Decisión nº PJ0022008000053 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.M.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.156.707 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.G. y L.G..- INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 121.573 y 122.047 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil NAVALTRANS C.A. INSCRITA: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo: 13-D, fecha 18-julio- 1990.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. Abogadas Z.S.S.M. y M.G.. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.055 y 47.651 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, de fecha 25-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano S.M.I., representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo y profesionales del derecho C.G. y L.G., contra la sociedad mercantil NAVALTRANS, C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho Z.S.S. y M.G.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró en fecha 25-junio -2008, parcialmente con lugar la acción propuesta.

Contra dicho fallo, la parte accionada anunció el recurso ordinario de apelación.

Recibido el expediente o asunto por ante este Juzgado Superior del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 09-julio-2008.

Por auto fechado 17-julio-2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 07-agosto-2008, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), siendo reprogramada la misma en fecha 16-septiembre-2008 para el día martes 07-octubre-2008 a las dos y media de tarde (02:30 p.m.).

Concluido como fue el debate ante este Despacho, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA DEMANDA:

Alega el actor en apoyo de su pretensión;

• Que ingresó a la empresa demandada a prestar sus servicios como caletero

• Que realizaba todas las labores inherentes al cargo de manera ininterrumpida

• Que tenia un horario variable, que dependía de los viajes que realizaba

• Que recibía un salario de Bs. F. 150,00 por cada pieza de contenedor que descargaba

• Que para el momento en el cual fue despedido injustificadamente, es decir el día 15-diciembre-2007, por cuenta del señor Piñango, realizaba una descarga promedio semanal de cuatro piezas, lo cual se traduce a un salario promedio semanal de Bs. F. 600,00.

• Que señala el actor que la empresa accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

.- ANTIGÜEDAD; Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. F. 8.489,00, lo que es igual a 100 días multiplicados el salario diario integral de Bs. F. 84,89.

.- UTILIDADES VENCIDAS; la suma de Bs. F. 1.200, que es igual a 15 días por Bs. F. 80,00, diarios.

.- UTILIDADES FRACCIONADAS; reclama la suma de Bs. F. 1.100,00, correspondientes a 13,75 días, correspondientes al año 2007, multiplicados por el salario de Bs. 80,00;

.- VACACIONES VENCIDAS; la suma de Bs. F. 1.200,00, que es igual a 15 días por el salario de Bs. 80,00;

.- VACACIONES FRACCIONADAS; establece que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. F. 1.173,33, que es el resultado de multiplicar 14,6 días a razón del salario de Bs. F. 80,00;

.- BONO VACACIONAL VENCIDO; Reclama la cantidad de Bs. F. 560,00, resultado que obtuvo de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. F. 80,00;

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Reclama 7, 33 días correspondientes al periodo que va desde el 15-01-2007 al 15-12-2007, a razón del salario diario de Bs. F. 80,oo, para obtener el resultado de Bs. F. 586,00;

.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Por este concepto reclama la suma de Bs. F. 5.093,40, es decir, 60 días a razón del salario diario integral de Bs. F. 84,89;

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c”, reclama 45 días a razón del salario diario integral de Bs. F. 84,89.

.- Finalmente estima la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 23.221,78).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07-abril-2008, ambas partes lo hacen, consignado sus respectivas probanzas, y prolongando la continuación de la misma para el día 17-abril-2008, a las once de la mañana, (11.00 a.m.,) oportunidad esta a la cual no comparece la parte demandada, por lo que el Juzgado de Mediación respectivo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia pública de apelación, la demandada recurrente pasa a fundamentar su recurso ordinario, balo los siguientes supuestos:

 Que no estan de acuerdo con la sentencia de primera instancia por cuanto de las pruebas aportadas se tiene que el trabajador laboró un (1) mes y diecinueve (19) días, en tal sentido no tiene derecho al pago de antigüedad, ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe haber trabajado mas de tres (3) meses.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad como quedo planteada la controversia, en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación, la misma se circunscribe a la denuncia de la recurrente en el sentido que la recurrida incurrió en un error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la sentencia acordó un monto por concepto de antigüedad, no obstante que de las pruebas se dejó establecida una duración de la relación de trabajo, de un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo que procede esta Alzada, a transcribir un extracto de la decisión del A quo:

...Se desprende del escrito de demanda que el actor al momento de computar su antigüedad, equivocadamente consideró como extremo de finalización de la relación de trabajo, el día 15-12-2007, no obstante, ya este tribunal asentó su criterio al respecto, por lo que en consecuencia dicho concepto deberá prosperar ajustado al criterio doctrinario acogido por este tribunal en cuanto a que le corresponde por este concepto la fracción concerniente a la antigüedad de un (01) mes y diecisiete (17) días y no de un (1) año y once (11) meses, tal como lo explana el accionante en su libelo de demanda; así las cosas, ratifica quien decide como fechas de ingreso y de egreso los días 23-07-2007 y 09-09-2007 respectivamente, a tal efecto se evidencia que el calculo de dicho concepto no fue ajustado a derecho, teniéndose entonces que le corresponde al actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 21.374,oo, la cantidad de Bs. 106.870,oo; por concepto de vacaciones fraccionadas; 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 20.493,oo = Bs. 25.616,25; Bono vacacional fraccionado; 0,58 días a razón del salario de Bs. 20.493,oo, para un resultado de Bs. 11.885,94; Utilidades fraccionadas; 1,25 días a razón del salario diario de Bs. 20.493,oo, es igual a Bs. 25.616,25; preaviso omitido; calculado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 7 días por el salario diario promedio de Bs. 21.374,oo, para el total por este concepto de Bs. 149.618,oo; Así las cosas deja establecido quien decide, que la sumatoria de todos los conceptos antes referidos alcanzan el resultado de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 319.606,oo) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA y UN CENTIMOS (Bs.f. 319,61), cantidad a la cual se le debe realizar la deducción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 233.515,64), o lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 233,64) por concepto de prestaciones sociales (anticipo) recibido por el actor según liquidación por finalización de la relación de laboral, en tal sentido concluye quien decide que deberá la empresa demandada cancelarle al actor la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 86.090,80) o lo que es igual OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 86,09) por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide. Mas el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa…

De la precedente transcripción de la sentencia de primera instancia, se evidencia claramente que el Juzgado A quo deja establecido después de la apreciación soberana de las pruebas, que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) mes y diecisiete (17) días, condenando no obstante a la demandada a pagar un monto Bs. 106.870,00 por dicha antigüedad y en definitiva condenando un monto total de Bs. 86,090,80 o Bs.F. 86,90 a la cual se le debe realizar la deducción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 233.515,64), o lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 233,64) por concepto de prestaciones sociales (anticipo) recibido por el actor según liquidación por finalización de la relación de laboral.

En tal sentido se tiene que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”

La reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 consagró en su artículo 108 la figura de la prestación de antigüedad como derecho adquirido que surge como consecuencia de la permanencia del trabajador al servicio del patrono, procediendo sin distinción alguna en los contratos individuales de Trabajo celebrados por tiempo determinado e indeterminado, o para una obra determinada.

Dicha n.r. las distintas situaciones que se pudieran generar respecto

al surgimiento del referido derecho, al consagrar:

Omissis

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho a la prestación de antigüedad nace para el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio y estará constituido por dos componentes, a saber:

  1. Cinco (5) días de salario por cada mes, y

  2. Dos (2) días de salario adicionales, anualmente.

Ahora bien, dada la claridad de la Ley Venezolana del Trabajo, en cuanto a que la antigüedad se comienza a generar en beneficio del laborante, a partir del cuarto mes de duración de la relación de trabajo, y habiendo quedado establecido por la sentencia del A quo, que el trabajador laboró por espacio de un (1) mes y diecisiete (17) días, decisión esta no impugnada por el actor, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación intentando, y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en virtud de haber quedado igualmente demostrado el pago de las prestaciones sociales generadas, de conformidad con el finiquito que riela en autos, y por cuanto el punto a dilucidar se circunscribe a puro derecho, este Tribunal considera inoficioso valorar el resto de las pruebas promovidas. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, entidad mercantil, NAVALTRANS. C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 Revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-junio-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano S.M.I. contra la Sociedad Mercantil NAVALTRANS, C.A., de las características que constan en autos- por Diferencia de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.M.I. contra la Sociedad Mercantil NAVALTRANS, C.A.- Y así se decide.-

 No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza y características de la decisión. Y así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La

Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha, a las 3:20 p.m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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