Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de marzo de 2009

198º y 150º

PARTE ACTORA: A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.417.967.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.C. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.143.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.971.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2004-0000012

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de diciembre de 2008 que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anuló la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009 este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir la presente causa.

Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada, desde 27/11/1976 hasta el 15/04/1999, cuando pasa a desincorporación, por reestructuración de la empresa, con motivo de la privatización de la misma, implantando el Plan de Retiro Convenio a través de la Guía de Entrevistas, donde se establece una estrategia a seguir con el objeto de liberarse de la pesada carga que representa la Jubilación de una gran masa de trabajadores; que la empresa, mediante argucias y engaños le convenció de firmar una carta y un Acta en donde renuncia y se negocian dos derechos adquiridos, como lo son la jubilación y la antigüedad, proponiéndole dar por terminada la relación, ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial igual al Triple de la indemnización por antigüedad a cambio de renunciar al beneficio de la jubilación especial; por lo que procedió a reclamar una pensión de jubilación de Bs. 1.311.926,70 mensuales o en su defecto el pago de una indemnización de Bs. 377.834.880,00, así mismo solicitó que la demandada fuese condenada al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria, costos y costas.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Por otra parte admitió la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de duración de la relación laboral; alegando que la obtención del beneficio de la jubilación no era de carácter opcional ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción; negando que el demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación así como los restantes alegatos formulados por la actora en su escrito libelar. Alegó que en el supuesto que el tribunal estime la procedencia del beneficio de jubilación, se ordene la devolución, por parte de la actora de las cantidades entregadas por concepto de bonificación especial.

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que “… el accionante al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, no estuvo en la situación ideal prevista en dicha cláusula para escoger libremente respecto de una opción u otra…”, declarando la nulidad del acta e indicando que procede el beneficio de jubilación especial reclamado y ordenando a la parte actora devolver las cantidades recibidas por bonificación especial.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, correspondiendo a esta Alzada determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por ambas partes (folio 22) la cual también fue promovida por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la relación laboral que unió a las partes inició el 27/01/1976 y terminó el 15/04/1999el salario; que el ultimo salario básico mensual del actor era de Bs. 1.457.696,40, para un salario diario de Bs. 48.589,88; que su salario integral era de Bs. 70.518,85; que la demandada pagó a la actora los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 1.057.782,69 por antigüedad Art. 108 L.P.P.; Bs. 99.109.189,00 por Bonificación según acta; Bs. 1.336.221,70 por Utilidades fraccionadas; Bs. 380.620,72 por Bono vacaciones fraccionadas; Bs. 299.637,59 por vacaciones fraccionadas; Bs. 15.986.070,52 por bono vacaciones vencidas; Bs. 12.147.470,00 por vacaciones vencidas; menos Bs. 523.458,80 por Ret. Empleado caja de ahorro; Bs. 6.681,10 por Ret. I.N.C.E.; Bs. 581.666,44 por Ret Impuesto sobre la renta y Bs. 1.797.825,56 por otras deudas, todo lo cual da una suma de Bs. 127.407.360,32 más la cantidad de Bs. 13.100.251,39 por monto total abonado al fideicomiso, recibiendo la parte actora la cantidad de Bs. 140.507.611,71. Así se establece.

Consignó copia simple de la cédula de identidad del accionante, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consignó instrumentales denominadas “COMPROBANTE DE PAGO DE NOMINA BANCARIA”, que rielan en los folios 24 al 29 del presente expediente; las cuales al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.

Consignó originales de constancias de trabajo (folio 30 y 31), ambas de fecha 23/03/1998, que emanan de la demandada y tienen valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandad desde el 27/01/1976 y que para el 23/03/1998 se desempeñaba como Consultor de Ventas Señior, y devengaba un salario de Bs. 1.134.000,00.

Consignó en copias simples el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.

Consignó copia simple de sentencias de fecha 18/10/2000 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se apreciaran en tanto y en cuanto establezcan precedentes reiterados y atinente a los puntos objetos de controversia. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Ratificó las documentales marcadas “F” consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas supra.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992, el cual no consta a los autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

Promovió la exhibición de instrumental denominada Guía de Entrevistas y comunicación de fecha 11/05/1994, las cuales si bien no admitidas no obstante, deben ser desechadas en virtud que el promovente no se ajustó a los requerimientos establecidos en el artìculo 436 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de que el mismo se halla o se a hallado en poder de su adversario. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió prueba de informe a la Inspectoría Nacional del Trabajo cuyas resultas rielan en el folio 228 del presente expediente, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se establece.

Promovió original de planilla de liquidación la cual fue valorada supra.

Promovió la exhibición del original del acta, la cual vista la forma como ha quedado circunscrita la presente apelación, se tienen por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Pues bien de la revisión de las actas procesales se observa que el a-quo, omitió pronunciarse sobre el cúmulo de probanzas cursantes a los autos, lo que implica, en principio, que la sentencia esté afectada de nulidad al silenciarse los medios probatorios, sin embargo, esta Alzada considera que conforme al principio finalista, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, por lo que solo en caso que la precitada sentencia vulnere el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, se procederá a declarar la nulidad de la decisión de fecha 28 de octubre de 2004 Así se establece.-

Resuelto lo anterior, vale indicar que analizadas como han sido el cúmulo de elementos probatorios, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que el accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Tal como se indicó anteriormente, quedó reconocido que las partes suscribieron Acta en fecha 15 de abril de 1999, en la cual de común acuerdo pactaron ponerle fin a la relación de trabajo, siendo que es un hecho notorio judicial que mediante la verificación de tal acto surgían una serie de derechos y obligaciones para las partes, siendo relevante señalar que la demandada se comprometía a pagar a la actora, además de los beneficios e indemnizaciones previstos en la cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo, una bonificación especial, equivalente al doble de la indemnización de antigüedad en lugar de su jubilación prevista en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector Privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo la clarividencia en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, vicio de nulidad, su acto de escoger al momento de suscribir la mencionada acta. Así se establece.-

Establecido lo anterior, con relación a que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-

Pues bien, en el presente caso tenemos que la relación laboral terminó el 15/04/1999, y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, el lapso de prescripción vencía el día 15/04/2002, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13/03/2001 y la demandada fue notificada en fecha 04/06/2001 (ver folios 135 y 136 del presente expediente) resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción planteada por la demandada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

La jubilación es materia de orden publico, y es un derecho irrenunciable según los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Sentenciador pasa a analizar si corresponde o no a la parte actora tal beneficio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, para el momento de la terminación de la relación laboral, la parte actora cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación especial, lo cual también se hace evidente, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en los folio 22 y 205 del presente expediente, anteriormente analizada, pues de lo contrario la demandada no habría pagado al accionante la cantidad de Bs. 99.109.189,00 por bonificación especial, por lo tanto se declara procedente el derecho al beneficio de jubilación del actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial; y en virtud de que esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación de manera vitalicia. Así se establece.-

Ahora bien, anteriormente se estableció que el actor prestó sus servicios desde el 27/01/1976 hasta el 15/04/99, por lo tanto el accionante presto sus servicios durante 23 años. En aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación normal le corresponde a la actora el 93% del último salario devengado (Bs. 1.457.696,40) lo cual da un monto de Bs. 1.355.657,65 de pensión mensual de jubilación; no obstante, en virtud del principio de la no reformatio in peius se condena a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de Bs. 1.311.926,70, establecida por el a-quo, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, a partir del momento en que hizo acreedor del mismo. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que consta de autos que la demandada entregó una cantidad en exceso Bs. 99.109.189,00, bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en todo caso deberá observarse lo previsto en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil (ver sentencia Nº 313 del 17/03/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/04/1999) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación salarial de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generan las mismas hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 99.109.189,00 e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.-

Con relación a los intereses moratorios, se niegan los mismos, toda vez que tal concepto no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 93% del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg.-

Exp. Nº AC22-R-2004-000012

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