Decisión nº 1A-a-9789-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de junio de 2014

203° y 155°

CAUSA NÚMERO: 1A - a 9789-14

MOTIVO: RECUSACION

JUEZ RECUSADO: ABG. R.E.R.A..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la recusación incoada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el Profesional del Derecho J.S.R.C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., contra el Dr. R.E.R.A., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa signada con el nro. 2C-8442-11 (nomenclatura de ese Juzgado) de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACION INCOADA

El recusante abogado: J.S.R.C., en escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce, el cual, cursa inserto a los folios que van del setenta (70) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive del presente cuaderno incidental, recusó al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y, sede, Dr. R.E.R.A., al encontrarlo presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a los efectos:

...Ciudadano Juez Dr. R.R.A., conforme lo dispone la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003 exp. 02/2403 adminiculada al ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSARLO, como punto previo debo recordarle el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (omissis) bajo esta premisa fundamento la acción que anuncio contra usted, además, por haber incurrido en una violación flagrante de los artículos 12, 153, 164, 165 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

…PRIMERO: Cursa en las actas procesales que estaba fijada la audiencia para el día 17/02/2014, a la que acudieron las víctimas y su abogado acusador privado, siendo el caso que fuimos informados que sería remitido el expediente al Tribunal Primero de Control, sin embargo no se levanto el acta de Diferimiento, violando disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ante la información de la Secretaria, solicite hablar con usted, cuando me atiende muy gentilmente, me manifiesta que como abogado defensor, inmediatamente le aclare que era el acusador privado y a mi lado estaba acompañado de una de las víctimas, en ese momento, usted tuvo un cambio de conducta, increpándole a la víctima que se saliera del despacho por que ya estaba hablando con su abogado; le explique las razones de hecho y de derecho por las cuales no debía remitir el expediente al Tribunal Primero, por cuanto la Recusación contra el Juez Primero, aun se encontraba vigente respondiéndome `que leyera, que eso ya había sido decidido, que cuando fuera Juez, tomara la decisión que considerara; pero en este momento el Juez era él y esa era su decisión; que en su Tribunal había muchos problemas, y que me retirara´; le ratifique que debía levantar acta de diferimiento y las razones por las cuales no se realizaba la audiencia y usted me respondió `que no´, invitándome a retirarme del despacho, lo cual hice de manera respetuosa…

…Existe un hecho, que crea una duda razonable sobre su objetividad y rectitud, pues después de lo acecido en su despacho el 17/02/2014, usted emite el oficio remitiendo el expediente al Tribunal Primero, fechándolo 14/01/2014, o sea, retrotrajo la fecha indebidamente; este expediente lo recibe el Juez Primero el 20/02/2014, o sea tardo más de un mes…

…Ante tantas anomalías, las víctimas el 28/04/2014 le solicitaron se inhibiera de seguir conociendo la causa; cuando acudieron al Tribunal el viernes 02/05/2014 solicitaron el expediente signado con el Nº 2C-12120-13, fueron informadas que ese número no existía, que el expediente estaba extraviado; ante esta irregularidad, acudí al tribunal el día lunes 05/05/2014, y solicite el expediente siendo informado que se le había cambiado la numeración por la inicial, o sea 2C-8442-11; no sé qué razones tuvo el Tribunal para ello; pero no lo encontraban, me tuvieron más de dos (02) horas, como una pelota de pin pon, tribunal-archivo-tribunal, hasta que el responsable del archivo, logro conseguirlo en una gaveta de uno de los asistentes, entregándolo a la Secretaria, quien estando conteste que tenía más de dos horas solicitándolo, no me lo facilito, llevándolo a su despacho y me informa usted no me lo presta hasta tanto no lo revise; esto ciudadano Juez es una violación del Derecho a la Defensa, como lo ha señalado en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tuve la intención de acudir y denunciarlo ante el Inspector de Tribunales, asignado a esta Jurisdicción; pero la mediación de la Secretaria lo impidió…

…El día miércoles 07/05/2014, al acudir al tribunal acompañado de la víctima, me encuentro que su Tribunal (Sic) no despacho, por cuanto usted es Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, créame, me causo sorpresa, por cuanto sus actuaciones en la presente causa y por causas disciplinarias en su contra que han sido procesadas, no le avalan para optar ese cargo, pero en fin, así es el sistema de Justicia en nuestro país. Sin embargo, fuimos atendidos muy respetuosamente por la Secretaria, y usted observo mi presencia; quien nos informa que la boleta de Notificación de la Audiencia, había sido remitida al Alguacilazgo; esta decisión suya de fijar la audiencia, para el día 15 de mayo de 2014 a las 08:30 a.m., hora que el Alguacilazgo de acceso a las instalaciones; sin haberse pronunciado incurriendo en un silencio procesal, con respecto a la solicitud de inhibición presentada por las víctimas el 28/04/2014, es una violación del Código Orgánico Procesal Penal…

…Como usted había observado mi presencia, al acudir nuevamente por una información ante la Secretaria, el ciudadano Alguacil me impide la entrada al Tribunal Segundo por instrucciones suyas, aunado a esto, usted omite la notificación a los abogados de las víctimas; (mi persona como apoderado y acusador privado), estas dos situaciones obviamente, es una clara manifestación de su animadversión hacia mi persona, corroborando lo que aprecie el 17/02/2014, en su despacho, que usted es una persona inestable emocionalmente y prepotente, aunque usted me falto el respeto, mantuve mi comportamiento respetuoso, mi Inpreabogado denota mi experiencia profesional, que usted no tiene; por ello crea dudas sobre sus credenciales, un postgrado no se hace con 60 horas académicas…

…Ciudadano Juez, existen otras desviaciones y omisiones suyas en las actas procesales, ejemplo, no pronunciarse con respecto a las solicitudes formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, por decir entre otras; todo ello, adminiculado a lo expuesto en este escrito de RECUSACION, determinan suficientes elementos, que no requieren de probatorias certificadas; sin dejar pasar por alto que una de las víctimas fue testigo presencial de su conducta irrespetuosa el día 17/02/2014…

(Negrillas y subrayado añadido).

Encontrándose esta Sala, en la oportunidad de resolver la recusación incoada en los términos supra trascritos, procede a hacerlo en los siguientes términos:

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

En primer lugar, se verifica que el Profesional del Derecho J.S.R.C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su condición de víctimas de la causa signada con el número 2C-8442-11 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede), según poder apud acta otorgado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual, cursa inserto al folio noventa y cuatro (94) y vuelto de la pieza tres (III) del expediente, tiene legitimación activa –legitimatio ad procesum- para intentar la recusación incoada, todo, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se constata que la recusación incoada, se encuentra fundada en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, se evidencia que la recusación se presentó por escrito ante el tribunal de instancia correspondiente, dentro de la oportunidad que señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se afirma la pertinencia tempestiva de su presentación.

Siendo los presupuestos procesales, anteriormente señalados, suficientes para admitir -en principio- la recusación incoada por el profesional del derecho J.S.R.C., en su condición de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Dr. R.E.R.A.; aún así, observa este Tribunal Colegiado, que la parte recusante, en el texto de su escrito de excusación, empleó un lenguaje no acorde para dirigirse a un Organo Jurisdiccional, todo, dentro de los siguientes términos:

….por cuanto usted es Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, créame, me causo sorpresa, por cuanto sus actuaciones en la presente causa y por causas disciplinarias en su contra que han sido procesadas, no le avalan para optar ese cargo, pero en fin, así es el sistema de Justicia en nuestro país…

...(Omissis)…

…que usted es una persona inestable emocionalmente y prepotente, aunque usted me falto el respeto, mantuve mi comportamiento respetuoso, mi Inpreabogado denota mi experiencia profesional, que usted no tiene; por ello crea dudas sobre sus credenciales, un postgrado no se hace con 60 horas académicas…

Actitud que, siguió reiterándose a lo largo de la presente incidencia, por parte de las víctimas, quienes también ostentan la condición de abogadas; en efecto, en el texto del escrito, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha (17) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante al folio quince (15) de la presente compulsa, las referidas profesionales del derecho, señalan:

la actuación del Dr. R.R.A.J.S.d.C., no tiene justificación, es una aberración a la ley

.

Proceder que resulta deontológicamente censurable, e inaceptable al momento de postular pretensiones ante un Organo Jurisdiccional, por ser contrario al Principio de la Buena F.P., previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 105.- Buena Fe. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…” (Negrillas y subrayado añadido).

Principio respecto del cual, el tratadista español J.P. I Junoy, en su obra intitulada El Principio de la Buena F.P., España: J. M. Bosch Editor, pp. 69-71, sostiene:

…La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, y por tanto sólo pueden efectuarse meras aproximaciones conceptuales sobre la misma. Desde esta perspectiva necesariamente genérica, la buena f.p. puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Sólo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos. Como se ha indicado, resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena f.p., por lo que en muchas ocasiones debemos acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no. En definitiva será la jurisprudencia, en muchos casos, y no tanto la ley, la que nos indicará las reglas a tomar en consideración para concretar las conductas procesales maliciosas. A estas reglas se refiere precisamente Wieacker cuando, al estudiar el principio general de la buena fe, destaca que su concreción debe venir por las denominadas ´máximas del arte jurisprudencial`, esto es por la doctrina creada a través de las decisiones judiciales con la colaboración, en su caso, de los autores científicos…

(Negrillas y subrayado añadido).

En sintonía con lo antes expuesto, el autor a.O.A.G., en su obra La Conducta en el Proceso, Argentina: Librería Editora Platense. p. 78, señala:

…El Comportamiento Procesal.

Concebido el proceso como una lucha entre partes, resulta atendible considerar que este enfrentamiento debe guardar ciertos límites de compostura.

El paso del tiempo ha permitido observar una transformación en el proceso.

Acentuando en una primera época el principio dispositivo, la habilidad, la astucia, la disposición oratoria, la aptitud de tolerancia, etc., constituían presencias inevitables en la litis la que, a la postre, encontraba vencedor a quien hubiera hecho gala de mayor destreza; clara muchas veces a costa de la verdad real.

Esa libertad de acción de las partes para sostener sus respectivas afirmaciones, no obstante no toleraba un ataque directo a la buena fe, la ética o el empleo deliberado del dolo o fraude.

Precisamente para controlar los excesos en el derecho de postulación, el principio dispositivo fue desplazado por el sentido de cooperación, moderno entendimiento del principio publicístico que pone énfasis en la participación del Juez como director de la controversia.

En realidad cuando decimos que un individuo procede de buena fe, lo que se está haciendo es valorar su conducta social. Esta puede trasuntarse en la honestidad pura y simple que manifiesta; o también en la errada actitud que provoca una interpretación equivocada. En ambos casos el fondo ético es idéntico. Partamos entonces de una base: la buena fe se presume presente en todos los actos de los hombres. La presunción en juris tantum y se asienta en que la buena fe alude a un estilo moral de la persona que le recuerda la palabra empeñada y la hace fiel a los compromisos adquiridos, representando el espíritu de reciproca lealtad y positivo respeto a los intereses ajenos que es costumbre observar, y legitimo esperar, en las relaciones entre hombres de honor.

Por eso decimos que la buena fe no es ya un puro elemento de un supuesto hecho normativo, sino que engendra una norma jurídica completa, que además se eleva la categoría de principio general del derecho.

En suma, reciproca confianza y actuación conforme a la firme convicción de obrar asistido de derecho implican las razones en que se sustenta la presunción de buena fe.

Pero la concreción en los hechos de voluntad de obrar correctamente y la creencia en el propio derecho, pueden incurrir en desvíos que conmueven el cimiento mencionado. Es entonces cuando la bona fides se encuentra vulnerada: sea por error, dolo, fraude, conducta deshonesta; abuso de derecho, retaceos desleales, etc.

Estas aplicaciones tipificadas suministran criterios objetivos para configurar la actuación del principio contrario a la buena fe y, en el ámbito del proceso, pueden importar agravios a la lealtad y probidad exigida.

Lealtad y probidad son términos indefinidos en el ordenamiento procesal. La enunciación de ellos es adrede, pues tiende a que los mismos encierren un amplio campo de conductas antifuncionales cuya caracterización depende de la interpretación judicial.

El honeste procederé es una regla que se considerara violada cuando las exigencias éticas no se encuentren presentes en el proceso.

En definitiva, la conducta procesal indebida se representa en el comportamiento inapropiado con las premisas éticas del obrar honesto; y también importa un agravio al derecho, por buscar su desvío con medios ilícitos tendientes a la destrucción de la finalidad legal…

(Negrillas y subrayado añadido).

Al hilo de lo antes expuesto, los artículos 47 y 48 del código de Ética del Abogado venezolano, precisan:

Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

(Negrita y subrayado de esta sala).

Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando estos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesa. Actuará con la mayor independencia y solo usara los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

(Negrita y subrayado de esta sala).

En este mismo sentido, el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, prescribe:

Artículo 17. Principios de Lealtad y Probidad. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(Negrita y subrayado de esta sala).

Dentro del mismo modo, el artículo 15 de la Ley de Abogados, reseña:

Artículo 15. El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.

(Negrita y subrayado de esta sala).

En atención a lo establecido en el texto de la normativa supra citada, simple es colegir que, es tarea del abogado litigante ofrecer al cliente la cultura que posee, debiendo actuar con prudencia y lealtad en favor de la concreción del sistema de justicia del cual forma parte integrante, conforme a los postulados del artículo 253 de la Carta Magna.

En este sentido y, a los fines de poner coto, al empleo de un lenguaje inadecuado, por parte de los litigantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución fechada el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), dispuso:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado añadido).

En atención al texto de efectos generales supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1122, dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-1292, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., señaló:

“Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

…(Omissis)…

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005).

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual:

‘Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos’.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.

…(Omissis)…

Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este M.J. y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado J.G.G.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.V.. Así se decide”. (Negrita de esta sala).

Consecuente con el criterio desarrollado por nuestro M.T., este Tribunal Colegiado, al constatar que la recusación incoada, contiene conceptos demeritorios, tanto respecto del Juez objeto de la misma, como de todo el sistema de justicia, declara la INADMISIBILIDAD de la misma, esto, conforme a lo previsto en el particular primero de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Y ASI SE DECIDE.-

En sintonía con lo antes expuesto, se apercibe, tanto a las víctimas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., como a su apoderado judicial J.S.R.C., a que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, los Organos que lo componen, sus miembros y, decisiones, por cuanto, tal proceder, pudiera generar la imposición de las sanciones pecuniarias y disciplinarias, previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION A LA FORMA DE DIRIGIRSE A ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa distinguida con el número: 9653-13, de la nomenclatura de este Organo Jurisdiccional, bajo ponencia del Dr. J.L.I.V., fue declarada sin lugar, la recusación incoada por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su condición de víctimas, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Dr. ELÌAS S.A., todo, dentro de los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la recusación interpuesta por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles por ser presentadas fuera de la oportunidad legal, las pruebas consignadas por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede); TERCERO: en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS S.A., quien actualmente funge como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE…

Decisión contra la cual, se agoto la instancia ante esta Corte de Apelaciones, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 451. Decisiones recurribles. “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia de juicio anterior.” (Negrillas y subrayado añadido).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 119, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), en el expediente distinguido con el número: 06-0033, bajo ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., sostuvo:

La Sala ha revisado las actas que conforman la presente incidencia de recusación y observa que la misma se inicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de una recusación presentada por la Abogada A.Y.S., contra la ciudadana juez segunda de juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi S.d.S..

La recusación planteada fue declarada SIN LUGAR por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentando tal declaratoria en que la abogada recusante no presentó dentro del lapso legal las pruebas necesarias para sustentar los alegatos expuestos en la recusación, tal como lo prevé el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y contra la decisión que declaró sin lugar la recusación, la abogada recusante interpuso recurso de apelación, siendo remitida las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como Superior Jerárquico de las C.d.A., para que se pronuncie al respecto.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ´Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos`.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Al respecto ha dicho la Sala que tales decisiones no son recurribles en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca. Asimismo ha expresado que el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley. (Sentencias Nros. 42 del 19-2-04. Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 506 del 8-8-05 Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado).

Además, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la incidencia de recusación resuelta por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.

(Negrita y subrayado de esta sala).

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el número: 448, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 12-356, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en los siguientes términos:

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

Estableciendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’.

Por su parte, el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De las referidas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Advirtiéndose, que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiendo también cumplirse con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal

En este sentido, conviene referir que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal, siendo: 1) las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Dentro de este marco, se observa que en el caso bajo análisis el recurso de casación fue ejercido contra la decisión del dieciocho (18) de septiembre de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), integrada por las ciudadanas juezas N.A.A. (presidenta-ponente), O.D.D.C. y F.C.G., que declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada R.C. contra la ciudadana T.M.G., Jueza Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, relacionado con la recusación incoada.

Sobre lo expuesto se constata que el recurso de casación interpuesto en el caso bajo examen, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), es una decisión proferida en el curso de una incidencia de recusación, sin ponerle fin al proceso penal, ni impedir su continuación.

En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Por ello, en el presente recurso de casación resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, ya que la decisión objeto de la recusación, es una incidencia interlocutoria que no prevé la interposición del recurso extraordinario de casación.

En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones legales previamente detalladas (artículos 432, 437 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal), se considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada R.C., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide...

. (Negrillas y Subrayado añadidos).

No obstante, aun así, en escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas, ejercieron recurso de casación contra el fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

DEL DESORDEN PROCESAL OBSERVADO EN LA PRESENTE CAUSA

Finalmente no puede dejar pasar por alto, este Tribunal de Alzada, los graves errores procesales verificados en instancia, producto del abierto desacato a las decisiones de esta Corte de Apelaciones, lo cual, ha generado un amplio desorden procesal que, debe ser reparado por esta Superioridad, en tal sentido se observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), ingreso a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, incidencia generada por la recusación planteada por las profesionales del derecho A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas, contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Dr. ELÌAS S.A., quedando registrada bajo el número: 9653-13, de la nomenclatura interna de esta Alzada.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, declaró sin lugar la recusación incoada, en la causa signada con el número: 9653-13 (nomenclatura de esta sala), en los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la recusación interpuesta por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles por ser presentadas fuera de la oportunidad legal, las pruebas consignadas por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede); TERCERO: en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS S.A., quien actualmente funge como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-.

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En fecha tres (03) de enero de dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, extremando sus deberes jurisdiccionales y, en conocimiento –por notoriedad judicial- que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Dr. R.E.R.A., dentro del lapso previsto en la parte in-fine del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, no se había desprendido del expediente de la causa, aún en conocimiento del fallo dictado por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), esto, a instancias del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Dr. ELÌAS S.A., quién le había requerido el mismo, acordó librarle oficio, remitiéndole copia certificada de la referida decisión, a los fines de su cumplimiento inmediato, esto, tal y come se evidencia del contenido del folio cuarenta y cinco (45) de la quinta (V) pieza del expediente original solicitado por esta Sala.

Riela a los folios que van del sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de la quinta (V) pieza del expediente original solicitado por esta Alzada, auto y oficio de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ordenó la remisión de la causa signada con el alfanumérico: 2C-8442-11, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Siendo que del sello húmedo del acuse de recibo cursante en autos, se evidencia que dicho expediente, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

De la misma forma, cursa inserto al folio sesenta y siete (67) de la quinta (V) pieza del expediente, auto dictado en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuyo texto, acuerda dar reingreso a la causa signada con el alfanumérico: 1C-12691-13, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, fijando la celebración de la audiencia correspondiente para el día viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).

De igual manera, riela en los folios que van del setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) y vuelto, escrito recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas, mediante el cual le señalan al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, está impedido de conocer la causa signada con el alfanumérico: 1C-12691-13, toda vez que, según su dicho, la recusación planteada por las mismas en contra del Juez A quo, se encuentra vigente, en virtud del ejercicio del recurso de casación incoado por éstas, en contra de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa signada con el número: 9653-13, mediante la cual, se declaró sin lugar, la recusación planteada por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas, contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa signada con el alfanumérico: 1C-12691-13.

Así mismo, cursa inserto a los folios que van del noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la quinta (V) pieza del expediente original, escrito recibido de Primera Instancia en Funciones de Control, en de fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas, donde reiteran al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, su pretendido impedimento para conocer la causa signada con el alfanumérico: 1C-12691-13, al insistirle en que la recusación incoada en su contra, se encuentra vigente, derivado del ejercicio del recurso de casación, contra la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa signada con el número: 9653-13, señalando que dicho recurso de casación, fue ingresado en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) quedando registrado bajo el número: 2014-21 y fue designada ponente la Magistrada Dra. D.N.B..

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio signado con el número: 552-14, solicitó información a esta Corte de apelaciones, referente a si este Tribunal Colegiado, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compulsa relacionada con la causa signada con el Nº 1A-a 9653-14.

En comunicación signada con el número: 160-14, de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), cursante al folio ciento veinticinco (125) del expediente principal, este Tribunal Colegiado, informó al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede que, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), fue remitida la causa signada con el número: 9653-13 (nomenclatura de esta sala), a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas, contra la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

Cursa a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) respectivamente, de la quinta (V) pieza del expediente principal, auto y oficio signado con el número: 922-2014, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contrariando el dispositivo de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenó remitir la causa signada con el alfanumérico: 1C-12691-13, de la nomenclatura de este Organo Jurisdiccional, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, señalando a tales fines, sin asidero jurídico alguno, que el referido fallo de Alzada, no se encontraba firme, en virtud del “recurso de casación” interpuesto por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su carácter de víctimas.

Corre inserto al folio ciento veintiocho (128) de la quinta (V) pieza del expediente principal, auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en cuyo texto, acuerda dar reingreso a la causa signada con el alfanumérico: 2C-8442-11.

Cursa inserto al folio ciento veintinueve (129) de la quinta (V) pieza del expediente principal, auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contrariando el dispositivo de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), sin asidero jurídico alguno, fijó la celebración de la audiencia correspondiente, para el día jueves quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

No obstante a ello, cabe destacar que, el ejercicio de un medio impugnativo, no supone, el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en la fecha supra indicada.

En sintonía con lo antes expuesto, resulta oportuno indicar que, en materia penal, las únicas decisiones impugnables en ambos efectos, son aquellas que, expresamente prevén el ejercicio del recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, es decir, aquellas previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el maestro E.V., en su obra Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Argentina: Editorial De Palma, página 57, refiriéndose al efecto suspensivo, sostiene:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc.). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido).

Por ello, simple es concluir que, con la única excepción de las decisiones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el grueso de los pronunciamientos jurisdiccionales que se adoptan en el proceso penal, sólo son recurribles, en un solo efecto, o en efecto devolutivo, el cual, según el maestro E.V., en la obra supra citada, página 55, señala:

…El efecto devolutivo.

El efecto devolutivo responde a una designación de origen histórico, que consiste en el desprendimiento de la jurisdicción por el órgano que dicto el acto y, frente a la impugnación, entrega la jurisdicción (facultad de juzgar) al superior. Proviene de la época en que, por derivar la facultad de juzgar del emperador y éste la delegaba a los jueces, por lo que al recurrir ante aquél se producía realmente una devolución de dicho poder.

Es la designación utilizada en casi todos los sistemas, no habiendo prosperado el intento de cambiarla por otra que se pretende más adecuada.

Constituye, como dijimos, el efecto connatural y esencial de la impugnación, conforme a la aspiración de la revisión del acto por otro órgano (superior).

Tanto es así, que cuando un código habla de apelación a un solo efecto, se quiere referir precisamente al devolutivo.

Esto no obstante que se pueda afirmar, como destacan algunos autores, que no todos los medios de impugnación son devolutivos, puesto que existen algunos excepcionales que se resuelven ante el mismo órgano que dicto el acto. (De allí la clasificación entre medios impugnativos devolutivos y no devolutivos).

La regla es la contraria, pues, como explicamos, deriva de la propia naturaleza y función de la impugnación. Esto es que se considera necesario el juzgamiento por el órgano superior y se entiende que el inferior agotó la posibilidad de juzgar. Por eso es que, como veremos más detalladamente al estudiar la apelación, se produce como consecuencia del efecto devolutivo la pérdida de jurisdicción del órgano a quo.

En algunos medios impugnativos utilizados por modernos códigos, el efecto suspensivo y el devolutivo, resultan diferidos, ya que toda la impugnativa tiene esa característica. En efecto, en el recurso llamado de apelación con efecto diferido, que utiliza, por ejemplo, a menudo, el Código de la Nación Argentina…

(Negrillas y Subrayado añadido).

Así pues, importa precisar que, no obstante estar pendiente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al “recurso de casación” ejercido contra decisión dictada por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa distinguida con el número: 1A-a9653-13, de la nomenclatura interna de este Tribunal Colegiado; no es sostenible la tesis relativa a que, apareje la suspensión de los efectos del fallo en cuestión, motivo por el cual, una vez remitida la compulsa, donde se tramitó dicha incidencia de recusación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, era el único con competencia para conocer de la causa en comento, no existiendo razones, para que dicho Organo Jurisdiccional, desacatando lo decidido por esta Alzada, se desprendiera de la conocimiento de la causa.

De las actuaciones antes descritas, resulta evidente que, tanto el Juez Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, así como, el Juez Segundo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, desacataron la decisión dictada por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa signada con el N° 1A-a 9653-13, mediante la cual, se declaró Sin Lugar la recusación incoada contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con lo cual, alteraron el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, así como, el principio de celeridad contenido en los artículos 26 y 257 del mismo texto fundamental, el cual, impone a los jueces, el deber de no generar dilaciones indebidas en el proceso sometido a su conocimiento.

Igualmente se observa que tal conducta carente de base legal desplegada por los jueces de instancia, una vez decidida la recusación en comento, por estas Alzada, vulneró la celeridad procesal que, estaban llamados a garantizar, esto, independientemente de lo alegado por las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su condición de víctimas, en relación a un “recurso de casación” incoado y, sus pretendidos, e inexistentes, efectos suspensivos; resultando absolutamente reprochable que, los jueces de instancia, no adecuaran sus actuaciones al contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues instituciones judiciales fueron previstas por el legislador para ser cumplidas, de allí que no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el juez, como director del proceso, ya que las mismas, son de estricto orden público y, no disponibles en el proceso.

En conclusión, no se justifica que los señalamientos infundados, por parte de las ciudadanas A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., en su condición de víctimas, diera a lugar, a la separación del conocimiento de la presente causa, del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez decidida y, declarada sin lugar, la recusación incoada en su contra, por fallo de este Tribunal de Alzada, fechado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013); en tal sentido y, en atención al fallo supra indicado, el único Tribunal competente, para el conocimiento de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Los Teques.

En sintonía con lo antes expuesto, cabe señalar que, una vez remitido, en forma por demás anómala, el expediente signado con el alfanumérico: 1C-12691-13, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, este último Organo Jurisdiccional, en conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual, para entonces cursaba en autos, debió plantear ante esta Corte de Apelaciones, un conflicto negativo de competencia, todo, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y, aun así, no lo hizo, desacatando abiertamente la decisión antes referida, pasando inapropiadamente, en auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), cursante al folio ciento veintinueve (129), de la quinta (V) pieza del expediente principal, a reingresar el expediente signado con el alfanumérico: 2C-8442-11, acordando en esa misma fecha, la fijación de la Audiencia Preliminar, para el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), sin tener competencia alguna para ello.

Desde esta perspectiva, estima esta Sala que, todos los actos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a partir del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), son írritos, y están revestidos de nulidad absoluta, por cuanto, dicho Juzgado, desde el diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), estaba en pleno conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró que el Juzgado competente para conocer del presente asunto era el Tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Control, ello en sintonía con el la sentencia vinculante signada con el número: 1175, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECLARA.

IV

DEL DESACATO JUDICIAL

En conclusión, se pudo constatar que en fecha tres (03) de enero de dos mil catorce (2014) esta Alzada, libro comunicación signada con el Nº 018-14, dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial, mediante el cual se le informo de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa signada con el N° 1A-a 9653-13, mediante la cual se declaraba SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Control Dr. E.S., siendo el caso, que el Juez Segundo de Control; desacatando lo ordenado por la Corte de Apelaciones libra Boleta de Notificación a las partes fechadas 14 de Enero de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse el 17 de Febrero de 2014, audiencia ésta que no se celebro por la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los imputados. Sin embargo, cursa inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco de la compulsa (35), auto y oficio signado con el Nº 296-14, de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual el antes mencionado juzgado Segundo de Control, remite el expediente signado con el Nº 2C-8442-11, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; y es de resaltar, que de la resulta inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza cinco (V) del expediente original solicitado por este Tribunal Colegiado, se evidencia que dicho expediente fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), y es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014); circunstancia ésta que evidencia un manifiesto desacato a la instrucción dada por la Corte de Apelaciones, generando retardo procesal, toda vez que estando en conocimiento de la decisión dictada por esta Superioridad debió remitir de forma inmediata el expediente antes señalado al Tribunal que esta Alzada declaro competente para conocer.

De igual manera, se observa que cursa al folio ciento veintinueve (129) de la pieza cinco (V) del expediente, auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual acuerda dar reingreso al expediente signado con el Nº 2C-8442-11, el cual recibió procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional; acordando en la misma fecha fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Desde esta perspectiva, estima esta Sala que, todos los actos fijados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control son írritos, y están revestidos de nulidad, por cuanto dicho Juzgado desde fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), estaba en pleno conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaro que el Juzgado competente para conocer del presente asunto era el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, ello en sintonía con el la sentencia vinculante signada con el número: 1175, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECLARA.

De la misma manera una vez recibido, procedente del sistema de distribución de causas, el expediente signada con el Nº 2C-8442-11, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, debió de la misma manera, plantear un conflicto negativo de competencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado: J.S.R.C., contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 2C-8442-11 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con el particular primero de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). SEGUNDO: Remítase la presente compulsa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, junto con el expediente original de la causa signada con el Nº 4C-14590-14 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control); toda vez que, es a este Juzgado a quien corresponde conocer con exclusividad de la misma, todo conforme a lo decidido por esta Alzada en decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la causa signada con el N° 1A-a 9653-13. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo a los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, respectivamente. CUARTO: Se apercibe a las profesionales del derecho A.M.M.D.S. y A.Y.S.M., así como a su apoderado judicial, Abg. J.S.R.C., para que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, sus decisiones y, sus miembros, ya que lo contrario pudieran dar cabida a la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias, contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que determine si con el proceder de los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abogados E.S. y R.R., respectivamente, se configuro algún ilícito disciplinario.

Regístrese, déjese copia y cúmplase lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. R.D.M.H.

LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA NRO. 1A- a 9789-14

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