Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de junio de 2007

197º y 148º

Expediente N° 10.332

Vistos

, con informes de la parte co-demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

PARTE ACTORA: M.F.S.D.A. y SEGUNDO M.A.B., de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.297.024 y E-81.297.023, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.A. y TIBULO I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.279 y 13.705.

PARTE DEMANDADA: T.P.E., O.J.L.C., J.E.P.R., F.P.E., C.H.R.C., E.J.S.E., D.A.P.E., V.C.H.A., A.E.F.N., R.E.R., E.M.F.N., YUMMI D.R., T.P., J.F.A., N.H.M.R., J.G.G.D., A.J.R.M., A.L.R.C. y Y.E. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.894.519, V-4.385.341, V-747.018, V-3.894.520, 10.246.515, V- 7.174.719, V-10.251.139, V- 11.103.070, V- 11.749.429, V- 6.018.364, V-10.248.090, V-7.171.087 y V-8.596.249, los primeros trece, en su orden respectivo y los últimos números de cédulas no identificados a los autos.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS T.P.E., O.J.L.C., J.E.P.R., F.P.E., C.H.R.C., E.J.S.E., D.A.P.E., V.C.H.A., A.E.F.N., R.E.R., E.M.F.N., YUMMI D.R. y T.P.: C.L.T. y A.S.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.757 y 49.881, en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS J.F.A., N.H.M.R., J.G.G.D., A.J.R.M., A.L.R.C. y Y.E.: L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.536.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadanos T.P.E., O.J.L.C., J.E.P.R., F.P.E., C.H.R.C., E.J.S.E., D.A.P.E., V.C.H.A., A.E.F.N., R.E.R., E.M.F.N., Yummi D.R. y T.P., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 14 de septiembre de 1994, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del “Trabajo” y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto de fecha 17 de octubre de ese mismo año.

En fecha 03 de noviembre de 1994, el tribunal de primera instancia procedió a fijar el monto de la caución, compareciendo la parte actora en fecha 07 de noviembre de ese mismo año a manifestar la imposibilidad de constituir la caución fijada, asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia, procediendo el a quo a negar dicha solicitud por auto del 17 de noviembre de 1994, ejerciendo recurso de casación la parte actora en contra de dicha decisión, siendo declarada con lugar por la alzada en sentencia de fecha 15 de febrero de 1996.

En virtud de la inhibición formulada por la juez provisoria del tribunal que conoció inicialmente la presente causa, correspondió conocer del presente asunto al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual, mediante auto de fecha 31 de julio de 1996, decreta medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia.

Por diligencias de fecha 07 de julio de 1997, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la práctica de la citación de los co-demandados V.C.H.A., F.P.E., D.A.P.E., T.P.E., O.J.L.C., T.P., J.F.A., E.J.S., E.M.F.N., C.H.R.C., R.E. y A.E.F., asimismo deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados, ciudadanos J.E.P.R., N.H.M.R., Y.E., Y.D.R., J.G.G., A.J.R.M. y A.L.R.C., procediendo el a quo a librar los carteles correspondientes para la citación de los mismos.

En fecha 16 de diciembre de 1997, el tribunal de primera instancia designa como defensor de oficio a la abogada Bernardete Figueira M., quien aceptó el cargo para el cual fue designada.

Ambas partes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en fecha 04 y 10 de marzo de 1998.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal, ejerciendo recurso de apelación en contra de dicha decisión la parte co-demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 18 de enero de 1999, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidas las formalidades de ley correspondió conocer del recurso a este Juzgado, el cual dicta sentencia en fecha 15 de noviembre de 2000, declarando con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de septiembre de 1998 y en consecuencia declaró la nulidad de las citaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los querellados.

Por auto del 27 de abril de 2001, el tribunal de primera instancia en cumplimiento a lo declarado por la alzada, acuerda nuevamente la citación de los querellados.

En fecha 29 de enero de 2002, el a quo designó a la parte querellada defensor de oficio en la persona de la abogada L.L., quien aceptó el cargo que le fue designado y prestó el juramento de ley.

Citados como quedaron los querellados, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por el tribunal de primera instancia.

En fecha 07 de febrero de 2003, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la querella interdictal por despojo intentada, siendo apelada la misma por la parte co-demandada, oyéndose dicho recurso por auto de fecha 17 de febrero de 2003.

Previa distribución, correspondió a este Juzgado conocer la apelación interpuesta, el cual le da entrada por auto de fecha 27 de febrero de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte querellante el 03 de abril de 2003, consigna diligencia ante esta instancia, adhiriéndose a la apelación interpuesta.

En fecha 09 de abril de 2003, la parte co-demandada consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

El 28 de abril de 2003, los querellantes consignan ante esta alzada escrito de observaciones.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 30 de junio del mismo año.

En fecha 20 de junio de 2006, el juez a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que son ocupantes y poseedores legítimos de un área de terreno desde hace catorce (14) años aproximadamente, ubicado en el Barrio E.Z., prolongación Calle 48, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual mide aproximadamente 6.300 mts2, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parte prolongación calle 48 y parte con posesión de la ciudadana D.R.; Sur: Terrenos propiedad de los hermanos Pisani; Este: Parte alta (cerro) propiedad de la sucesión Ramírez-Baptista y; Oeste: Terrenos propiedad de la sucesión Ramírez-Baptista.

Que dicha área de terreno consta de una parte alta, lugar donde están construidas unas bienhechurías, en la cual viven con sus menores hijos O.M., D.M. y A.J., de 15, 10 y 3 años de edad respectivamente y, en la parte baja existe un vivero.

Que la posesión legítima la ejercen con autorización de los propietarios del área de terreno, sucesión Ramírez-Baptista, autorización que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 01 de septiembre de 1994, inserto bajo el N° 15, tomo 34. Que en ese documento, la propietaria declara con autorización de su hermana B.R., que han construido en el área de terreno que ocupan y poseen, unas bienhechurías consistentes en una casa con bases de cabilla para platabanda, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, bienhechurías esas construidas en la parte alta de la referida área de terreno y, en la parte baja, cultivaron un vivero en el cual sembraron varias matas ornamentales.

Que dichas bienhechurías les pertenece según consta de título supletorio suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el 13 de mayo de 1988, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 05 de septiembre de 1994, inserto bajo el N° 31, tomo 45.

Que aparte de las descritas bienhechurías, cultivaron un vivero en la parte baja del área de terreno, en la cual sembraron varios árboles frutales y matas madres ornamentales. Que dicho vivero está registrado con una firma personal a nombre de la ciudadana M.F.S., ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de junio de 1992, inserto bajo el N° 84, libro 9-B, siendo fieles cumplidores de los impuestos municipales que ocasiona tal actividad y cumpliendo dicho vivero con todos los requisitos de ley para su funcionamiento.

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 09 de agosto de 1994, inserto bajo el N° 28, folios 131 al 134, protocolo primero, tomo 3, consta que adquirieron 4.640 metros cuadrados del área de terreno que ocupan y poseen.

Que en fecha 27 de febrero de 1994, en horas de la mañana, un grupo de personas intempestivamente invadieron una parte del terreno, parte baja, donde estaba cultivado el vivero, cometiendo el atropello de cortar las matas madres del vivero, destruyendo matas de diferentes especies, dañando las instalaciones que poseía el vivero de agua y de luz, llegando a los extremos de apropiarse de la bomba de agua, la cual les surtía de agua tanto para el uso doméstico como para el vivero.

Que esas personas invasoras derrumbaron y destrozaron las cercas e instalaron estacas y alambres en sus predios, los cuales han transformado con un trabajo constante de varios años, manteniéndolos en un estado de angustia y de zozobra porque profieren amenazas contra ellos y contra sus menores hijos, amenazas que les hacen temer por su integridad física y moral, ya que profieren insultos, palabras obscenas y señalan que van a derrumbar sus bienhechurías, el cual lo han construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo.

Que en fecha 28 de febrero de 1994, solicitaron al P.d.M.P.C.d.E.C., un amparo policial provisional, decretándose el mismo a favor de sus personas, oficiándose al comisario de la zona policial N° 7, comandante N.P.S.Q. consideran el referido amparo como un amparo policial “fracasado”, en virtud de que se llevó a cabo el 02 de marzo de 1994 y sin embargo los invasores jamás abandonaron el terreno.

Que se dirigieron por medio de escrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 02 de marzo de 1994, organismo éste que hasta la fecha de la presente demanda no ha hecho nada; así como a la oficina del Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 1994, quienes se negaron a recibir el escrito, pero que sin embargo el Alcalde les prometió que los ayudaría, sin obtener respuesta alguna.

Que en vista de los insultos y amenazas constantes por parte de la mayoría de los invasores, se dirigieron ante la Prefectura B.S.d.P.C.d.E.C., y en vez de ayudarlos, lo que recibieron fueron insultos y amenazas –por lo que- mediante escrito se dirigieron a la Coordinadora de Prefecturas del Estado Carabobo, Dra. A.d.B., el cual fue recibido en fecha 19 de agosto de 1994, sin obtener respuesta alguna.

Que consta de inspección ocular practicada en fecha 01 de septiembre de 1994, por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el terreno invadido sigue ocupado irregularmente por los invasores y que los mismos invadieron sin autorización de los dueños, asimismo se deja constancia de varios daños como tuberías de aguas negras rotas, cerca tumbada, parte del terreno banqueado, etc.

Que ese acto de despojo del que fueron objeto, fue presenciado por numerosos vecinos y visitantes del lugar, según consta de justificación judicial evacuada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1994.

Que dirigieron escrito por ante la oficina de Hidrográfica del Centro, C.A. (Hidrocentro), solicitándole a la ingeniera de dicho centro, ordenara una inspección ocular para demostrar los daños causados por los invasores en las tuberías de aguas blancas. Asimismo solicitaron a un contador público copia del balance de árboles sembrados al 28 de febrero de 1994.

Fundamentan su pretensión en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Estiman la demanda por la cantidad de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,00).

Alegatos de la parte co-demandada:

La parte co-demandada ciudadanos T.P.E., O.J.L.C., J.E.P.R., F.P.E., C.H.R.C., E.J.S.E., D.A.P.E., V.C.H.A., A.E.F.N., R.E.R., E.M.F.N., Yummi D.R. y T.P., mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, manifiestan que el a quo alega en su decisión que los querellantes son legítimos propietarios del bien inmueble del cual fueron objeto supuestamente de despojo, comprobándose la cualidad de propietarios, considerando que el referido alegato es totalmente contradictorio, ya que los mismos viven es en la parte alta del terreno y es allí donde ejercen la posesión.

Que los querellantes en ningún momento demostraron ser ocupantes y poseedores del área de terreno desde hace catorce (14) años y que intentan confundir al tribunal, ya que el área de terreno de la parte alta es la que ocupan los querellantes y la parte baja estaba totalmente despoblada para el momento en que ellos decidieron tomar dicho terreno.

Que la supuesta autorización de los propietarios del área del terreno, es decir, la sucesión Ramírez-Baptista, era con el fin de la compra del área de terreno que está en la parte alta y, que en ningún momento en el terreno que ellos ocuparon existían cultivos de viveros, que eso existe es en la parte alta del terreno.

Que no es cierto que el día 27 de febrero de 1994, invadieran intempestivamente una parte del terreno objeto de la controversia de la parte baja donde estaba cultivado el vivero, dañando las instalaciones que poseía el mismo, ya que no lo lograron demostrar fehacientemente.

Que los querellantes en ningún momento demostraron con documentos o testigos el hecho de la perturbación y, que efectivamente habían transcurrido seis meses y una semana para la caducidad de la acción propuesta por los querellantes e insiste en tal alegato.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 07 de febrero de 2003, declara sin lugar la defensa de caducidad de la acción formulada por los querellados y, con lugar la querella interdictal por despojo intentada.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia es conveniente precisar que la parte querellante fundamenta su pretensión, entre otras normas, en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, es decir, intenta un interdicto restitutorio sobre un bien inmueble del cual, en su decir, ha sido objeto de despojo por parte de los demandados de autos, encontrándose a cargo de los querellantes la prueba de los supuestos de procedencia del pretendido interdicto y a cargo de los querellados la prueba de los hechos excepcionantes traídos al proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 01 de septiembre de 1994, inserto bajo el N° 15, tomo 34, en el cual las ciudadanas M.I.R.B. y B.R., en su condición de únicas herederas de la causante ciudadana R.B. de Ramírez; declaran haber prestado su autorización a los demandantes para ocupar el inmueble de su propiedad. Al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte actora promover como testigos a las ciudadanas que declararon en el mismo, a fin de que ratificaran las declaraciones ofrecidas por ellas en aquel acto, y al no hacerlo, no se le concede valor ni mérito probatorio alguno.

2) Marcado con la letra “B”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 8 al 11 de la primera pieza del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 05 de septiembre de 1994, inserto bajo el N° 31, tomo 45, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su mérito y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido evidencia que las bienhechurías construidas en el terreno objeto de la presente controversia, les pertenece a los querellantes según consta de título supletorio suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el 13 de mayo de 1988.

3) Produjo la parte actora marcados con las letras “C”, “D”, y “E” junto con su libelo de demanda y cursante a los folios del 12 al 19 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 1992, inserto bajo el N° 84, libro 9-B; así como certificado de solvencia emanado de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello y; patente de industria y comercio emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano, y de cuyos contenidos se evidencia que en fecha 04 de junio de 1992, la ciudadana M.F.S., registró por medio de una firma personal el fondo de comercio “Vivero Colinas del Zamora”, el cual está ubicado en el Barrio E.Z., prolongación Calle 48, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, es decir, en la misma parcela de terreno objeto de la controversia y, el pago de los impuestos municipales del referido fondo de comercio.

4) Marcado con la letra “F” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de un permiso para abrir camino de acceso, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, instrumento al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo no arroja mérito probatorio alguno, pues no constituye prueba de la posesión de los querellantes sobre el bien litigioso.

5) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “G”, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, constancia de residencia de fecha 17 de junio de 1990, emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización E.Z. (Asovezamora) del Municipio Puerto Cabello, instrumento éste que no es apreciado por este sentenciador por cuanto al emanar de un tercero ajeno al litigio ha debido ser ratificado en el curso del proceso, razón por la cual no se le concede valor ni mérito probatorio.

6) Marcado con la letra “H” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 23 al 25 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro del antes Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 09 de agosto de 1994, inserto bajo el N° 28, folios 131 al 134, protocolo primero, tomo 3, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano, y cuyo contenido evidencia que el ciudadano O.B.L., actuando como apoderado de las ciudadanas B.R.d.K. y M.I.R.B., dio en venta a la querellante ciudadana M.F.S.U., una porción del terreno objeto de la controversia, para ese momento propiedad de sus representadas, constante de 4.640 metros cuadrados ubicado en el Sector E.Z., Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parte prolongación C/48, y parte con posesión de D.M.; Sur: Propiedad que fue de J.H., hoy de hermanos Pisani; Este: Parte Alta (Cerro), y; Oeste: Terreno propiedad de las vendedoras.

7) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda marcados con las letras “I” y “J”, cursante a los folios del 26 al 33 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples del amparo policial provisional invocado por los querellantes, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 1994, los querellados solicitaron un amparo policial provisional ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la finalidad de desalojar a un grupo de personas que se introdujeron el día 27 de febrero de ese año, en parte del terreno donde habitan, procediendo dicho organismo en esa misma fecha según oficio N° 0064, a solicitar al Comandante de la Zona Policial N° 7, comisario N.P.S., efectuara el desalojo de los mismos, quien mediante oficio N° 202 de fecha 02 de marzo de 1994, remitió informe del desalojo efectuado y en el cual se dejó constancia de la presencia en el lugar de dieciocho familias con sus respectivos hijos, entre las cuales se encontraban los ciudadanos T.P.E., N.H.M., O.L.C., J.E.P., J.G.G.D., F.P.E., A.J.R., C.H.R.C., E.S., D.P.E., A.L.R., V.H.A., A.F.N., R.E. y E.F., todos ellos demandados en el presente juicio, los cuales manifestaron que se retirarían del terreno, quedándose en la vía pública hasta que se solventara el problema.

8) Marcados con las letras “K”, “L” y “LL”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 34 al 41, de la primera pieza del expediente, sendos escritos emanados por los querellados a distintos organismos con la finalidad de solventar la situación con el desalojo de los “invasores” del terreno de su propiedad; al respecto, observa este juzgador que el mismo emana de la parte demandante, la cual aduce, que los mismos fueron presentados ante el Ministerio del Ambiente, la Cámara Municipal de Puerto Cabello y la Coordinación de Prefecturas del Estado Carabobo, por lo que ha debido instar la prueba de informes de modo que fuese ratificada su tramitación por ante tales organismos, siendo por ello desechado el instrumento bajo revisión.

9) Produjo la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “M”, cursante a los folios del 42 al 47 de primera pieza del expediente inspección ocular N° 2404, practicada en fecha 01 de septiembre de 1994, por el entonces Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección ocular con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

10) Cursante a los folios del 48 al 52 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora marcado con la letra “N”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte actora promover como testigos a los ciudadanos que declararon en el mencionado justificativo a fin de que reconocieran las declaraciones por ellos ofrecidas en aquel acto. Consta de autos que la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2002, promovió como testigos a los ciudadanos H.C.G., E.S.d.A., I.M.G., A.J.H.V., R.J.D.J., R.C.L.d.D., J.M.E.R., P.J.M. y R.d.J.F.D., quienes declararon en el justificativo, para que ratificaran sus dichos, siendo admitido dicho medio de prueba por el tribunal de primera instancia, sin embargo, los mencionados ciudadanos no acudieron en la oportunidad fijada para su declaración ante el a quo, razón por la cual, este instrumento carece de valor y mérito probatorio y se desecha del proceso.

11) Marcado con la letra “Ñ” produce la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de escrito dirigido por la querellante ciudadana M.F.S.d.A. a la oficina de Hidrológica del Centro, C.A. (Hidrocentro), a los fines de solicitar que se efectuara una inspección ocular para demostrar los daños causados por las personas que ocuparon el terreno de su propiedad en las tuberías de aguas blancas, al respecto debe señalarse que mismo emana de la parte promovente por lo que ha debido instar la prueba por informes de modo que fuese ratificada su tramitación por ante el mencionado organismo, no existiendo en consecuencia nada que analizar al respecto.

12) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “O”, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, balance emanado de un contador público, de los árboles sembrados al 28 de febrero de 1994 en el “Vivero Colinas de Zamora”, documento éste que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia la cantidad de árboles y diversos trabajos realizados por los demandantes en el Vivero “Colinas de Zamora”, el cual funciona en la parcela de terreno objeto de la controversia y se encontraba en posesión de los demandantes.

13) La parte actora en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, invoca el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

14) En el capítulo II la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio de instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, restando solamente reiterar su mérito probatorio.

15) Consignó marcado con los números del “1” al “4” y cursante a los folios del 25 al 31 de la tercera pieza del expediente, sendos escritos suscritos por la querellante ciudadana M.F.S.d.A., dirigidos al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, instrumentos éstos, que al ser emanados de la parte actora, han debido instar la prueba por informes para ratificar su tramitación ante tales organismos, razón por la cual no se les concede valor probatorio.

Asimismo produjo recibo de patente de industria y comercio correspondiente al año 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual aprecia éste juzgador en todo su mérito y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el pago de la patente de industria y comercio por parte del vivero “Colinas de Zamora”, propiedad de los demandantes.

16) Promovió la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, una inspección judicial, la cual no fue admitida por el tribunal de primera instancia en virtud de que no se indicó con exactitud la sede o dirección donde el tribunal debía constituirse a los fines de practicar la misma, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

17) En el capítulo IV la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la testimonial de los ciudadanos G.R.C., A.R.V.d.C., O.O.S., Brisney Moreno, J.C.V. e I.G.d.R., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron los ciudadanos O.O.S. y A.R.V.d.C., quienes rindieron su declaración.

De la declaración rendida por el ciudadano O.O.S.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S. y M.A., que le consta que los referidos ciudadanos tienen fijada su residencia en el Barrio E.Z., prolongación calle 48 S/N, Parroquia B.S. de la ciudad de Valencia y que los conoce desde hace nueve (9) años, a las preguntas primera, segunda y tercera; que le consta que en febrero del año 1994, un grupo de personas que no conoce derribaron la cerca que había alrededor del terreno donde los mencionados ciudadanos tienen fijada su residencia en el Barrio E.Z., prolongación calle 48 S/N, Parroquia B.S. de la ciudad de Valencia y que ese hecho lo efectuaron sin el conocimiento de los mismos, construyendo unas viviendas denominadas ranchos a las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.

De la declaración rendida por la ciudadana A.R.V.d.C.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S. y M.A., desde hace más de veinte (20) años, que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos explotan un vivero en la calle prolongación 48 del Barrio E.Z., de la ciudad de Valencia, en el cual tienen un sembradío, el cual fue acabado por unas personas que invadieron esas tierras hace aproximadamente ocho (8) años, a las preguntas primera, segunda, tercera cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.O.S. y A.R.V.d.C., observa este juzgador que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicción alguna por lo cual se le concede valor y mérito probatorio a sus declaraciones conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que los demandantes poseen el inmueble objeto del litigio y explotan en el mismo un vivero, y que en febrero de 1994, fueron despojados del mismo.

18) La parte actora mediante apoderado, abogado Tibulo I.C.R., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha 18 de marzo de 2002, el cual fue admitido por el tribunal de primera instancia, por auto de fecha 19 de marzo del mismo año, consignando la parte actora documentales y gráficas cursantes a los folios del 42 al 55 de la tercera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por los querellados quienes alegaron la ilegitimidad de la persona que actuaba como apoderado judicial de los querellantes, procediendo el a quo a declarar sin valor alguno las pruebas promovidas por el abogado Tibulo I.C.R., por considerar insuficiente el poder que le fue sustituido al mismo, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

Pruebas de la parte demandada:

En el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, invocan el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Capítulo IV

Consideraciones finales

La parte demandada invocó en sus escritos de pruebas, la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de haber sido interpuesta la demanda hasta la citación del defensor ad litem de los demandados, lo cual ocurrió en fecha 07 de marzo de 2002.

Al respecto debe señalarse que la caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada a instancia de parte o aun de oficio.

En el caso particular de la querella interdictal de despojo, el artículo 783 del Código Civil establece que la correspondiente acción deberá ser intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. En este orden de ideas debe señalarse que en la presente causa ha quedado demostrado de las pruebas testimoniales, así como del amparo policial anexo al libelo de demanda, los cuales han sido valorados por este Tribunal que los demandantes fueron despojados del inmueble objeto de la litis el 27 de febrero de 1994, y la querella fue presentada el 14 de septiembre de ese mismo año, es decir, antes del transcurso de un año desde el momento del despojo; razón por la cual, al evidenciarse que la acción fue interpuesta en forma tempestiva, resulta improcedente la caducidad pretendida por los demandados. Así se declara.

En cuanto a la querella interdictal de despojo, el artículo 783 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Por su parte, el artículo 771 ejusdem define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

Al respecto vale acotar que los interdictos de despojo, como es de amplio conocimiento por el foro, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, ya sea que su posesión sea legítima o aún precaria, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer. Esta acción interdictal incluso puede ser incoada en contra del propietario, si éste fuere la persona que despoja la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella.

En tales supuestos, corresponde al demandante demostrar, por una parte, la ocurrencia del despojo, y de igual manera, que era el poseedor o detentador para el momento en que el mismo se efectuó. Además, tiene la carga de presentar pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, así como la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.

En consecuencia, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, en particular de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas documentales que fueron valoradas por este juzgador, se evidencia que los demandantes lograron demostrar la posesión que ejercían sobre el bien objeto de la controversia, ubicado en el Barrio E.Z., prolongación Calle 48, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual mide aproximadamente 6.300 mts2, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parte prolongación calle 48 y parte con posesión de la ciudadana D.R.; Sur: Terrenos propiedad de los hermanos Pisani; Este: Parte alta (cerro) propiedad de la sucesión Ramírez-Baptista y; Oeste: Terrenos propiedad de la sucesión Ramírez-Baptista.

Asimismo, de las pruebas documentales presentadas por los querellantes, en especial del acta de amparo policial provisional, que riela a los folios 26 al 33 de la primera pieza del expediente, prueba ésta que ha sido valorada por éste Tribunal, ha quedado demostrado el despojo del cual fueron objeto por parte de los demandados ciudadanos T.P.E., J.F.A., N.H.M.R., O.J.L.C., J.E.P.R., J.G.G.D., F.P.E., A.J.R.M., C.H.R.C., E.J.S.E., D.A.P.E., A.L.R.C., V.C.H.A., A.E.F.N., R.E.R., E.M.F.N., Yummi D.R., Y.E. y T.P., en fecha 27 de febrero de 1994, y de igual forma resulta evidente la identidad entre la cosa despojada a los demandantes y la que poseen o detentan los demandados, razones por las cuales, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, resulta procedente la querella interdictal de despojo intentada por el accionante. Y así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte co-demandada ciudadanos T.P.E., O.J.L.C., J.E.P.R., F.P.E., C.H.R.C., E.J.S.E., D.A.P.E., V.C.H.A., A.E.F.N., R.E.R., E.M.F.N., Yummi D.R. y T.P., en contra de la sentencia dictada el 07 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, que declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada y se le restituye a los querellantes conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la parte baja de la extensión de terreno ubicada en el Barrio E.Z., prolongación de la Calle 48, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Salomón, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide aproximadamente seis mil trescientos metros cuadrados (6.300 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: parte con la prolongación de la calle 48 y parte con posesión de la señora D.M.; Sur: con terreno propiedad de los Hermanos Pisani; Este: parte alta (cerro) propiedad de la sucesión Ramírez-Baptista y; Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión Ramírez-Baptista.

Se condena en Costas a la parte co-demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. No. 10332.

MAMT/MP/luisf.-

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