Decisión nº No.06-Oct-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2008.

198º y 149º

Expediente Nº R-000537-2008

PARTE DEMANDANTE: P.S.V.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.165.843, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA), Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 1986, inserta bajo el Nº 10.049, folios 84 al 92, Tomo LXXVI, de los libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S., J.S., N.D.M., V.S., DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, D.C.M. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.624, 37.083, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 115.294, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.394, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA), y LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante P.S.V.H., contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.S.V.H. contra PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA).

En fecha 08 de Agosto de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de los Recursos de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 01 de Octubre de 2008, en donde ambas partes expusieron lo siguiente:

Parte Demandante Recurrente:

  1. - Que su representado laboró para PEVENCA como Marinero, siendo liquidado anualmente.

  2. - Que existe una diferencia de Prestaciones Sociales y la cual no se concretó y por lo tanto demandaron.

  3. - Que la Empresa PEVENCA se niega a pagar.

  4. - Que la referida empresa está en venta.

  5. - Que el Juez A Quo en la trascripción cometió algunos errores y se omitieron algunos conceptos.

  6. - Que el Juez A Quo tomó como base de Salario la cantidad de Bs. 500.000,00, pero en el Bono de Transferencia lo calculó por 300.000 bolívares, siendo incorrecta la misma.

  7. - Que en las vacaciones el Juez A Quo calculó 15 días cuando la Convención Colectiva señala que son 45 días.

  8. - Que el Juez A Quo negó el pago del Cesta Ticket. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Parte Demandada Recurrente:

  9. - Que el Juez A Quo se excedió al calcular un monto que no establece la Ley.

  10. - Que el trabajador no llevó a juicio ningún elemento que desvirtuara el contenido de los documentos.

  11. - Reconocen que si existe una diferencia que cancelar pero no en el salario sino en los conceptos.

  12. - Que no es necesario pagarle Cesta Ticket a un trabajador que está en Alta Mar, ya que este se encontraba provisto de comida para su alimentación, aunado al hecho que dicho beneficio no estaba vigente para el momento de la relación laboral.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Octubre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 26 de Mayo de 1993, su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS (PEVENCA), desempeñando el cargo de m.a., de uno de sus barcos, cumpliendo una jornada laboral de 30 días dentro de los cuales le otorgaban 4 en tierra; b) Que devengaba diversos tipos de salarios en los distintos años, su salario estaba determinado por la producción que se lograra pescar durante la jornada de actividades (por cada bordada); c) Que por cuanto la empresa para la cual trabaja le ha concedido algunos adelantos imputable a los que en definitiva le ha de corresponder con el monto de salario tomado como base para las liquidaciones parciales que la empresa acostumbra a hacer a sus trabajadores y al haber hecho la reclamación amistosa el representante patronal le manifestó que nada se le adeudada; d) Que la relación laboral se inició el 26 de Mayo de 1993 y finalizó el 15 de Mayo de 2007 por despido injustificado, teniendo el trabajador un tiempo real de servicio de 13 años, 11 meses y 15 días; e) Que demanda a la empresa demandada por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 108.524.993,61), que en moneda actual son CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.524,00), por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

    2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano P.S.V.H., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PEVENCA en fecha 26 de Mayo de 1993, desempeñando el cargo de M.A. en una de las embarcaciones propiedad de su representada, es cierto que la relación laboral finalizó el día 15 de Mayo de 2007; a.2.- Admite que la empresa PEVENCA, la ha cancelado anualmente los conceptos de prestaciones sociales al trabajador P.S.V.H., tal como se evidencia de las documentales que fueron consignadas, consistentes en recibos de pago de liquidación en las cuales se aprecia y demuestra el salario que efectivamente devengaba el accionante; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el demandante cumpliera jornadas de 30 días y 4 de descanso, bajo ningún concepto sus jornadas de trabajo fueron divididas en períodos de 30 días; b.2.- Niega y rechaza que el demandante haya devengado varios tipos de salarios en los distintos años que ha laborado para la empresa, así como es falso que el salario del accionante se determinara por producción de pesca, siendo que el mismo devengaba un solo tipo de salario que siempre ha sido el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; b.3.- Niega y rechaza que la empresa PEVENCA, haya concedido algunos adelantos imputables a sus prestaciones, ya que la realidad es que los pagos se le han realizado de manera completa y ajustada a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; b.4.- Niega y rechaza que su representada no le haya cumplido en ningún momento al trabajador con el beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores. El trabajador tiene pleno conocimiento que la empresa PEVENCA, cancela la comida que los miembros de la tripulación de cada embarcación llevan a sus faenas de pesca. El demandante se desempeñaba como marino por lo tanto tiene amplio conocimiento de que dentro de los miembros de la tripulación existe un Cocinero, el cual prepara todos los alimentos, a los miembros de la tripulación; C) Alega que el patrono si cumplió con el beneficio de alimentación consagrado en la referida Ley, solo que esta contempla varias formas de dar cumplimiento a dicha obligación patronal y una de ellas es la establecida en el literal A del artículo 4 de la Ley de Alimentación. Que el lugar de trabajo del demandante ha sido a bordo de las embarcaciones de la empresa demandada, así mismo lo ha afirmado él en su demanda, cada embarcación cuenta con cocina y comedor, así como con un cocinero el cual está presente en cada faena de pesca, siendo que el beneficio de alimentación se concede por cada jornada efectivamente laborada, mientras los tripulantes se encuentran a bordo y mientras dure la faena de pesca tendrán su alimentación; por lo tanto es totalmente falso que la empresa le adeude al trabajador Bono de Alimentación; D) Niega y rechaza que se le adeude al demandante los conceptos discriminados en el Libelo de Demanda.

  13. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia de la cedula marina del ciudadano P.V.; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los talones de chequeras y nóminas correspondientes a los meses laborados durante el tiempo que prestó servicio su mandante para la empresa demandada (vale decir desde Mayo de 1993 hasta Mayo de 2007; 3.-Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.C.A. y R.J.M.R..

    Pruebas del Demandado: 1.- Promueve el Principio de la Adquisición de Pruebas contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Comprobante de Egreso correspondiente a Cheque Nº 89845 del Banco Mercantil, de fecha 12 de Agosto de 1997, por el monto de Bs. 66.000,00; 2.2.- Promueve Recibo de Pago de la Antigüedad al 18/06/97 y Bono de Transferencia; 2.3.- Promueve Forma de Liquidación Final correspondiente año 1993; 2.4.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al año 1994; 2.5.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1995; 2.6.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1996; 2.7.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1997; 2.8.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1998; 2.9.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1999; 2.10.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2000; 2.11.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2001; 2.12.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Marzo a Julio del año 2002; 2.13.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Julio a Diciembre del año 2002; 2.14.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Enero a Julio del año 2003; 2.15.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Agosto a Diciembre del año 2003; 2.16.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Enero a Julio del año 2004; 2.17.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Agosto a Diciembre del año 2004; 2.18.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2005; 2.19.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2006; 2.20.- Promueve Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre ASOSCIACION VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA DE ARRASTRE (AVIPA) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE PESCA DE ATÚN DE EMPRESAS DE ENLATADOS Y EMPACADORAS DE PRODUCTOS DEL MAR Y SUS SIMILARES (SINTRAPESCA); 2.21.- Promueve identificada con el numero 4 original de carta de renuncia de fecha 11 de Mayo de 2007; 2.22.- Promueve signada con el número 5 Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición en original de la Cédula Marina del demandante; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 4.1.- Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 4.2.- Capitanía de Puerto de Las Piedras; 4.3.- Supermercado LA F.I., C.A.; 5.- Pruebas testimoniales: promueve las testimoniales de los ciudadanos F.V., J.G., E.M., V.P., L.E.N., J.L.D., R.C., L.M.D., D.P., M.P., S.R. y L.C..

    En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada las ADMITE, a excepción de la documental referente a la Convención Colectiva.

    4) De la Sentencia: En fecha 09 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.S.V.H. contra PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA). Sentencia ésta que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano P.S.V.H., prestó servicios para su representada PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA), desempeñando el cargo de M.A. en una de las embarcaciones propiedad de la empresa, que la relación finalizó el 15 de Mayo de 2007; más sin embargo, niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente y que se le adeude Prestaciones Sociales y el Bono de Alimentación. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  14. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  15. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

  16. - Cargo desempeñado por el demandante

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  17. - Despido Injustificado.

  18. - Salario devengado por el trabajador.

  19. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  20. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copia de la cedula marina del ciudadano P.V.. Del análisis de dicho documento se evidencia que se trata de un documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Navegación Acuática, en donde hace constar que le fue signada al ciudadano P.S.V.H. la Cédula Marina signada con el Nº SS-8509-AMMT, en calidad de ACEITERO, expedida por la Capitanía de Puerto de Las Piedras – Paraguaná, en fecha 22 de Enero de 1991. Asimismo, de la misma se desprende el movimiento de embarco y desembarco realizado por la L/M CAVENCA III y DON PEPPE, durante el período 1991 - 2007. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  21. - Promueve la Prueba de Exhibición de los talones de chequeras y nóminas correspondientes a los meses laborados durante el tiempo que prestó servicio su mandante para la empresa demandada (vale decir desde Mayo de 1993 hasta Mayo de 2007. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de Junio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  22. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.C.A. y R.J.M.R.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de Junio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  23. - Promueve el Principio de la Adquisición de Pruebas contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

  24. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Comprobante de Egreso correspondiente a Cheque Nº 89845 del Banco Mercantil, de fecha 12 de Agosto de 1997, por el monto de Bs. 66.000,00. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano P.V. por concepto de Antigüedad al 18/06/97 y Bono de Transferencia, cabe destacar que el referido pago no refleja el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

    2.2.- Promueve Recibo de Pago de la Antigüedad al 18/06/97 y Bono de Transferencia. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano P.V. por concepto de Antigüedad al 18/06/97, 4 años y Bono de Transferencia, calculados en base al salario de 500,00 bolívares. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Forma de Liquidación Final correspondiente año 1993; 2.4.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al año 1994; 2.5.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1995; 2.6.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1996; 2.7.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1997; 2.8.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1998; 2.9.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 1999; 2.10.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2000; 2.11.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2001; 2.12.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Marzo a Julio del año 2002; 2.13.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Julio a Diciembre del año 2002; 2.14.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Enero a Julio del año 2003; 2.15.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Agosto a Diciembre del año 2003; 2.16.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Enero a Julio del año 2004; 2.17.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente al período Agosto a Diciembre del año 2004; 2.18.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2005; 2.19.- Promueve Recibo de Pago de Liquidación correspondiente año 2006. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano P.V. por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades desde el 1993 al 2006, la fecha de ingreso y egreso, el salario diario devengado por el trabajador y el motivo de culminación el cual fue por Retiro Voluntario. Y así se decide.

    2.20.- Promueve Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre ASOSCIACION VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA DE ARRASTRE (AVIPA) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE PESCA DE ATÚN DE EMPRESAS DE ENLATADOS Y EMPACADORAS DE PRODUCTOS DEL MAR Y SUS SIMILARES (SINTRAPESCA). Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    2.21.- Promueve identificada con el número 4 original de carta de renuncia de fecha 11 de Mayo de 2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se observa que el actor participa a la empresa demandada su Renuncia Voluntaria del trabajo en fecha 11 de Mayo de 2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.22.- Promueve signada con el número 5 Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador P.V. fue retirado del Seguro Social en fecha 11/05/2007 por motivo de Renuncia, siendo su patrono la empresa PEVENCA, devengando un salario semanal de Bs. 118.288 y señala que la fecha de ingreso fue el 22/01/2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  25. - Promueve la Prueba de Exhibición en original de la Cédula Marina del demandante. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa ordenó la Intimación del ciudadano P.V., parte demandante, a fin de que comparezca el día de la realización de la Audiencia de Juicio y exhiba las documentales solicitadas. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de Junio de 2008, se dejó constancia que la parte demandante no exhibió los documentos, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  26. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

    4.1.- Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-114, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.2.- Capitanía de Puerto de Las Piedras. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-113, dirigido a la Capitanía de Puertos Las Piedras, con sede en Puerto de Guaranao, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 149 al 159 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 0187/07, de fecha 26 de Marzo de 2008, emitido por el Cap. J.C.S.A., en su carácter de Capitán de Puerto, Capitanía de Puerto Las Piedras – Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente: “….Le estamos remitiendo Copias del Rol de Tripulantes del buque DON PEPE correspondientes a los años 2003, 2006 y 2007, de 1993 al 2002 no existen registros en nuestros archivos. (..) En cuanto al historial de embarque y desembarque del ciudadano P.S.V.H., no existen registros en nuestros archivos, por cuanto dicho historial se registra exclusivamente en un documento personal denominado Cédula Marina. (…) Señalado lo anterior el ciudadano P.S.V.H., posee Cédula Marina Nº PS-8509-AMMT de fecha 12/01/91, emitida por ésta Capitanía de Puertos; sin embargo, reiteramos que no existen registros en nuestros archivos sobre su historial de embarque y desembarque por las razones aquí especificadas…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues los documentos anexados al informe arroja que el demandante ciudadano P.V. trabajó en calidad de ACEITERO con Cédula Marina Nº P.S.8509 AMMT, en la Rastropesca DON PEPE. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.3.- Supermercado LA F.I., C.A. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-115, dirigido a la Empresa SUPERMERCANDO LA F.I., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 145 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 29 de Marzo de 2008, emitido por el ciudadano G.P., en su carácter de Gerente Administrativo del Supermercado LA F.I., mediante el cual informa lo siguiente: “….1.- El SUPERMERCADO LA F.I., C.A., emitió factura Nº 19-189000, con fecha 24/07/2001, a la empresa PEVENCA, por concepto de compra de contado; 2.- El SUPERMERCADO LA F.I., C.A., emitió factura Nº 31-094043, con fecha 03/08/2001, a la empresa PEVENCA, por concepto de compra de contado; 3.- El SUPERMERCADO LA F.I., C.A., emitió factura Nº 105029, con fecha 17/08/2001, a la empresa PEVENCA, por concepto de compra a crédito; 4.- El SUPERMERCADO LA F.I., C.A., emitió factura Nº 31-100221, con fecha 19/09/2001, a la empresa PEVENCA, por concepto de compra de contado; 5.- El SUPERMERCADO LA F.I., C.A., emitió factura Nº 105280, con fecha 14/12/2001, a la empresa PEVENCA, por concepto de compra a crédito….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues se demuestra que la empresa demandada compraba artículos de alimentos para dotar a los trabajadores durante la Bordada de Pesca. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  27. - Pruebas testimoniales: promueve las testimoniales de los ciudadanos F.V., J.G., E.M., V.P., L.E.N., J.L.D., R.C., L.M.D., D.P., M.P., S.R. y L.C..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    5.1.- F.V., J.G., E.M., V.P. y J.L.D.. Dichos testigos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 18 de Junio de 2008, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 168 y 169 del presente expediente, remitiendo el Tribunal de la causa a este Juzgado Superior anexo al expediente el CD contentivo de dicha Audiencia mediante Oficio Nº J5J-CJLPF-2008-268; sin embargo, el CD presente una falla técnica la cual impide su reproducción a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los Testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio.

    5.2.- L.E.N.. Se observa que dicho Testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de Junio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    5.3.- R.C., L.M.D., D.P., M.P., S.R. y L.C.. Este Juzgador observa que dichos testigos fueron promovidos con la finalidad ratificar las facturas de pago promovidas como pruebas documentales. Pues bien, este Sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto los referidos documentos se encuentran suscritos por la parte demandada y el actor, no por terceros, de allí que la promoción de estos testigos es improcedente ya que no existe documento que ratificar. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano P.S.V.H., prestó servicios para su representada PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA), desempeñando el cargo de M.A. en una de las embarcaciones propiedad de la empresa, que la relación finalizó el 15 de Mayo de 2007. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el demandante alega que fue despedido injustificadamente. Ahora bien, el demandado alega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador.

    En principio, siendo que el presente caso es un régimen especial por cuanto versa sobre trabajo marítimo, este Sentenciador se adhiere a lo establecido en los artículos 333 al 357 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, de los cuales se señalarán los siguientes:

    Artículo 333: El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

    Artículo 335: A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:….”

    Artículo 336: La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le enganchó.

    En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

    Artículo 354: El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada. (Subrayado nuestro).

    En lo que respecta al Despido Injustificado, con base en el análisis probatorio este Sentenciador considera que dicho alegato fue desvirtuado por la parte demandada, al promover sendos documentos contentivos de Carta de Renuncia suscrita por el actor de fecha 11/05/2007 y Comprobante de Participación de Retiro del Trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde se desprende que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Renuncia Voluntaria. En consecuencia, se declara improcedente el Despido Injustificado alegado por el demandante e improcedente la Indemnización por este concepto. Y así se decide.

    Ahora bien, referente al Salario devengado por el trabajador y por el cual se deberán calcular las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano P.V. por ser trabajador pesquero, está amparado por el Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), el cual establece en su Cláusula Nº 22 lo referente al Salario que se deberá tomar para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual es del siguiente tenor: “Las partes convienen en que para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores como: antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, se hará de acuerdo con el salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien en caso de decretarse por parte del Ejecutivo Nacional un aumento de salario superior al concepto establecido en esta cláusula, dicha cantidad será la que se tomen consideración a los fines del cálculo de las prestaciones del trabajador.” A tenor de lo dispuesto, este Sentenciador decide que a los fines del pago de las Prestaciones Sociales éstas deberán ser calculadas por el salario que señala la referida Cláusula de la Convención Colectiva. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, en lo que respecta al Salario, esta Alzada reitera criterio emitido mediante sentencia dictada por este mismos Tribunal Superior del Trabajo en fecha 24/09/2008, caso: M.C.C. en contra de la empresa FATO, C.A., en donde igualmente se aplica lo señalado en la Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), en su Cláusula Nº 22. Y así se decide.

    En este sentido, esta Alzada se pronuncia sobre el Beneficio de Alimentación invocado por el demandante. La parte demandada alega tanto en su contestación a la demandada como en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo que el patrono si cumplió con el beneficio de alimentación consagrado en Ley de Alimentación para Trabajadores, solo que esta contempla varias formas de dar cumplimiento a dicha obligación patronal y una de ellas es la establecida en el literal A del artículo 4 de la referida Ley, asimismo, que el lugar de trabajo del demandante ha sido a bordo de las embarcaciones de la empresa demandada, cada embarcación cuenta con cocina y comedor, así como con un cocinero el cual está presente en cada faena de pesca, siendo que el beneficio de alimentación se concede por cada jornada efectivamente laborada, mientras los tripulantes se encuentran a bordo y mientras dure la faena de pesca tendrán su alimentación. Que no es necesario pagarle Cesta Ticket a un trabajador que está en Alta Mar, ya que este se encontraba provisto de comida para su alimentación. A tal efecto, el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece lo siguiente:

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma:

    Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    Mediante la contratación de servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa;

    Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único:

    En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    (Subrayado nuestro).

    En concordancia con el artículo antes descrito, este Sentenciador observa de los elementos cursantes en autos que todas las embarcaciones se encuentran provistas además del Patrón y de los marineros de un Cocinero, hecho éste que se constata del resultado de la Prueba de Informe promovida por el demandado, así como del resultado de la Prueba de Informe realizada al Supermercado LA F.I., en donde se desprende que la empresa PEVENCA compraba artículos de comida para proveer a los trabajadores durante las temporadas de pesca, todo ello en cumplimiento de lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Alimentación, el cual describe que dicho Beneficio se puede materializar mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operado por ella o contratados por terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. Cabe destacar, que la parte demandante a través de su Apoderado Judicial alegó que el beneficio de alimentación le era descontado de su salario, pues bien, siendo que la parte demandante no trajo a juicio las pruebas fehacientes que demostraran que dicho beneficio le era descontado por la parte patronal, no procede tal concepto. Por lo tanto, se declara Improcedente lo alegado por el demandante y por ende la Indemnización de dicho beneficio. Y así se decide.

    Esta Alzada hace alusión a lo alegado por la parte demandante y demandada en cuanto a la incongruencia que existe en la Dispositiva de la sentencia recurrida. Pues bien, se observa que efectivamente existe tal incongruencia ya que se produjo un error material en el monto condenado a pagar, en donde el monto en letras no es el mismo en número. A tales efectos, la misma se Modifica siendo el monto a pagar lo arrojado por la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por este Sentenciador. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PEVENCA; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, MODIFICANDOSE l sentencia recurrida. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.S.V.H. en contra de la Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA), ordenándose a pagar los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales, tales como:

    Duración de la relación de Trabajo: Desde el día 26 de Mayo de 1993 hasta el día 15 de Mayo de 2007.

    Salario: Tal como se explanó anteriormente, por cuanto el trabajador se rige por el régimen de pesca, está amparado por el Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), por lo tanto se tomará como salario el establecido en la Cláusula Nº 22 de dicha Convención. A tal efecto, siendo que la Convención Colectiva estuvo vigente hasta el 02 de Junio de 2007 tal como se desprende del Acta de Depósito emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que riela al folio 97 del expediente, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el salario real devengado por el accionante de conformidad con la Convención Colectiva actual y es el que se va aplicar para calcular el quantum de los días condenados a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1) Bono de Transferencia (ART. 665 L.O.T.).

    2) Indemnización de antigüedad por corte de cuenta (ART. 666 L.O.T.).

    3) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.).

    4) Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.).

    5) Utilidades (ART. 174 L.O.T.).

    De la sumatoria de dichos conceptos se deduce el monto cancelado al demandante, el cual es la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.550,76).

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 15 de Mayo de 2007, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 13 de Marzo de 2008, Sentencia Nº 1082) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  28. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  30. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  31. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  32. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  33. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  34. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.395, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA); y SIN LUGAR LA APELACION, incoada por la Abogada LIZAY SEMECO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano P.S.V.H., en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2008 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.S.V.H. en contra de la Empresa PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A. (PEVENCA).

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Octubre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000537-2008

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