Decisión nº PJ0152015000012 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

IP31-R-2015-000006

PARTE RECURRENTE: S.d.J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 49.819.

PARTE CONTRARECURRENTE: Eglee A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 168.176.

RECURRIDA: Sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

MOTIVO: Apelación (Acción mero declarativa de unión estable de hecho).

Adjunto al oficio n.º TPJ-1-15-399, de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda por Acción mero declarativa de unión estable de hecho…” incoada por la ciudadana C.Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.183.545, debidamente asistida por el abogado W.S.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 69.088.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.d.J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 49.819, actuando como apoderada judicial de la niña D.V.Q.M., parte codemandada en el presente litigio.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de febrero de 2014, por la ciudadana C.Y.J.S., titular de la cédula de identidad n.º 12.183.545, domiciliada en la calle J.C.d.C.R.C., edificio 01, piso 4, apartamento D-4, del Sector Caja de Agua, de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón; asistida jurídicamente por el abogado W.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.088, en contra de las niñas C.V.Q.J. y D.V.Q.M., de cinco (5) años de edad y de dos (2) años de edad, respectivamente; la primera de ellas, su hija, y la segunda domiciliada en la avenida San Luis, casa n.º 13-73, del barrio San J.d.B., estado Barinas, herederas del fallecido L.A.Q.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n.º 12.952.228; quién falleció en fecha 28 de diciembre de 2012. Expone la ciudadana C.Y.J.S., ya identificada, que en el mes de noviembre del año dos mil tres (2003), cuando prestaba servicios para el Banco de Venezuela en la urbanización Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, conoció al de cuius, L.A.Q.S., quien laboraba en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ya que este último poseía su cuenta bancaria en la referida entidad financiera e iba constantemente allí, donde surgió esa relación de amistad, y comenzaron a salir frecuentemente; que esa amistad se convirtió en amor, y la relación se fue tornando mas seria, hasta que el fallecido L.A.Q.S. le propuso que vivieran juntos como marido y mujer, y a partir del día 17 de mayo de 2005, fue cuando comenzó la relación concubinaria, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria; entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, fijando su domicilio en la calle S.I. entre Calle San Luis y prolongación de la calle J.C.d.C.R.C., edificio 01, piso 4, apartamento D-4, del sector Caja de Agua de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, donde cohabitaron en una relación estable, como marido y mujer. La accionante alega en su escrito que, de esa relación concubinaria, procrearon una niña, quien lleva por nombre C.V.Q.J., nacida el 14 de febrero de 2009. Expone además, que dicha relación concubinaria perduró en el tiempo hasta el 28 de diciembre de 2012, fecha en la que su concubino falleció, debido a una insuficiencia cardio-respiratoria aguda, como consecuencia de un infarto fulminante; y que dicha unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, perduró por siete (7) años, siete (7) meses y once (11) días; que dicha unión fue tan evidente y notoria, que en fecha 4 de mayo de 2011, para efectos de adquisición de un inmueble ubicado en la calle España, casa signada con el n.º 213, de la urbanización España de la Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, solicitaron una C.d.C., emitida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. Expone que su fallecido concubino, L.A.Q.S., procreó una niña, quien lleva por nombre D.V.Q.M., nacida en fecha 4 de mayo de 2012, la cual es producto de una relación fortuita con la ciudadana F.M.M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.062.560.

En fecha 9 de julio de 2014, se realizó la audiencia de mediación, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2014, la abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 49.819, en su carácter de apoderada judicial de la niña D.V.Q.M., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda, por ser inexistente la comunidad concubinaria invocada.

En fecha 5 de agosto de 2014, se realizó el acto oral de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se dio por concluida la audiencia y con ello la fase, y se acordó la remisión de la causa al tribunal de Juicio por auto separado, una vez que conste en autos la resulta de las pruebas de informe.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se realizó el acto oral y público de juicio. Se llevó a cabo la audiencia oral de juicio la cual fue prolongada de conformidad con el principio de primacía de la realidad, para el día 10 de diciembre de 2014, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, y el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, difirió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se realizó el acto oral y público de juicio para dictar el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2015, la abogada S.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la niña D.V.Q.M., ejerce formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta superioridad le da entrada a la causa, y en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada S.M., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la niña D.V.Q.M., presentó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Eglee A.M.V., titular de la cédula de identidad n.º 15.537.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 168.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.183.545, presentó contestación a la formalización del recurso de apelación.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

(…).

CAPÍTULO III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral y pública de apelación, la ciudadana la abogada S.d.J.M.V., antes identificada, ratifica de manera oral lo expuesto en su escrito de formalización de la manera siguiente:

este es un juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, demandada por la ciudadana C.J. en contra de su hija C.V. y de la niña D.V., hija de la ciudadana F.M.. En la presente causa la ciudadana C.J., al momento de presentar su demanda, demanda la supuesta unión estable de hecho, desde el día 5 de mayo de 2005, hecho éste controvertido en el mismo libelo, ya que señala que desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2012, ella mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano A.Q., ella en el mismo libelo también señala que fue estable, permanente, que hubo socorro mutuo y que subsistió en el tiempo. Posteriormente estos hechos fueron contradichos por mí, en representación de la niña D.V.Q.M., en virtud de que se contradicen en la fecha en que inició y terminó la relación, ya que mi representada, la ciudadana F.M. estaba en situaciones similares, en unión también estable con el señor A.Q., entre las pruebas están la partidas de nacimiento de ambas niñas, también se solicitan pruebas testimoniales, pruebas de informe y documentos públicos, en la evacuación de dichas pruebas la sentencia dice que entre las testimoniales se contradicen pero se evidencia de que hubo 2 relaciones, también se trajo al procedimiento por medio de un testigo una sentencia de divorcio, ya que la señora en todo momento se colocó como soltera, pero en la declaración de una testigo dicen que conoció a su primer esposo, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia la señora Carmen trae la sentencia de divorcio, y establece que quedó firme en fecha 17 de noviembre de 2005, y ésta es la fecha que tomó en cuenta el Juez para declarar una unión estable de hecho entre el ciudadano A.Q. y la señora Carmene Jiménez, éste es el hecho que se apela debido a que de acuerdo a las documentales, pruebas presentadas por la aparte actora, léase el informe emitido por PDVSA, la cual consignan cuando el señor A.Q., la incorpora a ella en los planes de seguro y la fecha que se lee en dicho informe son 2008 y 2009, también se logró demostrar que en algún momento existieron 2 relaciones, es por lo que el Juez hace uso del artículo 213 del Código Civil, en lo realmente se basa la apelación es el inicio de la relación estable de hecho, ya que si se toma en cuenta la fecha del nacimiento de la niña según lo establecido en el artículo 213 del Código Civil, como lo hicieron con mi representada, y no como lo hizo el Juez, que tomó en cuenta la fecha donde quedó firme la sentencia de divorcio, prueba que fue traída al proceso por una declaración de un testigo; Ahora bien en representación de la niña, yo lo que quiero es que se tome en cuenta las pruebas, porque el Juez tenía como adminicular las pruebas para fijar la fecha de la relación concubinaria y no usar la sentencia de divorcio para establecer la fecha; como una constancia de residencia, de unión estable, emitida por la Alcaldía de Carirubana, que está dentro de los informes que él presentó en PDVSA, siendo una manifestación por parte del de cujus en el año 2008, por que tomó en cuenta si no fue probado por otros medios una fecha anterior a esa para establecer la unión concubinaria? y tampoco hizo uso en aras de una equidad procesal, del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el nacimiento de la niña, ya que al 4 de febrero de 2009, ha debido descontársele los 121 que preceden al nacimiento de la niña, dándole el carácter a ala presunción establecida en el Código Civil; en consecuencia, solicito declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia diga que no se dieron los preceptos ni se logró probar por la parte actora lo alegado y en consecuencia declare sin lugar la unión, y en el supuesto de hecho de que usted declare que si hubo una unión estable de hecho, pido que se tome en cuenta las fechas que constan en el documento. Es todo

.

De igual forma la abogada Eglee A.M.V., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.J.S., antes identificada, dio contestación a la formalización del recurso de apelación ejercido por la abogada S.d.J.M.V., titular de la cédula de identidad n.º 9.811.571 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 49.819, actuando en nombre y representación de la niña D.V.Q.M., exponiendo lo siguiente:

”niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora, porque no tiene ninguna coherencia, y el fundamento de su descargue no tiene coherencia en ningún momento con lo que ella expuso, ya que establece que mi representada no cumple con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si cumplían con lo esencial de un matrimonio, aunque fuera una unión estable de hecho, ella trae a colación la sentencia del 2005, donde también expone y señala que el concubinato no es necesario que sea igual al matrimonio, por lo tanto también traigo a colación el artículo 777 del Código Civil, y el artículo 12, la parte recurrente no consignó en ningún momento algún instrumento probatorio, solamente explana su relato de los hechos, mas no fundamenta con bases legales, es por ello que el ciudadano Juez tuvo la pertinencia de solicitar el divorcio de la ciudadana C.J., y durante cualquier parte del proceso puede ser consignado un documento público, también se ofició a la entidad de trabajo del causante, donde un documento emitido por PDVSA, el cual tienen valor de público y privado donde se reconoce a la ciudadana C.J. como concubina, también rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora al señalar que en el 2011 no hubo prueba donde se demostrara la unión concubinaria, en el expediente consta una hipoteca de remodelación por PDVSA, donde mi representada también se hace responsable de la hipoteca, por lo que si hubo socorro mutuo, lo que no se hizo fue solicitar un informe al lugar de trabajo de la ciudadana, ya que el señor si se encontraba incluido en su seguro, también en virtud del artículo 488-B sea escuchada la opinión de la niña C.V., ya que es un elemento de mejor proveer para que se pueda decidir; y el Juez no admitió la carta de concubinato de la otra parte ya que era la señora Carmen quien se encontraba en el seguro hasta el momento de su muerte, niego y contradigo cuando la parte expone como carácter de mujer a la ciudadana F.M., siendo que ella también fue testigo en el proceso, por lo tanto está fuera de lugar de que se titule como causante, llamando a colación al artículo 12 del Código Civil venezolano es que el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda, es por ello que solicito a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación ya que no tienen ningún fundamento para su pretensión. Es todo”.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente expone que apela de la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), debido a que el a quo tomó la fecha en la que quedó firme la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.Y.J.S. y A.R.C., como inicio de la unión estable de hecho entre el de cuius L.A.Q.S. y la referida ciudadana C.Y.J.S., estableciendo en su sentencia que la relación inició en fecha 17 de noviembre de 2005, decisión que según la recurrente, no está acorde con lo aportado por las pruebas de informe promovidas por la parte actora, ya que de estas se desprende que la relación inició en el año 2008. Manifiesta la recurrente que por medio del acervo probatorio, se logró demostrar que en algún momento existieron dos (2) relaciones, es decir, que el de cuius, en algún momento mantuvo una doble vida, y que en razón de ello, el Juez hace uso de la presunción establecida el artículo 213 del Código Civil, para establecer el inicio de la segunda relación con la ciudadana F.M.M.T., ya identificada. Manifiesta la recurrente, que la apelación realmente se basa en la decisión del a quo, con respecto del establecimiento del inicio de la relación estable de hecho entre el L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., ya que si se tomó en cuenta la fecha del nacimiento de la niña D.V.Q.M., según lo establecido en el artículo 213 del Código Civil, para establecer el inicio de la relación del fallecido L.A.Q.S. con la ciudadana F.M.M.T., debió usar la misma presunción para establecer el inicio de la relación del ya mencionado de cuius con la demandante de autos.

Por otro lado, la parte contrarecurrente expone que la relación que existió entre la demandante de autos, ciudadana C.Y.J.S. y el fallecido L.A.Q.S., cumplía con lo esencial de un matrimonio, señalando que el concubinato no es necesario que sea igual al matrimonio, tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de julio de 2005. Alega además que la parte recurrente no consignó en ningún momento algún instrumento probatorio, solamente explana su relato supuestos hechos, mas no fundamenta con bases legales, también rechaza y contradice lo alegado por la recurrente, al señalar que en lo correspondiente al año dos mil once (2011), no hubo prueba donde se demostrara la unión concubinaria, ya que en el expediente consta una hipoteca por remodelación, donde la ciudadana C.Y.J.S., también se hace responsable de la hipoteca, por lo que si hubo socorro mutuo, lo que no se hizo fue solicitar un informe al lugar de trabajo de la ciudadana C.Y.J.S., ya que el señor si se encontraba incluido en su seguro. Manifiesta la contrarecurrente que el Juez de juicio no admitió la carta de concubinato de la otra parte ya que era la ciudadana C.Y.J.S., quien se encontraba en el seguro hasta el momento de su muerte, y solicita a este Tribunal Superior se declare sin lugar el recurso de apelación ya que no tienen ningún fundamento para su pretensión.

Ahora bien, siendo que es deber de este Juzgador, verificar que no existan violación de normas de orden público tal como lo establece el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, pasa este juzgador a analizar todas y cada una las actas procesales.

Del análisis de las actas procesales realizado por esta Alzada, se desprende que el a quo determina, que casi todos los testimonios son contestes, en lo que respecta a la situación que mantenía el difunto L.A.Q.S., en lo concerniente a su vida amorosa, hasta el día de su muerte. En ese sentido y por medio de lo alegado y probado de las actas procesales se desprende que el juez de juicio estableció que el de cuius mantenía una relación aparentemente de pareja estable, con la ciudadana C.Y.J., desde el año 2005, y que en cierto momento, comenzó a mantener una relación similar con la ciudadana F.M.M.T., hasta el punto de procrear hijas con ambas féminas. Asimismo, se desprende de las actas procesales que el de cuius mantenía diversidad de residencias, siendo éstas; su domicilio formal, ubicado en la Urbanización España de la ciudad de Punto Fijo, otra ubicada en el Conjunto Residencial Cantarrana junto a la ciudadana C.Y.J.S., y otra eventual, en la ciudad de Barinas, junto a la ciudadana F.M., con quién igualmente compartía en la residencia de la Urbanización España. Se estableció, del testimonio de los testigos de la demandante de autos, que desde el año 2005, fungían como pareja estable; pero, también, han sido contestes, los testigos de promovidos por la representación judicial de la niña D.V., en cuanto al hecho de que, una vez que nació la referida niña D.V.Q.M., el fallecido L.A.Q.S. y la ciudadana F.M. empezaron a fungir como una pareja estable.

Ahora bien, aduce el a quo, que en la audiencia de Juicio fueron evacuadas una serie de pruebas las cuales, en apariencia, son contradictorias, pero que una vez a.o.a. son concordantes entre si, desprendiéndose de ellas la situación fáctica que mantenía el fallecido L.A.Q.S.. Estipula el juez de juicio, que existieron dos momentos muy puntuales en la vida de pareja del de cuius L.A.Q.S., las cuales precisó cronológicamente, de acuerdo con las pruebas evacuadas. Indica que como elemento importante, se tiene el informe de la empresa P.D.V.S.A, donde indica que el difunto inscribió en los planes de la empresa a la ciudadana C.Y.J.S. como concubina en fecha 15 de septiembre del año 2008, presentando incluso ante la referida empresa, una constancia de convivencia suscrita ante el Registrador Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 11 de septiembre de 2008, y en fecha 14 de febrero de 2009, nace la niña C.V., hija de la accionante con el de cuius.

De igual forma aduce el a quo que quedó comprobado que en fecha 04 de mayo de 2011, el de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., comparecieron por ante el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, a expresar deseo de ser reconocidos como concubinos o en unión estable de hecho, destacando el juez de juicio en su sentencia, la inexplicable respuesta del Registrador Civil, ya que de la documental se desprende que el funcionario actuante desconoce la Ley Orgánica del Registro Civil al establecer condiciones para definir las uniones estables de hecho, imponiéndole a la declaratoria un lapso de seis meses y enmarcándola en un contexto de aplicación al indicar o hacer la salvedad de que la documental es valida únicamente para tramites legales, lo que a criterio del a quo, es evidencia de que el Funcionario actuó fuera de sus limites, pero que aún así, la prueba establece que el de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., comparecieron en fecha 04 de mayo de 2011, ante el Registrador Civil de la parroquia Norte del estado Falcón, a expresar su voluntad de ser reconocidos como concubinos o en unión estable de hecho, criterio que comparte esta superioridad y que está acorde con el principio de la autonomía de la voluntad. Y así se decide.

Continuando con el análisis de la sentencia recurrida, el a quo expone que de las actas procesales se desprende que en fecha 17 de mayo de 2011, se realiza la compra de un inmueble, donde aparece como comprador el ciudadano L.A.Q.S., y como concubina o pareja dando autorización para la hipoteca la ciudadana C.Y.J.S.. Del análisis realizado por esta alzada, se pudo determinar, que del referido documento se desprende que efectivamente la ciudadana C.Y.J.S. figura como cónyuge y declara estar conforme con las condiciones y términos expuestos en el contrato, el cual grava también sobre la cuota parte que le corresponde como miembro de la comunidad conyugal, lo cual, a los ojos de éste juzgador, constituye prueba fehaciente de la condición de cónyuge o concubina detentada por la accionante de autos. Y así se decide.

Por otro lado, y en base a las documentales públicas evacuadas, el a quo expone que en fecha 4 de mayo de 2012, nace la niña D.V.Q.M., hija del difunto L.A.Q.S. y de la ciudadana F.M.M.T.; y que en fecha 28 de diciembre de 2012, falleció el ciudadano L.A.Q.S., hechos no controvertidos y convenidos por las partes.

Determina el ciudadano juez de juicio, que de las presunciones que se establecen con el nacimiento de la niña D.V., y de las documentales y testimoniales evacuadas, se desprende que en un momento especifico, el ciudadano L.A.Q.S. comenzó a tener una doble vida como pareja de dos mujeres simultáneamente, y señala lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos para poder contraer matrimonio, concatenándolo con el artículo 44 del Código Civil, en el cual se establece que el matrimonio únicamente puede celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer. En observación de las precitadas normas, el a quo estipula, que en cuanto al establecimiento de la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la parte actora en el caso de marras, la sentencia de divorcio de la ciudadana C.Y.J.S., es determinante, ya que el auto de firmeza de la referida sentencia, tiene efectos erga omnes y el mismo data del 16 de noviembre del año 2005, lo que se traduce en que la ciudadana C.Y.J.S. no podía constituir una unión estable de hecho con el de cuius L.A.Q.S. en el mes de noviembre de 2003, ya que para esa fecha, aún estaba casada; criterio que comparte éste juzgador y que concuerda lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de julio de 2005, en la cual, se establece que:

(…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. (…)

Esto quiere decir que a una persona con estado civil casada o casado, le está vedado establecerse en unión estable de hecho con otra persona ya que representa una clara transgresión a los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil, a los cónyuges, y se convierte en causal de divorcio tal como las establecidas en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 185 eiusdem. Y así se decide.

Por otro lado, determina el juez de juicio, que la una unión estable de hecho que existió entre el de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., desde el año 2005, en un determinado momento, sufrió una ruptura, presuntamente por las acciones en las que incurrió el referido de cuius, al pretender tener de forma paralela, dos uniones estables de hecho, situación que contradice lo establecido en el artículo 77 constitucional y el artículo 44 y siguientes del Código Civil; presunción ésta que comparte éste juzgador. Y así se decide.

Ahora bien, el a quo determina, que teniendo como un hecho cierto que la niña D.V.Q.M., nació en fecha 04 de mayo de 2012, hace uso de la presunción, establecida en el artículo 213 del Código Civil, el cual instituye lo siguiente: “Se presume salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”. En consecuencia, aplica una operación de cálculo en el calendario, y determina que si la niña nació en fecha 04 de mayo de 2012, la concepción se presume ocurrió dentro del lapso comprendido, entre el 09 de julio de 2011 y los 121 días siguientes. Por lo que considera por vía presuntiva legal, que a partir del 09 de julio de 2011, el de cuius L.A.Q.S. desistió de la unión estable de hecho con la ciudadana C.Y.J., en razón de que concibió una niña con otra persona, con la cual fungía como pareja, incluso ante sus familiares, supuesto que se desprende de las testimoniales promovidas por la parte accionada, quienes expusieron que a partir del nacimiento de la niña D.V.Q.M., el fallecido L.A.Q.S., comenzó a tener una relación formal como pareja de la ciudadana F.M.M.T..

Con respecto a este hecho, considera esta alzada, que si bien es cierto, que las uniones estables de hecho no se pueden equiparar completamente con el matrimonio, ya que en dichas uniones no persiste el deber de fidelidad, tal como lo establece la Sala Constitucional en la precitada interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de julio de 2005, al exponer que:

(…) “A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.” (…)

Del criterio transcrito, se puede evidenciar que las uniones estables de hecho se pueden romper con la voluntad de una de las partes de estar con otra persona, lo que concuerda con lo expuesto por los testigos, y da paso a presumir que el de cuius decidió prescindir de su relación con la ciudadana demandante de autos, para comenzar una nueva relación con la ciudadana F.M.M.T.. Y así se decide.

En lo que respectan a la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público, éste expuso en la audiencia de juicio, que quedó evidenciado que el de cuius L.A.Q.S. mantuvo una relación con las ciudadanas C.Y.J.S. y F.M.M.T.. Expuso además, que tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de julio de 2005, donde se establece que una unión estable de hecho “Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa”. Expone además que en la señalada revisión, la Sala Constitucional establece que al no tener fecha cierta del inicio de la relación, tiene que ser probada por la parte la cual tiene interés, y que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1354 del Código Civil venezolano, en razón de lo cual emite opinión no favorable.

Del análisis que realizó esta alzada de la opinión expuesta por el representante del Ministerio Público, se deduce que si bien no otorga su opinión favorable, el ciudadano Fiscal aduce que quedó evidenciado que el de cuius L.A.Q.S. mantuvo una relación con las ciudadanas C.Y.J.S. y F.M.M.T., que si bien esta dualidad del de cuius es contraria a lo que establece el artículo 77 constitucional, no es menos cierto que de la revisión realizada por la Sala Constitucional de referido artículo, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció:

(…) “Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.” (…)

De este criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., se desprende que existen varios elementos a través de los cuales los sentenciadores podemos establecer la existencia de una unión estable de hecho. Del acervo probatorio ofrecido el presente caso, se desprende que efectivamente existió una relación estable de hecho entre el cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S.. Y así se decide.

En cuanto a la determinación del inicio de la unión estable de hecho del de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., esta alzada luego de analizar las pruebas evacuadas y el texto íntegro de la sentencia objeto de apelación, determina que tal como lo estipula el a quo, el inicio de la unión estable de hecho entre de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., no puede establecerse antes de la fecha en la que se declaró firme la sentencia de divorcio entre la referida demandante de autos y su ex esposo, por lo tanto, y en fundamento a las documentales evacuadas y las presunciones legales que se derivan del criterio instituido por la Sala Constitucional en la citada revisión realizada sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de julio de 2005, donde establece la existencia de varios elementos para determinar la existencia de una unión estable de hecho, criterio que puede ser aplicado para determinar la fecha de inicio de las uniones estables de hecho, y siendo del acervo probatorio en el caso de marras se cuenta con una serie de testimonios de los que se puede extraer que la relación entre el de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., inició en el año 2005, y siendo que la demandante de autos estuvo casada hasta el 16 de noviembre del año 2005, se determina como fecha de inicio de la unión estable de hecho entre el de cuius L.A.Q.S. y la ciudadana C.Y.J.S., a partir del 17 de noviembre de 2005, conclusión ésta que concuerda con lo establecido por el juez de juicio, en razón de lo cual, este juzgador acoge el criterio estipulado por el a quo. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio S.d.J.M.V., titular de la cédula de identidad n.º 9.811.571 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 49.819, actuando en nombre y representación de la niña D.V.Q.M.; contra sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000033 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000033 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

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