Decisión nº S2-082-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.068, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.602, así como la adhesión a dicha apelación interpuesta por la abogada ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.370.139, 14.370.140, 9.782.793 y 1.082.117 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 26 de octubre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL fue incoado por la ciudadana Y.T.S. en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., todos ya identificados; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), declarando sin lugar el daño material e improcedente la solicitud de intereses legales, moratorios e indexación judicial.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso facti especie, se observa que la parte demandante ciudadana Y.T.S., identificada en actas, pretende la indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales por la presunta lesiones cometidas por los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., igualmente identificados en actas.

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la aparte demandante pretende como indemnización la cantidad de UN MILLON DE BÓLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) por concepto de daños patrimoniales causados por espacio de seis (06) años; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) como consecuencia de los perjuicios morales causados en el referido período de tiempo, todo ello por las presuntas lesiones ocasionadas a su persona e integridad física. Se observa además que la parte demandante pretende el pago de intereses legales, de mora calculados a través de una experticia complementaria del fallo, así como indexación o corrección monetaria.

Sobe la base expuesta, considera necesario pronunciarse esta operadora de justicia sobre la pretensión referida al daño moral alegado por la parte demandante, quien sostiene que como consecuencia de la agresión física realizada por la parte demandada le ha producido afecciones psicológicas, morales y emocionales, tanto a ella como a su grupo familiar.

Ante esa situación, la parte demandada a través de su representación judicial señala

Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.

En este orden de ideas, se evidencia de las copias certificadas de expediente signado con el No. VP02-P-2006-010758, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., y como víctima la ciudadana Y.T.S., cuyo delito corresponde a LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inicialmente sustanciado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, expedidas por la secretaria del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constante de tres (03) legajos, las cuales fueron valoradas por este tribunal, que los demandados en la presente causa fueron imputados por la presenta comisión del delito tipificado como lesiones personales graves; dictada orden de aprehensión en fecha 20 de enero de 2011, por ser los presuntos autores y responsables del delito de lesiones personales graves, la cual fue dejada sin efecto en fecha 10 de febrero de 2011; que se admitieron los hechos por parte de los imputados (hoy demandados) según acta de fecha 16 de febrero de 2011 y se acordó la suspensión del proceso a favor de los demandados en este juicio.

Vista la situación fáctica reflejada en las copias certificadas acompañadas a las actas, como consecuencia del proceso penal seguido en contra de los demandados de autos por la presunta comisión del delito de lesiones personales, observa este tribunal que al haber admitido los hechos los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B. queda demostrado que la ciudadana Y.T.S., fue objeto de ciertas agresiones calificadas como lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo que en esta instancia se configura como un hecho ilícito generador de responsabilidad civil. Así se examina.

En este orden, esta juzgadora a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en la presente causa observa que en la presente causa, se constata que la parte demandante logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de las co-demandados en el proceso, y siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa. Así se establece.

(…Omissis…)

Así, observa esta juzgadora con respecto al daño, se trata de un conjunto de lesiones calificadas como graves que afectan la integridad física y moral de una persona, pero que de ningún modo comporta un daño que comporte la pérdida o perecimiento de alguna persona, muy a pesar, de que la demandante de autos se encontraba en estado de gravidez para el momento en el que se suscitaron tales acontecimientos, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexas a las actas.

De igual modo, observa este tribunal que al haber la parte demandada en el presente proceso (imputados en el juicio penal) reconocido los hechos, admiten haber ocasionado tales lesiones, todo lo cual demuestra su grado de culpabilidad. Lo anterior deja claro que no hubo intencionalidad de la víctima, pues los causantes de las lesiones (graves) admitieron los hechos.

Asimismo, este tribunal a los fines de determinar el monto de la indemnización observa que aun cuando las lesiones se consideran graves, no comportó la paralización o pérdida de algún órgano, incluso la capacidad motriz, ya que según informe forense de fecha 10 de noviembre de 2006, anexo a las actas en copias certificadas, posteriormente corregido, se señala que las lesiones poseen un lapso de sanación de treinta a cuarenta y cinco días.

Con base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional tomando en consideración las actuaciones penales que se encuentran anexas a las actas en copias certificadas, considera ajustado a la realidad actual y al tipo de agresión sufrida por la víctima (lesiones personales graves) fijar como monto indemnizatorio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00). Así se establece.

De otro modo, con respecto a los presuntos daños materiales, reclamados por la parte demandante, esta juzgadora considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

(…Omissis…)

Una vez establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios materiales que alega le fueron causados, en consecuencia, dicha pretensión no prospera en derecho. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de intereses legales, moratorios (calculados a través de una experticia complementaria del fallo) e indexación judicial, pretendida por la parte demandante, este tribunal, tomando en cuenta que la misma sólo demostró la existencia del hecho ilícito y por ende del daño moral, y siendo que en razón de la naturaleza del daño moral no es procedente la indexación o corrección monetaria, ya que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia”, mal podría este tribunal ordenar aplicarla o condenar intereses en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente tales pretensiones

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS propusiere la ciudadana Y.T.S., (…) en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B. (…), con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en consecuencia:

1. CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL reclamada por la parte demandante, ya identificada, en tal sentido, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) por concepto de indemnización solicitada.

2. SIN LUGAR pretensión de DAÑO MATERIAL requerida por la parte demandante.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de intereses legales, moratorios (calculados a través de una experticia complementaria del fallo) e indexación judicial, pretendida por la parte demandante.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.T.S., asistida por el abogado DIXON A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.473, para presentar formal demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., todos identificados con anterioridad, exponiendo que es propietaria de unos terrenos ubicados en la avenida 4 B.V., signados bajo el N°. 82B-73, entre calles 82 y 82B, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que ha derivado en problemas con dichos demandados por cuanto según su dicho, ellos se creen dueños de dichas propiedades, por lo que la han perseguido y acosado a ella y a su familia, amenazándolos de muerte y de secuestro, causándolo un maltrato psicológico y moral.

Aduce que todos esos daños psicológicos, se traducen en un grave daño moral y patrimonial, en virtud de que ha gastado grandes sumas de dinero en el transcurso de aproximadamente seis (6) años, contratando abogados con el propósito de detener las intenciones de dichos sujetos de hacerle daño a su persona. Manifiesta que en fecha 26 de octubre de 2006, se encontraba en terrenos de su propiedad, y se presentaron los accionados conjuntamente con quince (15) goajiros, quienes bajo amenaza de muerte pretendían que el administrador D.P., titular de la cédula de identidad No. 9.782.794, les hiciera entrega de las llaves de los locales comerciales donde funcionan sus empresas y otros locales que se encuentran arrendados, y como éste se negó le propinaron una golpiza que lo dejaron tirado en el piso; refirió además que una vez se percató de la situación decidió hacerles frente a dichas personas, quienes la golpearon fracturándole el brazo, le rompieron el labio, y la dejaron casi inconsciente en el suelo. Aduce que dichas lesiones fueron causadas con objeto contundente, con los puños y con patadas, que para ese momento se encontraba con 10.3 semanas de gestación.

Argumenta que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión policial, y se les siguió en su contra un juicio penal siendo imputado por LESIONES GRAVES, y en dicho proceso los referidos agresores admitieron los hechos por los que fueron acusados. Con ello, expresa que se encuentran demostrados los extremos para que se declare procedente la indemnización solicitada, y en ese sentido, peticiona el pago por resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales que le causaron por seis (6) años que ascienden a la cantidad de UN MILLON DE COLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y por concepto de daños morales estima la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), así como también los intereses legales, intereses de mora e indexación judicial de los montos solicitados.

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado a-quo, siendo libradas las boletas de citación a los demandados, llevándose a cabo la citación personal únicamente del ciudadano D.E.P.B., resultando infructuosas las citaciones personales de los demás codemandados, por lo que se solicitó su citación cartelaria. Transcurrido el lapso correspondiente sin que dichos codemandados compareciera, se le designó al abogado J.D.F., como defensor ad-litem en la presente causa.

Posteriormente, fue consignado a las actas poder notariado otorgado por los demandados a los abogados ROSSANGEL BOSCÁN, A.C.M. y G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240, 132.855 y 141.658, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada ROSSANGEL BOSCÁN, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que no era cierto que la actora sea la propietaria de dichos terrenos, ya que le pertenece a sus representados. Afirmó que la accionante menciona hechos irrelevantes y que no se encuentran demostrados, así como tampoco se encuentra probado el presunto daño patrimonial y moral ocasionado, y que estima en una cantidad exorbitante de dinero, reclamando además intereses legales, moratorios e indexación, que según su criterio no son procedentes, puesto que no se trata de una suma líquida y exigible.

Seguidamente, ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012.

Una vez culminado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes en el cual insistió en la reticencia de la parte actora, puesto que no se encuentra actuando con probidad y lealtad en el proceso, además arguyó que los daños cuya indemnización pretende no se encuentran probados en los autos por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

En derivación, en fecha 26 de octubre de 2012, el juzgado de la causa profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 1 de noviembre de 2012 por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente. Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de los demandados, presentó escrito mediante el cual, se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte en fecha 1 de noviembre de 2012, en contra de la decisión antes referenciada.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes hicieron uso de su derecho en los siguientes términos:

La abogada ROSSANGEL BOSCÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, peticionó en su escrito de informes que se revoque la condena por daño moral determinada por la juez a-quo, ya que según su criterio, no se evidencia prueba alguna que demuestre el mismo. Consideró que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de petición de principio y que se fundamentó en una motivación vaga e inocua para declarar la procedencia del daño moral, sin una estricta valoración del mérito de la causa y con total ausencia de pruebas. Por último, insistió en su alegato de que la accionante ha presentado una conducta reticente basándose en falsos argumentos, y omitiendo determinados hechos tales como la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en la jurisdicción penal.

Por su parte, el abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió en primer lugar a realizar una trascripción de la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de la primera instancia y en ese sentido rechazó que se haya desechado en todo su valor probatorio las fotografías promovidas junto al libelo de demanda, ya que según su dicho, debían ser valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, rechazó la valoración realizada sobre la evaluación psicológica que corre inserta en actas, la cual resultaba fundamental para determinar la magnitud del daño moral causado por los demandados.

En ese mismo orden de ideas, indicó que respecto a la documental presentada por la parte demandada referida a la copia certificada de la resolución N°. 883-12 de fecha 28 de abril de 2012 en la cual el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia contra las Mujeres del Circuito Penal del Estado Zulia decretó el sobreseimiento de la causa penal, no se trata de una sentencia definitivamente firme, por cuanto fue objeto del recurso de apelación interpuesto por su representada, que fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por último, manifestó que existe una falta de motivación en cuanto a la determinación del daño moral, ya que según su criterio, se encuentra probado en actas la gravedad del mismo. De igual manera, consideró que la juez de la causa incurrió en falta de pronunciamiento respecto de los costos y costas procesales. Por todo lo cual, solicitó se declarara con lugar dicho recurso de apelación.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de observaciones, se constata que solo la parte demandante presentó su escrito, manifestando que no existe la petición de principio alegada por la representación judicial de la demandada, ya que fueron promovidas y evacuadas las pruebas correspondientes, quedando plenamente demostrada la existencia del hecho generador del daño.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual la Sentenciadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo la parte demandante quien ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentándose en el hecho que de las pruebas aportadas en la causa, específicamente de aquellas que fueron desechadas por la juez a-quo, se encontraba demostrada la gravedad del daño causado; posteriormente se adhirió a la apelación la representación judicial de la parte demandada considerando primeramente que la sentencia recurrida adolecía del vicio de inmotivación y de petición de principio, ya que según su criterio, no se encuentra probado en autos el presunto daño ocasionado.

Quedando delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, antes de descender al fondo de la presente controversia efectuar un pronunciamiento respecto de los vicios alegados por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior.

Con respecto al vicio de inmotivación, alega dicha representación judicial que el fallo apelado contiene una motivación vaga e inocua de la cual no se desprende las razones por las cuales concluyó en la procedencia del daño moral, así como también, refiere que incurrió en petición de principio, al considerar dicha procedencia sin valorar el mérito de la causa y las pruebas promovidas.

Siendo así, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, sobre el vicio de inmotivación:

(…Omissis…)

Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo

(…Omissis…)

Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, este Juzgador advierte que no debe confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, puesto que no se puede pretender que se efectúe una referencia extensa, siendo suficiente que del texto de la misma se desprendan las razones que sustenten la decisión adoptada, previa la consideración de los medios probatorios aportados.

En sintonía con lo anterior, la petición de principio, denunciada también por los demandados, entendida como una manifestación del vicio de inmotivación, consiste en dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de los medios de prueba aportados en la causa. Sobre ello, los recurrentes expresaron que no le es posible comprender “cómo el juez de instancia declara procedente la reclamación del daño moral sin una estricta valoración y consideración del mérito de la causa y de la ausencia de pruebas” (cita), considerando que no existe en autos medio probatorio alguno que respalde la pretensión incoada.

Así pues, dado que la parte denunciante manifestó de forma genérica la presunta inmotivación del fallo, evidencia este sentenciador de una lectura de la sentencia recurrida que en la oportunidad correspondiente a la valoración de las pruebas, las mismas fueron analizadas de forma detallada, indicando los hechos que se desprendían de aquellas que fueron valoradas positivamente y señalando las razones por las cuales desechaba el resto de las probanzas. Asimismo, al momento de pronunciar los motivos de la decisión, se fundamentó principalmente de los hechos que se extraían del expediente penal, concluyendo que de ellos se derivaba la ocurrencia del hecho ilícito generador de responsabilidad civil.

Adicionado a ello, estableció criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales que le sirvieron de sustento para determinar la naturaleza del daño moral, así como los parámetros a través de los cuales fijó el monto a indemnizar, evidenciando que en virtud de que no fueron aportados los elementos necesarios para demostrar el presunto daño material, se declaraba improcedente dicha petición, así como la referida a los intereses y la indexación.

Consecuencia de lo cual, considera este órgano jurisdiccional que si bien el tribunal a-quo no fue extenso en su motivación, no es menos cierto que la plasmada en la sentencia permite claramente conocer las razones por las cuales declaró la procedencia del daño moral y la improcedencia de las demás peticiones, bastándose a sí misma dicha sentencia, razón por la cual, concluye forzosamente este Juzgador en la IMPROCEDENCIA del vicio alegado por la parte demandada, en virtud de que no se está en presencia de una inmotivación del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario analizar los medios probatorios aportados por la partes en la presente causa, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta segunda instancia:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar consignó:

 Copias certificadas de expediente signado con el No. VP02-P-2006-010758, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., y como víctima la ciudadana Y.T.S., cuyo delito corresponde a LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inicialmente sustanciado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, quien declinó la competencia al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Verifica este oficio jurisdiccional que dicho expediente judicial presentado en copias certificadas, constituye en su conjunto documento público autorizado por un funcionario público competente como lo es el Juez, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de éste, que efectivamente se llevó a cabo la averiguación correspondiente, que fue presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de la jurisdicción penal que resultó competente para conocer de dicho juicio.

Ahora bien, en dicho expediente penal se encuentran contenidas determinadas actuaciones que primer término corresponden a la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ese sentido, riela inserto en actas, el acto conclusivo que determinó la acusación de los demandados de marras, quienes en la celebración de la audiencia preliminar admitieron los hechos por los cuales se encontraban imputados, según el acta levantada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió admitir la acusación presentada y por ende suspender por el lapso de un (1) año dicho proceso, estableciendo las obligaciones que debían cumplir los acusados. En dichos casos, los referidos documentos constituyen instrumentos públicos, de los cuales se desprende que efectivamente se concluyó por parte del Ministerio Público, que los demandados de marras debían ser acusados por el delito de Lesiones Personales Graves, acusación esta que fue plenamente admitida por el Tribunal penal y en cuya audiencia preliminar fueron admitidos los hechos por los imputados, siendo por tanto, pruebas fundamentales al momento de determinar la ocurrencia del hecho ilícito.

Por otro lado, de las actas que reposan en el mencionado expediente cabe destacar las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales que actuaron al momento de la ocurrencia del hecho, así como las testimoniales de otras personas que se encontraban en el sitio y que observaron lo ocurrido; de igual forma, se extrae los informes médicos que determinaron las lesiones sufridas por la accionante.

En relación a cada uno de esos hechos, considera este juzgador que se trata de una serie de indicios, para lo cual, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones para determinar su relevancia como medio probatorio.

Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).

Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes.

Tomando en cuenta dichos aspectos, considera quien aquí decide que a efectos de a.s.e.c.d. indicios antes referenciado demuestran fehacientemente el hecho generador del daño, y dada la importancia que revisten para la resolución de la presente controversia, el pronunciamiento correspondiente se efectuará ampliamente en la oportunidad de emitir las conclusiones de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Conjunto de ocho (08) impresiones fotográficas.

Respecto de dicho medio probatorio, observa este Juzgador que la recurrente accionante manifestó en su escrito de informes la disconformidad que presentaba con respecto a la valoración efectuada por la juez a-quo sobre dichas fotografías, quien las desechó expresando que la parte demandante no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las fotografías acompañadas con la escritura libelar, impidiendo el control de la prueba de la contraparte, considerando dicha parte que debía ser valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, debe este Jurisdicente Superior esclarecer lo concerniente a dicho medio probatorio. En primer lugar, se encuentra errada la parte accionante cuando indica que las fotografías promovidas debían ser valoradas de conformidad con el artículo mencionado con anterioridad, puesto que no se tratan de copias o reproducciones fotográficas de un documento público o privado reconocido, por el contrario, se trata de imágenes captadas en determinado tiempo, lugar y modo dirigidas a dejar constancia de determinados hechos.

De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.

En efecto, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, sin embargo, adminiculadas estas con las actas contenidas en el expediente penal, específicamente la que corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal N°. 1, referida a las pruebas recibidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en su investigación, observándose que se trata de una comunicación de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la T.S.U. N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual practicó experticia de reconocimiento legal sobre dichas impresiones fotográficas, apreciando este Juzgador que las descritas en dicha comunicación, son las mismas que fueron presentadas por la accionante en la presente causa.

De este modo, se evidencia que dichas fotografías constituyen indicios tendentes a demostrar las lesiones sufridas por la accionante, así como la ubicación en la que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consignó junto con el escrito de solicitud cautelar:

 Copia certificada de la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2012 por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo ponencia de la Jueza Dra. Vileana Melean Valbuena, en la cual se resolvió la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el N°. VP02-2006-010758, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción, en la causa seguida en contra de los acusados L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.

Se trata de un documento público autorizado por un funcionario público competente, como lo es el Juez, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio.

Observa este sentenciador que en la referida sentencia se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, anulándose la decisión dictada por el precitado juzgado de primera instancia en fecha 23 de abril de 2012, y en ese sentido, siendo adminiculada dicha prueba con la documental promovida por la parte demandada –sentencia recurrida- se evidencia que el referido fallo que declaró el sobreseimiento de la causa fue anulado por el Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE APRECIA.

En esta segunda instancia consignó:

 Copia certificada de acta de nacimiento No. 310, correspondiente a la niña nacida en fecha 14 de julio de 2007, siendo sus progenitores los ciudadanos Y.T.S. y G.J.H..

En lo que respecta al anterior documento, este sentenciador observa que fue consignado junto al escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, y en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil existe la posibilidad de consignar hasta informes documentos públicos, considerando este Juzgador que al tratarse de un documento público administrativo cuya veracidad se presume, salvo prueba en contrario, resulta tempestiva su promoción, por lo cual se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de este la fecha de nacimiento de la hija de la accionante, quien alegó en su libelo que para el momento en el que se produjo el hecho ilícito se encontraba en estado de gestación, razón por la cual, al momento de adminicular las probanzas en la parte motiva del presente fallo, se efectuará el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

 Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil ROCELMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble situado en jurisdicción del antiguo Municipio San L.d.D.M. del estado Zulia, formado por dos (02) casas signadas con los Nos. 82B-73 y 82B-72, protocolizado en fecha 30 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 23°.

 Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., sobre un ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, compuesto por tres (03) casa quintas distinguidas con los Nos. 82B-06, 82B-37 y 82B-33, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio e 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°.

 Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., sobre un inmueble distinguido con el No. 3y-51 de la calle 82B, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, formado por un edificio de apartamento con dos (02) locales comerciales en la planta baja, seis (06) plantas o pisos con dos (02) apartamentos por planta o piso y sobre ellas un pent-house, constante de un local para oficina y habitación para el conserje, protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1982 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 46, Tomo 19, Protocolo 1°; y documento de aclaratoria protocolizado por ante la referida oficina de registro en fecha 09 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 23°.

 Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, sobre un inmueble distinguido con el No.82B-56 y su terreno propio, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, protocolizado en fecha 15 de enero de 1982, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1°.

 Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, sobre un inmueble distinguido con el No.82B-51 y su terreno propio, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, protocolizado en fecha 30 de julio de 1981, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo 1°.

 Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-51 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1981, anotado bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 03 de noviembre de 2010.

 Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-56 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1982, anotado bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 03 de noviembre de 2010.

 Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-06 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 04 de noviembre de 2010.

 Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-37 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 04 de noviembre de 2010.

 Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-33 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 04 de noviembre de 2010.

Si bien es cierto, las anteriores instrumentales constituyen documentos públicos, observa este juzgador que de ellas se desprende la cualidad de propietarios que tienen los demandados sobre determinados inmuebles así como los gravámenes que pudieran tener, cuestión esta que no corresponde con el thema decidendum controvertido en la presente causa que por Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuso la accionante, y en ese sentido, ya que en el juicio in examine no se discute propiedad, así como tampoco se puede considerar como una justificación de las acciones presuntamente cometidas, este Tribunal Superior considera que las mismas son impertinentes a la resolución del juicio, en consecuencia, se desechan en todo su valor probatorio dichos medios de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, anotado bajo el No. 101, Tomo 8-A, y acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de marzo de 2005, Tomo 39-A-2005 RM1, de fecha 30 de junio de 2005.

Se trata de un documento público que si bien no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, no es menos cierto que del mismo no se demuestra ningún elemento tendente a resolver la presente controversia, razón por la cual, esta Superioridad lo desecha en todo su valor probatorio por ser impertinente en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias fotostática simple de auto de expedición de copias simples solicitadas por el ciudadano L.E.P.L. (en su carácter de imputado) contentiva de la causa No. 24-DDM-F3-1770-2011, realizado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con respecto a dicha documental, observa esta Superioridad que se trata de una solicitud de copias simples efectuada por el ciudadano L.E.P.L., de la causa N°. 24-DDM-F3-1770-2011, nomenclatura ésta que no coincide con los números que identifican la causa fiscal tramitada en el presente caso, motivo por el cual, al no hallar este juzgador relación alguna con el presente juicio, ya que si bien es cierto se menciona como solicitante uno de los codemandados de marras, no se observa ningún otro elemento que lo vincule con la demandante, por lo cual se desecha por impertinente la referida instrumental. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia fotostática simple de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por la ciudadana Y.T.S. en contra del ciudadano L.E.P.L., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con relación a la misma, se observa que al tratarse de una denuncia recibida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 8 de noviembre de 2010, únicamente se puede considerar como fidedigno el hecho de haber realizado dicha actuación, no obstante el contenido de la misma no puede ser valorado por tratarse de una declaración unilateral emanada de la accionante, en la que expone determinados hechos cuya certitud no le constan a este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias fotostáticas simples de evaluación psicológica correspondiente a la ciudadana Y.T.S. emitido en fecha 17 de marzo de 2011, por la Psicóloga forense G.B., adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses.

En lo que respecta a dicho medio de prueba, aprecia esta Superioridad que el documento está encabezado identificando al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tratándose según su contenido, de un oficio dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. No obstante ello, sólo se puede evidenciar de la presente copia fotostática una firma ilegible que presuntamente suscribe la ciudadana Psic. G.B., sin apreciarse ningún sello que indique que efectivamente emana del mencionado departamento, o algún sello o rúbrica que señale que fue recibido en el Ministerio Público, motivo por el cual, dicha documental no genera en este sentenciador la convicción de su veracidad, y en ese sentido, se desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Copia certificada de resolución No. 883-12 de fecha 28 de abril de 2012, en la cual el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B..

En lo que a ello respecta, observa este Juzgador que se trata de un documento público autorizado por un funcionario público competente, como lo es el Juez, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Adminiculada con la sentencia promovida por la parte accionante que riela inserta en el cuaderno de medidas y que fue valorada previamente por este órgano jurisdiccional, se evidencia que la mencionada decisión no se trata de una sentencia definitivamente firma por haber sido ejercido en su contra el recurso de apelación por parte de la representación del Ministerio Público, más aún, ésta fue anulada por haber incurrido en vicios, ordenando el tribunal de alzada la celebración de una nueva Audiencia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Conclusiones

Determinado lo anterior, procede el suscriptor de este fallo a resolver el objeto del presente recurso de apelación, y al efecto se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, que alega haber sufrido en virtud de las constantes amenazas, persecución e incluso agresión física provenientes de los demandados, que se materializaron el día 26 de octubre de 2006, cuando fue golpeada por dichos ciudadanos, presuntamente con los puños y objetos contundentes, ocasionándole daños y lesiones que la dejaron casi inconsciente.

Es evidente, que la pretensión incoada se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B.; entendida esta como una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado, constituyendo por tanto el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones.

Dentro de esa perspectiva, la responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, puesto que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño, no obstante, la reparación no necesariamente subsanará el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino que involucra la entrega a la víctima de una prestación que le compense el daño sufrido.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la responsabilidad civil de los demandados proviene presuntamente de un hecho ilícito, que constituye el incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, expresando al respecto lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

De esta manera, cabe acotarse que siguiendo la corriente doctrinal e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad, debiendo proceder este Jurisdicente Superior a determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de los conceptos peticionados por la demandante.

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgador descender en primer lugar al análisis de la procedencia o no del daño moral reclamado, en virtud de que este aspecto constituye en ambos escritos de informes, el punto álgido de la presente controversia.

La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral estableció:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a lo anterior, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, se tendrá como orientación a los efectos de tal estimación ciertos elementos que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

(…Omissis…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez efectuadas las precedentes consideraciones, observa este Jurisdicente que la accionante en su libelo de demanda adujo que en virtud de conflictos con la propiedad de unos terrenos, han surgido problemas con los demandados, quienes la han perseguido y acosado, amenazando de muerte a ella y a su familia, argumentando además que en fecha 26 de octubre de 2006, se encontraba en terrenos de su propiedad, en donde llegaron los accionados con quince (15) goajiros, exigiéndole al administrador la entrega de las llaves de los locales comerciales, y dado que éste no accedió, fue golpeado por dichos ciudadanos, interviniendo ella para controlar la situación en cuyo momento fue golpeada, causándole lesiones en su cuerpo, producidas por objetos contundentes, con los puños y con patadas.

Así pues, adminiculadas las pruebas aportadas en la presente causa, dentro de las cuales se destaca el acto conclusivo de la investigación efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, en la que fueron acusados los demandados por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así como el acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 16 de febrero de 2011, en la cual luego de la admisión de los hechos realizada por los imputados, dicho juzgado declaró la admisión total de la acusación, y de las pruebas aportadas por las partes, suspendiendo el proceso por el lapso de un (1) año e imponiendo las obligaciones que debían cumplir los accionados; adicionado al conjunto de indicios que se desprenden de dicho expediente, que se resumen a continuación:

 Testimoniales de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional, que levantaron al acta policial dejando constancia de lo ocurrido en fecha 26 de octubre de 2006 en las instalaciones de la empresa Marmolería León, C.A., ubicada en la avenida 4 B.V. con calle N°. 83. Tanto en el acta como en las testimoniales, se dejó constancia que presenciaron signos de violencia en la ciudadana Y.S., y en el ciudadano D.E.P..

 Entrevista de la ciudadana Y.S., en la cual relató que fue golpeada por los hijos del ciudadano D.P.B., ciudadanos R.P.L., L.E.P.L. y R.A.P.L..

 Entrevista rendida por la ciudadana L.L.M., en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Y.S., y que las mismas tenían un período de sanación en un período comprendido entre 30 a 45 días.

 Entrevista de los ciudadanos J.G.R., J.E.A.D., M.T.P.L., A.A.R., E.J.C.O. y D.P.L., quienes se encontraban en el sitio al momento de los acontecimientos, y el último de ellos, fue igualmente lesionado, quienes afirmaron haber visto llegar a dichos ciudadanos a la referida empresa, que ingresaron en el local y que golpearon al ciudadano D.E.P. y a la ciudadana Y.S..

 Constancia emanada de la Clínica Hospitalización Falcón, en la cual informan que la ciudadana Y.S., fue atendida en dicha institución en fecha 26 de octubre de 2006.

 Fotografías en las que se observa en una de ellas, las lesiones causadas a la ciudadana Y.S..

En derivación, de las pruebas plenamente valoradas y del conjunto de indicios que se desprenden de los autos, considera esta Superioridad que se encuentra demostrado claramente la ocurrencia del hecho ilícito por parte de los demandados en la presente causa, que se encuentra configurado por las LESIONES PERSONALES GRAVES, causadas a la demandante, lo cual genera sin lugar a dudas una responsabilidad civil susceptible de reparación y de una indemnización económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En torno a ello, pretende la parte demandada como defensa y argumento para enervar la pretensión de la accionante, a través de una sentencia dictada por el tribunal del juicio penal, indicar que se declaró el sobreseimiento en la causa, cuestión que en primer lugar fue desechado por este Tribunal de Alzada, en virtud de que tal decisión no se encontraba definitivamente firme, y por el contrario fue anulada por el tribunal superior en razón del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

Además de ello, en caso de que efectivamente se hubiese decretado el sobreseimiento de la causa, cabe destacar que en esos casos la sentencia en lo penal no tiene influencia sobre la civil, al no haberse pronunciado sobre la culpa del presunto responsable penal, por lo que el Juez en lo Civil tendrá plenas facultades para pronunciarse sobre todos los hechos que configuran el hecho ilícito, conforme lo dispuesto en el artículo 1.396 del Código Civil:

la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por una acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de la culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

Cuando el juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil, porque a pesar de no haber delito, o no haber culpa desde el punto de vista penal, la conducta del agente del daño puede ser considerada culposa, porque el concepto de culpa civil es más amplio que la culpa en materia penal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, y tomando base en el establecimiento de los hechos antes determinados, se evidencia que ciertamente se causó un daño moral en la accionante, que si bien no puede ser palpable, constituye una afección que deviene del daño en su integridad física, la cual se realizó a través de acciones violentas en su contra.

Asimismo se presenta la necesidad de otro elemento como lo es la culpa, que atiende a que la conducta efectuada por la persona que genera la obligación de reparar el daño, debe ser culposa. La culpa es definida por DE PAGE como un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada, y no lo hace, mientras que para SAVATIER es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; observándose que legalmente se clasificaría la culpa en una actividad negligente, imprudente o intencional.

A este respecto, considera este órgano jurisdiccional que la culpabilidad de los demandados se desprende de su accionar, por cuanto actuaron de forma conjunta en contra de una mujer (parte actora) y de un hombre que de actas se desprende que es hermano de los accionados y que es tercero en la presente causa, que le generaron lesiones que demuestran un ensañamiento en su contra, y además que su proceder fue interrumpido por la intervención de funcionarios policiales, siendo detenidos los codemandados L.P.L. y R.A.P.L..

La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, se encuentra plenamente demostrado de las consideraciones antes realizadas, en virtud de la conducta asumida por los demandados de causar con intención las lesiones físicas en la integridad de la accionante, aunado que en ningún momento la parte demandada procuró desvirtuar dichas afirmaciones, ya que sus alegatos están referidos a que son propietarios de los inmuebles ocupados por la accionante, y que los argumentos de ésta son sólo conjeturas sin fundamento alguno.

Visto lo anterior, evidencia esta Superioridad que se encuentra plenamente demostrado en autos el incumplimiento ilícito de una conducta preexistente por parte de los demandados, al dirigirse de forma premeditada a dichos locales e inmuebles, con el fin de reclamar o de hacer justicia a través de su propia mano, el derecho que según manifiestan, tienen sobre los referidos inmuebles, y en virtud de la negativa del administrador de entregar sus llaves, fue golpeado, momento en el cual intervino la ciudadana Y.S., a quien insultaron y golpearon causándole lesiones en su cuerpo, principalmente en su rostro, siendo víctima de un ensañamiento provocado por la actitud violenta de los demandados, quienes le propinaron golpes con puños, objetos contundentes y patadas.

Como un agravante a lo anterior, corre inserto en el folio trescientos catorce (314) de la pieza principal N°1, informe ecográfico suscrito por la Dra. E.G.d.V., de fecha 27 de diciembre de 2006 en el cual concluyó que la ciudadana Y.S. tenía una gestación activa de 10.3 semanas, según medida del saco gestacional, que adminiculada con el acta de nacimiento consignado ante esta Segunda Instancia en el que se desprende que la hija de la accionante nació en fecha 14 de julio de 2007, lo cual indica a este Sentenciador que para el momento de que dicha ciudadana fue golpeada se encontraba iniciando su período de gestación, lo que a todas luces constituye un agravante en el hecho ilícito.

Por todo lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que existen suficientes elementos que demuestran la PROCEDENCIA del daño moral solicitado por la parte accionante, y en ese sentido, discrepa este Jurisdicente Superior de lo expuesto por el juzgado a-quo, dadas las condiciones del hecho ilícito generador del daño, adicionado a que se trata de varios demandados, tomando así en consideración que en la responsabilidad extracontractual, si hay varios deudores, varios agentes del daño, todos responden solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil, esta Superioridad considera pertinente modificar la indemnización condenada a pagar por los demandados, y establecer la misma en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) en virtud de todos los argumentos expuestos previamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, respecto de los daños y perjuicios materiales reclamados, observa esta Superioridad que si bien se encuentra demostrado el hecho generador del daño, no se puede precisar con exactitud los daños que le fueron ocasionados a la accionante y mucho menos los gastos en los que incurrió como consecuencia de los mismos que conllevaron a la disminución de su patrimonio, por lo que coincide este Juzgador con lo expuesto por el tribunal de la causa en declarar IMPROCEDENTE dicha petición. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, respecto de los intereses legales, moratorios y la indexación solicitada, es preciso señalar que cuando se reclama daño moral, la cantidad condenada a pagar no es susceptible de ser indexada, ni mucho menos es susceptible de una reclamación de intereses legales o moratorios, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dicha Sala ratificando su doctrina, expresó:

“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En derivación, del criterio jurisprudencial ut supra citado, y que este juzgador coincide con lo allí expuesto, se estima improcedente los intereses reclamados y la indexación solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, con fundamento a las argumentaciones expuestas por las partes, los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub especie, considera este Jurisdicente Superior que verificado como fue que la parte accionante logró demostrar la existencia de todos los elementos que constituyen el hecho ilícito demandado, configurándose únicamente el DAÑO MORAL, ya que no fueron probados los gastos materiales producidos con ocasión a dicho hecho, debe este Sentenciador Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, con la necesidad de MODIFICAR la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al monto condenado a pagar por indemnización del Daño Moral, estableciéndose este en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), quedando con plena vigencia los demás particulares establecidos en la sentencia dictada por el tribunal a-quo. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, respecto de las costas y costos procesales, que la parte actora en su escrito de informes aduce que hubo falta de pronunciamiento por la juez a-quo, es preciso señalar que en virtud de ser declarada parcialmente con lugar la demanda, lo cual significa que no existe un vencimiento total de la demanda, dichas costas procesales no son procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo atinente al reiterado alegato expuesto por la parte demandada sobre la conducta reticente de la parte actora, fundamentado en el hecho de que es falso el argumento de que la ciudadana Y.S. es propietaria de los inmuebles donde se encuentran ubicadas las empresas Piedra León, C.A y Marmolería León, C.A., este Juzgador considera irrelevante dichos hechos por cuanto el thema decindendum en la presente causa, es la ocurrencia de un hecho ilícito efectuado por los demandados y generador de responsabilidad civil, más no la discusión del derecho de propiedad que se tenga sobre determinados inmuebles, por lo que resulta Improcedente dicho alegato de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpuso la ciudadana Y.T.S. contra los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.T.S. por intermedio de su apoderado judicial abogado C.L.C., contra sentencia definitiva proferida en fecha 26 de octubre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., por intermedio de su apoderada judicial abogada ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, , contra sentencia definitiva proferida en fecha 26 de octubre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TERCERO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 26 de octubre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, quedando en plena vigencia el resto del dispositivo, considerando por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral fue incoada por la accionante

Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no hay condenatoria en costas, en virtud de no haber un vencimiento total, conforme exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que en lo referido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se condena en costas a dicha parte por resultar totalmente vencida.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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