Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte Superior, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado J.S.P.G., en su condición de Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición, en los siguientes términos:

...Yo, J.S.P.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15,296.464, actuando en mi condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito "Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, por cuanto en la presenta fecha 24/09/2013, se recibió por ante la secretaria de este despacho, comunicación por medio de la cual la presidencia de este circuito judicial penal pone en conocimiento de mi persona, que el ciudadano N.J.P.M., interpuso denuncia en contra de mi persona ante la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Portuguesa, por una presunta y negada violación de los derechos Civiles y el Debido proceso, en la causa signada con el Nº J-260-12 seguida a los jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), este Juzgador por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para/ la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:

.... ornisis...

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que

afecte su imparcialidad.

Articulo 90: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro, incurso en la causal establecida en el articulo 89, ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que producto del ataque que el ciudadano N.J.P.M., hace de manera infundada a mi integridad profesional, así como a mi honor personal, considero que ha sobrevenido un hecho que afecta profundamente la objetividad e imparcialidad que como juzgador debo poseer a la hora de conocer de alguna asunto sometido a la jurisdicción especial de adolescentes, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben 'prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida a los jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8o y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me siento profundamente ofendido por el obrar de mala fe que a esgrimido el ciudadano N.J.P.M., por cuanto sus aseveraciones ofenden gravemente mi honor y reputación como Juez de la República y como ciudadano de bien, haciéndome pensar que posee algún motivo de animadversión hacia mí persona, el cual me es totalmente desconocido, pero que pone de manifiesto que posee una mala fe indiscutible hacia este Juzgador, lo cual por obvias razones hace que ya no pueda ser objetivo a la hora de conocer un asunto en el que este ciudadano posea algún interés directo o indirecto, por cuanto al no estar mi persona incurso en ninguna de las aseveraciones efectuadas por este ciudadano, esta difamando mi proceder, lo cual atenta contra mi honor personal.

Por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la ya identificada causa penal, que se le sigue al mencionado adolescente, a la presidencia del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, a los fines de de que sea designado un Juez Accidental que conozca de la misma, por cuanto no existe en este Circuito Judicial Penal, otro tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que pueda conocer de la misma en virtud de que la Juez a cargo del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se inhibió de conocer la misma, tal como se desprende de autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada." Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare

.

A ello se ha de indicar, que preceptúan los artículos 89 ordinal 8º, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(0missis)

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

En cuanto a la figura de la inhibición, el insigne tratadista patrio, Dr. A.B., en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, señala lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

(Pág. 263)

En el caso que se resuelve, aduce el Juez inhibido, que su imparcialidad se ve afectada y por tanto su objetividad, en virtud que el ciudadano N.J.P., en su condición de padre de uno de los jóvenes adultos acusados en causa sometida a su conocimiento, planteó denuncia en su contra por ante la Defensoría del Pueblo de este Estado, a su decir, de manera infundada y atacando su integridad profesional y honor personal.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de esta Alzada, el hecho alegado por el Juez inhibido no encuadra dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sola denuncia de alguna de las partes, en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia; pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento, al dejar en manos de los justiciables, la posibilidad de determinar el juzgador o juzgadora que conozca su causa, dado que bastaría una simple denuncia, para apartar a un determinado juez o jueza, lo cual es contrario a los principios antes indicados.

En efecto, en casos similares ha sostenido esta Corte de Apelaciones que:

“…sin embargo, el M.T. de la República, ha señalado que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”: ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.

Por otra parte, observa esta Corte, que las expresiones del padre del acusado, citadas por el Juez que se inhibe, reflejan un pedimento de justicia, una demanda de celeridad, imponiéndose en consecuencia, lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, “es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de éstos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.

En tal contexto, estima esta Alzada que en el caso que se resuelve, la denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, en la cual ni siquiera se ha determinado una falta grave por parte del Juez de la causa, o mérito alguno para elevar esta denuncia ante los organismos competentes del Poder Judicial como lo son la Inspectoría General de Tribunales y la Corte Disciplinaria Judicial, no son suficientes para afectar el ánimo del Juez al punto de tener que desprenderse del conocimiento de la causa, pues como se ha indicado, debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo del Magistrado por alcanzar el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir, propendiendo a persuadir a los justiciables del error de su queja con actuaciones jurisdiccionales concretas dirigidas a acelerar el curso de los procesos y así, desvirtuar con hechos, las aseveraciones muchas veces injustas que en un momento dado afectan, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Con base en estas razones, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que sólo ante la debida admisión de una denuncia, por parte de un organismo con competencia para ello –Inspectoría General de Tribunales o Corte Disciplinaria Judicial– procedería la declaratoria de procedencia de la inhibición o recusación, pero constatado que en el caso de autos, la “denuncia” en Cuestión fue planteada por ante la Defensoría del Pueblo, que es un organismo eminentemente conciliador, pero en modo alguno disciplinario, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el profesional del Derecho, Abogado J.S.P.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado J.S.P., en su condición de Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. S.G.S.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 16 folios útiles, con oficio N° 092.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 214-13

ASM/pm

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