Decisión nº PJ0132011000224 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000370.

PARTE DEMANDANTE: F.S. Y A.C..

PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que fijo oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: F.S. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.357.512 y V-7.146.842, respectivamente, representados judicialmente por los abogados D.M.D.I. y D.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.982 y 73.462, respectivamente, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados G.R.G.D. e I.C.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.695 y 171.696, respectivamente.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:

Señala que el recurso de apelación versa sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de Agosto de 2.011, en la cual se procedió a fijar la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, sin que constara a los autos las notificaciones de las asociaciones cooperativas, llamados como terceros al proceso por esa representación judicial, violentando el a quo el derecho a la defensa de la accionada; por cuanto la demanda es intentada por los actores, aduciendo en su pretensión una –negada- relación de trabajo con la empresa General Motor, y alega el recurrente que, la única relación que existe, entre General Motors con las Asociaciones Cooperativas es de carácter mercantil, siendo que los actores son asociados de las Cooperativas, por lo que, la accionada solicitó estas sean llamadas al proceso como terceros.

Arguye que ante tal situación, se presento escrito de tercería, el cual fue admitido y se pasó a la oportunidad de practicar las notificaciones, para lo cual la accionada proporciono las direcciones establecidas en los registros de las asociaciones cooperativas, se intentó practicar las mismas y de las informaciones aportadas por el Alguacil no se pudieron practicar estas.

Expone que se solicito practicar la notificación por la empresa accionada a través de un Notario Publico, lo cual aduce tampoco fue posible.

Señala que solicitó se libraran boletas al Sunacoop y al Seniat, a los fines que aportaran la dirección de las asociaciones cooperativas llamadas como terceros, se libraron las boletas con la información de las resultas del Sunacoop y del Seniat y no fue posible la notificación.

Destaca que, en lo que refiere a Cooperativa Dinasa la accionada suministro una dirección y a su vez el Seniat suministro la misma dirección, en la cual, cuando se trato de practicar la notificación, -según lo señala el alguacil en su diligencia,- se le informo que no estaba la persona encargada de recibir la notificación, y aduce que, no fue que la dirección suministrada estaba errada.

Que a todo evento, ratifica el pedimento de realizar la notificación de las terceras forzosas a través de la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señala que a pesar de no estar notificados los terceros, el a quo procede a fijar oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por lo que la accionada apela de esa decisión, y a todo evento lo que solicita es que se proceda a notificar a los terceros a través de la fijación de carteles, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y si se determina en todo caso de que existía una relación de trabajo, la misma se sostuvo con las asociaciones cooperativas y no con la accionada.

Parte demandante:

Aduce que es importante señalar que la parte recurrente admite que mantiene relaciones mercantiles con las asociaciones cooperativas, siendo que los actores demandan a la empresa General Motors, pues aducen existió un fraude a través del empleo de las asociaciones cooperativas.

Señala que el recurrente expuso de manera muy sucinta las nueve oportunidades en las que el Alguacil del Juzgado a quo se traslado a practicar la notificación de las asociaciones cooperativas llamadas al proceso, objeto de tercería alegada por la accionada.

Arguye que en las diversas oportunidades se les informo que esas cooperativas funcionan dentro de la empresa General Motors, y pese a que, aducen la existencia de la relación mercantil, desconocen donde se encuentran ubicadas las empresas.

Expone que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su vocero Dr. O.M., quien sostiene que la justicia laboral venezolana anda en un jet, resulta que la empresa General Motors hace que la justicia este en una carreta. Que a pesar de que en nueve oportunidades se trato de practicar las notificaciones, la empresa demandada alega que se le esta violentando el derecho a la defensa.

Expone que el Tribunal inferior oficio al Sunacoop, al Seniat; insto a la consignación de las direcciones de las cooperativas; que la Dra. A.T., se movió con extraña diligencia –tardía- a los fines de practicar la notificación, que retiro muy tarde las boletas libradas y luego expone que no logro hacerlo.

Arguye que es una carga procesal de quien llama al tercero aportar la dirección a los fines de traer a ese tercero al proceso, lo cual ha sido tomado de manera dilatoria. Señala que pese a que, una empresa que alega mantener relaciones mercantiles con otra, exponga que desconoce donde se encuentran estas, por lo que se pregunta respecto al lugar donde se realizan los pagos, donde desarrolla las actividades.

Finalmente, señala que aunque fue tardía la actuación del a quo para fijar la oportunidad de la audiencia, se cumplieron todos los pasos para ello, pues el Juez fue más allá solicitando información para lograr notificar al tercero ya que esa es la verdadera función de ese Juez, y sin embargo hasta el momento no están los terceros en el proceso, pues la accionada no ha desarrollado actividad alguna para que así sea, porque aduce existe un fraude a la Ley anunciado en el libelo de la demanda, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y sea realizada la audiencia Preliminar Primigenia correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: “En el auto de fecha 11 de Agosto de 2.011, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 03 de Octubre de 2.011, aún cuando no constan en autos la notificación de las Asociaciones Cooperativas llamadas en tercería, cuya presencia –según lo aduce el recurrente- es necesaria para la continuación del proceso.”

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, “-en lo que refiere a la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar sin haberse practicado, a la fecha, las notificaciones de los terceros llamados al proceso”

Ahora bien, el auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionada, que corre inserto al Folio 175, es del siguiente tenor, cito:

(…/…)

Visto el auto de fecha 18-01-2011 (folio 76), en el cual este juzgado admite la intervención forzada de terceros en la presente causa, solicitada por la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y visto igualmente el auto de fecha 31-03-2011, en el cual se ratifica la notificación de las terceras forzada intervinientes ENSAMBLE TOTAL, RL, OPEN IN, RL, y DINASA R.L, este juzgado observa los siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 10-03-11 (folio 104), se ordeno librar oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que informara sobre la dirección de las cooperativas ENSAMBLE TOTAL, RL, OPEN IN, RL, y DINASA R.L., el cual respondió mediante oficio No.369-11 de fecha 24-05-11, recibido por este juzgado en fecha 08-07-11 (folio 157), librandose los carteles de notificación correspondiente (folios 159, 160 y 161). Siendo negativas las tres notificaciones, según lo declarado por el alguacil de este circuito judicial laboral, tal y como se constata en las diligencias (folios 163, 167 y 171).

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 31-03-11 (folio 110), se ordeno librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara igualmente sobre la dirección de las cooperativas ENSAMBLE TOTAL, RL, OPEN IN, RL, y DINASA R.L., el cual respondió mediante oficio No.734 de fecha 20-04-11, recibido por este juzgado en fecha 18-05-11 (folio 124), librandose los carteles de notificación correspondiente (folios 126, 127, y 128). Siendo negativas las tres notificaciones, según lo declarado por el alguacil de este circuito judicial laboral, tal y como se constata en las diligencias (folios 129, 133, y 137).

TERCERO: Igualmente ocurrió mediante auto de admisión de la terceras forzadas intervinientes de fecha 18-01-11 (folio 76), en el cual se ordeno librar los carteles de notificación correspondientes (folios 78, 79 y 80), siendo negativas las tres notificaciones, según lo declarado por el alguacil de este circuito judicial laboral, tal y como se constata en las diligencias (folios 81, 85, y 89).

CUARTA: Que hasta la presente fecha este despacho a agotados todas las instancias a los fines de notificar a la terceras forzadas intervinientes cooperativas ENSAMBLE TOTAL, RL, OPEN IN, RL, y DINASA R.L., siendo infructuosas las diligencias efectuadas, y carga de la parte demandada que solicita dicha intervención en indicar la dirección exacta en la cual pueden ser notificadas las mismas, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.

QUINTA: De lo anterior se desprende que no siendo posible la notificación de las cooperativas ENSAMBLE TOTAL, RL, OPEN IN, RL, y DINASA R.L., es deber de quien decide y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsar el procedimiento hasta su conclusión, en consecuencia, se fija el día LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2011, a las 9:00am para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, estando a derecho la parte actora F.S. y la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente..

(…/…)

Por lo que es oportuno para quien decide, a los fines de emitir un pronunciamiento, señalar los siguientes eventos procesales:

- La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por los Abogados D.M.d.I. y D.I.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: F.O.S. y A.R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.357.512 y V-7.146.842, respectivamente, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

- Fue Admitida en fecha 26 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, la Secretaria del referido Tribunal certifica la práctica de la Notificación en fecha 29 de Noviembre de 2.010.

- Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, el a quo difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Enero de 2.011.

- Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.011, comparece el Apoderado Judicial de la empresa accionada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, abogado M.d.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.244, sustituyendo poder en los abogados A.M., I.C. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.860, 102.448 y 121.528.

- En fecha 13 de Enero de 2.011, el abogado M.d.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.244, presenta Escrito de Tercería y llama formalmente como terceros a las asociaciones cooperativas: 1) Ensamble Total, R.L.; 2) Open In, R.L.; y, 3) Dinasa, R.L, indicando al efecto de la practica de las notificaciones los domicilios de las mismas.

- En fecha 18 de Enero de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite la Tercería propuesta por la accionada y en fecha 19 de Enero de 2.001, mediante auto ordenó la notificación de las Asociaciones Cooperativas 1) Ensamble Total, R.L.; 2) Open In, R.L.; y, 3) Dinasa, R.L.

Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:

 Diligencia de fecha 28 de Enero de 2.011, del Alguacil ciudadano Neomar Carrillo, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Open In R.L., en la persona del ciudadano F.T., por cuanto no logró ubicar la dirección: –Calle El Calvario, Casa 24, Sector Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo-.

 Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.011, del Alguacil ciudadano: E.R., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Dinasa R.L., en la persona de la ciudadana C.S., por cuanto en la dirección indicada le informaron que allí no funciona actualmente esa asociación cooperativa: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo-.

 Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.011, del Alguacil ciudadano: E.R., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Ensamble Total R.L., en la persona del ciudadano P.B., por cuanto en la dirección indicada le informaron que allí no funciona actualmente esa asociación cooperativa: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7B, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo-.

- Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.011, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y delata que la accionada suministro erradamente la dirección de las asociaciones cooperativas llamadas como terceros al proceso.

- Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló se cita:

…es por lo que este Juzgado EMPLAZA A LA PARTE DEMANDADA, a que en un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, señale expresamente la dirección en la cual deberán ser notificadas las terceras forzadas intervinientes ya identificadas. Caso contrario se procederá a fijar el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Es todo.

- Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.011, la abogada A.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, solicitó se le nombrara correo especial, a los fines de la práctica de la notificación de los terceros.

- Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda que la accionada gestione la notificación de los terceros mediante un Notario Publico.

- Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concede a la accionada cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha del auto, a los efectos de que la accionada consigne las resultas de la notificación, imponiéndole que en caso contrario procederá a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

- Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.011, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora ratifica el pedimento de que, se fije oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y delata una actitud dilatoria de la accionada.

- Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.011, la abogada A.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, deja constancia de la recepción de las boletas de notificación, para gestionar lo pertinente ante el Notario Publico.

- Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.011, la abogada A.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, expone: “… a pesar de todas las gestiones hechas por mi representada a los efectos de materializar la notificación de las terceras forzadas intervinientes la misma no se ha podido llevar a cabo, toda vez que las únicas direcciones que se poseen de las asociaciones cooperativas son las suministradas en el escrito de tercería…” Igualmente, solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que informe al Tribunal la dirección actual de las terceras forzadas 1) Ensamble Total, R.L.; 2) Open In, R.L.; y, 3) Dinasa, R.L.

- Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que informe al Tribunal la dirección actual de las terceras forzadas, librándose a tal efecto un exhorto.

- Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.011, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora ratifica el pedimento de que se fije oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y delata un retardo injustificado e interés de la accionada de evitar la celebración de la audiencia primigenia.

- Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.011, la abogada G.Q., apoderada judicial de la parte actora, entre otros aspectos, ratifica el pedimento de que se fije oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y delata un retardo injustificado e interés de la accionada de evitar la celebración de la audiencia primigenia.

- Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el particular “Décimo Primero" ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe el domicilio actual de las asociaciones cooperativas 1) Ensamble Total, R.L.; 2) Open In, R.L.; y, 3) Dinasa, R.L., librándose a tal efecto oficio en fecha 01 de Abril de 2.011

- Diligencia de fecha 07 de Abril de 2.011, del Alguacil ciudadano: P.H., en la que deja constancia de que envió el oficio librado a través de Ipostel.

- Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.011, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora, entre otros aspectos, expone que, a la orden del Tribunal de librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no antecede ningún pedimento de las partes y que tal actuación beneficia a la accionada, delata una actitud dilatoria de la accionada, y ratifica el pedimento de la fijación de la audiencia preliminar.

- Diligencia de fecha 13 de Abril de 2.011, del Alguacil ciudadano: E.M., en la que deja constancia de que hizo entrega del oficio ante la taquilla única de correspondencia del SENIAT.

- Auto de fecha 14 de Abril de 2.011, mediante el cual el a quo ratifica el auto de fecha 31 de Marzo de 2.011.

- Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.011, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora, entre otros aspectos, expone que, ratifica la solicitud de que, se fije oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y delata un retardo deliberado en el proceso.

- Auto de fecha 11 de Mayo de 2.011, mediante el cual el a quo señala que se encuentra a la expectativa de las resultas de los oficios librados a SENIAT y al SUNACOOP.

- Las resultas del Oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, rielan al Folio 124, en este se informó al Tribunal el domicilio fiscal de las Cooperativas, así:

 Ensamble Total, R.L.: (RIF J-29541537-0). Calle Principal vía el Paíto, Casa Nro. 28, Sector la Envidia, Valencia, Estado Carabobo.

 Open In, R.L.: (RIF J-29688042-5). Calle Calvario, Casa Nro. 24, Barrio 19 de Abril, Mariara, Estado Carabobo.

 Dinasa, R.L.: (RIF J-31473642-8). Sector 3, Calle 77-B, Casa Nro. 76-152, Urbanización Parque Valencia, Estado Carabobo.

- Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.011, el a quo ordenó librar Cartel de Notificación a las cooperativas en el domicilio fiscal señalado en las resultas del SENIAT.

-

Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:

 Diligencia de fecha 08 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano M.G., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Open In R.L., en la persona del ciudadano F.T., por cuanto no logró ubicar la dirección ya que las viviendas no se encuentran numeradas: –Calle El Calvario, Casa 24, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo-.

 Diligencia de fecha 13 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: Neomar Carrillo, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Ensamble Total R.L., en la persona del ciudadano P.B., por cuanto en la dirección indicada, en la vía principal, no logro visualizar la cooperativa: –Calle Principal vía el Paíto, Casa Nro. 28, Sector la Envidia, Valencia, Estado Carabobo -

 Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil ciudadano: P.B., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Dinasa R.L., en la persona de la ciudadana C.S., por cuanto en la dirección indicada le informaron la ciudadana C.S. llegaba en horas de la noche: –Sector 3, Calle 77-B, Casa Nro. 76-152, Urbanización Parque Valencia, Estado Carabobo.-

- Las resultas del Oficio librado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) riela del Folio 142 al 157, en estas se informa al Tribunal que el domicilio registrado de las Asociaciones Cooperativas al 24 de Mayo de 2.011, es el siguiente:

 Ensamble Total, R.L.: (RIF J-29541537-0). Ave. H.F., Centro Comercial Industrial Municipal, Nivel BC-7, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

 Open In, R.L.: (RIF J-29688042-5). Calle Calvario, Casa Nro. 24, Barrio 19 de Abril, Mariara, Estado Carabobo.

 Dinasa, R.L.: (RIF J-31473642-8). Centro Comercial Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio V.d.E.C..

- Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.011, el a quo ordenó librar Cartel de Notificación a las cooperativas en el domicilio indicado por el Sunacoop.

Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:

 Diligencia de fecha 27 de Julio de 2.011, del Alguacil ciudadano: P.B., en la que deja constancia de que la ciudadana C.S. se negó a firmar la notificación pues adujo que ya no era representante legal de la Cooperativa Dinasa R.L.: –Sector 3, Calle 77-B, Casa Nro. 76-152, Urbanización Parque Valencia, Estado Carabobo.-

 Diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.011, del Alguacil ciudadano: Neomar Carrillo, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Ensamble Total R.L., en la persona del ciudadano P.B., por cuanto al preguntar en la zona varias personas manifestaron no conocer la ubicación de la Cooperativa: –Calle Principal vía el Paíto, Casa Nro. 28, Sector la Envidia, Valencia, Estado Carabobo -

 Diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.011, del Alguacil ciudadano: Neomar Carrillo, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Open In R.L., en la persona del ciudadano F.T., por cuanto pregunto a varias personas en la zona quienes manifestaron no conocer la asociación cooperativa –Calle El Calvario, Casa 24, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo-.

- Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2.011, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora, entre otros aspectos, expone que, ratifica la solicitud de que se fije oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que, en las direcciones indicadas por el Sunacoop y el Seniat los alguaciles del circuito laboral no han podido lograr las notificaciones de los terceros, para evitar así retardos en el proceso.

Expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 52 al 56, prevé la figura legal de la Intervención de Terceros en el proceso laboral, y en el artículo 54 se preceptúa:

Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Así las cosas la citada norma instaura los terceros que son llamados al proceso por la parte demandada, entendiendo dicha tercería como forzosa, pues precisamente dimana de la voluntad del accionado en el proceso judicial laboral, siendo que una vez notificado el tercero no puede negarse a comparecer en el mismo, imponiéndosele así a estos por el legislador los mismos derechos, deberes y cargas del sujeto que efectuó su llamado.

Igualmente, la norma in comento refiere a la oportunidad en la cual el demandado puede expresar tal voluntad, más no se regula lo inherente al procedimiento a seguir a los fines de la practica de la notificación de estos.

En consecuencia, ante tal vacío es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar de manera analógica las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil respecto al trámite del llamado del tercero forzoso a la causa.

Por lo que, considera ineluctable quien decide traer a colación el contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, norma inserta en el Capitulo que regula lo concerniente a la “Intervención Forzada”, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de 90 días, dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieron nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiere vencido, quedando abierta a pruebas el juicio principal y las citas.

Cabe destacar que, si bien en el proceso laboral no se prevé la institución de la citación, sino la notificación como medio expedito de lograr la comparecencia al proceso de los sujetos procesales, debe entenderse pues que dicho procedimiento en el supuesto de la “intervención forzada” se aplicara con la figura de la notificación.

En este orden de ideas, es imprescindible recalcar que en la norma citada se plantea una causa de suspensión legal, en el sentido de que se estatuye que en los casos de intervención forzada se “…suspenderá el curso de la causa principal por el término de 90 días, dentro del cual deben realizarse todas las citas…” Por lo que, se colige que dentro de los 90 días, contados como días continuos habrán de practicarse las notificaciones de las tercerías propuestas y vencidos estos la causa continuará su curso legal.

De las actuaciones cursantes en el expediente de marras se evidencia que la tercería fue admitida en fecha 18 de Enero de 2.011 (Folio 76), fecha desde la cual la parte accionada y el Juez del Juzgado a quo efectuaron los tramites correspondientes a los fines de la notificación de los terceros llamados al proceso por la accionada, lo cual no fue posible, y no fue sino hasta el 11 de Agosto de 2.011, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia. De lo cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso de suspensión legal establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, merece especial atención lo acontecido con la notificación de la Asociación Cooperativa Dinasa R.L., pues a pesar de que mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.011, el a quo ordenó librar Cartel de Notificación a las cooperativas en el domicilio indicado por el Sunacoop, es decir, en la siguiente dirección:

- “Centro Comercial Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio V.d.E.C..”

La notificación fue practicada en fecha 27 de Julio de 2.011 (Folio 163), por el Alguacil ciudadano: P.B., en cuya diligencia suscrita con el objeto de dejar constancia de la notificación el referido Alguacil informo al Tribunal que: la ciudadana C.S. se negó a firmar la notificación pues adujo que ya no era representante legal de la Cooperativa Dinasa R.L.

No obstante, la misma fue practicada en la siguiente dirección:

- “Sector 3, Calle 77-B, Casa Nro. 76-152, Urbanización Parque Valencia, Estado Carabobo.”

-Es decir, en el domicilio fiscal señalado por el Seniat en el oficio que riela al Folio 124.-

Por lo que es necesario advertir que, aun y cuando la notificación fue practicada esta se produjo en fecha 27 de Julio de 2.011:

- Posterior al vencimiento de los 90 días continuos contados a partir del día 18 de Enero de 2.011.

- La misma se práctico en un domicilio no ordenado por el a quo en su oportunidad.

- En la información aportada el Alguacil encargado de la notificación índico al Tribunal que la persona a la cual iba dirigida la boleta de notificación se negó a firmarla.

En lo que refiere a la notificación de las terceras forzosas, ello con ocasión al pedimento expuesto por la parte accionada recurrente, que sea practicada a través de la publicación de Carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno reiterar que, las disposiciones de este ultimo son aplicables al proceso laboral, conforme lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, cuando respecto a una figura procesal determinada no exista previsión legal en la norma adjetiva laboral, de manera que, esta ultima prevé expresamente las formas de notificación aplicables al proceso laboral, por lo que no aplican analógicamente las disposiciones estatuidas en el Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal considera que la misma no se practicó dentro de los extremos legales, por lo que mal puede tenerse validamente notificada a la Asociación Cooperativa Dinasa R.L. Y Así se Establece.

En consecuencia, es forzoso declarar vencidos los 90 días continuos contados a partir del día 18 de Enero de 2.011, fecha de admisión de la tercería propuesta por la accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación de la parte accionada. Y Así se Declara.

Es pertinente señalar que por error material este Tribunal al momento de dictar el dispositivo oral en fecha 07 de Diciembre de 2.011, en el Particular Segundo, al confirmar el auto recurrido estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, erradamente hizo referencia a la fecha del 08 de Agosto de 2.011 (Al Folio 200), siendo lo correcto que el auto recurrido es de fecha 11 de Agosto de 2.011, tal como quedo asentado al Folio 199 del acta levantada en fecha 07 de Diciembre de 2.011. En consecuencia, debe entenderse como confirmado el auto de fecha 11 de Agosto de 2.011. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 11 de Agosto de 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto la parte actora y accionada se encuentran a derecho. -

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000370.

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