Decisión nº 095-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 19276

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2000, comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano S.C.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.296.768 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 63.034, actuando en su propio nombre y representación a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en Oficio N° 1200 de fecha 7 de junio de 2000 suscrito por el ciudadano A.R.C. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), órgano desconcentrado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), posteriormente transformado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), notificado en fecha 8 de junio de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, recibiéndolo el día 18 de diciembre de 2000.

En fecha 21 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa acuerda su admisión previa consignación de copias del libelo, siendo consignadas por el recurrente el día 18 de enero de 2001.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admite la misma el día 5 de marzo de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 23 de marzo de 2001.

En fecha 2 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena se realice un cómputo a los fines de determinar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, realizado el mismo se declara vencido el lapso establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio sin que ninguna de las partes presentaran sus escritos de pruebas, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el 22 de mayo de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 25 de mayo de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 2 de julio de 2001, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que ingresó el día 8 de diciembre de 1997 al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura ejerciendo el cargo de Abogado I, siendo el ingreso a nómina directamente sin mediar ningún tipo de contrato y sus funciones correspondía efectivamente al cargo desempeñado; el día 21 de abril de 1998 fue designado Coordinador de Asuntos Legales por el Director General Sectorial notificado mediante Oficio N° DRH/98-648, desempeñando el señalado cargo hasta el día 8 de junio de 2000 fecha en la cual se le notificó del Oficio N° 1200 de fecha 7 de junio de 2000 que lo removía del cargo de Coordinador de Asuntos Legales.

Arguye la incompetencia del ciudadano A.C., en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en virtud de que en su ingreso no medió contrato alguno siendo, según su dicho, funcionario de carrera y el mencionado Director sólo puede rescindir los contratos de los trabajadores por tiempo determinado y no a los funcionarios que gozan de la estabilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa, siendo el funcionario competente para ello el Ministro de Adscripción, es decir, el Ministerio de Infraestructura, ya que el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, infringiendo los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que es arbitraria la posición de la Administración al declarar el cargo de Coordinador de Asuntos Legales como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, cargo que, según su dicho, tiene ciertas particularidades siendo una de estas que el cargo de Coordinador de Asuntos Legales no existe en la estructura organizativa del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) aprobada por CORDIPLAN en el mes de diciembre de 1994, aunado a ello afirma que la Dirección de Recursos Humanos del señalado servicio autónomo mediante memorandum N° DRH/99-732 de fecha 22 de marzo de 1999 indica que el cargo Coordinador de Asuntos Legales no existe dentro de la estructura organizativa del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), sin embargo la Directora de Asuntos Legales le envía al recurrente una correspondencia indicándole las funciones inherentes a su cargo, concluye el querellante que el cargo de Coordinador de Asuntos Legales si existe a pesar de lo indicado por las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), ya que el mencionado cargo lo está ocupando actualmente otra persona.

Aduce que el acto de remoción viola el procedimiento establecido en la Ley para remover a un funcionario de carrera administrativa, infringiendo los artículos 17, 36, 50, 53, 59 y 61 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo los artículos 98, 157, 158, 160, 161, 164, 165, 166, 170, 171, 172, 174, 175, 213 y 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) incurrió en usurpación de funciones y abuso de poder, ya que incumplió el memorandun N° DM/041 de fecha 25 de septiembre de 2000 en el cual se establece que el funcionario competente para dictar los actos administrativos de remoción es el Ministro de Infraestructura.

Asimismo alega que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que no se verificaron los supuestos de hecho señalados en el acto.

Finalmente arguye que agotó la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto de remoción contenido en el Oficio N° 1200 de fecha 7 de junio de 2000, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), notificado en fecha 8 de junio de 2000, la reincorporación al cargo de Coordinador de Asuntos Legales del señalado servicio autónomo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La ciudadana Y.P., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Aduce que en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente acerca de la incompetencia del funcionario del cual emano el acto de remoción y retiro impugnado, el mismo afirma que fue dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Decreto N° 3.307 de fecha 22 de diciembre de 1993, en concordancia con el numeral 15 de la Resolución N° 52 de fecha 2 de marzo de 2000, tal y como aparece, según su dicho, en la notificación del acto impugnado, desvirtuando los alegatos del recurrente acerca de la incompetencia y de la usurpación de funciones.

Alega que se cumplió el procedimiento legalmente establecido, al contrario como lo afirma el recurrente, ya que el cargo desempeñado por el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se aplicó la normativa para el caso concreto, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto N° 211.

Arguye que si existe dentro de la estructura organizativa del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) el cargo de Coordinador de Asuntos Legales, siendo el mismo un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el numeral 5 del artículo Unico del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano S.C.L..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar en cuanto al alegato esgrimido por el querellante acerca de la incompetencia del Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en virtud de que éste sólo puede rescindir los contratos de trabajadores por tiempo determinado y no de los funcionarios de carrera administrativa, siendo el competente el Ministro de Infraestructura; al respecto observa este Sentenciador que riela al folio 11 y 12 del presente expediente acto de remoción y retiro de fecha 7 de junio de 2000, suscrito por el ciudadano A.R.C. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) en el cual se procede a remover al querellante, el cual es del tenor siguiente:

Actuando en mi condición de Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., designado según Resolución N° 015 de fecha 9 de Febrero del 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.891, de fecha 14 de febrero del año en curso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 12 del Decreto N° 3.307 de fecha 22 de Diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.683 extraordinaria de fecha 01 de Febrero de 1.994 en concordancia con el numeral 15 de la Resolución N° 52 de fecha 02 de Marzo del 2000 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha,...

Del texto parcialmente trascrito se desprende que el Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) dictó el acto de remoción en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 12 del Decreto N° 3.307 de fecha 22 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.683 de fecha 1 de febrero de 1994 en concordancia con el numeral 15 de la Resolución N° 52 de fecha 02 de Marzo del 2000 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, por lo tanto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar los respectivos artículos, es decir, artículo 12 del Decreto N° 3.307 y el numeral 15 de la Resolución N° 52, anteriormente identificadas :

Artículo 12: La contratación, designación y remoción del personal del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., estará a cargo del Director General Sectorial, quien actuará en el ejercicio de tales funciones por delegación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En ejercicio de las facultades que me confiere el numeral 26 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 140 del 17 de septiembre de 1969 que contiene el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.754.644, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) de este Ministerio, la firma de los actos y documentos que a continuación se indican:

(Omisis)

15. La contratación, designación y remoción del personal de la Dirección General a su cargo y que sean con los recursos propios de la Dirección General a su cargo.

De los artículos trascrito ut supra dimana con meridiana claridad que el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) es competente por delegación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura para designar y remover funcionarios, tal es el caso que la designación del recurrente fue aprobada por el Director General del mencionado servicio autónomo, según riela al folio 41 del expediente administrativo Punto de Cuenta N° 09 de fecha 14 de abril de 1998, asimismo el señalado Director General tiene la competencia para remover a los funcionarios y en el presente caso removió y retiró al recurrente del cargo de Coordinador de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), según riela al folio 11 y 12 del expediente principal Oficio N° 1.200 de fecha 7 de junio de 2000, suscrito por el ciudadano A.R.C. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador desestimar el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el funcionario que dictó el acto carecía de competencia, en consecuencia este Tribunal declara que el acto administrativo de remoción y retiro emanó de un funcionario competente para dictarlo, y así decide.

En lo que respecta al vicio de usurpación de funciones debe aclararse que se esta en presencia del mencionado vicio cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público. En tal sentido se tiene que el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) se encontraba facultado, según el Decreto N° 3.307 de fecha 22 de diciembre de 1993 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.683 de fecha 1 de febrero de 1994 en concordancia con la Resolución N° 52 de fecha 2 de marzo de 2000 publicada en Gaceta Oficial N° 312.762 de fecha 2 de marzo de 2000, trascritos anteriormente en ésta sentencia y las cuales se dan por reproducido en este punto, por lo que el señalado Director se encontraba facultado para ejecutar todas aquellas acciones que fueran necesarias para la administración del personal, razón por la cual este Sentenciador declara que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis y así se decide.

Ahora bien, el querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, sin embargo previo al análisis de tal alegato considera este Sentenciador oportuno pronunciarse acerca de la existencia o no del cargo de Coordinador de Asuntos Legales, al respecto observa que la Directora de Recursos Humanos en memorando N° DRH/99-732 de fecha 22 de marzo de 1999 que riela al folio 16 del expediente principal niega la existencia del cargo de Jefe de División y no del cargo Coordinador de Asuntos Legales ejercido por el recurrente, tal como lo alega éste, aunado a lo anterior riela al folio 42 del expediente administrativo memorando N° DAL-14-00-0000-0475 de fecha 27 de marzo de 1998 suscrito por el ciudadano D.A.S., en su carácter de Director de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) dirigido al Director de Recursos Humanos del mencionado servicio autónomo a los fines de proponer al recurrente para el cargo Coordinador de Asuntos Legales, siendo aprobado el mismo por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), mediante Punto de Cuenta N° 09 de fecha 14 de abril de 1998, el cual riela al folio 41 del expediente administrativo, notificado mediante Oficio N° RH/98-648 de fecha 21 de abril de 1998 recibido por el querellante en esa misma fecha, igualmente riela al folio 10 del presente expediente constancia de trabajo consignada por el querellante desprendiéndose de la misma que el recurrente prestaba servicios en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) como Coordinador de Asuntos Legales, en consecuencia el cargo de Coordinador de Asuntos Legales existe en la estructura de cargos del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) siendo ejercido por el querellante desde el día 1 de abril de 1998 hasta el día 8 de junio de 2000, fecha en la cual fue removido y retirado del señalado cargo y así se declara.

Decidido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto observando que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a remover y a retirar al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que el cargo de Coordinador de Asuntos Legales es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con numeral 5 del literal A del artículo Unico del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974 .

Así las cosas, este Juzgador observa que corre inserto al folio 11 del presente expediente, copia del Oficio Nº 1200, el cual expresa textualmente lo siguiente:

... por cuanto usted ocupa el cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS LEGALES el cual es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa: ´Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: 3) Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de Alto Nivel o de Confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el C. deM.´, en conformidad con el Decreto 211 que establece: ´Artículo Unico. A los efectos del ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de Alto Nivel y de Confianza los siguientes cargos: A.- De Alto Nivel. 5°) Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos.´. y por cuanto el cargo que usted ocupa se ajusta a la situación de hecho sancionada por la normativa señalada, debido a que por la índole de sus funciones, fundamentalmente de apoyo y asistencia al Director de Asuntos Legales de este Organismo, su cargo se asimila a la de ´Adjuntos o Asistentes a los Directores´, a que se refiere la última norma citada, procedo a REMOVERLO del cargo en cuestión, a partir de la fecha de recepción de esta comunicación.

Del texto del acto administrativo ut supra trascrito, se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del literal A del Artículo Unico del Decreto N° 211. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el numeral 5 del literal A del Artículo Unico del Decreto in comento:

Artículo 4°. Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C. deM..

Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A.- De Alto Nivel:...

5. Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos.

De los artículos arriba trascrito se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan entre otras cosas por el índole de sus funciones y la jerarquía que posean los mismos en la estructura de los organismos o servicios autónomos, declarándose como de alto nivel los adjuntos o asistentes a los directores, gerentes y consultores jurídicos, sin embargo no basta para determinar que un cargo es de alto nivel la denominación que realice el organismo sino que debe desprenderse de las funciones que estos realicen.

Al respecto observa este Sentenciador que en el presente caso, riela al folio 17 y 18 del presente expediente Memorandum N° DAL046199 de fecha 23 de marzo de 1999 suscrito por la ciudadana G. deL. en su carácter de Directora de Asuntos Legales se le indica al querellante las funciones que debe desempeñar como Coordinador de Asuntos Legales, entre las cuales se encuentran elaborar un control de gestión para la entrega semanal a la Directora de Asuntos Legales, supervisar el trabajo de los abogados y revisar los mismos para entregárselos a la señalada Directora, verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Directora mediante circulares o verbalmente, desprendiéndose de las misma que el querellante cumplía labores de asistente a la Directora de Asuntos Legales, considerándose un cargo de Alto Nivel, de conformidad con el numeral 5 del literal del artículo Único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, por lo tanto resulta necesario para este Sentenciador declarar que la Administración no incurrió en un falso supuesto ya que el hecho ocurrido corresponde con el supuesto de hecho establecido en la norma en la cual se establece que los Asistentes de Directores son considerados como un cargo de Alto Nivel siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Así las cosas, alega el querellante que es funcionario de carrera, al respecto resulta oportuno para este Sentenciador señalar como es el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa.

En este mismo orden de ideas el artículo 35 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa establecen lo siguiente:

Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, si discriminaciones de ninguna índole.

“Artículo 3°. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.“ (resaltado de este Juzgado).

De los artículos trascritos ut supra dimana con meridiana claridad que el ingreso a la carrera administrativa se realizara mediante concursos en los cuales ingresaran todas las personas que cumplan con los requisitos legalmente exigidos, siendo estos concursos coordinados por la Oficina Central de Personal, debiendo tener la mayor publicidad posible, y al ingresar a la carrera administrativa deben cumplir los funcionarios de carrera con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el nombramiento que lo realizará el Presidente y demás funcionarios establecidos en la Ley, el cual tiene efecto desde el momento en que se produce éste, siendo una exigencia legal para que nazca en ambos (administración y funcionario) derechos, potestades, obligaciones y sumisiones, sin embargo el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa establece que los ingresados a la carrera administrativa quedan sujetos a un período de prueba, no excediendo el mismo de seis (6) meses, y deberá ser evaluado por su supervisor inmediato si la evaluación es satisfactoria o si transcurrido el período de seis (6) meses no se ha realizado prueba alguna se confirmara el nombramiento del funcionario y se otorgará un certificado que acredite su carácter de funcionario de carrera, certificado que funge como prueba para determinar el carácter de funcionario de carrera administrativa, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, pero el no otorgamiento de dicho certificado no obsta para que sea reconocido su condición de funcionario de carrera administrativa, luego el funcionario de carrera administrativa debe prestar juramento ante el funcionario que haya realizado el nombramiento o ante el que éste delegue.

En el presente caso este Sentenciador luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo observa que no existe concurso ni nombramiento alguno que designe al recurrente como Abogado I en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), ni tampoco resultados de evaluaciones durante el período de prueba, tal y como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, aunado a lo anterior el querellante consigna sólo un carnet de identificación en el cual se establece que el querellante prestaba servicios en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) como Abogado I, prueba que no es suficiente para establecer su cualidad de funcionario de carrera administrativa, además riela al folio 45 del expediente administrativa Punto de Cuenta N° 08 de fecha 4 de diciembre de 1997, en el cual se aprueba el ingreso en calidad de contratado al ciudadano S.C.L., antes identificado, siendo esto un indicio de que el recurrente ingresó como contratado al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), por lo tanto al no traer a los autos elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción de que el mismo es funcionario de carrera, resulta necesario declarar que el ciudadano S.C.L., antes identificado, no es funcionario de carrera administrativa por lo que al no gozar de estabilidad podía la administración retirar y remover al querellante. Y así se decide.

En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.-SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado S.C.L. ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 1200, de fecha 7 de junio de 2000, emanado del ciudadano A.R.C. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 27/05/2004, siendo las 12:10 a.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 095-2004.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.276

SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA).

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