluntad de desistir el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal Colegiado, acordando en esa misma fecha notificarlo, a los fines de comparecer a ratificar su escrito.

En fecha 19 de agosto de 2010, los Abogados J.F.S. y A.J.S. presentan ante esta Corte de Apelaciones escrito donde manifiestan su voluntad de no desistir del recurso de apelación interpuesto y solicitan a esta Alzada la tramitación del mismo.

El 25 de agosto de 2010, la Jueza C.B. GUARATA se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de septiembre de 2010, se solicitó nuevamente al Tribunal de origen la causa principal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida el día 15 de septiembre de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. Así pues, se tiene que los quejosos fundamentaron su recurso en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo el primero de los mencionados, a las decisiones que decreten la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el segundo, las decisiones que a juicio de las partes les causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo mantuvo al acusado de autos privado de su libertad, al respecto, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.

El M.T. de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado pues como ya reiteradamente lo ha dicho esta Alzada, el gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es la negativa del tribunal de primera instancia de revisar la medida privativa de libertad son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Con respecto al único punto impugnable del presente recurso de apelación, referido a que presuntamente el a quo incurrió en ultra petita por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar la Jueza decidió cuestiones que no le fueron solicitadas por las partes (en el punto “SEXTO”), referente a unas solicitudes realizadas por los despachos de las Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial con ocasión a la presunta comisión de hechos de “análogas categorías” que están siendo investigados en esos ministerios fiscales, presumiblemente cometidos por el acusado de autos, inobservando en criterio de los impugnantes, el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo que debe contener la decisión de audiencia preliminar.

A los fines de constatar lo explanado en la denuncia antes referida, este Tribunal Colegiado estima procedente transcribir lo resuelto por el a quo en el punto titulado “SEXTO”, en el cual se estableció lo siguiente: “…SEXTO Ahora bien como quiera que de la revisión del presente expediente se observa solicitudes formuladas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tal como consta a los folios 254 al 259 de la primera pieza del expediente, y por la fiscalia 3º del Ministerio Público, tal como consta al folio 96 y 97, de la segunda pieza del expediente, cuyos pedimentos se encontraban aun en curso ante este Juzgado de control, referidos en ambas situaciones a la fijación de reconocimiento en rueda de individuos, con ocasión a hechos investigados por antes esas representaciones, distintos a los contenidos en e presente asunto penal y que han sido objeto de pronunciamiento por este juzgado en audiencia celebrada en el día de hoy, es por lo que éste Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, al uso correcto de las facultades procesales y a la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho siendo esta la finalidad a la que debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión conforme lo señala expresamente el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena compulsar las actuaciones referidas a los pedimentos realizados por las mentadas fiscalias 1º y 3º del Ministerio Público, toda vez que las mismas se encuentran aun en curso, correspondiendo a este mismo juzgado continuar conociendo de su sustanciación..”

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-002668, se constató que efectivamente en la pieza I del folio 254 al folio 259 cursan escritos interpuestos por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante los cuales solicitó al Tribunal Tercero de Control fijara un reconocimiento en rueda de individuos donde actúe como persona a reconocer el ciudadano J.C.G.C., en virtud de las investigaciones llevadas por ese despacho fiscal.

Por otra parte, en la segunda pieza del expediente del folio 96 al 97 cursa solicitud de reconocimiento en rueda de individuos por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de causa seguida al ciudadano J.C.G.C. y tal como lo indicó la Jueza en la celebración de la audiencia preliminar, a las mismas no se les había dada respuesta alguna, es por lo que ordenó compulsar a los fines de dar el trámite respectivo a dichas solicitudes, por lo que mal pueden los impugnantes alegar hoy que la a quo haya incurrido en ultra petita y menos aún señalar que dichas solicitudes no le fueron interpuestas por ninguna de las partes, ya que las mismas, como se indicó precedentemente, fueron presentadas por el Ministerio Público.

Es oportuno señalar el contenido de la decisión Nº 206 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-165 de fecha 06/07/2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… la doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).

La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…

También es importante señalar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

De todo lo anterior se desprende que la Jueza a quo en la celebración de la audiencia preliminar dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes transcrita, así como resolvió las solicitudes que le fueron presentadas en este caso, no incurriendo en modo alguno en ultra petitta como lo han denunciado los objetantes, ya que la misma en ningún momento dio más de lo que le fue solicitado sino que, por el contrario, dio respuesta a los pedimentos planteados, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a los quejosos, por lo que se declara SIN LUGAR el único punto impugnable Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.F.S. y A.J.S., en su condición de defensores de confianza del imputado J.C.G.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerar esta Alzada que el Tribunal a quo no incurrió en ultra petita y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.F.S. y A.J.S., en su condición de defensores de confianza del imputado J.C.G.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al considerar esta Alzada que el Tribunal a quo no incurrió en ultra petita y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando CONFIRMADA totalmente la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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