Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.010-5293.

ASUNTO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.190, productor agropecuario y domiciliado en el Municipio P.Z.d.E.G..

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTÍNEZ, G.A.M. e Y.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 6.079, 76.141 y 61.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.245.440 y domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados C.R.P.D.P., Z.D.L.M. y L.M.P.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 13.757, 16.924 y 41.313, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2009, por el ciudadano abogado G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.B.H., ya identificado, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis ..

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta como excepción perentoria por el ciudadano S.R.R., ya identificado, sobre un fundo 150 has denominado Coco e Mono en el sitio Drago Mocho de San J.d.U., Jurisdicción del Municipio P.Z., con los siguientes linderos NORTE: Potrero de C.M.; SUR: Potrero de hermanos Cordero; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Camino Real que conduce a C.C..-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano S.B.H., ya identificado, contra el ciudadano S.R.R., ya identificado, instada para dar certeza sobre la propiedad, posesión y que el demandado no tiene titulo sobre un lote de terreno de ciento veinticuatro hectáreas (124 has), que conforman el fundo denominado “C.C.”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San J.d.U., Estado Guárico alinderado documentalmente así: NORTE: Quebrada Salsipuedes; SUR: Terrenos de los hermanos Rebolledo y de P.B.; ESTE: C.G.; y OESTE: Terrenos que son o fueron de C.S..-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (Folio 292 al 327)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de Pascua. Al respecto, el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ, asistiendo al ciudadano S.B.H., parte actora en la presente litis, presentó libelo de demanda por acción mero-declarativa, contra el ciudadano S.R.R., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que su representado es propietario de un lote de terreno constante de ciento veinticuatro hectáreas (124 ha), que forman el fundo denominado “CAÑO CHIQUITO”, ubicado dentro del predio general denominado “CAÑO CHIQUITO”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.U., perteneciente al Municipio P.Z.d.E.G., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada de Salsipuedes; SUR: Terrenos de los hermanos Rebolledo y P.B.; ESTE: C.G. y OESTE: Terrenos que son o fueron de C.S., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza (hoy municipio P.Z.) del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.985, inscrito bajo el No. sesenta y siete (67).

  2. - Que en el predio antes mencionado ha realizado actividades agropecuarias desde hace años, desforestando parte de la finca para la siembra, además de poseer ganado vacuno y equino, así como dos lagunas e infraestructura, creando una pequeña unidad agrarial.

  3. - Que el ciudadano S.R.R., se ha dedicado difundir y/o propagar entre la vecindad que el inmueble o finca “C.C.” es de su propiedad; motivo por el cual, tiene el interés de dejar y poner claro su dominio y posesión que desde años mantiene y conserva en el predio en referencia; fundamentando su acción, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por no disponer de una acción diferente que satisfaga su interés, y en los artículos 1º y 12º literales B) y W) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano S.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.245.440 y domiciliado en Zaraza; y que así lo declare con efectos erga omnes: Primero: En que es el único y exclusivo propietario de un lote de terrenos de ciento veinticuatro (124) hectáreas que conforman el fundo objeto de la presente litis. Segundo: En que siendo quien interpone la presente demanda el único dueño del predio aludido, quien además posee el mismo y en consecuencia solamente él puede realizar actividades agrícolas y pecuarias y términos generales, explotarlo. Tercero: En que el demandado S.R.R., carece de título jurídico válido que lo acredite como propietario de la finca mencionada y por consiguiente no tiene ningún derecho real ni personal sobre el mismo predio, y en consecuencia, se decrete medida atípica o innominada a su favor y en resguardo a la producción agraria realizada en la finca, ex artículo 8 de la Ley Procesal Agraria, equivalente al artículo 167 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por su parte, la ciudadana abogada Z.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.956.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, presentó escrito de contestación de la demanda, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano S.R.R., la cual esgrimió entre otras consideraciones los siguientes argumentos:

  4. - Opone como punto previo a la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa o excepción perentoria, de la prescripción adquisitiva, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil.

  5. - Que es propietario y poseedor de un conjunto de bienhechurías que fomento a sus solas y únicas expensas y dinero de su peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma el Fundo Agropecuario “Coco e Mono”, situado en el sitio “Drago Mocho”, de San J.d.U., Jurisdicción del Municipio P.Z.d.E.G., constante de ciento cincuenta hectáreas (150 ha) el cual esta alinderado así: Norte, Potrero de C.M.; Sur, potrero de Hermanos Cordero; Este, quebrada Salsipuedes, y Oeste, camino real que conduce a C.C..

  6. - Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano S.B.H., ya que es falso e incierto que el mismo sea dueño de un lote de terreno de ciento veinticuatro hectáreas (124 ha) en el sitio denominado C.C., en Jurisdicción del Municipio San J.d.U.d.E.G..

  7. - Que es falso que el demandante haya venido realizando desde hace muchos años, una actividad agropecuaria efectiva, negó que haya deforestado parte de la finca para siembra, y que tenga ganado vacuno y equino, dos (2) lagunas e infraestructura, siembra de pasto artificial y la conservación de líneas perimetrales, negando que éste haya creado una pequeña unidad de producción.

  8. - Que desde hace más de veinte (20) años, posee el lote de terreno denominado “Coco e Mono”, ubicado en el sitio denominado “Drago Mocho”, Jurisdicción del Municipio San J.d.U.d.E.G..

  9. - Que el fundo del cual es poseedor se denomina “Coco e Mono”, y no “C.C.” como lo alega el actor.

  10. - Que la acción a intentar sería en todo caso la Acción Reivindicatoria, y si a la vez estuviera poseyendo, el mismo sería viable una acción posesoria; motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar, la demanda y condene en costa al demandante, estimando la misma por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000. 000,00), hoy equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

    Una vez trabada la litis el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, profirió sentencia en fecha 23 de julio de 2009, entre otras consideraciones declaró sin lugar la solicitud de prescripción adquisitiva, opuesta por el demandado, sobre un fundo 150 ha denominado “Coco e Mono” en el sitio “Drago Mocho” de San J.d.U., Jurisdicción del Municipio P.Z., asimismo, declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa, incoada por el ciudadano S.B.H..

    Posteriormente, por medio de diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada por el juzgado a-quo en fecha 23 de julio de 2009.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PIEZA PRINCIPAL

    Riela del folio 01 al folio 05 del presente expediente, escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, interpusiere el ciudadano abogado TIMOSHENKO M.T., asistiendo en el presente acto al ciudadano S.B.H., contra el ciudadano S.R.R., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    En fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal a-quo mediante auto admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1º y 15º del artículo 212 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 77 y 78 del presente expediente).

    En fecha 16 de abril de 2.002, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana abogada Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, y consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 83 al 85 del presente expediente).

    En fecha 22 de abril de 2002, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano abogado TIMOSKENKO M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia promueve pruebas en la presente causa. (Folios 99 al 100 y vto del presente expediente).

    Riela a los folios 110 al 111 de la presente pieza, que la ciudadana Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante el tribunal a-quo, escrito de promoción de pruebas en el presente expediente en fecha 22 de abril de 2002.

    En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado a-quo mediante auto admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, asimismo, ordenó la evacuación de las mismas (Folios 113 y 117 del presente expediente del presente expediente).

    En fecha 02 de julio de 2003, compareció la ciudadana abogada C.P.R., en su condición de co-apoderada de la parte demandada en la presente litis, consignó mediante escrito los informes –a su decir- como lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, para esa fecha aún derogada) (Folios 191 al 193 del presente expediente).

    En fecha 08 de octubre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez temporal de dicho Juzgado. (Folio 194 del presente expediente)

    En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, profirió sentencia en la presente litis. (Folios 292 al 327 del presente expediente).

    En fecha 07 de octubre de 2009, compareció al tribunal a-quo, el ciudadano abogado G.A.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 23 de julio de 2009 (Riela al folio 336 del presente expediente).

    En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado a-quo, mediante auto admite en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora de fecha 07 de octubre de 2009 (Folio 348 del presente expediente).

    En fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, emanado del Juzgado a-quo, mediante oficio Nro. 530 de fecha 09 de noviembre de 2.009 (Folio 352 del presente expediente).

    Riela al folio 353 del presente expediente, auto de fecha 15 de junio 2010, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (Folio 354 del presente expediente).

    En fecha 8 de julio de 2010, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (Folios 355 y 356 del presente expediente).

    En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral (Folio 357 y 358 del presente expediente).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto aperturó el cuaderno de medidas (Folio 1 y 2 del cuaderno de medidas).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.B.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de julio de 2009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, ordinales 1º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

    Asimismo y visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Espacial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2.009, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

    -VI-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F.G. H, C.M.P., E.A.T., J.R.J. y A.S., a fin de que ratificara sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (cursante a los folios 70 al 76, ambos inclusive del presente expediente) y en el cual habían respondido afirmativamente al interrogatorio que se les formuló en esa oportunidad.

    B.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Acompañó junto al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre un Fundo denominado “C.C.”, constante de (124 ha.) en Jurisdicción del Municipio San J.d.U.d.E.G. (riela a los folios 33 al 42 ambos inclusive del presente expediente).

    C.- DOCUMENTALES:

    Asimismo, consignó junto con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:

  11. - Marcada con la letra “A” Copia fotostática simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.Z.d.E.G., bajo el No. 67, de fecha 19 de diciembre del año 1.985 (cursa a los folios 6 al 8, ambos inclusive del presente expediente).

  12. - Marcada con la letra “B” Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 49, folios vuelto del 130 al 132 vuelto, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1.966 (riela a los folios 9 al 12, ambos inclusive del presente expediente).

  13. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 45, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 20 de Septiembre del año 1.958 (folios 13 al 14, ambos inclusive del presente expediente).

  14. - Marcada con la letra “C” Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 19, sin otras especificaciones (cursante al folio 15 del presente expediente).

  15. - Marcado con la letra “D”, Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No 45, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 22 de junio del año 1.966 (riela desde el folio 17 al 21 y vto; ambos inclusive del presente expediente).

  16. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No 04, protocolo primero del tercer trimestre, folios del 10 al 14, de fecha 04 de julio de 1.962 (riela a los folios 21 al 23 ambos inclusive del presente expediente).

  17. - Marcado con la letra “E” Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 43, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 18 de septiembre del año 1.958 (cursante a los folios 24 al 31, ambos inclusive del presente expediente).

  18. - Marcada con la letra “B” Copia fotostática simple de Registro de Hierro, emanado del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central del Registro Nacional de Hierro y Señales, Delegación Edo. Anzoátegui, libro 1, pagina 45, No. 446, de fecha 24 de septiembre del año 1.991, a favor del ciudadano S.B.H.. (riela a los folios 43 al 45 ambos inclusive del presente expediente).

  19. - Marcado con la letra “C” C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, Dirección de Economía Agrícola, de fecha 13 de octubre del año 1.995, a favor del ciudadano S.B.H., registrado en ese despacho bajo el N° T- 5.020, calificado como agropecuario (riela al folio 46 del presente expediente).

  20. - Marcado con la letra “D” Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Oficina OFPSA-ZARAZA, Edo. Guárico, de fecha 24 de octubre de 2000, No. 1215-500, a favor del ciudadano S.B.H.. (riela al folio 47 del presente expediente).

  21. - Marcado con la letra “E” Constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Catastro, No. Cat.: 037, Sup. Asig: 124 Ha, doc. No: 73, folio 117, protocolo: 1ro, fecha: 16 de agosto de 1985, fecha de reg. Catastral: 24 de noviembre del año 1.986, a favor del ciudadano S.B.H.. (riela al folio 48 del presente expediente).

  22. - Marcado con la letra “F” Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Dirección Estadal Ambiental Guárico, dirigida del ciudadano S.B.H., considerando conveniente realizar limpieza en un terreno de 1 ha. en el Fundo C.C., de fecha 19 de febrero de 2002. (folios 49 y 50 ambos inclusive del presente expediente).

  23. - Marcado con la letra “G” documento contentivo del Proyecto de Mejoramiento de Finca, perteneciente al fundo C.C., elaborado por el T.S.U C.E.P., Octubre 2000.(riela desde lo folios 51 al 69, ambos inclusive del presente expediente).

  24. - Marcado con la letra “G” Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de fecha 18 de marzo de 2002 (riela desde los folios 70 al 76, ambos inclusive del presente expediente).

    Igualmente esta representación judicial consignó en su escrito de pruebas, las siguientes documentales:

    1. Marcado con la letra “F” Copia fotostática simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.Z.d.E.G., en fecha 30 de enero del año 1.952, bajo el No. 11, protocolo primero, primer trimestre( folios 101 al 103 ambos inclusive).

    2. Marcado con la letra “G” Copia fotostática simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.Z.d.E.G., en fecha 30 de diciembre de 1946, bajo el No. 17, protocolo primero, cuarto trimestre. (riela desde el folio 104 al 106, ambos inclusive del presente expediente).

    3. Documento contentivo de Acta de Convenio, celebrada ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 12 de enero de 2001, efectuada en presencia del ciudadano Sub-Teniente (GN) Álviarez B.H.G., Comandante del Puesto de Zaraza. (riela a los folios 108 y 109 ambos inclusive del presente expediente).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. - DOCUMENTALES:

    La representación judicial de la parte demandada, acompañó junto a su escrito de contestación de la demanda, el siguiente legajo probatorio:

    1) Copia fotostática simple de titulo supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de abril de 1985. (folios desde el 92 al 95 y vto ambos inclusive del presente expediente).

  26. - TESTIMONIALES:

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos, YOBEL S.H., M.P.G., J.M.G., R.A.H. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.311.297, 1.471.990, 4.796.745, 3.236.947 y 4.832.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio P.Z.d.E.G..

    -VII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDADA PROPUESTA POR LA CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA Z.M., MEDIANTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2.002.

    Considera quien aquí decide pertinente dilucidar como primer punto previo al fondo del presente fallo, la estimación de la demanda propuesta por la parte demandada tal y como se desprende a los folios 83 al 85, ambos inclusive del presente expediente, toda vez que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, y en este sentido observa la dispuesto por la presentación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación presentado en fecha 16 de de abril de 2.002, quien entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

    Sic…omissis… “A los f.d.L., estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…omissis…”

    En este mismo orden de ideas, el legislador dispuso en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Sic…omissis… “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.

    En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterados fallos con relación a la norma transcrita arriba trascrita, que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma (Subrayado en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Bajo esta misma línea de argumentación, entiende este sentenciador, que ante la omisión por parte del accionante de estimar la demanda en el escrito libelar, puede entonces, la parte demandada al momento de contestar la demanda estimar la misma, por consiguiente la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, en consecuencia, si el actor no estima la demanda y el demandado la alega pero no la prueba, debe considerarse por consiguiente que no existe ninguna estimación, debiendo probar el demandado su alegación.

    En el caso bajo análisis esta superioridad observa que, una vez examinada minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, y en especial el libelo de la demanda que cursa a los folios 01 al 05, no se desprende de forma alguna que la parte actora haya establecido la estimación de la demanda, más sin embargo la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda estimó la misma por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00) equivalente hoy a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), sin concretar, precisar ni probar tal alegación, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Z.M., mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 16 de abril de 2.002, tal y como lo apreció el a-quo, en su fallo de fecha 23 de julio de 2.009. Y así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PROPUESTA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a resolver como segundo punto previo al fondo del presente fallo, la solicitud de prescripción adquisitiva propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Z.M., mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 16 de abril de 2.002, tal y como se desprende a los folios 83 al 85, ambos inclusive del presente expediente, toda vez que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, y en este sentido observa la dispuesto por la presentación judicial de la parte demandada, quien entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

    Sic…omissis…“Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, paso a oponer como punto previo a la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa o excepción perentoria, de la prescripción adquisitiva, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil…omissis…y de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil…omissis…en concordancia con el artículo 772 ejusdem…y en este caso mi mandante viene gozando de la posesión del fundo coco e mono, por más de veinte (20) años, se demuestra del titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de abril de 1.985…omissis…(en negrillas, cursiva y subrayado de este tribunal.

    Ahora bien, considera quien aquí decide pertinente transcribir íntegramente el contenido establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Sic… “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.(Subrayado y en negrillas de este tribunal)

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que el legislador estableció en la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede alegar con claridad las defensas o excepciones perentorias que considerare pertinente, es decir, puede el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del el actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, así como las establecidas en los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, en comento siempre y cuando las mismas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas.

    En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Sic: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….omissis…

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo a la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, -a su decir- “la defensa o excepción perentoria, de la prescripción adquisitiva”, en virtud que su representado viene gozando de la posesión constante de (150 ha) en el fundo denominado “Coco e Mono”, en el sitio “Drago Mocho” de San J.d.U., Jurisdicción del Municipio P.Z., con los siguientes linderos NORTE: Potrero de C.M.; SUR: Potrero de hermanos Cordero; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Camino Real que conduce a C.C. por más de veinte (20) años. Y a tales efectos probatorios consignó titulo supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de abril de 1.985.

    Por su parte, observa este sentenciador que de la norma contenida en el artículo 346 de Código de Procedimiento, en sus ordinales 9º, 10º y 11º, es decir, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, no dispone la Prescripción Adquisitiva, como una causal de defensa perentoria. Siendo el caso que la institución jurídica de la prescripción adquisitiva, versa fundamentalmente sobre un procedimiento especial, de naturaleza jurídica petitoria, el cual se encuentra recogido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, cabe acotar que el juicio declarativo de prescripción, es un procedimiento mediante el cual tiene por objeto la declaración de propiedad una vez cumplido los extremos de ley, tramitándose dicho procedimiento en forma autónoma e independiente de cualquier otro procedimiento que se quiera hacer valer.

    En el presente caso, la solicitud prescripción adquisitiva planteada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Z.M., el cual fue opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, invocando como defensa o excepción perentoria, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que tal pedimento no es procedente en derecho, toda vez que la prescripción adquisitiva no está tipificada como una excepción o defensa perentoria, dentro de los parámetros exigidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en especial en los ordinales 9º, 10º y 11º. Aunado a lo anterior, este juzgador observa que la solicitud de prescripción adquisitiva, alegada por la representación judicial de la parte demandada, es incompatible y excluyente de la acción mero declarativa, razón por el cual debe ser solicitado y tramitado en forma autónoma e independiente del juicio que aquí se ventila, considerándose de esta forma improcedente en derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, resueltos como fueron los puntos previos anteriormente decididos, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a dictar su pronunciamiento al fondo sobre el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional bajo los siguientes términos:

    En efecto, el presente juicio por acción mero declarativa se inició, mediante escrito presentado por el ciudadano S.B.H., asistido para esa oportunidad por el ciudadano abogado TIMOSHENKO M.T. quien entre otras consideraciones, manifestó ser propietario de un lote de terreno constante de ciento veinticuatro hectáreas (124 ha) que forman el fundo denominado “CAÑO CHIQUITO”, ubicado dentro del predio general denominado “CAÑO CHIQUITO”, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.U., perteneciente al Municipio P.Z.d.E.G., cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda, a los fines de probar tal alegación consignó en autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza (hoy municipio P.Z.) del Estado Guárico, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.985, inscrito bajo el No. sesenta y siete (67); asimismo, alegó que en el referido predio, ha realizado actividades agropecuarias desde hace años; que ha deforestado parte de la finca para la siembra y que tiene ganado vacuno y equino, además de realizar cortes de madera, entre otros. Igualmente, adujo el actor que el ciudadano S.R.R., se ha dedicado difundir y/o propagar entre la vecindad que el inmueble o finca “C.C.” es de su propiedad, que las tierras las puede arrendar, y se las ofrece a terceras personas para meter ganado.

    A tales efectos invocó el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no disponer de una acción diferente que satisfaga su interés, y en los artículos 1º y 12º literales B) y W) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy derogada. Es por ello que, el actor procede a demandar al ciudadano S.R., identificado en autos, para convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, que es el único y exclusivo propietario de un lote de terrenos de ciento veinticuatro (124) hectáreas que conforman el fundo objeto de la presente litis; que en virtud que el actor es el único dueño del predio, también sea declarada su posesión, siendo que el actor es quien realiza las actividades agrícolas y pecuarias; asimismo, solicitó que el tribunal de la causa, declare que el demandado S.R.R., carece de título jurídico válido que lo acredite como propietario y que por consiguiente no tiene ningún derecho real ni personal sobre el mismo predio.

    Posteriormente, por auto de fecha 01 de abril de 2002, el tribunal a-quo, admitió la referida demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 15º del artículo (212 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), hoy 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación del demandado S.R.R., para que comparezca al tribunal a dar su contestación a la demanda al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana abogada C.M.L., Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, tal y como en efecto se desprende de los folios 77 al 80, ambos inclusive del presente expediente.

    En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar que el juzgador a-quo, en su fallo de fecha 23 de julio de 2.009, argumentó su motiva en base a la disposición establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto la existencia de los requisitos concomitantes que deben ser demostrados en forma conjunta para que pueda prosperar la petición de acción mero declarativa de un derecho; y que al verificar que existe otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión de la parte demandante, y establecer que no existe incertidumbre sobre la propiedad, siendo innecesario por parte de la juez de instancia, el análisis del otro requisito para la procedencia de la acción mero-declarativa, así como innecesario el análisis de las pruebas aportadas con excepción del documento de propiedad fundamento de la presente acción; razón por la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa, condenando en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, visto lo anterior, este sentenciador, hace las siguientes observaciones a saber:

    En el caso de autos se evidencia que en efecto la parte accionante solicitó se le tenga como propietario del inmueble objeto de la litis, a tales efectos consignó a los autos el tracto sucesivo de propiedad, marcadas con las letras “A”, contentiva de copia fotostática simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.Z.d.E.G., bajo el No. 67, de fecha 19 de diciembre del año 1.985; “B”; copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 49, folios vuelto del 130 al 132 vuelto, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1.966; copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 45, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 20 de Septiembre del año 1.958; “C” Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 19, sin otras especificaciones; “D”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No 45, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 22 de junio del año 1.966; copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No 04, protocolo primero del tercer trimestre, folios del 10 al 14, de fecha 04 de julio de 1.962 y E” copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 43, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 18 de septiembre del año 1.958; documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual se tienen como fidedignas y se les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así pues, valoradas como fueron las documentales antes reseñadas, quien aquí decide observa, que con el legajo probatorio aportado por la parte accionante, referida a los documentos de transferencia de propiedad del lote de terreno objeto del litigio, el actor demostró plenamente su propiedad, lo cual no tiene razón de ser que el mismo active el órgano jurisdiccional para demandar una acción mero declarativa con el propósito que un Tribunal le declare con efectos erga omnes, ser él el único y exclusivo propietario de un lote de terrenos de ciento veinticuatro (124) hectáreas que conforman el fundo objeto de la presente litis, ya que, con las documentales antes descritas, evidentemente comprobó y demostró su titularidad sobre el bien inmueble que pretende la declaratoria de propiedad. Aunado al hecho cierto, que la posesión para ser demostrada, debe estar fundamentada con pruebas documentales de producción, vale decir, guías de movilización, padrones de hierro, facturas de adquisición de insumos agrícolas a nombre del fundo y con fecha cierta, además de la prueba testimonial, acción que evidentemente no se puede tramitar por una acción mero declarativa, en virtud que para el juicio de posesión agraria existe otra vía jurisdiccional prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte, el demandado S.R.R., no consignó título jurídico válido que lo acreditara como propietario de la finca objeto de la litis, sino un título supletorio sobre otro fundo, que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual, este Juzgador considera que el demandado no tiene ningún derecho real ni personal sobre el mismo predio.

    Es menester acotar que existen instituciones jurídicas que son apropiadas para reestablecer la situación jurídica infringida a favor de los propietarios, con el objeto que dicho propietario haga valer su derecho de propiedad, tal es el caso de las acciones reivindicatorias y acciones posesorias por perturbación, donde legitima activamente al propietario para accionar ante el órgano jurisdiccional la protección de determinado lote de terreno el cual es susceptible de explotación agraria, atribuyendo la competencia por el fuero atrayente agrario, la disposición prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta forzoso para es Juzgado declarar sin lugar la presente acción, incoada por el ciudadano S.B.H., contra el ciudadano S.R.R., tal y como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, que en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascual, mediante auto de admisión de fecha 01 de abril de 2.002, admitió la acción mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo (212 ordinales 1º y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), hoy artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación del demandado ciudadano S.R.R., para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, (Subrayado y en negrillas de esta Superioridad).

    Ahora bien, en cuanto a la admisión de las acciones que deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, dispone el artículo 211 ejusdem, lo siguiente:

    Sic: “En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios….omissis…”

    El legislador, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda, siendo el mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que haya lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, asimismo estableció las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    Así pues, entiende esta alzada que el acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, puede ser oral o escrito, lo cual ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas, e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros y que es muy común en los juicios agrarios, por lo que contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como resultan la audiencia preliminar y la audiencia de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, el proferimiento del fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    En el presente caso, el juzgador a-quo, en el auto de admisión que da inicio a un juicio y que de ella se deriva la gran importancia para la consecución del mismo, primeramente ordena la citación del demandado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, lo que produjo un quebrantamiento jurídico de la norma establecida en la Ley adjetiva, así como también se subvirtió el proceso, ya que al no pronunciarse en forma correcta referente a la admisión de la demanda como lo es el caso de marras, debió ordenar la citación dentro de los cinco (05) días de despacho a que conste en autos la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 211 de la norma especial, alterando el proceso, y se originó inseguridad jurídica para las partes actuantes en el proceso.

    Sin embargo, si bien es cierto que existe un procedimiento que no se tramitó conforme a los parámetros establecidos en la Ley especial, no es menos cierto, que el fin último fue satisfecho, ya que, se le concedió a la parte demandada, la oportunidad de contestar, y el mismo, estuvo presente en todas las fases del proceso, teniendo oportunidad de contestar, promover pruebas y evacuar; motivo por el cual, sería una reposición inútil reponer la causa, ya que la parte demandante evidentemente no cumplió con los requisitos concomitantes para la procedencia de la presente acción, como lo establece expresamente el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En este sentido, se insta a la Juez a-quo, a fin que cada vez que se encuentre frente a una demanda, tramitada por el procedimiento ordinario agrario, debe admitir la misma, conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y no puede relajar dichos lapsos los cuales son expresos en dicha normativa legal, con la finalidad de garantizarle a las partes en un juicio determinado, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en nuestra Carta Magna.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano abogado G.A.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta alzada, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 23 de julio de 2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que la presente la sentencia es dictada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2010-5293.

HGB/CJB/ia

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