Decisión nº S2-025-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.870.126, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial LONGI R.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.441.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932 y del mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2008 y diarizada en fecha 30 de octubre de 2008, en el juicio que por DIVORCIO sigue el recurrente ut supra identificado contra la ciudadana M.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.770.009, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la Defensora ad-litem M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso y consecuencialmente, vigente el matrimonio civil contraído entre las partes interactuantes en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2008, diarizada en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso y consecuencialmente, vigente el matrimonio civil contraído entre las partes interactuantes en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del dos mil ocho (2008) siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no habiendo comparecido la parte demandante ciudadano S.H. Y L.F.R. (…) así como también la ciudadana M.P. (…) en su carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada, ciudadana M.C.O.S. (…) se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público Dra. M.C.B.; el Tribunal en vista de la inasistencia de la parte demandante al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos (sic). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(subrayado y negrita del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante a dicho acto, da por concluido las actuaciones de este proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos en el artículo antes señalado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del juicio que por DIVORCIO siguió el ciudadano S.H. Y L.F.R. (…) contra la ciudadana M.C.O.S. (…) y vigente el matrimonio civil contraído por los nombrados cónyuges celebrado el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia el Rosario de (sic) Municipio R.d.P.d.E.Z., acta No. 193 y ordena asimismo el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano S.H.F.R. contra la ciudadana M.C.O.S., fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual señalizó que en fecha 29 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio civil con la accionada de autos, por ante el Jefe Civil de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z., fijando su domicilio conyugal en el apartamento 15-A de la Residencia Premium, piso 15, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual convivieron -según su dicho- hasta el 10 de noviembre de 2005, fecha en la que se separaron de hecho en virtud de las desavenencias de la vida en común, abandonando posteriormente el hogar de manera voluntaria -según afirma- la demandada de marras, sin que se hubiere producido reconciliación alguna; aunadamente, aduce que no procrearon hijos durante la referida unión, y, que adquirieron como único bien conyugal, una parcela distinguida con el N° 2 y la vivienda unifamiliar en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Villa Bonaire II, edificada sobre la parcela 42, de la Isla denominada Sotavento de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Acompañó conjuntamente acta de matrimonio.

Del mismo modo, y en el aludido auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la accionada, así como también, la correspondiente notificación al Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Público del Estado Zulia en materia de familia, emplazándose a las partes para la realización del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal a-quo designó como Defensora ad-litem de la demandada a la abogada M.P., antes identificada, ante la imposibilidad de obtener su citación en forma personal y por carteles, quedando tal defensora efectivamente citada en nombre de su representada en fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008 -según diarizado-, oportunidad pautada para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, este Sentenciador Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de consignar informes, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 29 de octubre de 2008, diarizada en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró la extinción del proceso y consecuencialmente, vigente el matrimonio civil contraído entre las partes interactuantes en la presente causa; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de la imposibilidad física y médica presentada para asistir al primer acto conciliatorio y en virtud de su interés de insistir y continuar el presente procedimiento.

Antes de proceder a analizar el asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, es menester precisar que no obstante a haberse precisado en la sentencia recurrida y en el auto donde se oye la apelación, que dicha decisión fue proferida en fecha 29 de octubre de 2008, se constata que el asiento diario se encuentra fechado 30 de octubre de 2008, producto de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad citar lo dispuesto al respecto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, 2da Edición, pág.328, de la siguiente manera: “El Libro Diario tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales; en él deben hacerse los asientos de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, sin dejar espacios en blanco, para que no sea posible que ninguna persona haga espúreamente inserciones con posterioridad” (cita).

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este tenor, es pertinente destacar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última, a su vez, es la base de la sociedad; por tal motivo, el Estado esta en la ineludible obligación de proteger la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio. Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio que afecta la estabilidad familiar, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y en tal sentido las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

Dentro de tal contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres, y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:

(…Omissis…)

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha puntualizado:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de efectuar las precedentes consideraciones, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Negrilla de este Tribunal Superior)

Puntualizado lo anterior, resulta indefectible precisar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine: se obtiene de actas, que la presente causa se contrae a juicio de divorcio incoado por el ciudadano S.H.F.R. contra la ciudadana M.C.O.S., en virtud de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, producto del abandono voluntario del hogar común efectuado -según su dicho- por la accionada de autos, sin haberse producido posteriormente, reconciliación.

En esta perspectiva, verifica este Jurisdicente Superior que admitida la demanda y dada la imposibilidad de citación personal de la accionada de marras pese al cumplimiento de los requerimientos de Ley por parte del actor, previa citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó en fecha 5 de junio de 2008, por solicitud de parte, la citación de la defensora ad-litem de la demandada, abogada M.P., para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente consecutivo a su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio del presente juicio, sin embargo, llegada la oportunidad pautada para ello, las partes interactuantes en la presente causa no hicieron acto de presencia, por lo que, con fundamento en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, fue declarada la extinción del proceso.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar la referida disposición normativa:

Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este tenor, expresó el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág.443, lo siguiente:

“Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público (…)

A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Al primer acto conciliatorio el cónyuge que comparezca podrá “hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte”, sin que la comparecencia sin tales acompañantes acarree consecuencia alguna en le proceso.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

En la misma perspectiva, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo V, Caracas-Venezuela, pág. 350, lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primera acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que no obstante haber consignado el demandante junto a su escrito de apelación, a fin de justificar su inasistencia al primer acto conciliatorio y así obtener la revocatoria de la decisión recurrida, original de informe médico emitido en fecha 28 de octubre de 2008 por la Dra. M.T., médico familiar, la norma supra citada es expresa al establecer de manera vinculante la necesaria comparecencia del actor a dicho acto, so pena de extinción del proceso, ello en virtud de constituir materia de orden público la naturaleza jurídico-procesal del divorcio como institución excepcional, en salvaguarda del matrimonio como base principal de la familia y por ende de la sociedad, cuyo interés concierne al Estado, consecuencialmente, visto que el Tribunal de Primera Instancia fijó la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia para que interviniere en la presente causa, y, que el ciudadano S.H.F.R. no compareció a dicho acto, este Juzgador en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declara la extinción del proceso en atención a lo normado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por el demandante de autos, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2008 -según diarizado-, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano S.H.F.R. contra la ciudadana M.C.O.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H.F.R., por intermedio de su apoderado judicial LONGI R.O.U., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2008, diarizada en fecha 30 de octubre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 29 de octubre de 2008, diarizada en fecha 30 de octubre de 2008, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. B.C.P.

EVA/bcp/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR