Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente: N° 07-2705-T.

MOTIVO: DAÑOS M.O.

EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE ACTORA:

J.S.N.D. y D.d.C.G.d.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.182.905 y V-6.590.091 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.366.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.738, Jhan C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, M.B.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.430, L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817.

PARTE DEMANDADA:

A.d.C.M.d.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.853.

APODERADO JUDICIAL:

V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

ANTENCEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.M.d.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.853 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Febrero del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró parcialmente con lugar la acción de: Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por los ciudadanos: J.S.N.D. y D.d.C.G.d.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.905 y V-6.590.091, respectivamente, representados por los abogados: J.E.G., Jhan C.V., M.B.L.M. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.366.289, V-14.867.501, V-14.503.302 y V-6.900.450, en su orden, en contra de la ciudadana: A.d.C.M.d.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.853, representada por su apoderado judicial abogado V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.067 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, llevado en el expediente N° 4.144-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 14 de Marzo de 2.007, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de Abril de 2.007, oportunidad para presentar escrito de informes, y se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que solo el co-apoderado de la parte demandante hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 09--07-2007, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma; este Tribunal difiere el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes; no habiendo sido posible el pronunciamiento en dicho lapso, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA.

Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Jhan C.V., denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por inmotivación por silencio de pruebas, aduciendo que el sentenciador de primera instancia vulneró el principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y que trasgredió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no haber a.t.l.m. probatorios aportados en el presente procedimiento, alegando que el sentenciador “A Quo” violó el ordinal 4° del artículo 243 Ejusdem, por no haber cumplido con el esencial deber de motivar en lo que atañe en los puntos específicos.

Alegó la parte demandante que el juzgador de la causa no decidió en cuanto a lo alegado y las pretensiones presentadas en el escrito de fecha 06 de abril de 2005 relacionadas con los bienes pertenecientes a la parte demandada, bienes que demuestran la capacidad económica de la misma.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. V.R.M. alegó que el sentenciador del Juzgado “A Quo” se basó en un falso supuesto al señalar que la pretensión de los actores es el de obtener una indemnización por daños y perjuicios morales, cuando la pretensión esgrimida es la reparación de unos supuestos daños morales.

También denunció la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador en el fallo señala: “En relación con la muerte de Naudy Karelis Noguera Guiza y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas traídas por las partes al proceso…”, vale decir, denunció ante esta Superioridad silencio de pruebas.

De igual modo el señalado abogado, denunció que en la contestación de la demanda se alegó el hecho propio de la víctima, que se promovieron testimoniales y se evacuaron, y las mismas no fueron objeto de análisis. Adujo que las razones expresadas por el “A Quo”, no tienen relación con la pretensión deducida y las defensas opuestas.

Ahora bien en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”

Observa esta Alzada, que en la sentencia apelada ciertamente el juez “A Quo” en la oportunidad de dictar la misma silenció varios medios probatorios que constan en autos, omitiendo de esta manera el examen del conjunto de medios de prueba aportados en el presente procedimiento, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas, que hacen nula la recurrida.

Este tribunal en otras oportunidades, se ha pronunciado en relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre el material probatorio aportado al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, resultando forzoso remitirnos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Por otro lado, se evidencia que el juzgador de primera instancia, no se pronunció acerca de alegatos y pretensiones esgrimidas por las partes en el presente proceso, como es el hecho de la víctima alegado por la parte demanda, y lo relacionado con los documentos aportados a los fines de comprobar la capacidad económica de la parte demandada.

En consecuencia, por cuanto el juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación e incongruencia, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la hacen nula. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que en acta de nacimiento que acompaña marcada “B”, la cualidad de sus representados como legítimos padres de la adolescente quien en vida respondía al nombre de: Naudy Karelis Noguera Guiza, de 14 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V-19.244.011, estudiante del segundo año de bachillerato en la Escuela Básica San J.d.S.B.d.B. y muerta trágicamente por arrollamiento en accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre del 2.002 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pasó a relatar: Que el día lunes 09 de diciembre del 2.002 siendo las 9:15 de la mañana, después de haber salido la hija de sus representados de la escuela donde minutos antes se hallaba estudiando, fue violentamente arrollada por un vehículo Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Plataforma; Año: 1.993; Color: Azul; Uso: Carga; Placa N°: 109XIL; Serial de Carrocería: FZJ79000027; Serial del Motor: 1F0007872, al momento cuando se disponía terminar de cruzar a pie por el rayado peatonal que se encuentra frente a la referida Escuela, específicamente por la esquina de la carrera uno con calle uno de S.B.d.B.; vehículo que estaba siendo conducido para el momento por la ciudadana: A.d.C.M.d.J., venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.853, domiciliada en la finca La Verdad, sector la Lucha-Paiva, Municipio E.Z.d.e.B., quien de manera imprudente y negligente se desplazaba a exceso de velocidad frente a la mencionada escuela por la referida vía pública, sin tomar en cuenta las demarcaciones y señales preventivas que determinan la zona escolar, en dirección S.B. – La Lucha-Paiva; y quien una vez haber arrollado a la adolescente se dio a la fuga en el mismo vehículo, dejando a la victima tirada y abandonada sobre el rayado peatonal sin prestarle los debidos auxilios. Accidente de tránsito que fue levantado por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de S.B.d.B., ciudadano: M.T.O., cuyos elementos probatorios se encuentran recogidos, transcritos y graficados en las actas procesadas del expediente N° 106-09122002 que acompañó marcado “C”. Circunstancias de hecho éstas que fueron acaecidas en presencia de las demás personas usuarias de la vía, quienes trasladaron a la adolescente de inmediato al Hospital R.R.d.S.B.d.B., siendo atendida en ese momento por el médico de guardia Doctor W.Z., quien la refirió de urgencia al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira ya que se encontraba gravísimamente lesionada con traumatismo craneoencefálico severo y múltiples excoriaciones (Hematoma Subdural Temporoparietal derecha, H.S.A. Tentorio) a causa del arrollamiento tal como se constata en la Tomografía Computariza.d.C. cuyo diagnóstico anexo marcado “D”. Pero que una vez recluida como fue la hija de sus representados en el referido centro Asistencial de San Cristóbal bajo estrictos cuidados intensivos y transcurridos como fueron cuatro días, falleció el día 13 de diciembre del 2.002 a causa del arrollamiento, tal como se evidencia del certificado de defunción suscrito por la Médico Anatomopatóloga C.R.B. el cual acompañó marcado “E” y del acta de defunción que acompañó marcada “F”.

Afirmó, que este acontecimiento, ha afectado en gran manera a sus representados causándoles irreversibles daños morales como consecuencia directa de la muerte inesperada de una de sus queridas hijas más sublime en la que tenía todas sus esperanzas, a tal punto que han tenido que someterse a tratamiento farmacológico para tratar superar el dolor moral experimentado, el sufrimiento espiritual, el trauma psicológico y la constante tribulación que les significa a sus representados la pérdida de su querida hija. Circunstancias de hecho éstas que se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.185 del código civil que configura El Hecho Ilícito al prescribir: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”… Correspondiéndose en efecto con los explícitamente contenidos en el artículo 1.196 Ejusdem que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”; toda vez que de los hechos narrados en autos, se desprende que sus poderdantes han sufrido irreversibles e indiscutibles daños morales debidamente especificados, causados por el ya referido acto ilícito manifiestamente imputable a la ciudadana: A.d.C.M.d.J., antes identificada, ya que como bien se puede apreciar en los elementos probatorios recogidos, transcritos y graficados en el referido expediente levantado por el funcionario de tránsito y en los demás instrumentos que acompañó; este trágico accidente surge como derivación directa de la imprevisión de la conductora A.d.C.M.d.J., ya identificada, al conducir con evidente exceso de velocidad, violando normas que regulan la circulación vehicular y peatonal por las vías públicas en poblado y más aún en una zona escolar, establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su respectivo Reglamento y que todo sujeto de derecho debe observar, ocasionando con su negligencia e imprudencia la muerte de la adolescente: Naudy Karelis Noguera Guiza y por ende causando a sus representados incalculables daños morales. Ahora bien, a nombre de sus poderdantes, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 1.185, 1.196 y 1.396 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; procedió a demandar formalmente por el presente escrito, a la ciudadana: A.d.C.M.d.J., antes identificada, en su condición de conductora del vehículo, para que de manera voluntaria les indemnice a sus representados los daños morales que les ha ocasionado por la trágica muerte de su hija, con motivo del referido accidente de tránsito, o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal; los cuales fueron estimado en la cantidad de: Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) salvo mejor apreciación por parte del Juez en la definitiva, como reparación del dolor sufrido por la muerte de su hija, más las costas y costos del presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del código de procedimiento civil, ofreció como pruebas cada uno de los documentos indicados en el libelo y a tal efecto acompañó originales de los mismos. Igualmente ofreció el testimonio de los ciudadanos: A.Z.P.G.; V.A.S.A.; J.N.R.A. y N.M., domiciliados en la población de S.B.d.B..

Pidió que la citación de la demandada se practicara en la siguiente dirección: Finca La Verdad, sector la Lucha-Paiva, Municipio E.Z.d.e.B..

PRUEBAS DOCUMENTALES

CONSIGNADAS CON EL LIBELO

  1. .-Original de Poder Especial otorgado a los Abogados J.E.G. e I.Z.V., ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el N° 160, Folios 30 al 32, Tomo IV, Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.d.C.G.d.N. y de S.d.J.N.D.. Folios 04, 05 y vto.

  2. .-Original de acta de nacimiento de la niña: Naudy Karelis, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z.M.S.B.d.E.B., según acta de nacimiento N° 254, que nació el día once de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, quien fue presentada por su padre S.d.J.N.D., el día 25 de Abril del mismo año. Folio 06.

  3. .-Original de expediente administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre U.E.V. T.T.T. N° 53 “Barinas” N° 106-09122002, del accidente ocurrido en la Carrera 1 entre calles 1 y 0, S.B.E.B., el día 09 de Diciembre del año 2002, que riela del folio 07 al 14.

  4. .-Original de estudio de Tomografía Computariza.d.C., practicado a la niña: Naudy Noguera, realizada en Unidad de Tomografía Computarizada en el Hospital Central de San Cristóbal, el día 09-12-2002, expedida por la Dra. M.F.. Folio 15.

  5. .-Copia simple de Certificado de Defunción N° 1756, realizado por el Ministerio de salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadísticas, de fecha 13 de Diciembre del año 2002, expedida por la Dra. A.c.R.B.. Folio 16.

  6. .-Original de acta de defunción N° 1758, expedida por el abogado: Lexi L.V.d.D.p.d. la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14-12-2002, solicitada por el ciudadano J.A.C.T.. Folio 17.

  7. .-Copia simple de la solicitud del permiso sanitario de traslado, expedido por la Prefectura del Municipio La Concordia, de fecha 13-12-2002, expedida por el Dr. J.R.. Folios 18 y 19.

  8. .-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3168949, a nombre del ciudadano Cárdenas Rondón F.G., portador de la cédula de identidad N° 4.001.541. Folio 20.

  9. .-Promovió el testimonio de los ciudadanos: A.Z.P.G.; V.A.S.A.; J.N.R.A. y N.M., domiciliados en la Población de S.B..

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Abogado de la parte demandada V.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Como punto previo a la contestación de la demanda, impugnó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del C.P.C., las copias certificadas expedidas por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes con daños a personas S/1° (tto) R.A.F., de fecha 11 de diciembre de 2002, de U.E.P.I.P Puesto de S.B., que obran del folio 7 al 14 del expediente, acompañadas al libelo de la demanda y que se contraen a las actuaciones del accidente ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2.002, donde el vehículo de las características: Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Plataforma; Año: 1.993; Color: Azul; Uso: Carga; Placa N°: 109XIL; Serial de Carrocería: FZJ79000027; Serial del Motor: 1F0007872, conducido por la demandada fue impactado por la menor Naudy Karelis Noguera Guiza, impugnación que realizó por las razones siguientes:

  10. -De acuerdo al funcionario que actúo en el levantamiento del accidente, dejó constancia que el vehículo conducido por la demandada estaba en buen estado las condiciones de seguridad, el cual no sufrió daño; dejó constancia que la vía estaba seca y asfaltada; estado del tiempo claro.

    En sus observaciones dejó constancia que el vehículo conducido por la demandada había dejado marca visible en la calzada 3.20 mts de rastro de frenado del lado izquierdo y 2,60 mts del lado derecho en el área de intersección en donde existe un rayado peatonal, hechos estos que son falsos, ya que dichas marcas de frenos no pueden ser atribuidas al vehículo que conducía la demandada, ya que en las actuaciones que el funcionario realizó solamente dejó constancia de unas supuestas marcas de frenadas existentes en el asfaltado, pero no se dejo constancia si en los neumáticos del vehículo de la demandada tenía señales de marcaje de frenada recientes; y las características de las mismas, ya que el tener 3,20 mts de un lado y 2,60 del otro tenían que ser irregulares las mismas, no dejó constancia que cuando llegó al lugar del accidente el vehículo de la demandada no se encontraba en el sitio, ya que la demandada a los fines de auxiliar a la menor Naudy Karelis Noguera Guiza, movió el vehículo para dirigirse al Hospital R.R., primer centro asistencial de S.B.d.B., salvo que el trayecto del lugar del accidente y dicho centro asistencial le dio una crisis de nervios que fue necesario llevarla hasta la casa de la mamá donde fue atendida hasta tanto le paso la crisis, en el croquis levantado por el funcionario actuante no dejó constancia de la distancia que existía entre ambas marcas de frenadas que pudiera ser confrontadas con la distancia que existe entre un neumático y otro del vehículo conducido por la demandada, para tener una presunción de certeza que esas marcas de frenada habían sido ocasionadas por el vehículo conducido por la demandada, ya que al no estar el vehículo en el sitio del accidente, no puede ser atribuida al vehículo conducido por la demandada, por que las mismas pudieron haber sido de otro vehículo, si no existe una determinación precisa y tomando en cuenta que dicho funcionario llegó al lugar del accidente mucho tiempo después de haber ocurrido el mismo.

    Igualmente, dicho funcionario señala que la demandada violó el artículo 250 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T., pero no consta que se le hubiese aplicado la correspondiente sanción por responsabilidad administrativa originada por infracción a dicho artículo; además dejó constancia de que la menor Naudy Karelis Noguera Guiza había sufrido traumatismo craneoencefálico severo y múltiples escorias, pero no se establece con que medio científico se determinó dicho hecho y quien lo hizo.

    A fines ilustrativos, transcribió parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de abril de 1.990. Caso A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A., transcribo: “En casos de accidente de tránsito, las autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar un acta que, además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismos daños y remitir todas las actuaciones, dentro de breve plazo, al competente Tribunal que conozca del juicio de tránsito, a fin de que sirvan al Juez de elementos de convicción en la resolución de la controversia.

    Señaló, que las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones en todo cuando se refieren a lo que el Funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiera hecho constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de acuerdo a lo expresado en esta decisión, y por lo expuesto anteriormente las antes indicadas actuaciones carecen de todo valor en lo que respecta al marcaje de frenada y violación del artículo indicado por el funcionario actuante.

    OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

    Impugnadas las actuaciones de tránsito acompañadas al libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del C.P.C., opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° ejusdem, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ya que ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en S.B.d.B. cursa la averiguación penal N° 06-F5-0958-02 abierta en virtud del accidente que dio origen a la presente causa.

    Opuesta la cuestión previa que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del C.P.C., pasó a dar contestación al fondo de la demanda en la forma que a continuación se indica:

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos, como en el derecho en el cual pretenden subsumir dichos hechos.

    Señaló que es falso e incierto que la menor: Naudy Karelis Noguera Guiza hubiese muerto en fecha 09 de diciembre de 2002, ya que la misma falleció el día 13 de diciembre de 2003; es falso que el día lunes 9 de diciembre de 2002 siendo las 9:15 de la mañana después de haber salido de la Escuela donde minutos antes se hallaba estudiando, quien en vida se llamó: Naudy Karelis Noguera Guiza, ya que el horario de clase es de 7 a.m. hasta las 12 meridiano; y el horario de la tarde es de 1 p.m. hasta las 6 p.m., ya que es una Escuela Básica. No es cierto que ha esa hora dicha menor fue golpeada por el vehículo conducido por la demandada, ya que fue por hecho propio de quien en vida se llamó Naudy Karelis Noguera Guiza ya que ella se lanzó bruscamente a atravesar la carrera uno, partiendo de la acera donde queda la entrada de la Escuela Básica San José, habiendo avanzado más de la mitad de la calle, al percatarse que venia carro en dirección contraria a la ruta que llevaba la demandada se regreso abruptamente de espalda lo que le impidió ver que en sentido contrario venía el vehículo conducido por la demandada, golpeándose ésta con el parachoques, sin que la demandada pudiera haber evitado dicho contacto a pesar de que iba a baja velocidad; el vehículo que iba en sentido contrario a la dirección de la demandada era conducido por: J.R.P. quien a pesar que éste le tocó en varias oportunidades corneta Naudy Karelis Noguera Guiza no se percató que en dirección contraria venía vehículo, ya que ésta se devolvió fue de espalda; que es falso e incierto que la demandada hubiese arrollado violentamente con el vehículo que conducía a quien en vida se llamó: Naudy Karelis Noguera Guiza, ya que como se dijo anteriormente fue esta la que impactó a dicho vehículo al regresar en forma abrupta de espalda; que es falso e incierto que quien en vida se llamó: Naudy Karelis Noguera Guiza se disponía a terminar de cruzar a pie por el rayado peatonal, ya que lo cierto es que ésta sale de la cera donde esta la refresquería el nuevo amanecer para pasar a la cera de frente, pero a lo que ve que venia carro en sentido contrario se regreso en forma abrupta; que es falso e incierto que la demandada se desplazara el día 9 de diciembre de 2002 a la 9:15 en forma imprudente y negligente a exceso de velocidad frente a la Escuela Básica San José, que es falso e incierto que la demandada una vez que quien en vida se llamó: Naudy Karelis Noguera Guiza se golpeó con el vehículo conducido por ella, que es falso que se hubiese dado a la fuga dejando a ésta abandonada.

    Enfatizó, que es falso e incierto que la muerte de la menor: Naudy K.N.G. haya afectado y les hubiese causado irreversibles daños morales a los actores, es falso e incierto que los actores tuvieran todas sus esperanzas quien en vida se llamó Naudy k.N.G., pues la misma estaba repitiendo 8° donde cursaba cuatro materias nada más y esta pudo haber sido la razón que dicha menor anduviese por la calle a las 9:15 a.m. Que la aspiración de todo padre es el éxito personal de sus hijos, tienen el deber de criarlo y educarlos, pero no pueden tener esperanzas de retribución por su crianza y formación, ya que eso sería equiparar la crianza y formación de la familia a un acto de comercio, lo que es contrario al ser humano, que es falso e incierto que los actores se hayan sometido a tratamiento farmacológicos para tratar de superar el dolor moral experimentado, el sufrimiento espiritual, el trauma psicológico por la pérdida de su hija, lo que sucede, es que abusando de la buena fe de la demandada quien colaboró espontáneamente con los gastos médicos y posteriormente con los gastos funerales, es decir traslado de San Cristóbal a S.B.d.B., urna y entierro, y que a pesar que no son unos potentados ganaderos, los actores han invocado como la gran oportunidad de sus vidas la muerte de su propia hija, conducta por lo más reñida con los mínimos principios éticos, morales y sociales, de que con la muerte de un familiar se pretenda resolver sus problemas económicos de por vida; es falso e incierto que los hecho invocados por los actores se subsuman en el artículo 1.185 del Código Civil y menos que configuren un hecho ilícito, ya que dicho accidente se produjo por causa de quien en vida se llamo Naudy K.N.G.; es falso e incierto que los actores hubiesen sufrido daños morales por acto ilícito imputable a la demandada; que es falso e incierto que el accidente donde resultó lesionada y posteriormente falleció la menor Naudy K.N.G. hubiese sido por falta de previsión de la demandada, como es falso e incierto que la demandada hubiese ido conduciendo e exceso de velocidad, o que hubiese violado normas que regulan la circulación vehicular y peatonal por vías públicas en poblado, ya que iba conduciendo a velocidad moderada de acuerdo a lo establecido en la Ley de T.t.; es falso e incierto que por negligencia e imprudencia de la demandada hubiese ocasionado la muerte a la menor Naudy Karelys Noguera Guiza.

    Invocó y transcribió el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para luego agregar que de acuerdo a los supuestos previstos en la norma señalada la demanda interpuesta por daños morales contra la demandada no puede prosperar, ya que la muerte de la menor: Naudy Karelys Noguera Guiza, fue por hecho propio de ella que trato de cruzar la calle partiendo de la acera por donde está la Escuela Básica San José, específicamente frente a la refresquería nuevo amanecer que está en toda la esquina, pero al lanzarse observa que en sentido contrario venía un vehículo conducido por: J.R.P. y por cuanto observó que no le daba tiempo de cruzar la calle, lo que hizo que Naudy Karelys Noguera Guiza regresara en forma abrupta de espalda por lo que era imposible que pudiera percatarse del vehículo conducido por la demandada, ya que ningún ser humano tiene ojos en la espalda, hecho este que es corroborado por: J.R.P. persona que trasladó a la menor Naudy Karelys Noguera Guiza hasta el primer centro asistencial de S.B.d.B., como es el Hospital Bachiller R.R. y por otros testigos presénciales del hecho. Por lo que la conducta de la demandada no puede se subsumida en los supuestos del artículo 1.196 del Código Civil, ya que dicha norma es aplicable cuando se haya producido el hecho ilícito.

    Afirmó, que cuando se demanda la indemnización de daños morales el tribunal tiene que determinar el grado de culpa del autor, en caso de autos no puede existir culpa de la parte demandada ya que dicho accidente se produce por un hecho propio de la victima, debe a.l.c.d.l. victima, así como la valoración de la escala de los sufrimientos morales.

    Aseveró, que el actor no determinó el grado de educación y cultura de los actores, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o en el sitio ilícito que causó el daño, que son elementos que debe considerar el Juez para fijar la cuantía a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha, no habiendo invocado estos hechos en el libelo para ser demostrados en el debate probatorio, dejó al Juzgador sin parámetros sobre que motivar su decisión, por lo que la acción propuesta no puede prosperar. Seguidamente el representante judicial de la parte demandada transcribió en su escrito decisión de la Sala del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2002, caso P.I. HURTADO y otros contra A. Arreazar Calatrava Sucesor, publicada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 185, paginas 655 – 656. Igualmente, aseguró que se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    Adujo que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo las consideraciones antes expuestas. En estos términos da por contestada la presente demanda.

    Promovió el testimonio de los ciudadanos: J.R.P., J.M.P., F.R., R.M., L.A.C.M., J.R.M.S., P.A.B.A. Y J.D.A. venezolano, mayores de edad, domiciliados en S.B.d.B. y los últimos en Barinas, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.360.855, V-9.361.147, V-2.502.648, V-14.259.708, V-11.837.922, V-11.370.431, V-8.141.588 y V-9.180.980 respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del C.P.C., promovió la prueba de informes, a tal efecto solicitó que se oficiara a la Dirección de la Escuela Básica San José, ubicada en el barrio San José de la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., a los fines que informe si quien en vida se llamó Naudy Karelys Noguera Guiza estaba repitiendo el año escolar y cuantas materias estaba cursando, y el horario de clase de dicha escuela, señalando que con esa prueba pretende demostrar que Naudy Karelys Noguera Guiza estaba repitiendo año escolar con cuatro materias y que el horario de clase es de 7 a.m. a 12 meridiano y de 1 p.m. a 6 p.m. Pidió que las pruebas fueran admitidas en lo oportunidad legal.

    OPOSICION DE LA PARTE ACTORA

    A LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO

    De la impugnación del instrumento acompañado al libelo de demanda:

    “Es de notar, que tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de abril del año 1.990, publicación de P.T., N° 04, Pág. 312 “…Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del código civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de t.t. y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”. Razón por la cual, es que la ya referida impugnación que hace la demandada del instrumento fundamental que se acompañó al libelo es improcedente, ya que al igual que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedidas por los funcionarios competentes. Además establece dicho artículo que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario. En el caso de autos se produjo junto con el libelo de la demanda una copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito del accidente ocurrido el 09 de diciembre del 2.002, y en ningún momento el apoderado inicial produjo ni copia simple ni copia fotostática de la misma, por lo que contradice la impugnación efectuada por la demandada, ya que el artículo 429 Ibidem establece que para las copias simples impugnadas se debe solicitar su cotejo con el original, pero no así para las copias certificadas, por lo que en virtud de lo antes expuesto solicitó al tribunal declare inadmisible la maliciosa e inconcebible impugnación, ya que consideró que el tribunal no debe tomar en cuenta el alegato temerario de la demandada, pues nuestra legislación procesal no permite la impugnación de los instrumentos original o en copias certificadas.

    CONTRADICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

    Estando dentro de la oportunidad que le concede el artículo 866 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil para contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la contradijo en los siguientes términos: Desconoce la existencia de la averiguación penal N° 06-F5-0958-02 que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, afirmó que no sabe si esa averiguación penal se refiere al accidente de tránsito en el cual la demandada aparezca como imputada, o si por el contrario dicha averiguación penal nada tiene que ver con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre del año 2.002 en donde resultó muerta la adolescente: NAUDY KALERYS NOGUERA GUIZA, alegó que sus representados en ningún momento han sido citados o notificados por la Fiscalía Quinta antes referida, sobre averiguación penal alguna relacionada con la muerte de su hija, por lo que tampoco ellos tienen conocimiento de dicha causa, en tal virtud al contradecir en este acto dicha cuestión previa, manifestó a ese tribunal que no estaba de acuerdo con lo opuesto por la demandada y dejó contradicha en los anteriores términos la referida cuestión previa, solicitando al tribunal declarara sin lugar la misma. Así mismo solicitó la admisión del escrito.

    Presentó las siguientes pruebas:

    De los Bienes adquiridos por la demandada y su cónyuge en comunidad conyugal, que han sido enajenados o hipotecados después del 21 de enero de 2003.

  11. -Promueve copia certificada de acta de matrimonio de la demandada ciudadana A.d.C.M.M., quien contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.J.F., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.001 y hábil, según consta en acta N° 21 de fecha 14 de febrero de 1.976. Marcada “A” folio 57.

  12. - Promueve copia simple elaborado a mano escrito de documento de propiedad de un Fundo Agropecuario de 350 hectáreas con casa de habitación. Adquirido por el ciudadano E.J.F. a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B., en fecha 15 de octubre del año 1.980, bajo el N° 08, folios 16 al 18 y sus vueltos, Protocolo Primero, 4° trimestre de 1980. Marcado “B-1”. Folios 58 al 60 vto.

    Dicho inmueble fue hipotecado el 13 de mayo de 2004, quedando constituida como hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de BANFOANDES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el N° 41, folios 212 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, año 2004. Marcado “B-2”. Folios 61 al 64.

  13. - Promueve copia simple de documento del fundo Hato Jobito y/o Sabana de San Pablo, propiedad del ciudadano F.C.C.N., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad, C.A.” el cual dio en venta con garantía hipotecaria al ciudadano J.E.J., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. el Estado Barinas, en fecha 19 de octubre del año 2001, bajo el N° 47, folios 214 al 220, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2001.

    El inmueble antes citado fue hipotecado según documento protocolizado ante la misma oficina de Registro el 1° de Junio del año 2004, N° 27, Protocolo Primero, Tomo III, 2° trimestre de 2004. Marcada “C”. Folios 65 al 70.

  14. -Promueve copia simple de documento sobre un lote de terreno de Asentamiento Campesino Capitanejo Paiva – Sector La Lucha, el cual fue adjudicado según resolución N° 997, Sesión N° 24-91 del día 20-06-91, al ciudadano J.E.J.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N° 19, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo I, 4° Trimestre de 1992. Marcado “D-1”. Folios 71 al 74.

    Dicho inmueble fue hipotecado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., el 13 de mayo del año 2004, bajo el N° 41, Protocolo Primero , Tomo II, 2° Trimestre de 2004, por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Marcado “D-2”. Folios 75 al 80.

  15. - Copia simple de documento por el cual el ciudadano: H.Á., dio en venta la maquina que describe al ciudadano: J.E.J.F., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 18 de Octubre del año 2002, bajo el N° 676, Folios 82 al 84, Tomo XIV de los libros respectivos. Marcada “E”. Folios 81 y 82.

  16. -Copia simple de Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 22 de mayo del año 2003, anotado bajo el N° 373, folios 68 al 79, Tomo VIII de los libros respectivos. Marcada “F”. Folios 83 y 84.

    DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    QUE DECIDE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Cursa en los folios del 118 al 123 del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juez “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En el día de hoy, Jueves (09) de M.d.D.M.S., siendo las Diez (11:30) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio de TRANSITO, N° 4.144, …omissis…En este estado, el Juez. J.G.A.P., con el fin de dar cumplimiento a las normas establecidas para llevar a cabo la presente Audiencia, este Tribunal previo a objeto de evitar dilaciones del proceso se le informa a las partes la debida compostura, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, Abogado en ejercicio: M.B.L.M., antes identificada, quien expuso: Ciudadano juez ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que encabeza el expediente 4.144, queremos resaltar las siguientes circunstancias, la menor NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA, se encontraba pasando un rayado peatonal, porque salía de la escuela, ahora bien, en el momento que se encontraba atravesando fue impactada sorpresivamente por un vehículo que conducía la ciudadana: A.D.C.M.D.J., la cual se desplazaba en evidente exceso de velocidad, en incumplimiento de las normas establecidas por la normativa de T.T., por que digo esto, del expediente se desprende los rastros de frenos que están justo antes del sitio donde fue impactada la adolescente, prueba de ello se evidencia del expediente de transitó, el daño inminente ocasionado a la adolescente, la menor sufrió un hematoma Subdural Temporoparietal derecha H.S.A., Traumatismo Severos Craneales, que se producen por el impacto fuerte que tuvo la menor por el exceso de velocidad que traía la señora y que al final producen la muerte por un Shock Neurogenico, prueba de estos la Tomografía Computariza.d.C., Certificado de Defunción Acta de Defunción y permiso sanitario de traslado del cadáver, en todos estos instrumentos se recoge el daño severo que se ocasiono producto del accidente de tránsito, se evidencia la negligencia con la que conducía la ciudadana: A.d.C., estaba transitando primeramente por una zona escolar, donde ella debía tomar la previsiones del caso y reducir la velocidad aunado al hecho de que estaba atravesando una intersección, un rayado peatonal el cual era visible de acuerdo al croquis y a los hechos como sucedieron, ella tenia presente el rayado peatonal por donde circulaba la adolescente, este lo que evidencia una total negligencia ella debía conforme al reglamento de Ley de T.T., no superar los quince kilómetros por hora, debería disminuir la velocidad por que iba por una zona escolar, debió darle paso a los peatones, por que se encontraba en una intersección, conforme a la contestación que hace la parte demandada, en el supuesto negado de que estuviera caminando hacia adelante o hacia atrás, esta el rayado peatonal, eso hay que resaltarlo, la normativa que rige y reglamenta este kilometraje estas condiciones, se encuentra establecida en el Reglamento de Ley de T.T. en su articulo 255, otras de las cosas que hay que resaltar fue su actitud de escapar y huir y no darse cuenta ella del daño que le ocasiono a la menor lo que hizo fue huir y dejar a la menor a la adolescente en el sitio del hecho, y a esto hay que preguntarse ¿si ella no tenía culpa porque no auxilio a la menor?; también si esta conductora le hubiese dado un auxilio inmediato podríamos preguntarnos ¿podría estar viva la adolescente?.- Ratifico las pruebas y escritos presentados que rielan en el expediente.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, Dr. V.R.M., antes identificado, quien expuso: Buenos días, vista la exposición de la colega, a lo mejor le atribuyo el desconocimiento total de lo qua habla ende lo que hace, en ese escrito de libelo de demanda el fundamento es un hecho ilícito, por imprudencia o negligencia en cuanto a un exceso de velocidad, pero resulta, que ese hecho ilícito lo tiene que determinar el tribunal penal en la oportunidad que decida la averiguación aperturaza (sic) por el ministerio publicó, entonces no podemos hablar de esa investigación, dice que iba a exceso de velocidad tenemos que distinguir si usted revisa las actuaciones de transito no hay una sanción administrativa de multa por exceso de velocidad que tenia que haber ajustado transito y haberlo separado de la sanción penal que no tiene que ver con la multa administrativa, en eso términos no creo que mi representado tenga responsabilidad, ella dice que iba cruzando, no conoce el sitio, eso fue en la calle 1 S.B.d.B.B.S.J., donde esta la Escuela Básica del Barrio San José, en la parte de arriba esta un rayado, porque se produce el accidente, porque la impacto la arrollo eso es lo que dice el libelo de la demanda, eso no sucedió, la victima viene saliendo de aquella escuela, viene cruzando para acá y cuando ve que viene J.R.P., ella no le da tiempo de cruzar, pa montar la acera y se lanzo de espalda hacia atrás, entonces fue ella quien impacto el parachoques del vehículo de mi representada, ahora yo le pregunto a Usted ciudadano Juez, y le pregunto a los colegas cual sería el estado emocional de una persona cuando ve que alguien se le monta en su carro y lo otro es que mi representada se dio a la fuga y no auxilio, no señor, realmente la joven no tiene ni conocimiento de lo que paso allí, J.R.P. que era el que venia, cuando vio se paro recoció a la muchacha la monto en su camión y la llevó al Hospital R.R., que hace mi representada, ella se va para darle auxilio, en la iba (sic) le da una cris (Sic) de nervios entonces de la llevaron a casa de su mama, pero ella después asumió todos los gastos de medicina, pago todos los gastos funerarios, traslado, entonces lo que tiene que hacer de acuerdo a como esta esa demanda es algo hasta inmoral, un pedimento hecha un cuento y entonces, si es verdad que todo padre tiene que criar a su hijo y educarlo pero con la muerte de un hijo no puede pretenderse resolver un problema económico, no se llegó a ningún acuerdo porque las intenciones son otras, como aquí hay un expediente penal que es el que me va determinar la responsabilidad ilícita, pues a pesar que no le atribuyo eso porque somos humanos, declaro una cuestión previa sabiendo que eso es de oficio que en accidente de transito se apertura un expediente, ese expediente de transito tiene un acto compulsivo (Sic), ese esta en curso, va a tener un resultado y la audiencia del juicio tiene que paralizarse hasta que se resuelva la parte penal.- Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, J.G.A.P., y les concede tres minutos a cada uno de las partes para que hagan sus observaciones.- En este Estado toma el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado: L.L.M., antes identificado, quien expuso: Buenos días, primero que nada pido permiso al tribunal para leer cada uno de los puntos que utilizo en su exposición la parte demandada, primero que nada en cuanto al hecho ilícito que el dice se baso la demanda, independientemente la teoría subjetiva que cuando una persona causa un daño a otro tiene que resarcir el daño haya expediente penal o no lo haya, la demandada fue la que causo la muerte a esta menor, el hecho de que no haya sanción de multa por exceso de velocidad tampoco la exime a ella del cumplimiento y del resarcimiento de los daños, también quiero negar enfáticamente que fue la menor quien impacto el parachoques del carro de la persona que ocasiono el accidente, es ilógico que si esta persona viene atravesando la carrera 1 de S.B., hay un rayado peatonal, hay una zona escolar es ilógico que ella no haya visto a una persona que viene cruzando la calle cuando tiene a su frente el rayado, indistintamente la dirección que se haya dirigido, tendría que verla y sabemos que el peatón en este caso tiene el paso.- preferencial.- También niego el hecho fantasioso de que la ciudadana demandada haya tratado de auxiliar a la menor y que se haya trasladado detrás del carro que realmente le presto auxilio y que en la mitad de la vía le haya dado una crisis, eso es ilógico, no lo acepto, y el tribunal no debe aceptarlo asa, si ella hubiese tenido la intención de prestarle una ayuda, por lo menor hubiese estado en el hospital o ella misma con la ayuda de los asistentes que estaban allí la hubiese montado en su carro y la hubiese auxiliado.- La parte demandada reconoció, que ellos fueron los causantes del hecho, y que fue por su culpa o negligencia, porque de otra manera por que quisieron llegar a un acuerdo, quiero dejar esa pregunta para que el tribunal la valore.- Seguidamente, en este Estado, tomo el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. V.R.M., quien expuso: Me sorprende la actitud del colega, y parece que debe ser que no ejerce derecho penal y no ha leído el 127, de la Ley de Tránsito, que cuando el hecho es propio a la victima esta exonerado, ahora en cuanto a que yo hable con Zulia los colegas no lo saben, ahora de que estaba cruzando la calle, pero resulta que mi representada viene es de allá y la muchacha venia paca, eso es una de doble vía, usted no conoce la calle uno, como puede si ella va allá y la muchacha de lógico que ella no tiene porque pararse, tiene que seguir su ruta, lo evidente es cuando viene el camión la muchacha no tiene oportunidad de cruzar y se va hacia atrás de espalda y J.J.P., se paro, si usted arroya a una persona debe tener una crisis de nervios, somos pocos los que tenemos capacidad para mantener estabilidad, el hecho esta de que si quiso auxiliarla, ella pago los gastos, fueron a San Cristóbal y luego pagaron lo demás, vamos a esperar la cuestión penal y las pruebas que se invocaron en el escrito de la contestación, pa (sic) el lapso probatorio, no es que yo este reconociendo culpa, y el hecho ilícito porque en transito se maneja la teoría objetiva, pero tenemos el hecho propio a la victima, entonces tenemos que esperar que llegue el Tribunal penal. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, Abogado J.G.A.P., quien expuso: este Tribunal hace un llamado a las partes para que hablen con sus representados para fijar una audiencia de advenimiento, previo a la continuación de la causa, para la cual ambas partes estuvieron de acuerdo.- Es todo. Por lo que este Tribunal fija las 10:30. a.m., del Quinto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la Audiencia de advenimiento, sin que esto implique la suspensión del juicio.- Y concluido el tiempo de exposición el Juez da por finalizado el presente acto, dejando constancia que la actual audiencia preliminar fue debidamente grabada, que la correspondiente cinta reposara en la Caja Fuerte del Tribunal con su nomenclatura respectiva.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    FIJACION DE LOS HECHOS

    O LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se fija como hechos no controvertidos:

    • La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 09 de diciembre de 2002, a las 9:15 a.m., en la población de S.B.d.B., en la esquina de la carrera uno con calle uno de dicha población.

    • Que en el accidente de tránsito, estuvo involucrado el vehículo marca: Toyota, clase: Rustico, modelo: Land Cruiser, tipo: Plataforma, año: 1.993, color: Azul, uso: Carga, Placa N° 109XIL, Serial de carrocería: FZJ79000027, Serial del Motor: 1F0007872.

    • Que el vehículo estaba conducido por la ciudadana: A.d.C.M.d.J..

    Se fijan como hechos controvertidos:

  17. -Que la ciudadana: Naudy Karelis Noguera Guiza, hubiese fallecido en fecha 09 de diciembre de 2002, ya que la misma, según lo expuesto por la parte demandada falleció en fecha 13 de Diciembre de 2003.

  18. -Que la ciudadana: Naudy Karelis Noguera Guiza, haya sido golpeada por el vehículo conducido por la demandada, en virtud de que la demandada alegó el hecho de la víctima ya que según afirma, Naudy Karelis Noguera Guiza, fue quien se lanzó bruscamente para atravesar la carrera uno, partiendo de la acera donde queda la entrada de la Escuela Básica San José, al percatarse que venia carro en dirección contraria a la ruta que llevaba la demandada se regresó abruptamente de espalda lo que impidió ver que en sentido contrario venía el vehículo conducido por la demandada, golpeándose con el parachoques sin que la demandada pudiera haber evitado dicho contacto.

  19. -Que el accidente se haya producido por imprudencia de la ciudadana: A.d.C.M., ya que la misma iba a baja velocidad.

  20. - Que la conductora del vehículo, y ahora demandada ciudadana: A.d.C.M.d.J., haya huido del lugar del accidente sin prestar ayuda a la adolescente: Naudy Karelis Noguera Guiza.

  21. -Que a los actores se les hubiese causado irreversibles daños morales, a causa del fallecimiento de la menor Naudy K.N.G., por ser falso que ellos tuvieran todas las esperanzas en la adolescente fallecida, pues la misma estaba repitiendo 8°, donde cursaba cuatro materias nada mas.

    ACTO CONCILIATORIO.

    El día y hora fijados para la celebración del acto de conciliación (03 de abril del 2006), en el presente juicio, se hicieron presentes: el abogado J.N.E. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de igual modo estuvo presente el abogado V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también estuvieron presentes personalmente en el acto tanto la parte actora como la parte demandada, no obstante, no se logró conciliación alguna, tal y como se evidencia de acta levantada para tales efectos, la cual se encuentra inserta en el presente expediente en los folios 186 y 187.

    AUDIENCIA DE PRUEBAS

    En el día de hoy, Miércoles (15) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL en el presente Juicio de TRANSITO N° 4.144, …omissis… En este estado, el ciudadano Juez J.G.A.P., concede el derecho de palabra al Abogado J.N.E., en su carácter de apoderado de la parte demandante quién expuso: Buenos días, en principio ratificamos íntegramente el libelo de la demanda en el cual claramente se establece que la niña karelis fue arrollada por un auto conducido por la señora A.d.C.M., fue aportado una serie de documentos probatorios del cual se puede mencionar el acta de nacimiento de la niña karelis en el cual se demuestra la afiliación que tiene con los demandantes y que demuestra que son sus padres, a la actuación administrativa de transito el documental aportado por el hospital central de San Cristóbal donde se establece cual fue la causa de la muerte y el acta de defunción que establecen igualmente las causas de la muerte de la niña, llama la atención en la contestación de la demandan la impugnación que hace la parte demandada en referencia a las actuaciones que hacen el cuerpo de transito fundamentándose en los artículos 910 y 930 del código de procedimiento civil en este sentido quiero puntualizar que dichas actuaciones de transito fueron aportadas en copias certificadas como es bien sabido en todos los que conocemos de derecho cuales son los medios de pruebas que se pueden promover los medios de pruebas que sean emanados de entes públicos o medios de pruebas que sean documentos públicos en este sentido no esta en el supuesto de dicho articulo que se puedan impugnar copias certificadas como lo hizo la representación de la demandada es solo y únicamente las copias fotostáticas como aquí bien lo establece en el primer aparte en caso de que no sean impugnadas se tendrá como fidedignas, de manera que esta prueba que en esta juicio constituye la prueba reina de este proceso pues debe tenerse como tal ya que fue la copia certificada expedida por el funcionario publico competente como quedo establecido al folio 14 del expediente porque ese organismo es competente para expedir copias como bien lo dice el funcionario que lo suscribe que es fiel y exacta de su original y en ese sentido pedimos que al igual que las otras pruebas documentales que fueron aportadas en el libelo, se les de pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el habla del 430 pero ese habla de la tacha de instrumentos privados de manera que seria contradictorio ya que este fue emanado de un ente Publico, ese documentos nació de un funcionario competente y autorizado; en relación a lo que establece la representación de la contraparte, refiriéndose a la tomografía computariza.d.c. que le realizaron a la occisa Naudys Karelis Noguera, dice que el funcionario no estableció cual fue el método que utilizo para llegar a el diagnostico de que la causa fue hematomas subdoral y este tipo de pruebas fue hecho por un competente en la materia tiene la particularidad de que coincide precisamente el nombre Naudy Noguera de 14 años y que fue realizado en fecha 09-12-2002 y que coincide con lo que establece el certificado de defunción y que hay en segundo lugar una lesión craneoencefálica severa debida a accidente de transito por arrollamiento y que dice que es precisamente de la ciudadana Noguera Naudis Karelis y que la fecha de la muerte fue 13-12-2002, posteriormente el acta de defunción dice que falleció el día 13-12-2002 a las 2 y 25 minutos de la mañana causa de la muerte Shock Neurogenico post traumático por accidente de transito y arrollamiento ya que fueron producto del arrollamiento que produjo la ciudadana A.d.C.M.J. cuando conducía un auto, en relación a las demás pruebas que fueron evacuadas dentro del proceso hago especial mención a la inspección judicial que se realizo en el lugar del accidente donde se evidencia que no tiene ningún obstáculo visual hay señalización de transito hay avisos de que hay una unidad educativa y unos reductores de velocidad. Es Todo. Hace su intervención el Abogado V.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien expuso: A pesar de que el Tribunal de que es nulo porque tal como consta en el folio 265 del expediente se oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Publico y el fiscal contesto que hay una averiguación donde salio lesionada la niña Naudis karelis Noguera y que posteriormente murió el 13 de diciembre del 2002, en reiteradas doctrinas dice que cuando existe una reclamación civil y una penal se paraliza el juicio civil y se paraliza en estado de sentencia. En ese mismo sentido, el 10 de diciembre del 90, la sala de casación civil en el expediente 8898, estableció que cuando hay un vínculo entre una causa civil y la penal opera la penal. Aquí estamos discutiendo que el accidente ocurrió por un hecho propio de la victima que dice el 127 de la ley de transito que no es responsable el conductor el chofer o la aseguradora responden por daños de la circulación salvo que sea un hecho propio de la victima, dice no se puede oponer la excepción de la cosa juzgada para decir que no procede la reclamación civil cuando se ha determinado por culpa, entonces determinamos que la culpa civil es mas amplia de la penal, y una vez que este la sentencia penal hasta se le hace mas fácil a ellos, en estos términos y aquí se va a debatir son las pruebas y se dirá cual es buena o cual es mala. Se da Inicio a la evacuación de los testigos promovidos por las partes.

    CONTINUACION AUDIENCIA DE PRUEBAS

    En el día de hoy, Viernes (24) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL en el presente Juicio de TRANSITO N° 4.144 …omissis… el ciudadano Juez J.G.A.P., concede el derecho de palabra al Abogado J.N.E., en su carácter de apoderado de la parte demandante quién expuso: A los folios 214 al 222 se encuentra ubicada la evacuación de la inspección judicial, solicitada en forma oportuna en la cual quedo evidenciado fehacientemente que en el lugar donde la ciudadana A.M. de Jiménez conduciendo el vehículo de su propiedad arrollo a la adolescente Naudys Karelis Noguera, estaba bien determinado el aviso de pare con el correspondiente rallado(sic) peatonal así mismo se determino la existencia del aviso correspondiente al paso de estudiantes, dejándose constancia igualmente de que existe una escuela básica denominada San José ubicada entre 0 y 1, dicho paso peatonal coincide con el dibujado en el Croquis por el funcionario actuante. Es importante señalar que la Inspección en cuestión fue evacuada conforme a los principios de inmediación y de contradictorio que obran dentro del procedimiento oral establecido por la Ley. Otro elemento importante a destacar es que la calle principal donde ocurrió dicho arrollamiento es una recta con carencias de obstáculos que evitan la visibilidad del conductor que transita por ahí. En este sentido, con el debido acatamiento solicito a este honorable tribunal le confiera pleno valor probatorio a dicha inspección judicial y con demás pruebas incorporadas en el presente proceso para que de esa forma emerja la verdad de lo ocurrido y brille la justicia Es Todo. Hace su derecho a replica u observaciones el Abogado V.R. apoderado de la parte demandada quien expuso: Vista la exposición del colega sobre la inspección judicial, la inspección judicial esta prevista en el 1428 es para dejar constancia de las circunstancia en un lugar de los hechos y circunstancias, ocurrieron hace mas de 3 años porque fue el 9 de diciembre del 2002 cuando ocurrió el accidente y la inspección promovida y evacuada fue realizada el 17 de Mayo del 2006 es decir después de (03) años eso seria uno, otro como dice la disposición legal dejar constancia y circunstancia de unos hechos y analizamos el contenido del acta levantada en fecha 17 de mayo del 2006 simplemente un interrogatorio que se le formulo de tránsito, entonces eso hace que no sea una inspección judicial pero además, no le podemos dar ningún valor porque el Código de Procedimiento dice que el Juez se tiene que hacer acompañar de un fotógrafo y un experto, yo se que usted no tuvo la culpa, la culpa la tuvo quien la formuló ya que pusieron como fotógrafo al señor A.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 14.867.500, este fotógrafo es hermano de la Abogado I.Z.V. y del colega JHAN C.V.M., entonces en consecuencia, consignó aquí la partida de nacimiento de I.Z.V. y de A.A. para demostrar esa circunstancia, entonces si A.A.V. fue quien tomo esas panorámicas y siendo hermano de unos de los abogados aquí presentes, entonces no se pueden valorar esas pruebas, y lo otro es que el Tribunal esta dejando constancia de tal circunstancia que hace más de 3 años han variado las circunstancias porque eso es sabido que las cosas se arreglan cuando suceden los hechos eso no es un hecho nuevo, entonces las pruebas primero la inspección judicial fue un interrogatorio y segundo no me pueden evaluar una inspección judicial cuando me están poniendo un fotógrafo que es hermano de los abogados actores. Es Todo. En este estado, hace su intervención el Abogado J.C.V.M., apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Continuando con el desarrollo de la presente Audiencia se promueve en su oportunidad prueba de informes conforme a lo previsto y establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento vigente. Es sabido por esta instancia de oficios dirigidos a cada uno de los siguientes organismos los cuales oportunamente dieron respuesta a lo peticionado por este Juzgador. Hago referencia en primer lugar, al oficio remitido por el servicio Autónomo de T.T.S.B.d.B., signado con el Nª 106 de fecha 9-12-2002, en el cual se certifica la ocurrencia del accidente en fecha 9 de diciembre del 2002 donde resulta arrollada la adolescente NAUDY KALELYS GUIZA por el vehículo conducido en aquel entonces por la hoy accionada en la presente causa. En 2do lugar, el oficio remitido al Hospital de Central de San Cristóbal donde efectivamente se certifica la atención y el tratamiento medico suministrado a la adolescente el día de ingreso en la fecha antes referida; así mismo se deja constancia del estado físico y del cuadro medico en que ingresó la hoy fallecida NAUDYS KARELIS y en tercer lugar, esta misma instancia recibe el oficio de la unidad de tomografía computariza.d.H.C.d.S.C. donde una vez realizada la misma el día 9 de diciembre del 2002, arrojó como resultados hematomas subdural temporal parietal del lado derecho, HSA Tentorio. Por último el oficio recibido del Ministerio de la Salud y de desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos del Estado Táchira, donde se le informó oportunamente que en sus archivos reposa el certificado de defunción de fecha 13 de diciembre del 2002 con el número de partida 1758 y número de certificado 1756, prueba esta que certifica la causa muerte de la adolescente y las cuales corren insertas los folios del expediente Nª 4.144. Quiero acotar para finalizar que se promueve en su debida oportunidad una prueba que hace alusión a la confesión de la demanda, la cual efectivamente reconoce en audiencia preliminar celebrada oportunamente la ocurrencia del accidente de transito, el hecho que la adolescente NAUDY KARELYS NOGUERA GUIZ se encontraba atravesando el rallado(sic) peatonal por la carrera uno esquina con calle 1 y que efectivamente el vehículo conducido por la precitada accionada golpeo a la hoy fallecida, esto ratifica en términos generales la responsabilidad en el accidente de transito ocurrido el 9 de diciembre del año 2002. Es todo. Hace las observaciones el Abogado V.R. apoderado de la parte demandada quien expuso: Los juicios orales el 864 del código de procedimiento Civil establece que con el libelo de la demanda se acompaña la prueba escrita o se deba ser mención donde conste esa prueba se deba hacer mención a la lista de los testigos promovidos, prueba que no se ofrezca con el libelo dice la norma que no puede ser promovida en otra oportunidad, entonces observamos que en este libelo de demanda aquí no se promovió la prueba de informe entonces esa prueba de informes es extemporánea ni pueden venir a reformar un libelo de demanda eso sería violar el debido proceso, ni me pueden decir que hicieron mención porque en el libelo dice que se atendió en el hospital R.R.d.S.B.d.B. siendo atendido por el Doctor W.Z. quien refirió de urgencia a la ciudad de San Cristóbal porque se encontraba gravísima, y después me hacen mención de una tomografía pero no me dicen donde fue, entonces esa prueba no puede ser tomada porque es extemporánea, tendríamos que reformar primero la norma que son especificas es taxativo el Código, entonces no podemos volver el procedimiento un relajo y posteriormente al final de la última parte exponiendo aquí sobre una prueba de informe y después se salto para otro lado. En este estado, el Abogado J.N. apoderado de la parte demandante hace su derecho a replica y expone: En relación a lo expuesto por el colega de la contraparte, debo señalar que las pruebas documentales relacionadas con la condición física de la adolescente Naudys Noguera, si fueron consignadas tal y como lo prevé el articulo 864 del Código Civil con el libelo de la demanda en este sentido debemos tener en cuenta el espíritu propósito y razón de la norma obtenida en el 864 del mismo código, en razón de que allí señala que se deben acompañar al libelo todas las pruebas documentales las pruebas testificales y las posiciones juradas de manera que el legislador no indica sino esas tres pruebas solamente que se deben presentar con el libelo de la demanda las demás pruebas permitidas por el código procedimiento civil y las demás leyes si se pueden promover en la oportunidad prevista en este procedimiento oral porque no ha querido el legislador venezolano circunscribir el legajo probatorio a tres pruebas solamente sino que los litigantes pueden utilizar todas las pruebas permitidas para llevar a la convicción del juzgador que los hechos afirmados en el libelo por las defensa y acepciones formuladas en la contestación de la demanda tienen razón de ser con el soporte probatorio incorporado en el proceso tanto con el libelo de demanda como con la contestación de la demanda y luego en la oportunidad probatoria que prevé este procedimiento oral. Es Todo. A los folios 10 al 13 obran las actuaciones administrativas de transito llevadas a cabo por el funcionario competente y facultado por la Ley, al folio 14 específicamente, el funcionario actuante certifica la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las cuales son fieles y exactas de su original del accidente de transito arrollamiento de peatones expediente N° 106-09122002, certificación que se expide con lo establecido en el articulo 120 del ley de registro público en concordancia con el 112 del código de procedimiento civil y el 152 de la ley de transito vigente para el momento del arrollamiento. En dichas actuaciones administrativas quedó claramente establecido que la ciudadana A.d.C.M.d.J. domiciliada en la Finca La verdad, L.P.S.B., en fecha 9 de diciembre de 2002, conducía el vehículo placas 104-XIL servicio carga marca toyota modelo land cruiser clase camioneta tipo estaca color azul y en sus observaciones el funcionario actuante estableció que la conductora con su vehículo dejó demarcada sobre la calzada 3,20 metros de rastro de frenada del lado izquierdo y 2,60 metros del lado derecho en el área de intersección en donde existe un rallado peatonal, violando lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del reglamento vigente de la Ley de Transporte y T.T.. Así mismo, dejó constancia de las manchas de sangre sobre el rallado peatonal, quien identificó a la víctima NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA, estudiante domiciliada en la calle 7 con carrera 00, casa sin número lesiones sufridas: Traumatismo craneoencefálico severo y múltiples excoriaciones, mas adelante establece que fue referida al Hospital Central de San Cristóbal. También observó el funcionario que el vehículo no aparece graficado el en croquis del expediente porque fue movido por su conductora. Ahora bien, con dichas actas de transito queda probado que la ciudadana A.M. quien conducía el vehículo venia a exceso de velocidad y por la forma de frenado se infiere que el vehículo no tenia el mas adecuado mantenimiento y que luego de arrollar a la adolescente NAUDYS KARELYS NOGUERA, se dio a la fuga dejando el cuerpo de la victima en el lugar quien fue traslada por un usuario en la vía. Considero importante destacar que el rallado peatonal indicado en el croquis es el mismo que aparece en la grafica de la inspecciona judicial y es el mismo señalado por los testigos declarados hasta el momento. La representación de la parte demandada impugnó dichas actuaciones administrativas pero con fundamento en el articulo 429 del código de procedimiento civil, obviando que fueron consignadas en copia certificada y también las soporto en el articulo 430 que se refiere a la tacha de instrumentos privados; en este sentido, el Tribunal no podrá suplir los razonamientos ni las faltas en que incurrió la parte demandada en su impugnación. Dicha prueba tiene carácter de instrumento público administrativo con presunción de certeza por cuanto fue emanada del funcionario público competente facultado por la Ley para ello quien da fe publica de su contenido y certificación. Es Todo. Hace las observaciones el Abogado V.R.: Esa actuaciones administrativas en el acto de contestación de la demanda fueron legalmente impugnadas, usted se preguntará porque fueron impugnadas, tenemos que las actuaciones de lo funcionarios de transito tienen carácter de documentos públicos administrativos. Cuando ocurre el accidente y las parte están presentes levantan el croquis y lo suscriben entonces cumplen en ese momento con lo establecido en el 1357. Entonces como usted puede observar ciudadano Juez, esta es una actuación suscrita solamente por un funcionario de Tránsito lo que quiere decir que tiene carácter de actuación policial el funcionario que levantó este accidente no buscó a la ciudadana A.M. para firmar las actuaciones y por eso es que la corte dijo en fecha 26-04-90 caso especifico de J.A. contra Colectivos Piel Roja las actuaciones administrativas de Tránsito no eran absolutas como es el plena prueba porque el funcionario que realizaba las actuaciones debe dejar constancia de las circunstancias pero como perito y por lo tanto era impugnado, cuando las actuaciones se impugnan el funcionario tiene que venir a ratificar esas actuaciones eso sucede en civil en penal, porque es la única forma de controlar la legalidad de la prueba, entonces si hablamos de estas actuaciones no encontramos en los supuestos del 1380 y 1381 del Código Civil que establece las cuales especifican en los cuales se puede tachar un documento público. Las razones de esa impugnación consisten en los siguientes: el funcionario de tránsito llegó al sitio de los hechos posteriormente de haber ocurrido los mismos, no estaba la arrollada no estaba no se encontraba el vehículo que supuestamente la arrollo y por unos indicios que quedaron ahí hizo sus actuaciones. Si ven al folio Tres (03) en las condiciones de seguridad del vehículo estaba en buen estado, nos vamos al croquis el dice que de un lado dejó una frenada de 3,20 y de la otra dejó 2,60 si el mismo funcionario esta diciendo que el vehículo después que inspeccionó esta en buen estado, mal puede un vehículo en buen estado frenar en forma irregular. No consta en las actuaciones de transito que el funcionario hubiera dejado que distancia había entre una frenada y la otra para ver sido comparado posteriormente con el vehículo que el inspecciono porque al ver sido el vehículo era obligación de el verificar la distancia de eje y eje para poder demostrar que esas marcas de frenos eran de ese mismo vehículo y haber inspeccionado los neumáticos si tenían marcas. Al vuelto del folio tres (03) dejó constancia que violó lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del reglamento entonces iba a exceso de velocidad, pero no consta aquí en las actuaciones administrativas que los funcionarios de transito hubiesen aperturado el correspondiente procedimiento de multa es costumbre mal usada por fiscales en los casos que elaboran una boleta de multa y esa boleta hay que pagarla y se le agrega a las actuaciones porque ese es el hecho que demuestra el exceso de velocidad si el conductor llega y lo paga, acepta admite el hecho que iba a exceso de velocidad. Entonces lo correcto en estos casos es aplicar el procedimiento establecido en el 136 a la ley de tránsito se procede aperturar un procedimiento si la persona llega establece la ley en el acto de comparecencia admite el hecho y paga esta sancionado y admite la culpa y el exceso de velocidad; aquí en este caso no se puede decir que una persona iba a exceso de velocidad, no se le apertura el procedimiento lo que usan los fiscales, si se aplicó el procedimiento legal debían aperturar el procedimiento si el aplica la multa hay dos posibilidades se solicita a reconsideración o se demanda de la nulidad, o si paga admitió el hecho y no hay discusión pero no se puede juzgar a una persona violando el debido proceso y negándole el derecho a la defensa entonces aquí no podemos decir que se infringió esa norma si el vehículo se fue del sitio él tenia que dejar constancia de que tenia marcada de freno los neumáticos y haber determinado la distancia de ejes y confrontarlo con la distancia que había entre marcada y marcada porque es la única forma que se puede afirmar que esas frenadas eran de ese vehículo y el tenía que haber venido aquí para haber defendido así como dice la corte en sentencia de fecha 26-9-90 y en tránsito usted lo sabe ciudadano juez cuando se impugna la actuación el vigilante tiene que defenderse eso no cambia ni en civil ni cambia en penal eso es el mismo tratamiento por esa razón se impugnaron esa actuaciones de transito pero además en el folio 4 el funcionario de transito dejó constancia de traumatismo craneoencefálico severos múltiples las excoriaciones ya podía haberlas dejado pero traumatismo encefálico no eso es un experto es un médico pero no dijo que el doctor W.Z. le dijo lo que era entonces como esta viciado y por esa razón se impugnó en su debida oportunidad y no procede la vía de la tacha ya que no reúne lo establecido en el 1380 y 1381 del Código Civil que te dicen taxativamente cuales son lo supuestos para la tacha de instrumentos públicos. Es Todo. El Abogado N.E.a. de la parte demandante hace su observación y expone: En relación a lo expuesto por la contraparte es importante señalar que si bien es cierto que las actuaciones de tránsito son instrumentos públicos administrativos no se les puede dar el tratamiento previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el cual el funcionario de t.t. debió ratificar dicha prueba según lo expresado por la contraparte. Por otra parte, dice que al momento de hacerse el levantamiento no se encontraba la arrollada ni se encontraba el vehículo y que fue por una serie de indicios que el funcionario actuante hizo sus actuaciones; en este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que en la aritmética procesal la sumatoria de dos o mas indicios hacen plena prueba, luego alude que el hecho que no se hubiese llevado el proceso de multa no demuestra el exceso de velocidad en relación a los traumatismo craneoencefálicos severos y excoriaciones la contraparte dejo la posibilidad de que por no ser el funcionarios actuante especialista en medicina esta información se la trasmitió el medico identificado en dichas actas administrativas. Es Todo. Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

    AUDIENCIA DE PRUEBAS

    En el día de hoy, Miércoles (31) de Enero de Dos Mil Siete, siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL en el presente Juicio de TRANSITO N° 4.144, …omissis…Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez J.G.A.P., concede el derecho de palabra al Abogado JHAN C.V.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante quién expuso: Buenos días dando hoy inicio a las conclusiones del acto probatorio en el juicio de tránsito Nº 4144 en los siguientes términos: la primera conclusión es en relación a los rastros de frenos dejados por el vehículo que conducía la ciudadana A.D.C.M. en el escrito de contestación de la demanda la accionada admite la ocurrencia del accidente en cuanto a la fecha el lugar y la hora pero pretende negar su responsabilidad de la ocurrencia del mismo, en este sentido el articulo 57 establece una presunción de responsabilidad directa al conductor del vehículo cuando este causa un daño cuando se encuentra en circulación, así mismo prevé la posibilidad de la excepción expresada por el conductor en cualquiera de las causas previstas en el articulo 1123 del código civil vigente exigiendo la responsabilidad penal cuando la ocurrencia se deba a un hecho propio de la victima a un hecho de tercero a causa fortuita de fuerza mayor situaciones no se presentaron en el caso que nos ocupa. En autos quedo suficientemente demostrado que el arrollamiento de la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA ocurrió en un paso peatonal específicamente en la calle 1 con carrera 1 de la población de S.B.d.B., sin embargo el día del arrollamiento se produjo como consecuencia del exceso de velocidad que traía la ciudadana A.D.C.M.D.J. eso quedo demostrado en el croquis que esta en el expediente de las actuaciones administrativas de transito en la cual se reflejan 2 frenadas una del lado derecho de 2,60 y otro del lado izquierdo de 3,20, evidentemente el arrollamiento ocurre como consecuencia de la culpabilidad por la imprudencia y la inobservancia de los reglamentos y de las instrucciones de la ley de transito lo cual condujo a producir el arrollamiento de la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA que ocurrió el día 9 de diciembre del 2002 y que fallece el día 13 de diciembre del mismo año. Así se desprende la interpretación de los artículos 254 numeral segundo del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre cuando prevé que la velocidad tanto por vías publicas debe ser de 15 kilómetros por hora en intercepciones, el 255 establece la posibilidad de disminución de velocidad al ingresar al cruce de vías y el 256 numeral segundo del mismo reglamento prevé la posibilidad de la disminución de velocidad en caso de paso de peatones, en este sentido cabe decir que precisamente si la ciudadana A.D.C.M.D.J. en el momento de llegar a la intercepción de vías prevé que existían estudiantes que estaban cruzando y en ese entonces disminuye la velocidad como lo establece el reglamento no hubiese ocurrido bajo esas circunstancias tal accidente. La segunda conclusión hace referencia a los testigos presentados por la parte demandada, lejos de desvirtuar el contenido de las actas administrativas de t.t. estos testigos confirman con sus testimoniales que la ciudadana A.D.C.M.D.J. conducía un vehículo marca Toyota rustico si produjo el arrollamiento de la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA en la intercepción de la calle 1 con carrera 1 del barrio San José de la población de S.B.d.B., así mismo ninguna de las declaraciones producidas por los testigos lucen completamente creíbles en el siguiente sentido: cuando los testigos tratan de declarar que la conductora no conducía a exceso de velocidad y que esto se demostró fehacientemente en las actuaciones contenidas en transito que anteriormente ya señale, los testigos específicamente los ciudadanos J.M.R.M. y R.F. señalaron que poseían y eran propietarios de mejoras y bienhechurías en el lugar del accidente tal es así, que se solicito la certificación de bienes por ante la oficina subalterna del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B. y efectivamente se confirmo que los ciudadanos no tienen propiedad en el lugar del accidente y dejo constancia de la certificación de bienes por ante la oficina subalterna y se anexa a la presente audiencia. Igualmente el testigo le fue preguntado si tenia amistad con la ciudadana A.D.C.M.D.J. y con su esposo por tanto sus declaraciones resultan evidentemente contrarias al ser apreciadas por este Tribunal toda vez que tiene un interés motivado por el vinculo que los une con los mencionados ciudadanos. La tercera observación se hace en relación a la inspección judicial que fue realizada en el lugar de los hechos y que fue objetada en su debida oportunidad por la parte contraria, respecto a esto se puede señalar que esta inspección judicial se realizo en fecha 17 de mayo de 2006 fundamentada en los principios de inmediación y el principio de contradictorio que bajo ninguna circunstancia en el momento de ser practicada se hizo presente la demandada con su apoderado judicial para ejercer el derecho al contradictorio, sin embargo se dejo constancia bajo todo criterio que el accidente ocurrió en el barrio san José en una zona escolar. Con relación a la constancia emanada por el Hospital Central de San Cristóbal donde se le aplico el tratamiento medico asistencial emana la firma del medico actuante del hospital central y tiene pleno valor fidedigno. Se concluye que en el escrito de contestación la ciudadana A.D.C.M.D.J. admite que arrollo a la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA hoy fallecida que efectivamente se encontraba cruzando un paso peatonal y que ocurrió el accidente en la intersección de la calle 1 con carrera 1 de la población de S.B., esto confirma y da fe que tiene responsabilidad directa por el hecho causado. Igualmente respecto a la experticia psicológica practicada a los padres de la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA presentado en el escrito de promoción de pruebas surte toda fe probatoria por cuanto fue ratificado ese estudio que se les hizo por un medico experto en esta sala de juicio y que efectivamente determino un grave daño grave sufrido por nuestros representados en el momento en que falleció la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA. Continuando con las conclusiones hago referencia a la impugnación de las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre realizado por la contraparte, las actuaciones administrativas de Transito de lo que el funcionario en un momento determinado pudo haber efectuado fue percibido por sus sentidos en el lugar del accidente. Ahora bien, la prueba que deriva de tal instrumento no es una prueba absoluta pues el interesado puede bajo todas circunstancias impugnarla y en consecuencia desvirtuarla con instrumentos legales pertinentes en lo que se refiere a la verdad de los hechos y a las circunstancias que el funcionario dejo en el croquis al momento del levantamiento del accidente, sin embargo es de señalar que la representación de la parte demandada en su momento oportuno impugno estas actuaciones administrativas de transito, en cuanto se refiere numeral segundo de este reglamento. Ahora bien ciudadano Juez, la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 300 de fecha 04 de mayo de 1998 expediente Nº 12818 señala que las actuaciones administrativas de transito son instrumentos públicos administrativos que gozan de un tratamiento especial porque clasifican en una tercera categoría de instrumentos que lo va a distinguir con los documentos públicos que fuesen impugnados mediante la tacha de falsedad y los instrumentos privados que pueden ser reconocido por contenido y firma por el adversario, tal es así, que la impugnación que hace la contraparte en los artículos con lo previsto en los artículos 429 y 430 no se ajusta como medios legales pertinentes para hacer efectiva tal impugnación y por tanto merecen plena fe publica en cuanto al lugar al tiempo y a las circunstancias en el momento del accidente, las características del vehículo que conducía la ciudadana A.D.C.M.D.J.. En este sentido, de conclusión sacamos lo siguiente: Primero: Que el vehículo que conducía A.D.C.M.D.J. en el momento del accidente era marca toyota modelo land cruicer año 1993, azul. Así mismo también se deja en claro que el lugar del accidente fue la intersección de la calle 1 con carrera 1 de la población de S.B.d.B.T.: que el accidente ocurrió el 9 de diciembre del 2002 aproximadamente a las 9 y 30 a.m., donde la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA resulto gravemente lesionada y falleció el día 13 de diciembre del 2002. Cuarto el acta administrativa de Transito levantada por el funcionario actuante determino que efectivamente se dejo 2 frenadas y rastros de sangre en el paso peatonal, por ultimo se hace conclusión respecto a la carga de las pruebas el articulo 1355 del código civil las partes están en la obligación de probar las respectivas actuaciones, a lo largo de este juicio oral se ha impugnado las pruebas de las actuaciones de transito en cuanto fueron impugnadas parcialmente y no en su totalidad no usando los medios legales pertinentes para tales impugnaciones, así mismo en la segunda sesión de esta Audiencia la representación de la parte demandada atino en decir que la funcionario actuante se baso en un indicio, en tal efecto para poder decir que efectivamente existía al momento de presentarse no estaba la ciudadana A.D.C.M.D.J. ya que se dio a la fuga. A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-01-03, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando es decir que la aritmética procesal los juicios son quebrados ninguno por si solo ofrece plena prueba su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos y no con algunos aisladamente, es decir un solo indicio no constituye pruebas pero la sumatoria de todos los indicios si constituye un medio probatorio. En este sentido, se puede concluir de manera muy general que la parte demandada debió demostrar con argumentos sólidos que el arrollamiento de la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA precisamente se debió al hecho propio de la victima pero al no hacerlo vilo flagrantemente la obligación de la carga de la prueba pues en ningún momento logro demostrar lo anteriormente señalado. A lo largo de este proceso hemos demostrado que la causa del arrollamiento se debió a la imprudencia y la inobservancia de los reglamentos que lamentablemente produjo la muerte de la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA. De esta manera por todas las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales es con el debido acatamiento ciudadano Juez solicitamos primero que declare con lugar la demanda por daño moral por accidente de transito siendo principal responsable la ciudadana y segundo que ordene a la ciudadana A.D.C.M.D.J. a cancelar demandada en el libelo de la demanda. De esta manera, cumplimos fehacientemente con los elementos necesarios aquí demostramos la culpa el daño y persona y efectivamente es un hecho publico y notorio que la prenombrada ciudadana tiene responsabilidad directa por el accidente de tránsito donde falleció la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA GUIZA. Hago entrega para que sea agregado al expediente la jurisprudencia relacionada con los indicios y la tabla en la cual se determina la velocidad en subida plano y bajada. Es Todo. Hace su intervención el Abogado V.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien expuso: Ciudadano Juez aquí este accidente ocurrió por un hecho propio de la victima que no puede ser discutido en un Tribunal Civil y como esta pendiente la acción penal que esta en la fiscalia novena como usted lo sabe y que se orienta el articulo 6 del código de procedimiento criminal que establecía: Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se ha implementado separadamente mientras que no haya sido resuelta por sentencia firme este código esta derogado pero fue trasladada la norma al código orgánico procesal que establece: Procedimiento de reparación de daños e indemnización firme la sentencia condenatoria quien ejerce la acción civil podrá demandar ante el Juez la reparación de los daños. de acuerdo a estas dos normas estando pendiente la acción penal este tribunal no puede decidir, habla de la culpa y no puede ser determinada en este procedimiento el otro punto en cuanto a las pruebas, estableció el Tribunal Supremo en sala constitucional que cuando se promueve la prueba se tiene que decir cual es el objeto puede ser admitida y están excepcionadas de esa obligación la prueba de confesión y la prueba de testigo, eso lo dijo la sala constitucional de fecha 17 del mes de febrero de 2003 a todo medio de prueba hay que señalarle a los terceros cuales son los hechos que con ello se pretende probar este sistema solo es táctico igual que la confesión que se podrán demostrar mediante las posiciones juradas y en ninguna de las pruebas se señalo eso independientemente que se hubiesen admitido las pruebas aplicar el criterio jurisprudencial de la sal constitucional. Ellos promovieron una copia certificada de las actuaciones de transito pero resulta que los funcionarios de transito actúan como auxiliares del ministerio publico y dice el 152 el cuerpo de Transito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa correspondiente con carácter de policía de investigación penal científica y criminalistica para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y perecidas, entonces ellos actúan bajo la dirección del ministerio publico. El 108 del Código Orgánico Procesal Penal dice atribuciones del misterio publico: Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal dirigir las investigaciones supervisar las investigaciones actuaciones tanto en los organismos publico y privados y formular las acusaciones que tuvieran lugar. El 109 entonces dice tránsito actúa bajo la dirección del ministerio Publico para expedir unas copias de las actuaciones penal lo sabemos como abogados que solamente por órgano de la secretaria general del ministerio público se pueden expedir las copias salvo que las actuaciones lleguen a los Tribunales de control y hay si pueden autorizar expedir las copias pero cuando usted va a la fiscalía a solicitar una copia la puede solicitar pero es la secretaria general del misterio publico la que expedir las copias tal y como lo establece el articulo 95 de la Ley de Ministerio Publico las copias fotostáticas solicitadas por los particulares se expedirán en el caso que el fiscal general de la republica lo considera procedente. El 1384 dice las copias certificadas tienen pleno valor si son expedidas de acuerdo a la ley si no se expide conforme a la ley no tienen valor. Este libelo de demanda dice la corte que el Juez para decidir cuando se demandan daños morales el juez debe tener en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante su posición social y económica así como la participación de la misma en el accidente, al ver el expediente y observar el libelo de la demanda los demandantes no pidieron oportunidad para estimar una cuantía porque no la puede establecer para la fijación de la cuantía por daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir advirtiendo como consecuencia de lo anterior la legalización de la fijación hecha por el juez. Este es una sentencia de la sala social de fecha 16 de enero del 2002. Como aquí no se podía probar que es una obligación de los demandantes probar el hecho ilícito porque el daño moral esta exento de toda prueba probado el hecho ilícito procede la reclamación de daños morales eso también lo dice la jurisprudencia que no va únicamente a probar la responsabilidad de los dueños o principales sino que es necesario probarlo y que el daño moral no esta sujeto a prueba, por lo tanto, se requiere probar el hecho ilícito que produjo ese daño tampoco esta probado aquí porque tomando en cuanta no los elementos probatorios sino los criterios establecidos en la Ley entonces esa acción necesariamente tienen una salida suspenden hasta que se resuelva la acción penal o se declare sin lugar la salida mas lógica seria la suspensión hasta que llegue la sentencia firme tal como consta aquí en el expediente que se hizo mención en el acto probatorio de lo contrario estaría decidiendo fuera de lo que establece la ley.- Es todo.- Hace su derecho a replica el Abogado JHAN C.V.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante quién expuso: Cuando la representación de la parte demandada señala que las actuaciones administrativas de transito en relación a las copias no son fidedignas porque tienen que ser emanadas del órgano competente a esto se hace alusión específicamente en lo que establece la jurisprudencia que las actuaciones administrativas de transito dadas por el cuerpo de vigilancia y transporte terrestre previamente iniciada una investigación penal goza de presunción desvirtuable de su contenido, así mismo cuando señala y sigo insistiendo en la cuestión de que es cierto que el articulo 422 del Código de Procedimiento Civil al consagrar el procedimiento que se sigue en la indemnización sigue las siguientes tendencias: Si se interpone en su debida oportunidad la denuncia ante la fiscalía si se ha iniciado una investigación penal siguiendo las fases del proceso penal y se llega a una sentencia definitiva que puede ser condenatoria o puede ser absolutoria, igual primero hay si prácticamente la sentencia penal para en este caso en un Tribunal decidir sobre la indemnización de daños y perjuicios eso lo manda el Código Orgánico Procesal Penal, cuando ante el mismo juez se sigue el proceso penal puede seguirse el proceso civil porque ahí se termina precisamente es la medida de la responsabilidad directa, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la decisión de la jurisdicción penal de transito que absuelve la culpabilidad al conductor no causa cosa juzgada en lo civil y esto se refleja específicamente en sentencia Nº 24 del año 1.972 fundamentada en el criterio sujetivo de la culpa y aquí consagra específicamente lo que es la autonomía de ambos procedimientos que se siguen. Es Todo. De igual manera, hace su derecho a replica el Abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.916 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien expuso: Cuando se discute el hecho propio de la victima y el hecho de un tercero necesariamente tiene que resolverse la parte penal que no es vinculante ya que la culpa civil es mas amplia que la culpa penal, el hecho de haberse absuelto por negligencia imprudencia al responsable del accidente no quiere decir que van a absolver de la responsabilidad civil, eso es lo que dice la jurisprudencia, uno tiene que tener criterio como abogado.- Es Todo.”

    Se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    A continuación, pasa esta Superioridad a revisar y analizar el material probatorio aportado por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante acompañó en su libelo de demanda y en escrito de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:

  22. Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría de T.T. N° 53, Comando de Vigilancia de T.d.B., levantados con motivo del accidente procesado en el Expediente N° 106-09122002, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Barinas, puesto de S.B., relacionado al accidente de transito del tipo arrollamiento con una persona lesionada, ocurrido en S.B.d.B., Carrera 1, entre calles 1 y 0, el día 09 de diciembre de 2002. (Folios 07 al 14).

    En relación a esta instrumental, debe resaltar esta Alzada que la parte demandada impugnó las actuaciones administrativas descritas anteriormente, en razón de ello, la parte impugnante podía desvirtuarlas a través de otros medios probatorios, tales como las testifícales, experticia por señalar algunos ejemplos. Las actuaciones administrativas de tránsito, contienen una presunción de veracidad que en todo caso puede ser desvirtuada por la parte interesada con los medios probatorios pertinentes, por lo que disiente absolutamente quien aquí sentencia de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que tales actuaciones no pueden ser impugnadas por no tratarse de copias simples, pues tal y como ya se señaló las mismas sí pueden ser impugnadas y aún desvirtuadas a lo largo del proceso en la oportunidad correspondiente y con los medios probatorios idóneos.

    No obstante, en el caso que nos ocupa la parte impugnante no logró desvirtuar las actuaciones administrativas de tránsito que constan promovidas en auto, aunado al hecho irrefutable que tales actuaciones fueron ratificadas y confirmadas por la prueba de informes promovida por la parte actora, y cuyas resultas se encuentran en el presente expediente en los folios del 225 al 245, por lo que a las mismas se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, en virtud de lo estipulado con el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que de tales actuaciones emana una presunción de verosimilitud y autenticidad que no fue desvirtuada. Y ASI SE DECLARA.

  23. Copia de Certificado de Registro de Vehículo, placa: 109XIL, serial de carrocería: FZJ79000027, serial del motor: 1f0007872, marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier: 1993, color: azul, clase: rustico, tipo: Plataforma, uso: cargar, propiedad del ciudadano: F.G.C.R. (folio20).

    En cuanto a este documento, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, en razón de emanar del Ministerio de Transporte de Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ente encargado del registro de parque automotor en nuestro País. Y ASI SE DECLARA.

  24. Acta de Defunción N° 1758, expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que hace constar que el ciudadano: J.A.C.T., venezolano, de veintitrés años de edad, Cédula de Identidad N° 15.121.309, comerciante, domiciliado en: Calle 1 Carrera 11 Barrio Base Aérea S.B.d.B., expuso: Que el día de hoy falleció NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el Hospital Central de esa Jurisdicción, venezolana, soltera, de catorce años de edad, Cédula de Identidad N° 19.244.011, estudiante, quien tenía su domicilio en: calle 7 Carreras 00 y 000 Barrio La Luisa estado Barinas, natural de S.B.d.B., hija de: S.N. y de: D.G. (Vecinos). La causa de su muerte fue: SHOCK NEUROGENICO. LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA. POST TRAUMATICO (ACCIDENTE DE TRANSITO-ARROLLAMIENTO)

    En relación a esta instrumental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  25. Original de resultado de Tomografía Computariza.d.C., expedida por el Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, en la que se lee: “CONCLUSION: HEMATOMA SUBDURAL TEMPORO PARIETAL DERECHA H.S.A. TENTORIO. Debidamente firmado por la Dra. M.F., Médico Radiólogo, de fecha 09-12-2002. Aparece Nombre de la paciente: Naudy K. Noguera G. Edad 14 años. En este documento aparece además sello del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; en atención a que tiene fecha cierta, tiene firma del funcionario competente y se encuentra sellado por el organismo que lo expidió se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y ASI SE DECLARA.

  26. Copia de Certificado de Defunción N° 419390, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde consta la fecha de la muerte de la ciudadana: Naudys Karelis Noguera, donde como causa de muerte se lee: “Shock Nuerogenico. Lesión Craneoencefálica Severa. Debido a: Post Traumatismo (Accidente de Tránsito – Arrollamiento) (Ver Folio 16).

    En cuanto a esta documental, valen las mismas consideraciones realizadas en el documento precedentemente analizado, en atención a ello se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por haber sido expedido por funcionario competente, estar firmado, sellado y tener fecha cierta. Y ASI SE DECLARA.

  27. Promovió la Confesión de la parte demandada, quien aceptó la ocurrencia del hecho del accidente y del arrollamiento. En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada al fijar los límites de la controversia, dejó establecido que este hecho era considerado no controvertido, y en tal virtud en el presente caso no era objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA.

  28. Promovió prueba de informes, y solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad N° 53 Barinas de S.B., para que informara al Tribunal, si ese organismo a través de uno de sus funcionarios levantó el expediente N° 106-09122002, donde se recoge el accidente de transito ocurrido el día 09-12-2002, a las 9:15 A.M., donde fue arrollada la adolescente: Naudys Karelis Noguera Guiza, señalando todos los pormenores del caso.

    Se evidencia que el Tribunal “A Quo” libró oficio en fecha 23 de marzo de 2006, signado con el N° 252-06, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. (Ver folio 177). Se recibió el Informe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. UE.C.T.V.T.T.T N° 53, Puesto S.B., en fecha 26 de mayo de 2006, el cual se encuentra inserto en el folio 225 del presente expediente, en el señalado informe se indica que efectivamente se realizó la actuación de t.t., signada con el N° 106-09122022, y el funcionario actuante es el ciudadano C/2do (TT) M.T.O., quien efectivamente es la persona que aparece como funcionario actuante en las actuaciones administrativas que constan agregadas del folio 7 al 154 del presente expediente. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  29. Promovió Prueba de Informes, y solicitó se oficiara al Hospital Central del estado Táchira, a los fines de que informara al Tribunal de la causa la atención y tratamiento medico que en esa Institución se le hiciera a la adolescente: Naudy Karelis Noguera Guiza, durante el periodo comprendido desde el 09-12-2002, hasta el 13-12-2002, y a qué personas se le permitió hacerle compañía durante ese periodo.

    Se evidencia que el Tribunal “A Quo” libró oficio al Director del Hospital Central del estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2006, signado con el N° 253-06 (Ver folio 178). Igualmente en autos aparece que se recibió respuesta del Hospital Central en fecha 26 de mayo de 2006, en el que consta todo lo relacionado con la historia clínica de la adolescente de autos. (Ver folios 227 al 245) en este informe se anexó Tomografía computariza.d.c., realizada por el Hospital central de San Cristóbal, que es el mismo examen que consta al folio 15, el cual fue acompañado por la parte actora en el libelo de la demanda. De igual forma consta orden de admisión al Hospital Central de fecha 09-12-2002, en el que consta que la persona ingresada es: Naudy Karelis Noguera Guiza; también consta la historia clínica a nombre de la víctima, en la que consta el egreso de la misma por muerte, en la que se lee: TEC Moderado Complicado con conmoción cerebral, HSD. Agudo TP Derecho. Edema Cerebral. De fecha 13-12-2002, firmada por la Dra. Yhajaira Augernios y debidamente sellada por dicho centro hospitalario. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  30. Promovió la prueba de Informes, y solicitó se oficiara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Policial y Estadística del estado Táchira, a los fines de que informara al Tribunal, si en sus archivos reposa Certificado de Defunción de fecha 13 de Diciembre de 2002, N° 1758, número de certificado 1756, perteneciente a la ciudadana: Naudy Karelis Noguera Guiza.

    En las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal “A Quo” oficio en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 255-06, y se recibió informe en fecha 24 de mayo de 2006, en el que se anexó hoja en la que aparece el nombre de la adolescente de autos, el sitio de la muerte: el Hospital, y como causa de muerte: Shock Nuerogenico. Lesión Craneoencefálica Severa. Post-Traumatismo, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  31. Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le practicara una experticia médica a los ciudadanos: J.S.N.D. y D.d.C.G.d.N., para de esta manera determinar el grado de afección psicológica de los prenombrados ciudadanos, derivada de la muerte de su hija con ocasión al arrollamiento sufrido.

    De autos se evidencia el nombramiento de un experto ciudadano: Á.S., médico psiquiatra, quien fue juramentado en fecha 20 de abril de 2006, según consta en el folio 197 del presente expediente, y de igual modo consta en los folios 206 y 207 el informe psiquiátrico practicado, y la declaración rendida en su oportunidad por el experto designado, no obstante, cabe resaltar que en materia de daño moral, el mismo no está sujeto a prueba, lo que debe ser objeto de prueba es el hecho generador del daño y la relación causal, por lo que tal medio probatorio debe ser desechado por este tribunal. Y ASI SE DECLARA.

  32. Promovió Inspección a los fines de que se dejara constancia de:

     Que el tribunal deje constancia de la perfecta visibilidad que existe en la ruta que traía el vehículo involucrado en el accidente de transito que nos ocupa, en consecuencia se verifique que no existe ningún obstáculo en la vía.

     La distancia que existe entre la esquina de la calle 1 y la esquina de la refresquería Nuevo Amanecer, lugar de inicio del cruce o rallado peatonal donde fue atropellada la adolescente.

     Deje constancia de la existencia de una Unidad Educativa en los alrededores del lugar del accidente.

     Deje constancia que no existen semáforos en esta intersección de la calle 1 con la carrera 1 de la población de S.B..

     De conformidad con lo preceptuado en el artículo 474 del Código de procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que se deje constancia de cualquier otra circunstancia conexa, relevante a la litis que sea señalada en el momento de la evacuación de la Inspección judicial.

    En los folios del 212 al 220, se encuentra inserta Inspección judicial promovida por la parte demandante:

    …Constituyéndose en la calle 1 con carrera 1 de esta jurisdicción se deja constancia de la presencia del ciudadano Jhan C.V.M., titular de la cedula de identidad N° 14.867.501, apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la presente prueba; igualmente se encuentra presente los funcionarios de transito y terrestres ciudadanos Frías R.A. y Sayazo H.F.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.614 y 5.663.003 en su orden respectivos; igualmente se encuentra presente el ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad N° 14.867.500, quien es designado fotógrafo en la presente inspección, seguidamente el Juez da inicio al primer particular: El tribunal previa la designación de los funcionarios de transito informan al tribunal que existe una perfecta visibilidad en la ruta que tría el vehículo involucrado en el accidente, respecto a la existencia o no de obstáculos en la vía el funcionario informa al tribunal que existe dos obstáculos en frente de la escuela y del lugar del impacto, uno de ellos existe a 19 mts. 70 cmt.; igualmente existe una señal de prevención de zona escolar exactamente al costado del 1er reductor de velocidad, al segundo particular el funcionario informa al tribunal que no puede indicar exactamente lo peticionado por cuanto no existe una refresquería con esa denominación de acuerdo a la información que suministra el croquis, que existe la esquina del inmueble y el inicio del rayado 4, 10metros. Al tercer particular el tribunal observa la existencia de una institución escolar, los funcionarios informan que efectivamente sui existe una escuela basica San José que esta ubicada entre la calle 0 y 1 con carrera 1, al cuarto particular el tribunal deja constancia que no existe semáforo en este intersección entre la carrera 1 y calle 1, el tribunal solicitó a los funcionarios que especifiquen cuales son específicamente la carrera y calle, quienes informan que el tribunal se haya constituido en la carrera 1 que indica la solicitud y que la calle 1 es la que hace intersección con la misma que es donde se informa de acuerdo a la información que suministra el croquis y que se marca con la letra “C” lo cual le hace del certeza a este tribunal que no existe semáforo en esta intersección, al quinto particular este tribunal por el derecho al contradictorio de las pruebas en todo juicio no hace señalamiento alguno adicionales pese a que así fuera solicitado por la parte promovente de las presentes pruebas, así mismo el tribunal deja constancia que se hicieron tomas fotográficas a objeto de dar veracidad tanto del lugar como a los particulares solicitados en las mismas las cuales serán agregadas a la presente inspección”.

    En cuanto a este medio probatorio, cabe resaltar que la inspección fue realizada el 17 de mayo de 2006, es decir varios años después de ocurrido el accidente, por lo que bien pudo haber cambiado el escenario original en donde se suscitaron los hechos, tales como la visibilidad del lugar o la existencia de obstáculos, por lo que en virtud de ello el presente medio probatorio debe ser desechado. Y ASI SE DECLARA.

    12. Testifícales:

    Páez G.A.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 18.953.426, Domiciliada en S.B.d.B., quien actualmente se encuentra prestando servicio en el Batallón de Cazadores de S.B.d.B..

    PRIMERO: Diga el testigo si se encontraba presente en el momento en que fue arrollada la adolescente Naudy Karelis Noguera. RESPONDIO: si me encontraba presente.

    SEGUNDO: Diga el testigo con un breve relato de lo sucedido en el momento en que fue arrollada la adolescente Naudy Karelis Noguera. RESPONDIO: Fue que íbamos saliendo del liceo nos dirigíamos a la casa íbamos a cruzar y en ese momento llego la señora freno ella se bajo y en ese momento iba pasando el señor la ayudo a sacar y la señora le dijo que ella no iba a llevar a la muchacha al hospital. TERCERO: diga el testigo si hubo otras personas que se acercaron en el momento del accidente. RESPONDIO: Ahí estaban la profesora A.M., un profesor Á.C., el señor y yo. CUARTO: Diga el testigo si en el lugar donde fue arrollada existían señales de transito avisos escolares RESPONDIO: tiene el rallado peatonal y hay dos policías acostados. Hace las preguntas el Abogado de la parte demandante: PRIMERO: Diga la testigo el horario de clases que tienen en la escuela básica RESPONDIO: de 7 a 12 pero ese día salimos como a las 9 y 15 de la mañana porque estábamos presentando los exámenes finales. SEGUNDO: diga las características del vehículo en el cual llevaron al centro asistencial a la menor Naudy Karelis Noguera. RESPONDIO: era un 350’ blanco con las barandas negras. Es Todo.

    A las precedentes declaraciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508, en atención a que el testigo no se contradijo y demostró conocimiento acerca de los hechos que le fueron preguntados. Y ASI SE DECLARA

    J.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.121.309, domiciliado en S.B.d.B., quien se dedica a la construcción. La representación de la parte demandante hace una serie de preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si se encontraba presente en el momento en que fue arrollada la adolescente Naudy Karelis Noguera Guiza. RESPONDIO: Si me encontraba. SEGUNDO: Diga el testigo con un breve relato los hechos que presencio en el momento en que fue arrollada la adolescente Naudy Karelis Noguera Guiza. RESPONDIO: Yo salía del liceo trabajo en temporadas como docente para dar clase de teatro y salí y paso la esquina iba con un niño y me dijo que estaba bonito el carro y en el momento en que volteo vi que venia un toyota pero venia mandado y cuando vi fue el frenazo y vi que había una joven en la parte de la acera y habían como cuatro o cinco jóvenes mas una niña se adelanta y la señora le di un impacto, salgo corriendo y la señora salio del toyota y pedía y pedía que la sacaran todos pensaban que se le iba a llevar al hospital que le iba prestar el auxilio y cuando la sacamos se fue en el toyota. TERCERO: diga el testigo si en el lugar donde fue arrollada existían señales de transito. RESPONDIO: claro que hay señales si la joven quedo encima del rallado. Hace las preguntas el Abogado de la parte demandante. PRIMERO: Diga el testigo en que vehículo se llevaron a la menor Naudy Karelis Noguera al centro asistencial. RESPONDIO: Venia un 350 que el color era blanco pero estaba un poco malazo. SEGUNDO: Diga el testigo que llevaba o que transportaba el 350 blanco. RESPONDIO: No vi que llevaba era de barandas ganaderas pero no vi. que llevaba. Es Todo.

    El testigo relató los hechos ocurridos el día del arrollamiento de la adolescente de autos sin entrar en contradicción en relación a la forma del accidente, a quién fue la víctima de la misma y el comportamiento de la conductora del vehículo que produjo el arrollamiento, y en cuanto al lugar del accidente (rayado peatonal), en virtud de todo ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Á.J.G.. De profesión Medico psiquiatra, PRIMERO: Usted trato en consulta a los ciudadanos D.D.C. y J.S.N.D.. RESPONDIO: Si, Primero fue notificado para una evaluación de una pareja de esposos el cual habían perdido una hija en un accidente de transito y al evaluarlos se pudo diagnosticar que se encontraban en un estado depresivo y a parte hay un trasfondo de estrés post traumático donde la persona permanece en un estado relacionado con el hecho como son pesadillas relacionados con la muerte de la hija creen ver en otros niños a la hija fallecida, y en la conclusión del caso se determino que no se encontraron antecedentes de trastornos hereditarios por familia ni personales. SEGUNDO: Cree usted como experto de la materia que ese estado depresivo es crónico y permanente. RESPONDIO: Por lo menos hasta el momento que yo los vi se habían demostrado bastante afectados, no se si haya mejorado su cuadro ya que este tipo de caso con tratamiento pueden llegar a mejorar. TERCERO: Por su experiencia en la materia en que afecta este tipo de trastornos en la persona en que afecta su vida cotidiana. RESPONDIO: Es un daño fuerte ya que el estado depresivo afecta la conducta de las personas estas personas permanecen en un estado post traumático relacionado con la muerte de su hija y te puedo hablar de estadísticas ya que Ocho de cada 10 personas que se suicidan es por depresión, es porque existe un deterioro emocional un estado depresivo y lo único que quieren es morirse. Hace su intervención el Juez y pregunta: Doctor a través de que método llega usted a esta conclusión? En psiquiatría lo único es el diagnostico clínico ya que hay otros métodos que científicamente no han sido validados y puedo certificar el diagnostico con mi experiencia de 16 años y de ahí mi experiencia como experto. Hace su intervención el Abogado V.R., apoderado de la parte demandada: Ciudadano Juez como se ve el informe que presento el experto que no cumple con el debido proceso porque como sabemos que esta ley se remite al código de procedimiento civil y el juicio oral, dice esta ley que debe ser presentado tres expertos además el medico psiquiatra tenis que decir en el informe que presento que método o sistema utilizo para ese diagnostico, si no lo hizo esto no es considerada una experticia por lo tanto no se puede validar porque es contrario a la realidad.

    Cabe resaltar, que en relación a la declaración de este médico que también fue designado experto psiquiatra en la presente causa, a los fines de que evaluara el estado psicológico de los padres de la adolescente fallecida y de comprobar el grado de afección espiritual y moral ocasionada por la muerte de la hija de éstos, valen las mismas consideraciones vertidas en el presente fallo cuando fue analizada la experticia, en el sentido que es criterio jurisprudencial sostenido a través del tiempo que el daño moral no es objeto de prueba, por lo que tal declaración se desecha. Y ASI SE DECLARA.

    2) Rodríguez Lizcano Alexis Eduardo: PRIMERO: Diga el testigo si se encontraba presente en el momento en que fue arrollada la adolescente Naudy Karelis Noguera Guiza. RESPONDIO: Si me encontraba ya que iba llegando al colegio iba con la maquina y en ese momento escuche lo del accidente. SEGUNDO: Diga el testigo por medio de un breve relato los que pudo observar de los hechos ocurridos en el momento del accidente. RESPONDIO: En ese momento siempre bajaba bien desayunado, pero ese día estaba llegando al sitio iba a desayunar vi cuando bajaba una camioneta mandada escuche el frenazo y cuando mire y salí hacia allá había una niña atropellada. TERCERO: Diga el testigo si en el lugar existían señales de transito visibles. RESPONDIO: Si existía porque yo subía poco por ahí ya que al mediodía los niños iban saliendo de la escuela esta el rallado, el pare que ponen en las escuelas. Hace las preguntas el representante de la parte demandada. PRIMERO: Diga el testigo por haber dicho que estuvo presente en el lugar del accidente que persona auxilio a la menor y la traslado al hospital. RESPONDIO: En ese momento subía un carro camión 350 blanco y la ayudaron a montar entre una profesora y el señor la montaron en el 350 y se la llevaron. SEGUNDO: Diga las características del vehículo que traslado a la menor al centro asistencial. RESPONDIO: Un 350 blanco de jaula ganadera. TERCERO: Diga el testigo que transportaba el vehículo ese vehículo. RESPONDIO: El camión iba vació. Es todo. El Tribunal deja constancia de la presencia de la presencia de los ciudadanos M.S.J., titular de la cédula de identidad N° 11.370.431, R.M.F. titular de la cédula de identidad N° 2.502.648, P.R.J.M. titular de la cédula de identidad N° 9.361.147, P.V.J.R. titular de la cédula de identidad N° 9.360.855, testigos que iban a ser presentados por la parte demandada.

    El testigo relató los hechos ocurridos el día del arrollamiento de la adolescente de autos sin entrar en contradicción en relación a la forma del accidente, a quién fue la víctima de la misma y el comportamiento de la conductora del vehículo que produjo el arrollamiento, y en cuanto al lugar del accidente (rayado peatonal), en virtud de todo ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió las testifícales siguientes: J.R.P., J.M.P., F.R., R.M., L.A.C.M., J.R.M.S., P.A.B.A. y J.D.A.. Fueron evacuados los siguientes:

    1) P.V.J.R., titular de la Cedula de identidad Nº 9.360.855, Domiciliado en S.B.d.B. carrera 1 calle 3, dedicado a la ganadería específicamente en el Fundo El Paraíso. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.M.. RESPONDIO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la escuela básica San José. RESPONDIO: si, carrera 1 con calle 0. TERCERO: diga el testigo si usted tuvo conocimiento de un accidente de transito que ocurrió el 9 de diciembre del 2002 en la carrera 1 esquina de la calle 1. RESPONDIO: si como no, tengo conocimiento CUARTO: diga el testigo en que vehículo trasladaron al hospital R.R.d.S.B.d.B. a la menor arrollada. RESPONDIO: Si en un ford 350 color azul. QUINTA: Diga el testigo por quien era conducido el ford color azul en que trasladaron a la NAUDY KARELYS NOGUERA al hospital R.R.d.S.B.. RESPONDIO: Yo mismo fui quien la lleve. SEXTA: Diga el testigo de donde venia usted y que llevaba el 350 azul en el que dice que traslado la menor al hospital R.R.d.S.B.d.B.. RESPONDIO: Venia de la lucha hacia S.B. traía dos vacas en el 350 cargado como dije y si yo mismo la lleve al hospital. SEPTIMA: Diga el testigo si usted observo en el momento que venia cuando ocurrió el arrollamiento. RESPONDIO: Si como no yo observe todo. OCTAVO: Diga el testigo si la menor NAUDYS KARELIS NOGUERA había atravesado mas de la mitad de la carrera 1 cuando se regreso de espalda hacia atrás. RESPONDIO: Si ya había cruzado mas de la mitad de calle yo iba en el camión mío y se regreso caminando hacia atrás cuando venía la toyota yo le dije hija cuidado hay viene un carro pero se regreso hacia atrás. NOVENO: Diga el testigo si el carrera 1 a la altura donde queda la Escuela Básica San J.d.S.B.d.B. es doble vía. RESPONDIO: si es doble vía. DÉCIMO: Diga el testigo si la menor NAUDYS KARELIS NOGUERA al regresarse hacía atrás pudo observar hacia la vía que va en dirección hacia S.B. - La Lucha. RESPONDIO: En el momento ella no vio la toyota que venía pero se fue hacia atrás y no vio la toyota. UNDECIMA: Que el testigo de razón fundada en lo dicho y por que declaro lo anteriormente expuesto. RESPONDIO: Vine a declarar porque la señora me pidió el favor que viniera a declararle. Para hace las preguntas el Abogado N.E., Apoderado de la parte demandante: PRIMERO: Por el conocimiento que usted tiene de la señora A.M., diga el testigo si conoce a su esposo E.J.. RESPONDIO: si lo conozco somos del mismo pueblo. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto conoce a la señora América y al señor Emigdio. RESPONDIO: hace 15 años TERCERO: diga el testigo como conoció a la señora América y el señor Emigdio. Solicita el derecho de palabra la representación Judicial de la parte demandada el cual es concedido, y expuso: vista la repregunta hecha por la representación de los demandantes solicito al Juez que releve al testigo de responder la repregunta ya que las repreguntas deben referirse sobre el interrogatorio que se le formulo al testigo y no pretender en una forma subjetiva con las repreguntas averiguar hechos que no tiene nada que ver lo que se discute a esta Audiencia. El Juez en virtud del planteamiento hecho por el abogado V.R., pregunta al testigo si entendió la pregunta formulada por la representación de la parte demandante, quien RESPONDIÓ: si la entendí. El Juez pregunta: Esta dispuesto a responderla y se le revela de la pregunta. RESPONDIO: Si, yo tengo amigos, compañeros, yo soy comerciante y por medio del papá de Emigdio y el nos conocemos desde hace tiempo. CUARTO: Diga el testigo porque vino a declarar hoy en este Tribunal. RESPONDIO: Porque como yo lleve la niña al hospital y allá me tomaron una declaración la entonces señora América me pidió el favor que viniera hoy a declarar. QUINTA: Diga el Testigo como estaba ese día nublado o con mucho sol. RESPONDIÓ: Estaba empezando a calentar el s.e. como las 9 o 9:30 estaba claro. SEXTA: Diga el testigo si delante de su vehículo transitaban otros vehículos. RESPONDIO: No no iba más vehículos. SEPTIMO: Diga el testigo si delante de la toyota conducida por A.i. otros vehículos. RESPONDIO: No, no iban carros tampoco. OCTAVO: Diga el testigo desde donde usted se dio cuenta que venia la toyota de la señora A.R.: yo la vi cuando, como estaba embelezado con los muchachos la vi como a 10 metros. NOVENO: Diga el testigo si usted vio cuando la toyota de la señora América arrollo a la niña NAUDYS NORELIS NOGUERA. RESPONDIO: Si como no, yo vi cuando la toyota le dio y quedo debajo de la transmisión yo la saque y al lleve al hospital. DECIMA: Diga el testigo si oyó la frenada que produjo la toyota llevada por la señora América. RESPONDIO: eso no se oyó casi la frenada porque ella no iba corriendo eso fue un golpe suave fue lento no se oyó nada. Es Todo.

    En cuanto a la declaración de este testigo, en primer lugar debe señalar este Tribunal que la pregunta acerca del presunto hecho de la víctima contenida en la numeral octavo, se revela totalmente inducida o sugerida por el apoderado promovente, sumado a ello, al responder la pregunta undécima, respondió que venía a declarar en el presente juicio porque la señora –demandada de autos- le había pedido el favor, y sumado a esto afirmó que conoce a la demandada desde hace 15 años, a ello debemos añadir el hecho que también afirmó que no oyó la frenada del vehículo que era conducido por la demandada, siendo que el mismo es un vehículo rustico y dejó plasmado o marcado en el pavimento las huellas de sus neumáticos, tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas de T.T. las cuales fueron aquí plenamente valoradas, lo que crea la íntima convicción en quien aquí juzga que el testigo no dijo la verdad, en tal virtud se desechan sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

    2) P.R.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.361.147, Domiciliado en S.B. sin número, quien se desempeña como comerciante enana carnicería de su propiedad. El abogado V.R. apoderado de la parte demanda pasa a preguntar al testigo. PRIMERO: Diga el testigo si conoce A.M.. RESPONDIO: La distingo desde hace tiempo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la Escuela San J.d.B.. RESPONDIO: Si se donde esta ubicada porque yo vivía fue que me cambie pero como a 70 metros de donde yo vivía esta ubicada la escuela. TERCERO: diga el testigo por haber dicho que conoce A.M. si sabe y le consta que el 9 de diciembre del 2002 hubo una accidente con el vehículo que conducía en la esquina de la calle 1 con carrera 1. RESPONDIO: Si hubo el accidente de una muchacha que no me recuerdo el nombre ella se impulso de atrás sin darse cuenta que la señora América venia en la toyota y luego de hay el señor J.R. la llevo al hospital. CUARTO: diga el testigo las características del vehículo que dice que llevaba el señor J.R.P.. RESPONDIO: Un 350 azul con jaula anaranjada. QUINTO. Diga el testigo si el vehículo que llevaba J.R.P. iba cargado o vació. RESPOPNDIO: Llevaba 2 vacas. SEXTO: Diga el testigo sin la menor tuvo oportunidad de ver que venia el vehículo conducido por A.M.. RESPONDIO: yo creo que no, ella se tiro como queriendo pasar rápido y no miro la camioneta de la señora América, yo creo que no la miro. Es Todo. Hace las preguntas el Abogado JHAN C.V., apoderado de la parte demandante: PRIMERO: Diga la testigo como conoce a la señora A.d.C. y su legitimo cónyuge. Pide la palabra el representante judicial de la parte demandada y concedida la misma expone: Me oponga a la repregunta hecha por la representación de la parte demandante en el sentido de que aquí estamos discutiendo sobre hechos y no podemos agregar al interrogatorio cuestiones de derecho como es agregar el legitimo esposo, como sabemos todos nuestra sociedad hay las uniones de hecho lo que denominamos concubinato y las situaciones de derecho llamado matrimonio entonces para que el testigo pueda responder o para poder saber que son legítimos esposos tienen que tener el acta de matrimonio certificada o haber presenciado el acto de matrimonio. El Juez exhorta al abogado para que reformule su pregunta. El Abogado JHAN C.V. reformula la pregunta: PRIMERO: Diga el Testigo donde quedo ubicada exactamente la adolescente NAUDYS KARELIS NOGUERA momentos después de haber sido arrollada al momento del arrollamiento, en que lugar de la vía publica quedo el cuerpo de la victima. Solicita el derecho de palabra la representante legal de la parte accionada concediéndole el mismo quien expuso: Le pido al Abogado JHAN C.V. que en las repreguntas se limite a preguntar sobre el hecho no estamos hablando entre Abogados ni con el Juez sea concreto con referencia al testigo. El Juez releva al testigo de la respuesta. En este estado pasa el Abogado N.E.a. de la parte demandante pasa a preguntar al testigo. PRIMERO: Diga el testigo si escucho frenadas del vehículo conducido por la señora América al momento del arrollamiento. RESPONDIO: era que la señora América no bajaba corriendo duro para frenar pero no iba corriendo como a 20 o a 25 como hay mismo están los policías. SEGUNDO: Diga el testigo que hizo la señora A.J. después del accidente. RESPONDIO: Bueno la señora lo que hizo fue pararse y esperar que viniera inspectoría hacer el levantamiento. TERCERO: Diga el testigo donde vivía usted en que parte estaba su casa. RESPONDIO: En la esquina fue el arrollamiento bueno en una casita de platabanda que esta ay esa era mi casa y yo la vendí. CUARTO: Diga el testigo hace cuanto se mudo usted de esa casa. RESPONDIO: Hace 6 meses me mude de ahí. QUINTA: A usted le hicieron hace un momento la pregunta cuales son las características del vehículo y usted inmediatamente dijo es un 350 azul, porque usted inmediatamente respondió es un 350 azul cuando le preguntaron cuales son las características del vehículo. El Juez pregunta al testigo si entendió la pregunta. RESPONDIO: Si, Bueno porque era un 350 azul con jaula anaranjada. SEXTO: Diga el testigo en que parte estaba ubicado usted en el momento del arrollamiento. RESPONDIO: Yo estaba ubicado como a 70 metros esperando la buseta que iba hacer unas diligencias en eso llego la buseta y me fui. SEPTIMO: Diga el testigo si usted estaba a 70 metro por la calle o por la carrera 1. RESPONDIO: Por la carrera 1. OCTAVO: Diga el testigo que estaba haciendo a 70 metros del accidente ese día o que estaba haciendo por la carrera 1 ese día. El juez hace una intervención y expone que ninguna de las preguntas son carácter personal. Pregunta el Abogado N.E. al testigo: NOVENO: Diga el testigo porque vino a declarar hoy en este Tribunal. RESPONDIO: Porque la señora América me pidió, el favor. En este estado el abogado Victoriano hace una intervención y expone: Ciudadano Juez, vista la repregunta formulada al considero que debe tener ya suficientemente repreguntado porque no podemos estar que los abogados de la parte demandante se pongan de acuerdo que es lo que van a preguntar y más cuanto a la colega no dejo constancia en el acta entonces es importante que se pongan de acuerdo. El Juez concede una pregunta más a la representación de la parte accionante. DECIMO: Diga el testigo si se encontraba a 70 metros del accidente como vio que la adolescente Karelis había cruzado la mitad de calle. El Juez pregunta al testigo si entiende la pregunta y si esta dispuesto a responderla, expreso que si y RESPONDIO: Yo digo que estaba a 70 y que había cruzado mas de mitad de la calle porque yo bajaba y visto cuando venia J.R. entonces ella se impulso hacia atrás, el le toco pito uno mira. El Juez a los fines de aclarar mas la respuesta pregunta al testigo: Señor Moisés usted mas o menos tiene idea del as dimensiones que hay en esta sala del tamaño de la misma. RESPONDIO: Si más o menos uno tiene idea 6 metros, yo estaba como a 70 metros de donde ocurrió el accidente ella estaba como a 2 metros de la baldosa cuando se impulso hacía atrás. Es todo.-

    En cuanto a este testigo, en primer término debe señalar esta Alzada que nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada le sugiere la respuesta en la pregunta sexta, relacionado con el hecho de la víctima, además llama poderosamente la atención que este testigo en la segunda repregunta, cuando se le interroga que hizo la parte demandada, es decir la ciudadana: A.d.C.M. al momento del arrollamiento de la adolescente, contestó que esta se paro y esperó que llegara la Inspectoría, cuando en el curso del presente proceso, la misma parte demandada ha aceptado que ella se fue del lugar del accidente, en virtud de ello sus declaraciones no merecen confianza, por lo que aparece evidente que el testigo no dijo la verdad, en atención a ello tal declaración se desecha. Y ASI SE DECLARA.

    3) R.M.F., titular de la Cedula de identidad Nº (manifestó no saber el numero de cédula) Domiciliado en S.B.d.B. carrera 12 con 16 y 17. PRIMERO: Diga el testigo si conoce A.M. RESPONDIO: A.M. si la distingo yo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe donde esta ubicada la Escuela Básica San J.d.S.B.d.B.. RESPONDIO: Si lo se por la carrera 1 vía La Lucha. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que A.M. el 9 de diciembre del 2002 estuvo un accidente con el vehículo que conducía cerca donde esta la escuela Básica San José. RESPONDIO: si yo iba pasando por ahí pero aparte por otra vía pero en la misma carrera iba yo para la casa mía cuando mire el caso CUARTO: Diga el testigo si usted vio que la menor NAUDIS KARELIS NOGUERA iba atravesando la carrera 1 y al observar que venia un vehículo en sentido contrario se devolvió. RESPONDIO: Si iba de para atrás venia J.R.P. venia un camión azul y la muchacha hecho de para atrás y tuvo el accidente. QUINTO: Diga el testigo en que vehículo se llevaron a la menor NAUDY KARELYS hacia el hospital de la población de S.B.. RESPONDIO: Se la llevo J.R.P. en un 350 azul. SEXTO: Diga el testigo la razón fundada de su dicho o porque declaro lo que acaba de exponer RESPONDIO: Yo respondí esto porque iba pasando en ese momento y J.R. se fue atender a la muchachita y se fue a llevarla mas atrás se fue América y de ahí no se mas nada. Es todo. Hace las preguntas el Abogado JHAN C.V., Apoderado de la parte demandante: PRIMERO: Diga la testigo que hizo la señora C.A.e. no se porque ella le dio a la niña hecho el carro para atrás y de ahí se fue a ver que pasaba y de hay no se mas. SEGUNDO: Diga el testigo recuerda usted como se encontraba vestida la muchacha. RESPONDIO: No me acuerden de eso. TERCERO: Diga el testigo que había en la carretera. RESPONDIO: Había unos muros. El Abogado N.E.A. de la parte demandante pregunta al testigo. PRIMERO: Diga el testigo porque dice que distingue a la señora A.M.. RESPONDIO: Desde pequeñita la distingo desde pequeñita yo he visto a la señora América. SEGUNDO: Diga el testigo cuales eran las características del vehículo que conducía la señora A.M.. RESPONDIO: Una toyota azul barandas negras. TERCERO: Diga si oyó la frenada de la toyota. RESPONDIO: No, yo no, no se oyó pero ella no iba corriendo no iba mandada. CUARTO: Diga el testigo quienes levantaron el cuerpo de NEUDY KARELYS. RESPONDIO: Hay en ese momento la levanto J.R.P. después que la levanto se la llevo al hospital. QUINTO: Diga el testigo desde cuando conoce al señor J.R.P.. RESPONDIO: J.R.P. lo conozco yo desde hace como 20 años. SEXTO: Diga el testigo por donde iba bajando cuando ocurrió el arrollamiento. RESPONDIO: yo iba por la vía la lucha y J.R.P. subía. SEPTIMO: Diga el testigo usted por donde iba bajando cuando ocurrió el arrollamiento. RESPONDIO: iba bajando Por la carrera 1 por hay cerquita tenia una casa y después la vendimos iba bajando para mi casa como a las 9 o 10 de la mañana. Es Todo.-

    En cuanto a la declaración de este testigo, cabe resaltar que en la pregunta número cuatro (4) el representante judicial de la parte promovente nuevamente le sugiere la respuesta al testigo, cuando le pregunta: Diga el testigo si usted vio que la menor Naudy Karelis Noguera iba atravesando la carrera 1 y al observar que venía un vehículo en sentido contrario se devolvió?. Esta Superioridad, en distintas oportunidades y en el presente caso también ha sostenido el criterio que las preguntas inducidas, es decir, aquellas que llevan implícitas la respuesta de la misma no tienen valor probatorio para este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

    4) Es llamado el ciudadano M.S.J.R., titular de la Cedula de identidad Nº 11.370.431, domiciliado en s.B. carrera 00, quien se desempeña como obrero por su cuenta. PRIMERO: Diga el testigo si conoce A.M.. RESPONDIO: La distingo de vista. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe donde esta ubicada la escuela básica San José. RESPONDIO: Si, si se. TERCERO: Diga el testigo sin usted observo que el 9 de diciembre del 2002 A.M. tuvo un accidente con el vehículo que conducía cerca de la Escuela Básica San José. RESPONDIO: Si observe. CUARTO: diga el testigo si usted observo que la menor con la que impacto el vehículo A.M. estaba cruzando la carrera 1 y posteriormente se devolvió. La representación de la parte demandante objeta la pregunta ya que lleva implícita la respuesta ya que esta diciendo que la menor impacto el vehículo que conducía la señora A.M. por lo que solicita inste a la contraparte reformule la pregunta. El abogado V.R. hace una observación y expone lo siguiente: En verdad que la intervención del colega es extemporánea y el tiene 2 opciones como lo dice el 485 la tacha y la repregunta que es posteriormente por lo que estamos fuera de orden. La representación de la parte demandante insiste en que se reformule la pregunta ya que lleva implícita la respuesta diciendo que la menor impacto el vehículo. La representación Judicial de la parte demandada expone que es un soberano del Juez cuando vaya a evaluar las pruebas. En este estado, el Juez a objeto de dilucidar sobre el planteamiento que hacen las partes preguntas al testigo si entiende la pregunta que le están haciendo y si esta dispuesto a responderla quien contesto que si esta dispuesto. RESPONDIO: Bueno ella fue quien ósea venía un carro subiendo el 350 del señor J.R. yo subía con el, entonces la muchacha iba cruzando la carrera y la señora América baja y la muchacha ya había cruzado ya casi iba llegando a la acera y ella se devolvió y ella no vio el carro de la señora América que venia porque ella se fue hacía atrás. QUINTO: Diga el testigo las características del carro de J.R.P.. RERSPONDIO: Era unan 350 azul. SEXTO: Diga el testigo que transportaba en el 350 de J.R.P.. RESPONDIO: El llevaba 2 vacas que traía del campo por ahí. SEPTIMO: Diga el testigo en que vehículo trasladaron a la menor que tuvo el accidente con el carro que conducía A.M.. RESPONDIO: Fue trasladada en el 350 el carro de J.R.d. hay no supe mas nada. Es todo.-Hace las preguntas el Abogado JHAN C.V. representante judicial de la parte demandante: PRIMERO: Diga la testigo a que distancia se encontraba del lugar donde ocurrió el accidente. RESPONDIO: Del accidente cerquita veníamos cerquita porque yo venía en el 350 con el señor J.R.. SEGUNDO: Diga el testigo como se encontraba vestida la adolescente NAUDY KARELYS NOGUERA en el momento del arrollamiento. Solicita el derecho de palabra la representación Judicial de la parte demandante concedida la misma expuso: Pido que releve al testigo porque como usted debe entender fue un accidente que ocurrió en el 2002 y estamos en el 2006 y cuando ocurre un accidente cerca de una escuela con un estuante para mí es casi imposible que el testigo pueda recordar en este momento como vestía la menor. La representación judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra: Ciudadano Juez la intervención del colega de la contraparte ha sido oportuna para decir como iba vestida NAUDY KARELYS. El Juez releva de la respuesta al testigo. El abogado JHAN C.V., apoderado de la parte demandante hace una observación y expone: En este acto lo que cuenta es realizar cualquier pregunta que aclare la situación que es en sentido de toda prueba y las preguntas que se le han hecho a cada uno de los testigos presentados por la parte actora el abogado de la contraparte a hecho objeción a cada una de esas preguntas aún cuando es su derecho, sin embargo cuando fue preguntada la testigo presentada por la parte actora el abogado de la contraparte le hace las siguientes preguntas en la audiencia anterior diga el horario de clases que la adolescente tenía en el momento del accidente esa testigo contestó oportunamente son preguntas que a la larga no son un trabajo fuerte para el testigo y considero que estas preguntas que estamos haciendo en su debida oportunidad conduce a lo que se quiere. SEGUNDO: Diga el testigo si escucho la frenada del vehículo al momento del arrollamiento. RESPONDIO: No, no la escuche eso fue así de repente. TERCERO: Diga el testigo si lo une algún vinculo con la señora A.M.. RESPONDIO: No, no lo tengo. CUARTO: Diga el testigo desde donde se percato usted que venía el carro que conducía la señora la señora América. RESPONDIO: Eso fue de repente digo lo que vi. TERCERO: diga el testigo si vio el momento en que el vehículo conducido por la señora América arrollo a la niña Karelis. Pide el derecho el representante judicial de la parte accionada: el testigo dijo y el ya respondió la pregunta en dos (02) oportunidades hay que buscar en las preguntas hechos claros. Pregunta nuevamente el representante de la parte accionante: Pregunte al testigo que diga si vio el momento en que fue arrollada la adolescente. RESPONDIO: Ya le explique que el venia así ya le dije que hace ratico ella se devolvió y no vio el carro ya lo dije. CUARTO: diga el testigo cuales eran las características del vehículo que conducía la señora América. RESPONDIO: una toyota azul con las barandas negras. CUARTO: Diga el testigo quienes recogieron el cuerpo de NAUDYS KARELIS. RESPONDIO: El señor J.R. la recogió. QUINTO: Diga el testigo si usted también ayudo auxiliar a la niña NAUDY KARELIS. RESPONDIO: No, el fue el que ayudo yo me quede en el sitio y agarre la ruta y me fui. SEXTO: Diga el testigo en que parte del vehículo trasladaron a la menor NAUDY KARELIS al hospital. RESPONDIO: Adelante porque atrás iban las vacas. SEPTIMO: Diga el testigo de donde venia con el señor J.R.. RESPONDIO: Veníamos de mas abajito de los Pinos. Es Todo.-

    En relación a la declaración precedente, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    PREVIO:

    Preliminarmente, debe esta Alzada pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada relacionado con la presunta existencia de un juicio penal derivado de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que fallece la adolescente de autos.

    Esta defensa fue invocada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y en virtud de ello opuso en su oportunidad la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, opuso la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al que aquí se tramita.

    Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no aportó medios probatorios tendentes a demostrar la cuestión previa alegada, pues solo se limitó a invocarla, emergiendo además de autos que el Tribunal “A Quo” en fecha 24 de Octubre de 2005, profirió sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad –ver folios 118 al 123-, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso ya existe cosa juzgada en relación con tal alegato, y como consecuencia de ello este Tribunal no debe emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACION.

    La acción interpuesta es la Indemnización por daños morales, presuntamente derivados de un accidente de tránsito, en el que falleció la adolescente: Naudy Karelis Noguera Guiza, hija de los aquí actores.

    El accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre del año 2002, en la población de S.B.d.B., carrera 1 entre calles 1 y 0 del estado Barinas, está demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, que se encuentra inserto en autos del folio 07 al folio 14 del presente expediente, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio.

    Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente, imputada por la parte actora a la demandada, y si la misma desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad de la víctima tal y como fue alegado en la contestación de la demanda; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva de la conductora derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de T.T.. Por lo que una vez determinada tal responsabilidad, corresponderá determinar si efectivamente el daño demandado se encuentra probado en autos.

    En el expediente Administrativo de del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentra inserto a los autos del folio 07 al folio 14, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló lo siguiente: “Tipo de accidente: arrollamiento a peatón 01 lesionado” encabezamiento de las actuaciones folio 10. Además, al vuelto del señalado folio se lee: “No portar póliza de seguro”, y en el mismo folio en el aparte de indicios recibidos en el lugar del accidente se lee: “ DE LA VIA: Mancha de sangre sobre el rayado peatonal”, mas abajo se lee: “Este conductor con su vehículo dejó marcado y visible sobre la calzada 3,20 Mts de rastro de frenada del lado izquierdo y 2,60 mts de lado derecho en el área de intersección en donde existe un rayado peatonal, violando lo establecido en el artículo 256, numeral 2 del reglamento vigente de la Ley de Transporte y T.T..” Por otro lado, al folio 12 en el croquis del accidente se lee: “El vehículo no aparece graficado ya que fue movido de su posición por su conductor.”

    Sumado a lo anterior, en las mismas actuaciones se constata al folio once (11) que la víctima del arrollamiento es la ciudadana: Naudy Karelis Noguera Guiza, que fue trasladada por usuarios de la vía al Hospital R.R.d.S.B.d.B. , donde fue referida al Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.

    Así las cosas, tenemos que ha quedado demostrada la responsabilidad de la conductora del vehículo en la ocurrencia del accidente acontecido el día 09 de diciembre de 2002, en la población de S.B.d.B., Carrera 1, entre calles 1 y 0 del estado Barinas, ya que se evidencia de tales actuaciones que efectivamente la ciudadana: A.d.C.M.d.J. conducía el vehículo que arrolló a la joven: Naudy Karelis Noguera Guiza, vehículo este que dejó marcas de frenado en el pavimento de 3,20 Mts del lado izquierdo y 2,60 Mts del lado derecho lo que demuestra que la demandada conducía a exceso de la velocidad permitida en zona poblada y especialmente en una zona escolar, que la víctima quedó en el lugar gravemente herida sobre el rayado peatonal, sumado al hecho que la conductora abandonó el lugar de los hechos, tal y como quedó demostrado en las actuaciones administrativas y en las declaraciones de los testigos evacuados y valorados en el presente fallo, y aunado a eso no fue demostrado en el presente caso el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra de la demandada, toda vez que de las actuaciones administrativas, ha quedado evidenciado el arrollamiento y la responsabilidad de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, cabe señalar que quedó demostrado a través de las testifícales que fueron valoradas que ciertamente la demandada conducía el vehículo con el que arrolló a la adolescente de autos, que ésta quedó herida de gravedad sobre el rayado peatonal, que el auto que conducía la demandada dejó el rastro de frenado sobre la carretera, y que ésta en lugar de auxiliar a la víctima abandonó el lugar de los hechos, vale decir, no prestó la ayuda necesaria para salvaguardar la vida de la adolescente.

    Debe esta Alzada agregar, que en relación al alegato del apoderado judicial de la parte demandada relacionado con el hecho que no se dejó constancia si en los neumáticos del vehículo que era conducido por la demandada tenían señales de marcaje de frenado reciente, es preciso resaltar que tal experticia fue de imposible realización por cuanto la demandada abandonó el lugar de los hechos por lo que mal pudo dejarse constancia alguna, en este sentido.

    Así mismo, en cuanto a la defensa del apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a que no se dejó constancia que cuando llegó al lugar del accidente el vehículo de la demandada no se encontraba en el sitio, ya que la misma según afirmó a los fines de auxiliar a la víctima movió el carro para dirigirse al hospital, es preciso resaltar que efectivamente el funcionario de tránsito actuante dejó constancia que el vehículo había sido movido de su posición final por su conductor, y por otro lado como iba a dejar constancia que la demandada había abandonado el lugar para prestar ayuda a la víctima cuando el mismo funcionario dejó constancia en las actuaciones administrativas que la adolescente había sido trasladada al Centro Asistencial R.R. por usuarios de la vía – ver folios 11 y 12 del presente expediente-.

    En cuanto al alegato de que no consta en las actuaciones que se hubiese aplicado la sanción correspondiente a la violación del artículo 250 numeral 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito, esto no minimiza en nada la responsabilidad en que pudo haber incurrido la demandada al momento de la ocurrencia del accidente.

    Por otro lado, también se evidencia en autos, la tomografía computarizada –ver folio 15 y 227- realizada en el Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, en la que se le diagnostica a la adolescente víctima del arrollamiento Hematoma Subdural Temporo Parietal Derecha, H.S.A Tentorio, examen este realizado el 09 de diciembre de 2002, el cual fue valorado en el cuerpo del presente fallo y al cual se le otorgó valor probatorio. Además, se le otorgó valor probatorio al certificado de defunción que corre inserto al folio 16 en el que como causa de muerte de Naudy Karelis se dejó constancia que fue por: Shock Nuerogenico, lesión craneoencefálica severa debido a post traumatismo (accidente de tránsito-arrollamiento); la misma causa precedentemente señalada aparece reflejada en el acta de defunción N° 1758 expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2002, la cual se encuentra inserta al folio 17 del presente expediente, y a la que se le dio pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

    Establecida como ha quedado la responsabilidad de la demandada de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños morales presuntamente ocasionados con ocasión del accidente en el que como consecuencia del mismo fallece la hija adolescente de los demandantes de autos.

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños morales que presuntamente le fueron ocasionados, por el fallecimiento de su hija adolescente invocados en la forma siguiente: “Este acontecimiento ha afectado en gran manera a mis representados causándoles irreversibles daños morales como consecuencia directa de la muerte inesperada de una de sus queridas hijas más sublime en la que tenían todas sus esperanzas, a tal punto que han tenido que someterse a tratamientos farmacológicos para tratar de superar el daño moral experimentado, el sufrimiento espiritual, el trauma psicológico y la constante tribulación que les significa a mis representados la pérdida de su querida hija…omissis… este trágico accidente surge como derivación directa de la imprevisión de la conductora A.d.C.M.d.J., ya identificada, al conducir con evidente exceso de velocidad …omissis… hemos estimado en la cantidad de: Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo)”

    En relación al daño moral demandado, esta juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones:

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada Jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación queda a criterio del Juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: J.A.R..

    En la misma sentencia ut supra señalada, también reiteró la Sala:

    …De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

    También, sobre el daño no patrimonial ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:

    En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).

    Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano A.R., debidamente representado por la abogada A.P.V., la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:…omissis…

    (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, sentencia N° 683 de fecha 11 de julio de 2000 , caso: Nec de Venezuela,C.A..)

    De igual modo, en relación al daño moral el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

    (Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.)

    Así mismo ha sostenido nuestro M.T., que el sentenciador no está obligado a conceder lo solicitado por daño moral, y en este sentido señaló:

    “Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

    En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

    (...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    (Sala de Casación Social. Sentencia N° 457 del 01 de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora. Caso: Mariela de los á.A.F.)

    Ahora bien, la determinación del monto de la indemnización en el caso de daño moral, es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta el indicado artículo 1.196 del Código Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las actuaciones administrativas se dejó constancia que del arrollamiento producido por el vehículo conducido por la demandada de autos, se había generado un lesionado, estas lesiones constan en la tomografía computarizada inserta al folio 15 del presente expediente. También consta que la adolescente Naudy Karelis Noguera Guiza falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el arrollamiento del cual fue víctima el 09 de diciembre de 2002, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 1758 que se encuentra inserta al folio 17, valorada plenamente en el cuerpo del presente fallo, hecho este que también emerge del informe enviado al Tribunal “A Quo” por el Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, suscrito por el Dr. R.A.S.Q., en el cual se evidencia la orden de admisión de la adolescente al señalado centro asistencial, la historia clínica, en la que se evidencia que la misma ingresó por arrollamiento de vehículo, se indica que la misma falleció en el que se lee: TEC moderado complicado con conmoción cerebral, HAD agudo T.P. derecho. Edema cerebral, por lo que ha quedado demostrado que ciertamente la adolescente: Naudy Karelis Noguera Guiza, falleció como consecuencia del arrollamiento producido por la demandada ciudadana: A.d.C.M.d.J., y que este hecho participa de una característica de sufrimiento moral, para sus padres.

    Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el daño moral lo estima el legislador como semejante al atentado al honor y reputación, y por ello, en los casos de estos daños morales y no materiales, el legislador facultó al juez para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, a los fines de la estimación del daño moral, quien aquí juzga pasa a analizar los aspectos siguientes:

    1. La entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, y tomando en cuenta la entidad resulta casi de difícil expresión, el sentimiento de dolor y pérdida experimentado por la muerte de un hijo y más aún cuando esta ocurre como consecuencia del arrollamiento de un vehículo que lo golpea y lo lesiona en su cuerpo de tal manera que posteriormente le ocasiona la muerte, este dolor por la pérdida anticipada y absurda, se ve aumentado no solo por su extemporaneidad, sino por la forma misma de la muerte; quizás no hay otra cosa que resulte mas dolorosa, que la pérdida de un hijo que además de ser atropellado, golpeado, vejado en su integridad física, y abandonado en plena vía pública agonice, sufre y luche por su vida por tres interminables y nefastos días.

    2. En relación al grado de culpabilidad del accionado o su responsabilidad en el accidente que causó el daño, en el presente caso, debe resaltar esta Alzada que la conductora debía guardar máximo cuidado y previsión al conducir su vehículo en una zona próxima a una escuela, sin embargo, esto no ocurrió, por el contrario embistió y atropelló a la adolescente ahora fallecida sobre el rayado peatonal de cruce, dejando rastros de su sangre –de la víctima- sobre el aludido rayado tal y como lo demuestran las actuaciones de T.T., habiendo quedado además demostrado las marcas o rastros del frenado de los neumáticos del vehículo que era conducido por la demandada, lo que demuestra que no venía esta última a baja velocidad o por lo menos a la velocidad permitida en esa zona escolar, sumado al hecho a todas luces inaceptable y de consecuencias graves, que la demandada abandonó el lugar del accidente dejando tendida en el sitio a la víctima agonizante sin prestarle ayuda alguna, atentando de esta manera contra el derecho fundamental a la vida de la adolescente, lo que se traduce en un alto grado de responsabilidad de la accionada.

    3. En cuanto al hecho de la víctima, en el presente caso tal alegato no fue demostrado de manera alguna, sumado al hecho que de las actas procesales ha quedado evidenciado que la adolescente al momento del accidente se encontraba cruzando la calle por el rayado peatonal.

    4. En relación al grado de educación y cultura del reclamante, esta juzgadora es del criterio que la pérdida de un hijo en tales circunstancias afecta a los padres independientemente si los mismos son instruidos o no, no obstante, se observa que el padre es de oficio electricista y la madre de oficios del hogar, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de la adolescente inserta al folio 6 del presente expediente, sumado al hecho que la pareja es un matrimonio formado desde hace muchos años, el cual tiene su base en el hogar del cual formaba parte la adolescente de autos.

    5. En cuanto a la posición social y económica de la parte reclamante, valen las mismas consideraciones vertidas en el literal anterior, debiéndose hacer hincapié que los padres son personas trabajadoras, cada una en el ámbito que les tocó vivir, el padre como proveedor y la madre cuidadora y vigilante del hogar.

    6. En relación a la capacidad económica de la accionada, cabe resaltar que la ciudadana: A.d.C.M. se encuentra casada con el ciudadano: J.E.J.F., Titular de la Cédula de identidad N° 4.775.001, -ver acta de matrimonio al folio 59- quien es ganadero, según lo afirmó el representante judicial de la parte demanda en la contestación de la demanda –ver vuelto del folio 34- y según se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 57, y quien posee un fundo de 30 hectáreas con casa de habitación, adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z. el 15 de octubre de 1980, bajo el N° 08, folios 16 al 18, Protocolo Primero, 4° Trimestre, el cual consta del folio 58 al folio 60, marcado “B-1”.

      De igual modo, el señalado ciudadano es propietario del Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, según consta en documento Protocolizado en la anterior oficina de registro, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 47, folios 214 al 220, Tomo I, Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 2001, el cual consta en el presente expediente del folio 65 al 69, marcado “C”.

      También es propietario de un lote de terreno del asentamiento campesino Capitanejo Paiva Sector La Lucha, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. de fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N° 19, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo I, 4° Trimestre, el cual agregado a los autos del folio 71 al 74, marcado “D-1”.

      Por lo antes expuesto, se evidencia, que la demandada y el ciudadano: J.E.J.F., son esposos – ver acta de matrimonio N° 21, expedida por el P.C.d.D.E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas al folio 57- y que entre ambos existe una comunidad de bienes que han sido señalados precedentemente, por lo que es forzoso concluir que la accionada tiene capacidad económica suficiente para responder de los daños morales infringidos a los actores.

    7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor de la responsable, los mismos no existen, al contrario existen agravantes, como lo es el hecho de haber abandonado el lugar del accidente, sin prestarle ayuda a la adolescente herida.

      Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, lo que debe entenderse como daño moral, y en este sentido la indemnización por tal daño encuentra su fundamento en la afección que sufre y padece en este caso los padres de la adolescente fallecida, este dolor no puede ser tarifado, sin embargo queda a la libre estimación del sentenciador, y en este sentido tomando en consideración los aspectos precedentemente transcritos de la letra “a” a la letra “g”, quien aquí juzga considera que la indemnización por daño moral se estima en la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), en tal virtud la pretensión por daño moral debe prosperar parcialmente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y la sentencia recurrida debe ser anulada, por las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: V.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.M.d.J., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Febrero del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daños M.D.d.A. de Transito, que se lleva en el Expediente N° 4.144-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.B.L.M., co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de febrero del 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de febrero del año 2007.

TERCERO

En consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar la acción de Daños M.O. en Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos: J.S.N.D. y D.d.C.G.d.N., en contra de la ciudadana: A.d.C.M.d.J., en tal virtud y de conformidad con lo parámetros analizados por esta Alzada, en uso de la facultad otorgada al juez a quien se le haya acreditado el daño moral, se fija como indemnización del daño moral la cantidad de: Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,oo), los cuales este Tribunal ordena que pague la demandada ciudadana: A.d.C.M.J. a los ciudadanos: J.S.N.D. y D.d.C.G.d.N., todos plenamente identificados en el presente fallo.

CUARTO

Queda ANULADA la decisión apelada.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXPEDIENTE N° 07-2705-T.

REQA/mvr

18-03-2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR