Decisión nº KP02-N-2007-000186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000186

PARTE QUERELLANTE: S.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.575 y con domicilio en el Municipio Araure del Estado Portuguesa

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.951, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.I.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.376, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de junio de 2007 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.D.C.S.F., antes identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo o escrito emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Estado Portuguesa de fecha 05 de diciembre de 2007 por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 72 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 04 de junio de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 31 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 06 al 10; 15 al 20 y 26 al 34 emanadas del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que se valoran como documentos administrativos.

Como documentos privados se valoran las instrumentales anexas a los folios 11 al 14; 21 al 23; 35 al 37; 39 al 40 emanadas de la querellante.

Como documentos administrativos se valoran los recibos de pago correspondientes a las quincenas 01, 02, 13 y 14 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 44 al 51, por emanar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes.

Como documentos administrativos se valoran los recibos de pago correspondientes a las quincenas indicadas en los recibos anexos a los folios 98 al 102.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana S.D.C.S.F., antes identificada, en contra del acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 05 de diciembre de 2006, por medio del cual consideró que las siete (07) horas reclamadas en sede administrativa no son procedentes ya que la carga horaria máxima permitida es de 36 horas.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que pese a las continuas reclamaciones realizadas por la querellante y que se constatan a los autos de los recaudos administrativos consignados con el libelo, no fue sino hasta el 05 de diciembre de 2006 en que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes procedió a dar respuesta a su reclamo donde solicitaba el incremento de 07 horas.

A los efectos de determinar la fecha cierta en que la ciudadana S.d.C.S.F. fue notificada del acto administrativo impugnado, se observa que en la oportunidad de la audiencia definitiva, quien aquí decide ordenó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare a los fines que informe a este Juzgado mediante una prueba documental la fecha cierta en que fuera debidamente notificado el acto administrativo recurrido, que fue dictado por la Prof. M.M. en su condición de Jefe de División de Personal, otorgándosele para ello un lapso de cinco (05) días.

No obstante, se observa que en fecha 23 de julio de 2009, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días otorgados para el suministro de la información solicitada se hizo constar que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia se le dio el curso de ley correspondiente al presente asunto. Posterior a la fecha de haberse dictado el dispositivo del fallo de la presente decisión que se dictó el 31 de julio de 2009; en fecha 06 de agosto de 2009 la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa envió comunicación a este Tribunal diciendo que no se logró localizar el oficio de notificación solicitado.

Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado; en tal sentido se observa que la querellante alega que el escrito mencionado no hace una expresión sucinta de los hechos, de las razones de hecho que hubieren sido alegadas y sobre todo no establece los fundamentos legales pertinentes.

Lo anterior debe ser entendido por este Tribunal como una inmotivación escasa o insuficiente que se imputa al acto contra el cual está dirigida la presente acción; el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, la Sala Político Administrativa ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado cumplió con la motivación del mismo en los términos antes indicados, siendo se constata que la Administración cumplió con el requisito previsto en el artículo 9 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que la administración procedió a dar respuesta al reclamo relativo el incremento de siete (07) horas, las cuales fueron consideradas como no procedentes ya que la carga horaria máxima permitida es de treinta y seis (36) horas, cuestión esta que esta Instancia Jurisdiccional encuentra ajustada a derecho tal como se indicará infra.

Para dilucidar lo anterior, es preciso pues revisar el ordenamiento jurídico venezolano:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (artículos 3 y 102), y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En el caso bajo estudio, es el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente el que establece el tiempo de horas semanales que debe cumplir un docente a tiempo completo:

Artículo 27.- La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:

Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales….

(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el tiempo de treinta y seis (36) horas semanales es el tiempo que debe ser considerado por este Tribunal como carga horaria que debe tener la querellante, según lo indicado por la administración en el acto administrativo impugnado cuya decisión se encuentra ajustada a derecho, pese a que la disposición legal citada no fue mencionada por la Administración en el acto administrativo impugnado y así se declara.

Por otra parte la querellante alega que el acto impugnado carece de los requisitos de validez del artículo 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse indicado en el mismo los recursos que proceden en su contra y los lapsos para ejercerlos; en tal sentido, constatado lo alegado por el querellante, este Tribunal considera que la notificación defectuosa del caso de autos relativa a la omisión de los recursos por parte de la Administración así como los lapsos para ejercerlos quedó convalidada ya que el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afectaba, recurrió, como efectivamente lo hizo, por ante el órgano competente, que este Tribunal.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no existiendo razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial incoada, resulta forzoso para este Tribunal declararla Sin Lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.D.C.S.F., antes identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 05 de diciembre de 2006, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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