Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoSimulación De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado KELLYS CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano S.W.G., contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, que negó la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar en fecha 07 de julio del año 2008, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y DE SU ASIENTO REGISTRAL, seguido contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), en la persona de su Presidenta Arq. A.J.C.M., y del ciudadano E.J.P., cuyo expediente tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 09-3401.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    - El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada KELLYS CARDENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.W.G., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 18090, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:

    - Consta a los folios 1 al 8, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 02-03-2009, mediante el cual expone lo de seguida se sintetiza:

    • Que desde el día 15 de mayo de 1975, hasta el día 21 de abril del año 1998, su mandante estuvo casado con la Ciudadana C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.530.241, así se desprende de la copia simple de la sentencia de divorcio que se anexa al presente escrito.

    • Que de la relación conyugal mantenida por su mandante con la ciudadana antes mencionada, se obtuvo en comunidad de gananciales durante el matrimonio un bien inmueble, constituido por una vivienda familiar distinguida con el No. B-23, la cual se encuentra construida en una parcela de terreno identificada con el No. 23, ubicada en la manzana “B” de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroní.

    • Que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), por documento registrado en fecha 28 de junio del año 1996, anotado bajo el No. 6, tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996.

    • Que el inmueble en cuestión pertenecía a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 27 de Octubre del año 1992, anotado bajo el No. 3, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 1992.

    • Que en fecha 23 de febrero del año 2006, la ex-cónyuge de su mandante ciudadana C.R.S., falleció ab-intestato e igualmente sin que hiciera la liquidación de los bienes adquiridos con ocasión de la relación conyugal que mantuvo con su representado.

    • Que con ocasión de legalizar los derechos sucesorales que le pertenecen a su mandante por haber estado casado con la ciudadana C.R.S., como lo es la declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional o SENIAT, encontrándose en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní que la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA) en fecha 07 de julio de 2008, por documento registrado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer Trimestre, había nuevamente vendido el inmueble que pertenece a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., No. R.I.F J-29527358-4.

    • Que una vez detectada la venta ilegítima hecha por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), procedieron a averiguar a que persona FUNVICA, le había hecho la venta y se encontraron que la referida fundación le había vendido el inmueble (vivienda) perteneciente a la Sucesión SAMBRANO DE G.C.R., a un ciudadano de nombre E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.174.696, y de este domicilio.

    • Que el ciudadano antes mencionado era presuntamente concubino de la ex-esposa de su mandante, y lo mas aberrado y flagrante al derecho y a la ley, que FUNVICA, le vende al prenombrado ciudadano E.J.P., como CONCUBINO, tal como se evidencia de documento de venta.

    • Que de todo lo expuesto se deduce:

    - Primero: que FUNVICA, para la fecha 07 de julio del año 2008, no era propietaria del inmueble que le vendió al ciudadano E.J.P., por cuanto ya ese bien inmueble la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), lo había vendido a la ex–esposa de su mandante, como se evidencia de documento registrado en fecha 28 de junio del año 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996, por lo que el documento registrado en fecha 07 de julio de 2008, anotado bajo el No. 28, tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, esta viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto FUNVICA, para esa fecha no era la propietaria del inmueble sino que pertenece a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., y por ende no podía efectuar la referida venta.

    - Segundo: que el inmueble que FUNVICA, vendió ilegalmente en fecha 07 de julio del 2008, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, es el mismo inmueble que la FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), le vendió a la ex cónyuge y difunta C.R.S.D.G., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996 y que hoy pertenece a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., por cuanto existen similitudes en cuanto al área del terreno, ubicación, nomenclatura y linderos, siendo que los linderos y medidas son los mismos, identificando la misma dirección y ubicación del referido inmueble o vivienda como es: URBANIZACIÓN RIO YOCOIMA; UNIDAD DE DESARROLLO UD-291, PARCELA 23, además poseen la misma distribución de las dependencias del inmueble o vivienda, describiendo las mismas como PORCHE, SALA-COMEDOR; TRES (3) HABITACIONES; UN (1) BAÑO DOTADO DE REGADERA, LAVAMANOS Y POCETA Y UN ÁREA DESTINADA A LA COCINA CON LAVANDERO, DOTADO CON FREGADERO Y BATEA DE PLÁSTICO. Lo que verifica la propiedad de la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., del inmueble en cuestión, aunado al hecho que el supuesto comprador se presenta como presunto concubino de la ciudadana ex esposa y ya fallecida C.R.S., y bajo esa premisa fraudulenta FUNVICA, le hace ilegal venta ocasionándole un daño a su mandante lo que confirma igualmente que es el mismo inmueble vendido a la ex esposa y hoy fallecida C.R.S., y que en la actualidad pertenece a la comunidad conyugal y a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., a la cual su representado tiene derechos inobjetables.

    • Que basa la presente acción con fundamento en los artículos 545 y 796 del Código Civil vigente y de los artículos 12,13 y 41 de la Ley de registros y Notarias Vigentes.

    • Que de conformidad con las razones expuestas demanda como en efecto lo hace a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), en la persona de su actual Presidenta del C.D. de la Fundación, Ciudadana Arquitecta A.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.803.240, designación que consta en Resolución del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana No. 064-06, de fecha 03 de octubre del año 2006, en su condición de presunta vendedora, así como al ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.174.696, en su condición de presunto comprador a los fines de que convengan o sean condenados a los siguientes petitorios:

    - Primero: la Nulidad absoluta del documento de venta y de su asiento registral protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 07 de julio del año 2008, anotado bajo el No. 28, Protocolo primero, tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, partiendo del hecho de que ese inmueble fue vendido por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), a la ciudadana fallecida y ex esposa de su mandante C.R.S., tal como consta en documento registrado en fecha 28 de junio del año 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre del Año 1996, documento de propiedad que oponen en este acto.

    - Segundo: que sentenciada la nulidad del documento y de su asiento registral solicitado en el particular anterior que el Co-demandado E.J.P., supra identificado, haga entrega del inmueble a su mandante o a ello sea obligado por el Tribunal.

    - Tercero: que los demandados paguen o a ello sean condenados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo).

    - Cuarto: al pago de la costas y costos que origine el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), igualmente solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008.

    • Que señala como domicilio procesal de los demandados de las FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), en la persona de su presidenta Arq. A.J.C.M., en el sector R.L., detrás del Polideportivo el gallo, avenida A.d.B., San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y del ciudadano E.J.P., en la Urbanización Río Yocoima, Casa No. 232, calle sin nombre, Unidad de Desarrollo 291, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, asimismo solicitan la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, y como su domicilio procesal: el Centro Comercial Miranda, Segundo Piso, Oficina 2, Frente a la Plaza Miranda, San Félix, Estado Bolívar.

    RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA

    • Copia certificada de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, en fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el No. 48, Tomo 338.

    • Copia certificada del acta de Matrimonio.

    • Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de la relación conyugal mantenida por su mandante y la ciudadana C.R.S..

    • Documento de inmueble distinguido con el No. B-23, el cual se encuentra ubicado en la manzana “B” de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 1992, el cual riela del folio 18-21, de esta expediente.

    • Marcado “F” corre inserto copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana C.R.S..

    • Marcado “G” consta declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional o SENIAT.

    • Marcado “H”, copia certificada de la Declaración de Único y Universal Heredero a favor de su mandante.

    - Al folio 41, corre inserto auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano E.J.P., a los fines que concurra por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

    - Consta a los folios del 43 al 46, escrito de fecha 25 de marzo de 2009, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, asimismo cursa del folio 47 al folio 57, recaudos anexos al escrito.

    - Riela al folio 58, auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual niega la medida preventiva solicitada por la parte actora.

    - Consta a los folios del 59 al 62, diligencia de fecha 14 de abril del año en curso, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora ratifican el escrito que cursa inserto a los folios 43 al 46, en la presente incidencia, alegando que a parte del señor E.P., existe otro co-demandado de autos, el cual no aparece en el auto de admisión de la demanda.

    - Cursa al folio 64, auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 14 de abril de 2009, por ser procedente, ordenando en consecuencia y como auto complementario del auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2009, la citación de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), como co-demandada en la presente causa, y por cuanto dicha Fundación es un ente del Estado se ordena notificar por medio de oficio al Procurador General de la República.

    - Consta al folio 65, oficio de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Tribunal de la causa, el cual va dirigido al PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le notifica de la admisión de la demanda que por Nulidad de Venta, incoara los abogados KELLYS CARDENAS y M.S.R., actuando como co-apoderados judiciales del ciudadano S.W.G., en contra del ciudadano E.J.P. y de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), en la persona de su actual Presidenta del C.D., ciudadana A.J.C.M..

    - Riela al folio 66, auto de fecha 29 de abril del año en curso, mediante el cual el Tribunal de la causa ratifica el contenido del auto de fecha 02 de abril de 2009.

    - Cursa al folio 67, diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 29 de abril del año en curso, la cual fue oída en un solo efecto tal como consta del auto de fecha 11 de mayo de 2009, el cual riela al folio 68 de este expediente.

    Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Cursa del folio 76 al folio 80, escrito de informes, presentado en fecha 01-07-09, por los apoderados judiciales de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado KELLYS CARDENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano S.W.G., en fecha 05 de mayo del año en curso, inserta al folio 67, contra el auto de fecha 29 de abril de 2009, que riela al folio 66, proferido por el Juzgado a-quo, que ratifica el contenido del auto de fecha 02 de abril de 2009.

    Es así, que, se desprende del folio 1 al 8, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual alegan que desde el día 15 de mayo de 1975, hasta el día 21 de abril del año 1998, su mandante estuvo casado con la Ciudadana C.R.S., supra identificada, que de la relación conyugal mantenida por su mandante con la ciudadana antes mencionada, se obtuvo en comunidad de gananciales un bien inmueble, constituido por una vivienda familiar distinguida con el No. B-23, la cual se encuentra construida en una parcela de terreno identificada con el No. 23, ubicada en la manzana “B” de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), por documento registrado en fecha 28 de junio del año 1996, anotado bajo el No. 6, tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996 y pertenecía a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 27 de Octubre del año 1992, anotado bajo el No. 3, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 1992, que en fecha 23 de febrero del año 2006, la ex-cónyuge de su mandante ciudadana C.R.S., falleció ab-intestato e igualmente sin que hiciera la liquidación de los bienes adquiridos con ocasión de la relación conyugal que mantuvo con su representado. Que con ocasión de legalizar los derechos sucesorales que le pertenecen a su mandante por haber estado casado con la ciudadana C.R.S., como lo es la declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional o SENIAT, encontrándose en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní que la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA) en fecha 07 de julio de 2008, por documento registrado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer Trimestre, había nuevamente vendido el inmueble que pertenece a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., No. R.I.F J-29527358-4, siendo así, que, una vez detectada la venta ilegítima hecha por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), procedieron a averiguar a que persona FUNVICA, le había hecho la venta y se encontraron que la referida fundación le había vendido el inmueble (vivienda) perteneciente a la Sucesión SAMBRANO DE G.C.R., a un ciudadano de nombre E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.174.696, y de este domicilio, siendo que el ciudadano antes mencionado era presuntamente concubino de la ex-esposa de su mandante, y lo mas aberrado y flagrante al derecho y a la ley, que FUNVICA, le vende al prenombrado ciudadano E.J.P., como CONCUBINO, tal como se evidencia de documento de venta. Deduciendo de todo lo expuesto que: Primero: FUNVICA, para la fecha 07 de julio del año 2008, no era propietaria del inmueble que le vendió al ciudadano E.J.P., por cuanto ya ese bien inmueble la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), lo había vendido a la ex–esposa de su mandante, como se evidencia de documento registrado en fecha 28 de junio del año 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996, por lo que el documento registrado en fecha 07 de julio de 2008, anotado bajo el No. 28, tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, esta viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto FUNVICA, para esa fecha no era la propietaria del inmueble sino que pertenece a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., y por ende no podía efectuar la referida venta. Segundo: el inmueble que FUNVICA, vendió ilegalmente en fecha 07 de julio del 2008, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, es el mismo inmueble que la FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), le vendió a la ex cónyuge y difunta C.R.S.D.G., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996 y que hoy pertenece a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., por cuanto existen similitudes en cuanto al área del terreno, ubicación, nomenclatura y linderos, siendo que los linderos y medidas son los mismos, identificando la misma dirección y ubicación del referido inmueble o vivienda como es: URBANIZACIÓN RIO YOCOIMA; UNIDAD DE DESARROLLO UD-291, PARCELA 23, además poseen la misma distribución de las dependencias del inmueble o vivienda, describiendo las mismas como PORCHE, SALA-COMEDOR; TRES (3) HABITACIONES; UN (1) BAÑO DOTADO DE REGADERA, LAVAMANOS Y POCETA Y UN ÁREA DESTINADA A LA COCINA CON LAVANDERO, DOTADO CON FREGADERO Y BATEA DE PLÁSTICO. Lo que verifica la propiedad de la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., del inmueble en cuestión, aunado al hecho que el supuesto comprador se presenta como presunto concubino de la ciudadana ex esposa y ya fallecida C.R.S., y bajo esa premisa fraudulenta FUNVICA, le hace ilegal venta ocasionándole un daño a su mandante lo que confirma igualmente que es el mismo inmueble vendido a la ex esposa y hoy fallecida C.R.S., y que en la actualidad pertenece a la comunidad conyugal y a la sucesión SAMBRANO DE G.C.R., a la cual su representado tiene derechos inobjetables. Que de conformidad con las razones expuestas demanda como en efecto lo hace a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), en la persona de su actual Presidenta del C.D. de la Fundación, Ciudadana Arquitecta A.J.C.M., designación que consta en Resolución del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana No. 064-06, de fecha 03 de octubre del año 2006, en su condición de presunta vendedora, así como al ciudadano E.J.P., antes identificado, en su condición de presunto comprador a los fines de que convengan o sean condenados a los siguientes petitorios: Primero: la Nulidad absoluta del documento de venta y de su asiento registral protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 07 de julio del año 2008, anotado bajo el No. 28, Protocolo primero, tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, partiendo del hecho de que ese inmueble fue vendido por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), a la ciudadana fallecida y ex esposa de su mandante C.R.S., tal como consta en documento registrado en fecha 28 de junio del año 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre del Año 1996, documento de propiedad que oponen en este acto. Segundo: que sentenciada la nulidad del documento y de su asiento registral solicitado en el particular anterior que el Co-demandado E.J.P., supra identificado, haga entrega del inmueble a su mandante o a ello sea obligado por el Tribunal. Tercero: que los demandados paguen o a ello sean condenados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo). Cuarto: al pago de la costas y costos que origine el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    A esta solicitud hecha por los apoderados de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2009, que cursa al folio 58, negó la medida preventiva solicitada, argumentando que:

    “la Sala ha indicado que… por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la Potestad de actuar con amplias facultades… “Sentencia No. 544 de 17/09/03, Ponente: Tulio Álvarez Ledo, Ratifica: Doctrina de sentencia No. 158 de 08 de Marzo de 2002, Caso: C.d.S. y Otro c/ L.B. y otros, Expediente 99-866, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

    En informes presentados en esta Alzada por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS, alegaron lo siguiente sobre los hechos por la cual se introduce la demanda de nulidad de venta y de su asiento registral: que es pretensión de su mandante obtener que un Tribunal competente decrete mediante una sentencia definitivamente firme la nulidad absoluta de una venta y de su asiento registral que hiciera la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio de 2008, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, al demandado ciudadano E.J.P., supra identificado, que interpone la referida acción de nulidad basándose en la existencia de otro documento que se había protocolizado con anterioridad mediante una venta que le hiciere FUNVICA, a la difunta y ex-cónyuge de su mandante por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 27 de Octubre del año 1992, anotado bajo el No. 3, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 1992; en cuanto a la negativa de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal de la causa, aporta el accionante que en el escrito de demanda le solicitan a la Jueza a-quo, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y el mismo de primer momento admite la demanda y no se pronuncia sobre la medida solicitada, por lo cual consignan un escrito de ratificación de la medida, en el referido escrito, solicitan nuevamente al Tribunal de la causa decretara la medida solicitada, sobre el documento de venta que le hiciera FUNVICA, al demandado de autos E.J.P., la cual una vez ratificada el Tribunal de la causa se pronuncia y la niega, amparándose en que aunque estén o no llenos los extremos de ley el Juez será soberano para negar la medida amparándose en una jurisprudencia del año 2002, dicha negativa la hace sin ningún tipo de motivación que los lleve como solicitantes a estar conforme con la negación de la medida. Que al ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar demuestran la presunción del buen derecho (Fumus B.I.), por lo que solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril del 2009, y se ordene al Tribunal de la causa decretar la medida solicitada, sobre el inmueble que por documento de venta que le hiciera la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), al demandado de autos E.J.P., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio del año 2008, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En fallos Nros. 08-3187, 09-3345 y 09-3387, este Tribunal Superior le hizo la misma observación a la Jueza ZURIMA F.D., en el sentido que toda decisión debe ser motivada.

    En las tres decisiones se le señaló lo siguiente:

    Omissis…

    El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

    A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

    Omissis…

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

    Omissis…

    (Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

    A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

    Sin embargo, la Jueza en evidente REBELDIA, sigue inobservando lo señalado en forma pacifica y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, la cual se le ha transcrito supra.

    Hay que aclararle a la sentenciadora que sus decisiones no están sujetas a observar el criterio de esta Alzada si su convicción se opone a ello; pero si queda obligada a acatar la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T. para unificación de criterio conforme a lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en garantía para el justiciable y de apartase de tales enseñanzas debe razonar por qué lo hace, o lo que es lo mismo, motivar sus decisiones.

    Cuando la jueza ZURIMA J. FERMIN, en el caso sub examine procedió a negar la medida, invoca la sentencia de fecha 08/03/2002, expediente N° 99.866 de la Sala de Casación Civil, la cual señala, que es facultad soberana del juez negar la solicitud de decreto de una medida preventiva, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario es cuando el juez opta por decretar la medida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra quien obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considera probado el Periculum in mora y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones, por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

    Como ya se dijo, y así se desprende del artículo 588, que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora que el criterio expuesto por el a-quo, cuando citó tal jurisprudencia, fue a medias, ya que la misma sentencia estableció “la Sala ha indicado que… por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en Materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades…”

    Es así, que, en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Sentencia Nro.00772, de fecha 10/10/06. Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296).

    Todo este recorrido jurisprudencial acerca de las medidas y que se ha querido citar a los efectos de observarle a la ciudadana jueza de la causa, la confusión que sobre la materia tiene y; es que toda sentencia, auto o providencia, debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho, y su apreciación. No es lo mismo que se hable de cierta flexibilidad respecto a los requisitos a observar contenidos en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, cuando se niegue una medida preventiva, que la rigurosidad que la misma norma conlleva cuando se trata de la procedencia de la medida solicitada.

    LA EXIGENCIA DEL JUEZ DE MOTIVAR CUALQUIER PROVIDENCIA, NO ES UNA GARANTÍA PARA UNA SOLA DE LAS PARTES, SINO QUE CORRESPONDE A TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO – EL JUEZ MOTIVA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ACORDADA – PERO NO MOTIVA LA NEGATIVA DE LA MISMA – SEMEJANTE DESACIERTO CHOCA CON PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO, LA MOTIVACIÓN NO PUEDE SER OBVIADA EN NINGÚN CASO.

    Si nosotros aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine, tampoco es cierto que aunque estén llenos los requisitos establecidos en la norma de observancia obligatoria, el juez puede o no decretar la medida.

    A este respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

    “Omissis…

    Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

    …Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

    . (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…). …

    Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

    Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: C.V.H.G. c/ J.C.D.G., dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

    ...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    . (…)..

    …Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

    Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

    En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: …

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

    De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. … . (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

    La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. … . (Resaltado de este Tribunal).

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).

    De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente: …

    La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    (Sentencia N° 00407 de fecha 21 de junio de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000805. Ponente: Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.. - (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.).

    En aplicación del texto anterior, se observa que el auto recurrido, el cual señala textualmente (sic…) “La Sala ha indicado que… por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en Materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la Potestad de actuar con amplias facultades…” (…); en consecuencia se niega la medida solicitada. (…).”

    TAL EXPLICACIÓN, LA CUAL NO TIENE NINGUNA OPERACIÓN LÓGICA MUY LEJOS DE UN RAZONAMIENTO JURÍDICO, INCOMPRENSIBLE POR DEMÁS PARA LAS PARTES INVOLUCRADAS Y HASTA PARA ESTA SENTENCIADORA, ES CONTRARIO A LA LEY Y, A LA JURISPRUDENCIA, NO EXPRESA EL PORQUÉ DE TAL DECISIÓN, LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN, ELLO EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUEZ DE MOTIVAR LAS CIRCUNSTANCIAS AUNQUE SEA ESCUETAMENTE QUE LO LLEVARON A NEGAR LA MEDIDA, SIN NI SIQUIERA SEÑALAR SI ESTABAN DADOS LOS REQUISITOS O NO, Y PORQUE SE APARTABA DE TALES SUPUESTOS, QUE MUY BIEN PUDO HABERLO HECHO, COMO TANTAS VECES SE HA MENCIONADO, QUE ES DE SU SOBERANÍA DECRETAR O NO LA MEDIDA. TAL ACTIVIDAD ASÍ DESPLEGADA DE LA JUZGADORA A-QUO, SE CONVIERTE EN UN ATENTADO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE RAYÓ EN LA ARBITRARIEDAD, CUESTIÓN QUE ESTA ALZADA EN MODO ALGUNO DEBE AVALAR.

    Conforme a las precedentes enseñanzas, la ciudadana jueza a-quo, debió entrar al análisis de los argumentos expuestos por el peticionante de la medida y valorar las pruebas aportadas, para probar tales argumentos y luego de un análisis lógico soberanamente proceder a negar o acordar la medida, y así se decide.”

    Ahora bien, retomando el hilo procesal del eje del recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2009, inserto al folio 66 de este expediente, que ratificó el contenido del auto de fecha 02 de abril del año en curso la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante escrito inserto a los folios del 43 al 46, de fecha 25-03-09, esta Alzada para decidir observa:

    En fecha 02-03-2009, los abogados M.S.R. y KELLYS A., CARDENAS, en representación del ciudadano S.W.G., demandó a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), en la persona de su actual Presienta del C.D. de la Fundación, ciudadana Arquitecta A.J.C.M., supra identificada, en su condición de presunta vendedora, y al ciudadano E.J.P., en su condición de presunto comprador, nulidad absoluta de venta y de su asiento registral, en esa oportunidad solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dicha solicitud fue explanada de la siguiente manera:

    “A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.270.000,oo), igualmente solicito a este despacho decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio del año 2008, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, que se acompaña marcado “G”, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal tercero (3ro), ambos del Código de Procedimiento Civil, por la cual solicitamos se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo.”

    Como puede observarse, el actor solo peticiona el decreto de la cautela, sin demostrar la razón de la misma, ni siquiera señala cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En todo caso estaría demostrado el Fumus B.I., o presunción del derecho que se reclama, ya que cumple con esa connotación, pero al no probarse el otro requisito concurrente a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Periculum in mora resulta palmario para esta sentenciadora que la medida solicitada no debe decretarse, y así se decide.

    - III-

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 05/05/09 interpuesta por la parte demandante, abogado KELLYS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.866, inserta al folio 67 de este expediente, en contra del auto de fecha 29/04/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia cautelar surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por los abogados M.S.R. y KELLYS A., CARDENAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.W.G., en contra de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), domiciliada en Ciudad Guayana, creada por decreto Municipal en fecha 02 de Abril de 1964, cuya acta de constitución y estatutos sociales fueron publicados en Gaceta Municipal No. 29, del 06 de mayo de 1964, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 24 de Noviembre del año 1964, anotado bajo el No. 55, Tomo 154 vto. Al 160 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, siendo su última modificación en fecha 14 de agosto 1985, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1985, en la persona de su actual Presidenta del C.D. de la Fundación Ciudadana Arquitecta A.J.C.M., en su condición de presunta vendedora, y al ciudadano E.J.P., en su condición de presunto comprador, supra identificados.

SEGUNDO

Se confirma el referido auto de fecha 02/04/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, el cual fue ratificado en fecha 29-04-09, tal como consta al folio 66, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora en fecha 05/05/09, pero por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB*la*mr.

Exp. N° 09-3401.

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