Decisión nº GC012005000827 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000395

DEMANDANTE: S.C.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., ABADA MORILLO Y OTRO

DEMANDADA: PLASTIC LEDMON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.T. Y OTROS

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 22 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000395 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por una parte por el abogado J.E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.489, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el No. 29, tomo 82-A; y por la otra por la abogada L.C., apoderada judicial del accionante S.C., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.789.422, representado judicialmente por los abogados ABADA A.M., L.C. y L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.078, 78.911 y 15.277 respectivamente, contra la empresa antes mencionada.

En fecha 04 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 01:30 p. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad que fue diferida, siendo celebrada la audiencia en fecha 22 de septiembre de 2005, una vez oídos los alegatos ambas partes solicitaron se fije una prórroga de misma, lo cual fue acordado por el Tribunal suspendiéndose la causa por un lapso de 15 días hábiles.

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

• Aun cuando la demanda fue declarada Con Lugar, el Tribunal A-quo no se pronunció por el Daño Material y Corporal, por el Hecho Ilícito.

• En cuanto al monto acordado hubo inmotivación, invoca el contenido de los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que la prescripción fue desechada pues se colocó en mora al patrono.

• Que en la demanda inicial se reclamaron tres (3) puntos, el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño material y el daño moral; y en la Reforma de la demanda se reclamaron las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las consecuencias del hecho ilícito que viene a ser el Daño Moral y Daño Material.

• Ratifica todas las pruebas en el presente juicio.

• Consigna un informe médico con presupuesto anexo.

• Que la Juez A-quo decidió ajustada a derecho y tomo en cuenta la intervención quirúrgica; que la estimación está por debajo de lo que implica el costo de la operación.

De igual forma, la parte accionada presentó en forma oral sus alegatos:

• Se opone a la apreciación de la documental consignada por cuanto la oportunidad procesal concluyó además se trata de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado, por lo tanto carece de valor.

• La Prescripción alegada debió ser analizada por la Juez A-quo, por cuanto en fecha 09 de julio de 2001 ocurre el accidente, es decir en fecha cierta, así sentencia de la Sala Social y la doctrina establecen que cuando la secuela sea sobrevenida se computa a partir de la declaratoria de incapacidad. Que al tratarse de accidente de trabajo la fecha de Prescripción se computa desde la ocurrencia del accidente es decir el 09 de julio de 2001 hasta la notificación de la demandada transcurriendo en este lapso 2 años y 6 a 8 meses, lo que quiere decir que la causa está prescrita aun cuando se interpuso la demanda y fue registrada.

• Que no se demandó daño moral, la Juez acordó una supuesta indemnización por el sufrimiento espiritual.

• No se probó la relación de causalidad.

• Hubo condenatoria en costas cuando no hubo vencimiento total, hay un elemento que libera de costas a la demandada.

• En cuanto a los testigos la Juez a-quo no los aprecia porque declararon no haber presenciado el accidente; sin embargo no se quería probar con ellos la ocurrencia del accidente sino que la empresa dota de uniformes a los trabajadores y que el Sr. Camacho enseñaba a los trabajadores a utilizar los equipos.

En la audiencia oral y pública de apelación quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo formuló varias preguntas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.

Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:

I

Alega el ciudadano S.C. en su escrito libelar y posteriores reformas que fue contratado en fecha 22 de agosto de 1997 por la empresa PLASTIC LEDMON, C.A., para laborar como obrero en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. donde normalmente se ejecutan horas extras extendiéndose dicho horario hasta las 8:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 5.969,03.

Señala que en fecha 09 de julio de 2001, a las 6:30 p.m., recibe una orden emanada del ciudadano E.G.V., impartida por J.G. a su persona y a otros trabajadores cuando se encontraban laborando horas extras nocturnas para preparar una materia prima (goma) en el que el actor debido a su extremo cansancio le pidió realizarlo al día siguiente, respondiéndole en forma autoritaria el ciudadano J.G. que la goma se requería a primera hora del día siguiente, razón por la cual al terminar de soldar los tornillos, exactamente a las 7:30 p.m., procedió a moler la goma, colocando unos paños de goma dentro del molino para colocar los químicos (aditivos), alcanzando la goma altas temperaturas rompiéndose la goma repentinamente y al tratar de sujetarla para introducirla nuevamente al molino (rodillos), esta le enreda la mano atrapándosela el molino, causando lesiones graves, perdiendo el dedo pulgar y el meñique, quedando gravemente lesionada el resto de su mano izquierda. Anexa copia digitalizada del accidente e informe médico legal como evidencia.

Indica que no gozaba del Seguro Social Obligatorio, por cuanto el patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo, en vista de tal omisión, fue trasladado a la clínica o Grupo V.P., donde se le practicó limpieza quirúrgica de su mano izquierda, cinco (5) días más tarde por presentar necrosis en el dedo meñique y la falange distal de su dedo pulgar le fueron amputados con perdida de sustancia de la mano.

Alega que posteriormente fue intervenido nuevamente en el Hospital Dr. E.T. para la colocación de injerto y rehabilitación; que a la fecha de abril de 2002 se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico y continúa en terapia.

Que se le realizó un nuevo diagnóstico arrojando como resultado la necesidad de realizarle otra intervención quirúrgica; que actualmente y por no habérsele realizado la intervención a tiempo sufre de INCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la mano izquierda.

Que como trabajador no recibió el debido entrenamiento para trabajar con el molino ya que ingresó como prensista y no como soldador, en general “Utilitis” ya que se le encomendaban realizar varias actividades, no siendo alertado de los riesgos.

Que la empresa no contaba con un Programa de Prevención de accidente, ni existe Comité de Higiene y Seguridad y el accidente no fue reportado por la empresa ante la División de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante la Inspectoría del trabajo respectivamente.

Que las lesiones como consecuencia del Hecho Ilícito del Patrono previsto en el artículo 1.185 del Código Civil le produjeron daños tanto físicos como morales, lesión corporal al perder dos (2) dedos con fractura de los otros tres (3) y posteriormente un proceso infeccioso severo de la mano izquierda; que por concepto del hecho ilícito previsto en el artículo 1.271 eiusdem, le causaron daños y perjuicios compensatorios dentro de los cuales encontramos los daños morales consagrados en los artículos 1.195 y 1.196 del Código mencionado, el daño emergente y el lucro cesante estipulados en el artículo 1.273 eiusdem.

Por tales razones demanda a la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. y reclama el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con el ordinal 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE con 09/100 (Bs. 6.536.419,09)

De conformidad con los artículos 1.271, 1.273, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil – el hecho ilícito – la cantidad de Bs. DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,00), que si bien no representa una solución directa a la afección espiritual del actor, al menos puede suplir como un paliativo que se compense su sufrimiento en algo.

Todo lo cual arroja un total de Bs. DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 09/100 (Bs. 206.536.419,09).

Es de hacer notar que en el escrito libelar fue demandado el ciudadano E.G. en su condición de Gerente General y Propietario de la empresa PLASTIC LEDMON, C.A.; así posteriormente en la segunda reforma demanda a la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. en la persona del ciudadano E.G..

Por su parte la demandada en la persona de su apoderado judicial abogado JOSBLAN HERNÁNDEZ, al contestar la demanda (folios 180 al 185) opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de trabajo hasta la fecha en que se notificó a su mandante de la reclamación incoada, han transcurrido con creces los 2 años establecidos en dicha norma.

Refiere que el Registro del libelo y la orden de comparecencia luce insuficiente toda vez que con posterioridad se reformó la demanda variando no solo la cuantía de la demanda sino el contenido de la misma y la pretensión por lo que la registrada originalmente es distinta al contenido de la pretensión hoy debatida.

Que en todo caso el demandado en la pretensión inicial lo es una persona natural distinta a su representado mal puede pretender el accionante que con el irrito registro de una acción distinta y dirigida a otro sujeto procesal pudo haber cumplido con lo ordenado por el Código Civil.

Niega, rechaza y contradice en forma discriminada.

Aduce que lo cierto es que el ciudadano S.C. decidió realizar trabajos particulares fuera de su horario de trabajo, sin autorización del patrono y por su propia cuenta, actividades tendientes a la elaboración de piezas que luego serían vendidas a un particular, sin que tal actividad formara parte de sus obligaciones de trabajo, todo lo contrario, perjudicando la actividad principal de su patrono, toda vez que tales actividades nunca fueron enteradas a su mandante.

Que la conducta negligente del actor fue la causante del accidente.

Que el ciudadano S.C. se encuentra amparado por la seguridad social obligatoria; que su mandante sin haber incurrido en conducta alguna capaz de producir el accidente no solo prestó su colaboración para la resolución del problema sufragando los gastos médicos desde el momento de ocurrencia del accidente sino que en la actualidad mantiene en el puesto de trabajo al hoy actor cancelándole el salario correspondiente.

Que la labor del accionante es la de obrero general y no la de soldador o prensista.

Que para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el que el accidente tenga relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente de trabajo.

Invocó la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada de esta manera la litis se tiene como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  1. La ocurrencia del accidente en la sede de la empresa;

  2. La fecha de ocurrencia del accidente;

    Surgen como hechos controvertidos:

  3. La prescripción de la acción;

  4. El cargo desempeñado por el actor;

  5. El hecho ilícito del patrono;

  6. La imprudencia de la víctima en la ocurrencia del accidente.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Documentales:

    Folios 23 al 32, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia debidamente Registrado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 03 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 7 folios 1 al 10 Protocolo primero, tomo 1.

    Se trata de copia certificada de un documento público, por lo tanto adquiere valor probatorio por no haber sido objeto de la tacha prevista en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 100 al 108, copia certificada al carbón del informe suscrito por la Técnico Superior Universitario G.S.S.d.T. y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Carabobo – Coordinación zona central de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Unidad de Supervisión en el Edo. Carabobo - relacionada con la Investigación realizada en la empresa demandada relacionada con el accidente ocurrido al ciudadano S.C..

    Se trata de documento administrativo con pleno valor probatorio al no ser impugnado ni desvirtuado por mejor prueba; del mismo se desprende que la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. no realizó informe de la Investigación del accidente (folio 101); que dicho accidente no fue presentado a la División de Higiene y Seguridad Industrial del Seguro Social por parte de la empresa, ni fue presentada la declaración ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; que la empresa no lleva Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no cuenta con descripciones de cargo.

    Que la empresa cuenta un programa de prevención de accidentes en el que se observó que en ningún momento se hace mención de la maquinaria donde se procesa la goma entre las cuales se encuentra el molino de goma.

    Que el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que la empresa no notifica o advierte la naturaleza de los riesgos a los trabajadores,entre otras cosas. Así se declara.

    Folios 109 al 117, marcadas “B”, fotografías impresas en hojas de papel bond donde aparecen ilustraciones de la mano afectada por el accidente.

    Carentes de valor probatorio ya que son fotografías tomadas sin algún tipo de control por la contraparte; por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas creadas por ellas para su propio beneficio. Así se declara.

    Folios 118 al 123, diferentes informes médicos fechados 9/10/01, del mes noviembre de 2001, y 30 de enero de 2002 expedidos por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

    Los mismos son apreciados por este Tribunal con pleno valor probatorio, quedando comprobada las lesiones sufridas por el actor así como las amputaciones realizadas en los dedos meñique y pulgar de su mano izquierda.

    Folio 124, Informe médico suscrito por el Dr. I.H.R.M.L. de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

    Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte ni desvirtuado por mejor prueba, quedando comprobado que al examen practicado al trabajador se apreció Pérdida de los dedos pulgar y meñique de la mano izquierda, Anquilosis de las articulaciones interfalangicas y metacarpo falangita de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, dedos no funcionales; así mismo que el actor sufre de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Folio 125 marcado “F” Constancia médica expedida por el médico Psiquiatra y Psicoterapeuta Dr. J.G.d.I..

    Se trata de un documento administrativo que adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el hoy accionante para la fecha 12 de noviembre de 2.001 sufrió estado de depresión mayor debido al accidente que le produjo la amputación de los dedos.

    Folios 126 al 162 facturas y soportes de pago emanados de clínicas y farmacias de distinta denominación.

    Dichas instrumentales fueron impugnadas, se trata de documentos emanados de terceros que no forman parte del juicio por lo tanto al no ser promovida la prueba testimonial para hacerlas valer, son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 163 marcada “H” constancia de concubinato de fecha 31 de agosto de 2002 expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Florida, Sector I de Valencia.

    Irrelevante para la resolución de la controversia por cuanto el nexo del actor con M.Z. no es un hecho controvertido; por lo tanto no se aprecia.

    Folio 164 marcado “I” factura No. 8275 factura emanada del Grupo Médico V.P. de fecha 13 de julio de 2.001.

    Se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio el debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo tanto es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Folio 165 marcado “J” constancia de trabajo expedida por la empresa demandada PLASTIC LEDMON, C.A. en fecha 26 de noviembre de 2.001.

    La misma es apreciada por cuanto no fue impugnada por la contraparte, quedando comprobado que el ciudadano S.C. desempeñaba sus labores con responsabilidad.

    Folios 166 al 173 copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa PLASTIC LEDMON, C.A.

    Se trata de un documento público el cual merece valor probatorio al no ser objeto de la tacha prevista en el artículo 1.380 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos J.L.Z.C., L.O.B.C., J.A.C. y N.J.H.E., de los cuales comparecieron solo:

    J.L.Z.C. (reproducción audiovisual). Su declaración es desechada por quien aquí decide por no merecer credibilidad al incurrir en contradicción manifestando que el día del accidente escuchó unos gritos y cuando fue, S.C. tenía la mano izquierda quemada, siendo que a la repregunta primera relacionada a que si el testigo trabaja o trabajaba en la empresa respondió que no, que vivía cerca de Plastic Ledmon, C.A. En consecuencia, no se aprecia su deposición. Y así se declara.

    L.B. (reproducción audiovisual). Su declaración es apreciada por esta Juzgadora, en virtud de no haber incurrido en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntado por la contraparte, al afirmar entre otras que conoce al accionante, que la estructura de la empresa Plastic Ledmon se encuentra deteriorada, por fuera está abandonada y por dentro piso de cemento y las máquinas siempre las están reparando; que no trabaja para la empresa accionada sino en una empresa ubicada al frente de Plastic Ledmon, que le prestan herramientas a la empresa para la cual él trabaja; que los trabajadores de Plastic Ledmon no portaban uniformes ni equipos de seguridad; que el día del accidente estaba trabajando y su jefe le prestó ayuda al Sr. S.C. pues lo llamaron para trasladar a S.C. en su camioneta al hospital. En consecuencia, su deposición se aprecia. Y así se declara.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Testimoniales:

    De los ciudadanos V.V., A.D., C.T., Y.L., O.A., Y.R., J.M.T., J.A., G.M., ELISETH BRAVO, JAIVIER GÓMEZ y N.O., de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio solo:

    V.M.V.M. (reproducción audiovisual). Su declaración es desechada por no parecer verosímil en sus dichos al manifestar que ingresó a la empresa Plastic Ledmon hace una semana, pero que antes tenía 6 años trabajando y se retiró en enero volviendo la semana pasada; que no presenció el accidente, que cuando fue a donde estaba Santiago ya le habían sacado la mano y corrió a buscar carro; no trayendo convicción a esta Juzgadora de estar diciendo la verdad. En consecuencia, no se aprecia su declaración. Y así se declara.

    M.A.D. (reproducción audiovisual). Su declaración es desechada por quien aquí decide, por cuanto no merece credibilidad pues a la pregunta tercera referida a si la empresa Plastic Ledmon le dotó de equipos de seguridad respondió afirmativamente y luego a la repregunta primera manifestó que trabajaba como Chofer demás de no haber presenciado el accidente. En consecuencia, no se aprecia por este Tribunal. Y así se decide.

    Y.L. (reproducción audiovisual). Su declaración no merece ser apreciada por cuanto no parecer haber dicho la verdad al manifestar que en su labor de mecánico realiza mantenimiento a las máquinas los sábados o cuando se le daña alguna pieza; sin embargo a la repregunta primera referida al horario de trabajo manifestó que era de 7:30 5:30, no aportando elementos de convicción a esta Juzgadora; en consecuencia, su declaración es desechada. Y así se declara.

    JAIVIER GÓMEZ (reproducción audiovisual). Su declaración se desecha por tratarse de un testigo inhábil, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad en línea colateral con representante de la empresa accionada E.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    N.O. (reproducción audiovisual). La declaración de la testigo es desechada por quien aquí decide al haber incurrido en contradicción en sus dichos al manifestar que sabe del accidente y que la empresa se hizo responsable que se llevó a la Clínica V.P. al accionante el Jefe, su persona y otros trabajadores; sin embargo en la primera repregunta al referirse al horario de trabajo indicó que era de 8 a 12 y de 12 a 6. En consecuencia, no parece decir la verdad por cuanto el accidente ocurrió a las 7:30 p.m., por ende, su deposición se desecha. Y así se decide.

    III

    Siendo alegada como defensa la prescripción de la acción y objeto de la presente apelación su análisis, pasa esta Alzada a resolverla como punto previo al fondo de la controversia:

    DE LA PRESCRIPCION:

    Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 180 al 185 del expediente, observa este Juzgado que la accionada opone como defensa la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha que establece el demandante como de ocurrencia del supuesto “accidente de trabajo”, hasta la fecha en que se notificó a la empresa de la reclamación intentada han transcurrido con creces los dos (2) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se ha consumado la prescripción prevista en dicha disposición legal. Que en todo caso el sujeto pasivo en la pretensión inicial lo es una persona natural, distinta a la empresa, mal puede pretender el demandante que el irrito registro de una acción distinta puede haber cumplido con lo ordenado por el Código Civil.

    Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

    La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

    Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

    .

    Por su parte la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, dejó sentado:

    ...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

    .

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Es así como el artículo 1.969 del Código Civil prevé las causas que interrumpen la prescripción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que la interrumpa.

    En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, hecho no controvertido, el día 09 de julio de 2.001, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente de trabajo; lo que en el presente caso se verifica el 09 de julio de 2003, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 09 de Septiembre de 2003.

    De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 19 de mayo de 2003 y admitida el 28 de mayo de 2003.

    A los folios 23 al 32 consta copia certificada del libelo y la orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., la cual es apreciada por este Tribunal.

    Ahora bien, constituye una defensa de la parte demandada que el referido registro no interrumpe la prescripción en virtud de haber sido dirigida a un sujeto procesal distinto.

    Se observa que en el libelo inicial fue demandado el ciudadano E.G.V., en su condición de Gerente General y Propietario de PLASTIC LEDMON, FABRICACIÓN DE GOMAS Y PLASTICOS AUTOMOTRICES; seguidamente mediante escrito de Reforma presentado en fecha 10 de diciembre de 2003 (folios 65 al 69) se demanda a la empresa PLASTIC LEDMON, FABRICA DE GOMAS Y PLÁSTICOS AUTOMOTRICES, en la persona de su Gerente General y Propietario de dicha empresa.

    Respecto a la reforma de la demanda la doctrina ha sido conteste en establecer que por más integral que sea la reforma, el elemento subjetivo de la pretensión no puede cambiar, o sea, el demandante, porque de otro modo se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma (no siendo este el caso que nos ocupa).

    No ocurre lo mismo con el cambio del demandado, o con la adición de dos o más por reforma de la demanda, porque la posición pasiva de éstos, sujetos a los efectos de la demanda, ya sea originaria o reformada, y la citación en forma, los integra al contradictorio y les asegura la defensa en la causa. Por ello puede afirmarse, que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.

    En el caso de marras es evidente el cambio en la reforma del sujeto pasivo o demandado; no obstante es de hacer notar que en la demanda originaria fue demandada la persona natural E.G.V. en su condición de Gerente General y Propietario de la sociedad de comercio Plastic Ledmon; así en la reforma definitiva demandó directamente a la empresa en la persona de su Gerente General y Propietario E.G.V., siendo éste quien compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2003, (folio 53), en la cual se repuso la causa.

    El principio de Legalidad de las Formas procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, excluyendo con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales. Así, en el presente caso queda evidenciado que el Registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado a los efectos de interrumpir la prescripción, fue cumplido con la solemnidad establecida en el artículo 1.969 del Código Civil; no obstante, el punto debatido lo representa el hecho que en la reforma fue demandada una persona jurídica, PLASTIC LEDMON, C.A., representada precisamente por la persona natural E.G. quien funge como Gerente General y Presidente de la empresa quien es la misma persona que con tal carácter aparece en la demanda originaria; es por ello que considera esta Juzgadora que la orden de comparecencia librada inicialmente cumplió su fin por cuanto trajo al proceso a la misma persona con la cual se han entendido todos los actos de procedimiento, es decir, ha comparecido el ciudadano E.G. en su carácter de PRESIDENTE ADMINISTRADOR de PLASTIC LEDMON, C.A. a través de sus apoderados judiciales J.T., LEONARDO D’ONOFRIO Y JOSBLAN HERNÁNDEZ, y que además, el registro fue hecho con sujeción al contenido de la citada norma sustantiva, por lo que en consecuencia, se tiene como válido el Registro del Libelo de la demanda realizado en fecha 03 de julio de 2.003 y que la misma interrumpió oportunamente la prescripción, difiriendo esta alzada de la motivación dada por la Juez A-quo al respecto para declarar sin lugar la prescripción. Así se declara.

    IV

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Constituye objeto de apelación las indemnizaciones por Daño Moral acordada por el A-quo y con respecto al Daño Material que la parte actora señala que no fue acordada por el Tribunal; en tal sentido los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daños materiales, debiendo el actor probar que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del patrono, así en cuanto a la procedencia del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, el mismo debe ser declarado procedente si la actora logra demostrar el hecho ilícito del patrono. Así se declara.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  7. El incumplimiento de una conducta preexistente;

  8. El carácter culposo del incumplimiento;

  9. Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo, es decir, sea ilícito;

  10. Que se produzca el daño;

  11. La relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito (como causa).

    Del Incumplimiento de una conducta preexistente:

    En el presente caso, señala la actora que el accidente que produjo la lesión en la mano izquierda del actor con amputación de los dedos pulgar y meñique se debió a la inobservancia de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

    En este sentido, la accionada afirma que el actor decidió realizar trabajos particulares fuera de su horario de trabajo sin autorización del patrono y por su propia cuenta, actividades tendientes a la elaboración de piezas que luego serían vendidas a un particular, sin que tal actividad formara parte de sus obligaciones de trabajo, todo lo contrario, perjudicando la actividad principal de su patrono, toda vez que tales actividades nunca fueron enteradas a su mandante; que la conducta negligente del actor fue la causante del accidente, hecho que no fue probado tal como consta al análisis realizado al acrevo probatorio.

    Por el contrario, del Informe Técnico constante a los folios 100 al 108 del expediente que fuera levantado con motivo de la Inspección realizada en la sede de la empresa en fecha 11 de septiembre de 2001, y que aparece suscrita por la Funcionaria Supervisora de la Inspectoría del Trabajo de Valencia ciudadana G.S., se desprende que la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. no realizó informe de la Investigación del accidente; que dicho accidente no fue presentado a la División de Higiene y Seguridad Industrial del Seguro Social por parte de la empresa, ni fue presentada la declaración ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; que la empresa no lleva Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no cuenta con descripciones de cargo; que cuenta con un programa de prevención de accidentes en el que se observó que en ningún momento se hace mención de la maquinaria donde se procesa la goma entre las cuales se encuentra el molino de goma; que el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa no notifica o advierte la naturaleza de los riesgos a los trabajadores, entre otras. Así se declara.

    Todo lo anterior lleva a considerar que en atención a las precitadas normas, al momento de ocurrir el accidente existía una conducta que ha debido ser observada por el patrono y no lo hizo, lo cual hace operar el primer supuesto de existencia del hecho ilícito. Así se decide.

    Del carácter culposo del incumplimiento:

    Tal como fue apuntado anteriormente, del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende que los implementos de seguridad no fueron entregados al ciudadano S.C., por lo cual la eximente de responsabilidad culpa de la víctima debe ser desechada toda vez que queda evidenciado que el trabajador sufrió el accidente en el molino, sin instrucción previa sobre los riesgos y por órdenes del patrono. Así se declara.

    Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo:

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como lo es la obligación de reparar, es necesario que se cause un daño; en el caso de autos el daño fue precisamente la la lesión sufrida por el Trabajador Pérdida de los dedos pulgar y meñique de la mano izquierda, anquilosis de las articulaciones interfalangicas y metacarpo falangita de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda (informe médico folio 124), así concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) lo cual genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, lo cual ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa. Así se declara.

    Que se produzca el daño:

    En el presente caso, tal supuesto es evidente ya que la lesión sufrida por el trabajador no es un hecho controvertido.

    El hecho ilícito y el daño causado - La relación de causalidad.

    Siendo este un punto de apelación por la parte demandada, de las probanzas analizadas se desprende que efectivamente al momento de ocurrir el accidente existía una conducta que ha debido ser observada por el patrono como lo era proveer al trabajador de equipos de seguridad e inducción para el trabajo a emprender a sabiendas del riesgo que tal actividad representaba, pues no consta que el trabajador se hallare protegido con los implementos necesarios para realizar tal labor, haciendo operar el daño, es decir, la quemadura y posterior infección que le produjo la amputación de los dedos antes indicados de la mano izquierda. Así se decide.

    V

    Ahora bien, una vez comprobados los extremos del hecho ilícito previsto en el derecho común, y el conocimiento del riesgo por parte de la demandada previsto en la legislación especial, debe esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora; así tenemos:

    1) El accionante reclama la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 6.536.419,09) por concepto de indemnización de conformidad con el ordinal 3° del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    El Tribunal A-quo acordó por este concepto la cantidad de Bs. 6.536.087,85, lo cual no fue objeto de apelación, por lo tanto dicho monto se confirma. Y así se declara.

    2) Solicitó el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,00) por concepto de Hecho ilícito en el cual se encuentra comprendido el Daño Emergente y Lucro Cesante, tal como fue explanado en la parte narrativa de la reforma del libelo de demanda, sin especificar el cálculo tendiente a discriminar lo demandado por tal concepto. Así mismo el Daño Moral que en este caso es discrecional del Juez establecer el monto.

    Al respecto se observa que:

    Toda clase de daños debe reunir determinadas condiciones para ser indemnizados, a saber:

    • debe ser cierto; es decir, que debe existir; su existencia no puede ser hipotética, el acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo;

    • el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo;

    • debe ser determinado o determinable, el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, en caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos durante el juicio;

    • el daño no debe haber sido reparado;

    • debe ser personal a quien lo reclama. En principio el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, sin embargo, las acciones pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico.

    El artículo 1.273 del Código Civil vigente estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida sufrida y por la utilidad de que se le haya privado.

    Con respecto al Daño Emergente que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, quien aquí decide observa que el mismo no fue debidamente cuantificado en el petitorio del escrito libelar, sino que fue tarifado de manera general y conjunta con el Lucro Cesante siendo dos figuras independientes, no habiendo determinado con precisión el quantum que se pretende por dicho concepto; así como tampoco consta en autos prueba alguna que demuestre la procedencia del mismo; en consecuencia, la indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE no debe prosperar. Y así se declara.

    Ahora bien, con relación al Lucro Cesante, el Autor G.C. en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, lo define como:

    “... la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (…) el Derecho positivo lo admite de modo expreso. (…) “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la garantía que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la garantía impedida, con el lucro cesante (…)”.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido los cuales no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual dependen exclusivamente de la capacidad de producción de cada persona.

    En el caso de autos se evidencia que el accionante se encuentra actualmente laborando en la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. tal como lo han afirmado ambas partes en la audiencia de juicio y de apelación (reproducción audiovisual); en consecuencia, al no ser privado el actor de su utilidad por cuanto continua laborando en la empresa accionada, el Lucro Cesante reclamado debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se declara.

    3) Por concepto de DAÑO MORAL.

    • La parte demandada en la audiencia de apelación señala al respecto que no se demandó daño moral, la Juez acordó una supuesta indemnización por el sufrimiento espiritual, por su parte la representación judicial del demandante manifestó en la audiencia de apelación que el Daño Moral estaba inmotivado.

    De una lectura del escrito de reforma libelar constata este Tribunal que si fue demandado el Daño Moral; así, sobre la base de la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002, pasa a considerar los siguientes aspectos:

    La Sala Social ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

    Establecido el hecho generador del daño, pasa este Juzgado a establecer la estimación y cuantificación del daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:

    1. Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que el daño lo constituye la lesión y amputación sufrida por el actor que le produjo una INCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la mano izquierda; de igual forma el accidente producido, le acarreó un sufrimiento, con repercusiones psíquicas para él quien tuvo que asistir al médico Psiquiatra siendo diagnosticado un estado de depresión mayor debido a la falta de sus dedos.

    2. Con relación al grado de culpabilidad del autor, tal como ha quedado establecido que la accionada expuso al trabajador a un riesgo ya que conociendo las implicaciones de la labor desempeñada, no fue diligente ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para S.C. en el desempeño de la labor encomendada.

    3. La conducta de la víctima: la accionada no logró demostrar que la conducta de la víctima tuviera alguna incidencia en la ocurrencia del accidente.

    4. El grado de educación y cultura de la víctima: consta a los autos que el ciudadano S.C. cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad para el momento del accidente, obrero.

    5. Atenuantes a favor del demandado: se evidencia de la declaración de ambas partes en las audiencias orales que el accionante continúa prestando servicios en la empresa demandada, lo cual resulta ser un hecho no controvertido, sin que ello la exima de la responsabilidad civil por daño moral.

    6. Posición social y económica del reclamante, el accionante aduce en el libelo y reforma que devengaba Bs. 5.969,03 diarios, cuestión no contradicha por la demandada

    7. En cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta en autos que el capital social de la empresa accionada es de Bs. 5.000.000,00 de acuerdo al documento constitutivo estatutario de la empresa accionada que figura a los folios 81 al 89 registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 29, tomo 82-A de fecha 22 de agosto de 1.997; no constando la actual situación patrimonial de la empresa.

    8. El tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: esta Alzada observa que la víctima se encuentra laborando actualmente en la empresa pero no consta que la ocupación sea similar a la anterior al accidente, por lo tanto le corresponde una indemnización la cual será establecida en el literal siguiente.

    9. Las referencias pecuniarias estimadas para tasar dicho daño, esta Juzgadora considera como una retribución justa y equitativa establecerlo con vista al desenlace del accidente con su influencia evidente en el entorno familiar inmediato, y de la condición de la víctima del mismo, en cuanto era un obrero que presta servicios para la empresa PLASTIC LEDMON, C.A., con una remuneración para la fecha del accidente de Bs. 5.969,03.

    Ahora bien, acogiendo el criterio contenido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 833 de fecha 21 de julio de 2004 y la comprendida en el expediente No. 1067 de fecha 12 de abril de 2005, considera quien decide que para establecer una retribución satisfactoria que necesitaría la accionada; resulta procedente estimar la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se declara.

    Con respecto a la documentación consignada por la parte actora en la audiencia de apelación, no se aprecian por ser presentados en forma extemporánea.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.489 apoderado judicial de la parte demandada PLASTIC LEDMON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el No. 29, tomo 82-A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.911, apoderada judicial del ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.789.422.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización derivada de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano S.C. contra la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. antes identificados.

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE CON 85/100 (Bs. 16.536.087,85 que comprende los siguientes conceptos y montos:

  1. Bs. 6.536.087,85 por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 3° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Bs. 10.000.000,00 por concepto de Daño moral.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 3° Parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, con expresa exclusión de los días en los cuales la causa estuvo paralizada por paros tribunalicios, vacaciones judiciales, por la suspensión de los días de despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cualquier otra causa no imputable a las partes.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2005-000395

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