Decisión nº 1076 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA N° 1076

ASUNTO N° AP41-U-2005-001130

Vistos

con Informes de ambas partes.

En fecha 15 de diciembre de 2005, los abogados R.P.A., A.P.M. y J.K.T.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 73-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números CJ-210.100-1417-529 de fecha 07 de octubre de 2005, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario N° 3476 de fecha 25 de febrero de 2004, determinando las siguientes obligaciones tributarias:

i) La suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.126.840,00), por concepto de Intereses Moratorios.

ii) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.273.171,00), por concepto de multa, conforme lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario (2001).

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 15 de diciembre de 2005.

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2005-001130, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el expediente administrativo de la empresa SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A.

Los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 08 de febrero de 2006, la ciudadana Procuradora general de la República fue notificada el 08 de marzo de 2006 el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 23 de mayo de 2006, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 23 de febrero de 2006, 07 de marzo de de 2006, 04 de mayo de 2006 y 23 de marzo de 2007, respectivamente.

Posteriormente por medio de Interlocutoria No. 15/2007 de fecha 03 de abril de 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fechas 23 y 24 de abril de 2007, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 23 de abril de 2007.

En fecha 03 de mayo de 2007, se admitió las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de junio a través de diligencia el abogado R.P.A., solicitó la devolución de la planilla de depósito del Banco Provincial, de fecha 31/03/003, previa su certificación en autos. Realizándose dicha devolución el 18 de julio de 2007.

A través de auto de fecha 07 de febrero de 2001, se ordenó abrir una segunda pieza.

El 20 de julio de 2007, el abogado J.E.K.T., actuando en su carácter de representación de la recurrente SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la abogada M.T.C.G., consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, siendo agregados por este Órgano Jurisdiccional el 23 de julio de 2007, fijando ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes.

A través de diligencia de fecha del 25 de julio de 2007, la representación judicial de la contribuyente solicitó copia simple del escrito de informes presentado por la representación fiscal.

El 02 de agosto de 2007, la representación de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles.

II

ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó a la funcionaria D.G., para que fiscalizara a la contribuyente SANKYO PHARMA DE VENEZUELA, C.A., Número de Aportante Ince: 773885, con respecto al gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1999 hasta el 4To. Trimestre del año 2002.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparo Nos. 045182 y 045183, ambas de fecha 05 de marzo de 2003, cuyo contenido

En fecha 31 de marzo de 2003, la contribuyente de autos pagó la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 22.785.569,.00), en la cuenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el Banco Provincial, a través de cheque N° 03820370, y de esta manera se allanó a las Actas de Reparo supra identificadas.

Posteriormente el mencionado Instituto dicta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 3476, notificada en fecha 12 de marzo de 2004, contra la cual la contribuyente ejerció el recurso jerárquico.

El 10 de noviembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº CJ-210.100-1417-529 de fecha 07 de octubre de 20005, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico, determinado las siguientes obligaciones tributarias:

i) La suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.126.840,00), por concepto de Intereses Moratorios.

ii) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 2.273.171,00), por concepto de multa, conforme lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (2001).

En fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra la comentada Resolución Nº CJ-210.100-1417-529 de fecha 07 de octubre de 2005, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i) En cuanto a la errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (improcedencia de los Intereses Moratorios) arguye que “La administración Tributaria actuante exige a nuestra representada la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.126.840,00), por concepto de intereses moratorios afirmando, la empresa: ´no cumplió con su obligación de pagar dentro del plazo fijado ene. Artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es decir cinco (5) días después de vencido cada trimestre, incurriendo en mora y naciendo a su cargo la obligación de pagar intereses de mora previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma (1994), hoy artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente…”

De lo anteriormente se sirvió la misma Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de justicia para en sentencia dictada en sala plena, en fecha 14 de diciembre de 1999, en el cual se pronunció sobre el recurso de nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del código orgánico tributario acoger el citerio tradicionalmente sostenido por la Sala político-Administrativa y por los Tribunales Superiores de lo contencioso tributario, señalando que únicamente pueden calcularse intereses moratorios sobre créditos líquidos y exigibles, contenidos en un acto administrativo definitivamente firme, supuesto que, evidentemente, no se materializa en este caso, al estar pendiente la decisión del Recurso contencioso tributario que incoa este proceso.(…)”

(…) Como colofón de lo anteriormente argumentado, nuestro m.T. ya ha establecido un criterio enfático sobre este tema que se ha materializado de manera reiterada y pacifica en su juriprudencia,(…)

Continua arguyendo que “(…) Como se desprende de lo anterior, no sólo la Sala Político-Administrativa, ha acogido el criterio de interpretación constitucional establecido ( y ya citado en este Recurso), en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno en su fallo dictado el 14 de de diciembre de 1999 y luego aclarada por la Sala Constitucional 26 de julio de 2000, sino que establece de manera clara, que los intereses moratorios sólo proceden en el caso de la deuda tributaria sea liquida y exigible, motivo por el cual sólo pueden liquidarse cuando la determinación efectuada por la administración Tributaria haya quedado firme, cosa que ocurrió cuando nuetra representada se allanó, dentro de los quince días para tal fin, a los reparos formulados y que luego nuestra representada se vio en la necesidad de recurrir en jerárquico por falta de reconocimiento en la Resolución culminatoria del sumario administrativo de tal pago-situación ésta que fue reconocida finalmente en la Resolución objeto del presente recurso.

En el caso especifico de nuestra representada, los intereses motratorios exigidos por el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) son improcedentes, ya que en atención a los argumentos anteriormente expuestos, la supuesta deuda tributaria denunciada en el acto administrativo recurrido en este caso, no es exigible.

Para finalizar señala que “En el caso nuestra representada, ésta pagó el monto determinado a través de las actas de reparo arriba identificadas dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la Administración, establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 y luego, a través de la Resolución que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Tributario se da culminación al procedimiento de Sumario Administrativo y se pretenden liquidar intereses moratorios que son completamente improcedentes, en virtud de los principios antes expuestos, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sólo puede cobrar intereses moratorios una vez que el reparo quede firme, supuesto que sólo se materializa en este caso una vez que se produce el allanamiento de nuestra representada y posteriormente, la emisión de la mencionada resolución culminatoria.

Por tanto, no resulta procedente la liquidación de intereses moratorios efectuada por la Gerencia General de Finanzas Gerencia de Ingresos tributarios del Instituto Nacional de cooperación educativa (INCE),(…)”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATICA (INCE)

La improcedencia de los intereses moratorios líquidos, en relación a este aspecto la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) señala que: “(…) el contribuyente no cumplió con su obligación de pagar dentro del plazo fijado en el artículo 30 de la Ley del instituto Nacional de cooperación Educativa INCE, es decir, Cinco (05) días después de vencido cada trimestre, incurriendo en mora y naciendo a su cargo la obligación de pagar los intereses de mora previsto en el Artículo 59 del código Orgánico Tributario (1994), hoy Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, (…)”

“(…) Precisado como ha quedado lo anterior esta Administración Tributaria procedió al cálculo de los intereses de mora, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.126.840,00). Los intereses moratorios calculados por mi representada, corresponden, a los aportes dejados de cancelar por la empresa (DIFERENCIA DE APORTES), los cuales debieron ser cancelados por la empresa dentro del plazo que establece el Artículo 30 de la Ley del INCE, es decir, Cinco (05) días después de vencido cada trimestre, los cuales fueron aceptados expresamente por ella con la cancelación efectuada posteriormente por la contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, en fecha 31 de marzo de 2001, mediante planilla de deposito Nro. 164982, del Banco Provincial, en consecuencia, se sostiene la procedencia de tales intereses, ya que si en el derecho común éstos tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada independiente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad que sea probado tal perjuicio, en el derecho tributario se presenta igual situación. Ahora bien efectuado un análisis al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (1994) hoy artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, se puede deducir que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación; es decir, tiene un carácter indemnizatorio. Preceptúa el artículo en estudio que, para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la administración, esto significa que el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aun cuando la administración no haya reclamado el mismo. En este orden de ideas, tenemos que en materia de intereses moratorios, la doctrina latinoamericana ha sostenido que el deudor los debe legalmente, es decir, por imperio de la ley, por retener un capital o suma de dinero después de la fecha en que debía pagarla o devolverla, además porque seria injusto que al caer en mora el obligado mejora su situación ya que dicho intereses moratorios representan la indemnización o resarcimiento específico y legal de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor por el incumplimiento de las obligaciones puramente pecuniarias, esto es, de dar sumas de dinero. Igualmente se sostiene que sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo en la ejecución de su obligación, el deudor le debe pagar los intereses porque la ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos, precisamente “Intereses”. A su vez, ese interés corre sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo. Por tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constituido de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma”

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, sentencia Nº 00991 dictada en fecha 26 de abril de 2006 por el Magistrado ponente Hadel Mostafa Paolini; sostiene lo siguiente: ´(omissis) en lo que respecta a los intereses moratorios, su criterio expuesto en sentencia Nº 05757 de fecha 28 de septiembre de 2.005 (caso Lerma C.A ), ratificado, entre otras, en las sentencias identificadas con los números 05891 y 00464, de fechas 13 de octubre del 2.005 y 22 de marzo de 2.006 ( CASOS: SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.C.A Y TEXTILANA, C.A ). De lo anteriormente transcrito, se evidencia que a los fines de la operatividad de los intereses moratorios, basta con el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento; es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda. En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, deben igualmente declarar su procedencia, la cual comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria ( declarar y pagar ) así se declara. ( Omissis )´

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente, así como de la representación del INCE, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a pesar del allanamiento de la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a determinar intereses moratorios, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (16.126.840,00).

Al respecto debe aclarar este Tribunal que en lo que atañe a las obligaciones tributarias surgidas en los periodos fiscales comprendidos entre el 1er. trimestre del año 1999 hasta el 3er. trimestre del año 2001, se encuentraban regidas por el Código Orgánico Tributario de 1994, y en lo que respecta a las obligaciones tributarias acaecidas en los periodos fiscales comprendidos entre el 4to. trimestre del 2001 al 4to. Trimestre del 2002, están sometidas a las disposiciones del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 17 de octubre de 2001.

En materia de intereses moratorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha 09 de marzo de 2009, estableció el siguiente criterio:

‘(…) … En su decisión del 7 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia N° 285 dictada el 25 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente contra la Resolución N° RRc/2005-09-082, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. el 23 de septiembre de 2005.

Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…Por otra parte, es preciso advertir que lo decidido por el Tribunal de la causa en cuanto al pago de los intereses moratorios, en principio, quedaría firme al no haber sido controvertido en la presente causa.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre el este punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., ˈ…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnaciónˈ.

Ciertamente, en el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 22 de junio de 2005 fue interpuesto el ˈrecurso de reconsideraciónˈ y, posteriormente, el 11 de noviembre de 2005, el recurso contencioso tributario.

De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el i.d.C.O.T. de 1994 como para el vigente, esta Sala declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución identificada con letras y números RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección De Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., por un monto de Veintitrés Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (23.893.929,47). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., contra la sentencia definitiva N° 285 de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; la cual, se confirma en cuanto a la procedencia de: i) la inclusión de las ventas de exportación en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, y ii) la sanción de multa aplicada a la sociedad de comercio recurrente. Asimismo, se revoca de la decisión objeto de apelación lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios. Así se declara….

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 00557, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia N° 285 dictada el 25 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente contra la Resolución N° RRc/2005-09-082, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. el 23 de septiembre de 2005.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A, estimó que la mencionada Resolución quedaba firme en lo concerniente al impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado por la contribuyente así como a la sanción de multa aplicada, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho. No obstante lo anterior, declaró la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, ello en atención a que los mismos no se ajustaban al criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007.

El apoderado judicial del Municipio V.d.E.C. esgrimió como fundamento de la revisión planteada que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no solo se apartó del criterio de la Sala Constitucional en materia de intereses moratorios, sino que incurrió en un error grotesco de interpretación de la doctrina constitucional al aplicar de manera extensiva a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003 la interpretación constitucional que había hecho la Sala Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:

…La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.

Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.

Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, ˈcon motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994ˈ, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ˈMADOSAˈ) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ˈMADOSAˈ), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: ˈLerma, C.A.ˈ).

(…)

Esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.(…)

Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: ˈLerma, C.A.ˈ) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004…

. (Subrayado de este fallo)

Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

.

.

De lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que, en lo que atañe a las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales comprendidos entre el 1er. trimestre del año 1999 hasta el 3er. trimestre del año 2001, el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria del INCE , no debió haber determinado intereses moratorios por cuanto no estaban dados los supuestos para su exigibilidad, vale decir, el acto administrativo no se encontraba definitivamente firme y, en lo que respecta a las obligaciones tributarias acaecidas en los períodos fiscales comprendidos entre el 4to. trimestre del 2001 al 4to. Trimestre del 2002, regidas por el Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 17 de octubre de 2001, el prenombrado Instituto actuó ajustado a derecho al determinar y liquidar los respectivos intereses moratorios. Así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto, se ordena al citado Instituto Autónomo, efectuar una nueva determinación de los intereses moratorios, pero sólo en lo que atañe a las obligaciones tributarias surgidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal, que en la Resolución impugnada se determinó multa por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.273.171,00), conforme lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (2001), señalándose en la referida Resolución, lo siguiente:

(…) por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en le parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo dispone el artículo 186 ejusdem, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.273.171,00), en virtud de que la aportante, canceló dentro de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario Vigente(…)

.

Al respecto se debe indicar que, resulta ajustada a derecho la referida multa impuesta conforme el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, visto que los apoderados judiciales de la recurrente no alegaron en autos su improcedencia. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2005, por los abogados R.P.A., A.P.M. y J.K.T.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A

Por consiguiente:

i) Se ANULA la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.126.840,00), por concepto de Intereses Moratorios.

ii) Se CONFIRMA la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.273.171,00), por concepto de multa.

iii) 3) Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), efectuar una nueva determinación de los intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y a la accionante SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-2000-000106

ASUNTO ANTIGUO: 1481

LMCB/JLGR/ll

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