Decisión nº PJ0082013000230 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000115.

PARTE ACTORA: H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.148.871, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: EUNARDO MARMOL y M.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.595 y 148.367 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A.-

APODERADO JUDICIAL: E.R., M.D., E.M., J.N. y L.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.158, 81.277, 168.737, 124.143 y 65.377, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano H.S. contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Noviembre de 2010.

El día 21 de Mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano H.S., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.S. en contra de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ciudadano H.S. y la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 28 de Mayo de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de Octubre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 17 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la presente causa se origina por un reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales siendo que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue por jubilación en el mes de Enero del año 2010, la sentencia del Tribunal de Juicio resolvió la improcedencia de la totalidad de los reclamos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y acordó solo un reclamo y sobre lo acordado es que fundamenta su apelación en los siguientes términos: el Juez de Juicio acordó que se le pague al reclamante el ajuste del cesta ticket a las mismas condiciones que tiene el personal activo, y que quiere decir esto? El trabajador demandante en su condición de jubilado recibe de su representada un beneficio de cesta ticket en las mismas condiciones que se le otorga a todo el personal jubilado de su representada, evidentemente que ese cesta ticket que se otorga al personal en su condición de jubilado no tiene las mismas características del personal activo especialmente en cuanto al monto, el Juez de Juicio fundamenta las razones por las cuales acordó la procedencia de ese reclamo en el hecho de que su representada había hecho una reducción del beneficio injustificadamente y según el Juez de Juicio sin razón legal y contractual aparente y es aquí donde quiere centran su objeto de apelación porque considera que el Juez de Juicio comete un error cuando argumentan que han hecho una disminución del beneficio injustificadamente, y no se hizo una reducción de beneficio, cuando el actor paso a su condición de jubilado paso a ser regido por un programa un manual de jubilado y ese reglamento es el que regula los beneficios que se le otorgan a los jubilados, más adelante sigue diciendo el Juez de Juicio que por la intangibilidad e los derechos laborales estos no podían ser disminuidos y al final acuerda que el beneficio del cesta ticket del trabajador demandante, quien no es otra cosa que un jubilado de su representado, se le otorgue las mismas condiciones que el personal activo de su representada, y exactamente con ese principio de intangibilidad de los trabajadores se puede hablar de los derechos que tenía el trabajador como trabajador activo y al adquirir su nueva condición de personal jubilado también va a entrar en el goce y disfrute de unos derechos pero como jubilado en la identidad de sus derechos, porque sería algo así como decirle a la administración de justicia que a su personal jubilado tiene que darle el beneficio de alimentación con los mismos salarios que devenga el personal activo porque los derechos son intangibles y tiene que darle la jubilación en función al mismo salario que tenía la persona y evidentemente ese argumento se expone como débil porque no es fácil decir que el personal jubilado de su representada debe tener identidad de derechos en cuanto al beneficio de cesta ticket al personal activo porque cuando su representada otorgaba el beneficio de cesta ticket en su condición de personal activo se regía por unas reglas del personal activo porque prestaba efectivamente el servicio, estaba bajo un régimen de acuerdo a como se pagaba el beneficio, pero resulta que en la condición de jubilado no están esos beneficios, en la condición de jubilado esta un régimen que se aplica a todo el personal jubilado sin que haya discriminación alguna pero lo que no puede pedirse es que se condene a su representada a igual el beneficio de cesta ticket al personal activo, y eso no sólo representa para su representada la condenatoria en este proceso sino un precedente para todas las empresas del estado venezolano que tenga personal jubilado y que dentro de ese régimen tengan beneficios muy puntuales, y si es cierto que la condición de jubilado a través del tiempo ha ido mejorando progresivamente al punto que las pensión del Seguro Social deben igualarse al sueldo mínimo pero por ninguna parte dice el Seguro Social o alguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que los jubilados deben recibir los mismos beneficios del personal activo porque evidentemente que se trata de una materia que ha ido evolucionando progresivamente pero no al punto que hoy tratemos a los jubilados con los mismos derechos que se tratan al personal activo, el punto aquí es que el razonamiento y la conclusión a la cual arriba el Juez es que igualemos el beneficio del cesta ticket del jubilado al personal activo y no esta de acuerdo a ese razonamiento porque están en un régimen de jubilados reglado y regulado por el estatuto del personal jubilado de su representada y no se puede esperar que el órgano del estado a través de los órganos de justicia intervenga en este plan y les diga que en cuanto al beneficio de cesta ticket debe tener identidad con le personal activo y contrapone el efecto que esa decisión puede tener en todos los planes de las empresas del estado PDVSA PETRÓLEO S.A., CANTV, DEM, y entienden que pueda aspirarse a la progresividad del derecho del jubilado pero actualmente esa progresividad no ha evolucionado de tal manera que permita decirle a un jubilado que sus beneficios son idénticos a los del personal activo y es por eso que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado esa diferencia sutil entre un personal jubilado y un personal activo porque no tienen los mismos beneficios el personal activo que el jubilado y esa es una expectativa plausible pero no se constituye en derecho con algo procedente, razón por la cual solicita se revoque la decisión del Juez de Juicio en cuanto al único punto de apelación.

Así mismo el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación celebrada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano H.S. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual quien juzga deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la Audiencia de Apelación celebrada, y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia fijada para el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal debe declarar DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano H.S. contra de la decisión dictada en fecha: 21 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano H.S., que en fecha 30 de abril de 1979, comenzó a presta servicios para la empresa POLINTER, C.A. ubicada en el complejo petroquímico A.M.C., en los puerto de Altagracia, Municipio Mirando del Estado Zulia, prestando servicios como Obrero; posteriormente como Despachador de Repuestos y luego como Operador de Cuarta en Planta, cumpliendo con un horario comprendida por guardias rotativas de ocho horas diarias, de Lunes a Domingo en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., según convenio colectivo vigente hasta la actualidad, un último salario diario de Bs. 85,53 y un último salario mensual de Bs. 2.566,00; es el caso de que en fecha 12 de enero de 2010, mediante carta suscrita por el ciudadano A.O., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de 30 años y 8 meses; señala que desde el año 1999 le eran cancelados los domingo trabajados sin el recargo de 50%, empeorando su situación, toda vez que desde el mes de julio de 2005, no le continuaron pagando dicho concepto pese a q los continuaba laborando; que desde esa misma fecha le dejaron de pagar los conceptos de: tiempo de viaje; reposo por comida; pago adicional del sexto día o bono del sexto día; bono nocturno con el salario básico vs. Salario normal; existiendo un diferencia en el salario integral utilizado para el cálculo de las antigüedades; y el salario normal para determinar las vacaciones, bono vacacional; razón por la cual el ex trabajador instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del trabajo de Cabimas, signada con el Nro. 008-2010-03-00422, por los conceptos que se le adeudan y los cuales hasta la fecha no han sido cancelados; es por lo que demandada a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) para que convenga en pagar los siguientes conceptos:

DÍAS D.L.N.P.: De conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos tales como, tiempo de viaje, tiempo por reposo y comida, pago adicional sexto día o bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno con el salario básico y el salario normal.

AUMENTO SALARIAL: por cuanto a su representado se le participó en fecha 12 de enero de 2010, según carta de fecha 01 de enero de 2010, que estaba jubilado, sin recibir aumento salarial, el cual fue dado a los trabajadores activos en fecha con retroactivo de 01 de enero de 2010, lo que significa que la pensión de jubilación conforme al aumento del 46%, sobre el salario de 2.566,00, sería de Bs. 1.180,36, resultando la cantidad de Bs. 3.746,36.

REAJUSTE DE CESTA ALIMENTARIA: el ciudadano H.S., para el momento que estaba activo devengaba una cesta alimentaria de Bs. 1.300,00, la cual a partir del 01 de enero de 2010 le fue bajada a Bs. 850,00, posteriormente en el mes de abril de 2010 le fue aumentada a la cantidad de Bs. 1.000,00, siendo el caso que los trabajadores activos recibieron un aumento de Bs. 200 para recibir un total de Bs. 1500 y que actualmente reciben la cantidad de Bs. 1.700,00, considera justo que dicha cantidad también le sea cancelada en su condición de jubilado.

La sumatoria de todos los conceptos alcanza la totalidad de Bs. 159.683,74 a los fines de que convenga en cancelar la misma, por conceptos laborales no pagados, solicita la condenatorio en costas, y que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), admitió que existió una relación laboral en el ciudadano H.S. y la empresa; el cual ingresó en fecha 30 de abril de 1979; que durante la vigencia de la relación de trabajo, desempeño los cargos de obrero, despachador de repuesto, operador de cuarta en planta y como ultimo cargo auxiliar de operaciones, en una jornada de trabajo de guardias rotativas de 8 horas diarias de lunes a domingos, con horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11;00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; que el ex trabajador siempre disfruto de los días de descanso compensatorio causados, que desde el 19 de junio de 1997 la empresa no aportó recibos de pago al sistema operativo; que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de enero de 2010 y que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue por jubilación del trabajador. Por su parte niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicios los días domingos y feriados y que los mismos no le hayan sido cancelados, pues todos los domingos y feriados trabajador fueron efectivamente cancelados; que haya prestado servicios en los días que le correspondía descansar semanalmente y que los mismo no le hayan sido cancelados; niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por recargos en días domingos trabajados desde el año 1999; que se le adeude la cantidad de alguna por concepto de domingos trabajados desde el mes de julio de 2005; que se le adeude cantidad alguna por concepto de tiempo de reposo y comida, bono adicional del sexto y bono nocturno desde el mes de julio de 2005; que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el salario integral base para el calculo de la antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por diferencia en el salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; que el trabajador haya estado amparado por la Convención Colectiva; que el actor sea acreedor del aumento salarial otorgado por la empresa a los trabajadores activos de la empresa, en el mes de marzo de 2010, pues para el momento de otorgado el beneficio, ya el ciudadana H.S., no formaba parte de la nomina de trabajadores activos; que la empresa en el año 2010 haya otorgado en el mes de marzo de 2010 un aumento salarial a su personal activo de 46 % y que se le adeude la cantidad de Bs. 159.683,74. Aduce que en el presente caso, si bien es cierto que el actor al inicio de la relación de trabajo desempeñando los cargos de (obrero, despachador de repuesto y Operador de Cuarta en Planta) estuvo amparado por la convención colectiva, no es menos cierto que al ser promovido al cargo de Auxiliar de Operaciones dejó de estar amparado por la misma ya que dicha posición lo coloca dentro de la categoría de empleado de confianza; así pues, para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por tratarse de un empleado de confianza pues el cargo que desempeñaba requería de un adiestramiento previo, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa; en ese orden de idea dada la condición de empleado de confianza, el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, aunado al hecho de que el último cargo desempeñado por el ex trabajador, H.S. de “Auxiliar de Operaciones”, no se encuentra previsto en el tabulador de la convención. Por otra parte, señala que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según doctrina de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, es un documento privado que produce todos sus efectos entre las partes signatarias, en consecuencia mediante dicho convenio las partes finiquitaron todas sus diferencia en cuanto a los conceptos de: horas extraordinarias, horas laboradas en trabajo nocturno, descanso legal trabajado, descanso convencional trabajado, días feriados trabajados, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida; razón por la cual la empresa nada adeuda por los conceptos reclamados; que en caso de se considere la procedencia del reclamo por recargo en la pago de domingos, dicho reclamo no sería procedente desde el 01 de julio de 2005, sino a partir del 31 de marzo de 200. Finalmente opone la Prescripción de la Acción, aduciendo que la relación de trabajo entre el ex trabajador y la empresa culminó el día 12 de enero de 2010, fecha esta la cual fue jubilado, ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , establece el lapso general de prescripción de las acciones de una relación de trabajo; por lo que en revisión de las actas procesales, tenemos que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 12 de enero de 2010, hasta la fecha en la cual se practicó la notificación de la empresa, ya había transcurrido más del término de UN (01) año establecido, sin que conste que el accionante lograre interrumpir la prescripción, solicita que se declare la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la forma en que dio contestación a la demanda la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en verificar la procedencia de la Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); determinar si el ciudadano H.S. prestó servicios los días Domingos y Feriados durante la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); determinar la correspondencia en derecho de los conceptos referidos a tiempo de viaje, tiempo de reposo, sexto día, bono nocturno; determinar los verdaderos salarios normales e integrales que le correspondieron al ciudadano H.S. durante la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A.; determinar si el ciudadano H.S. era un trabajador de confianza; determinar si le corresponde o no la aplicación del Contrato Colectivo Polinter, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano H.S. en base al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte demandante demostrar la válida de interrupción de la prescripción alegada; por otra parte, le corresponde a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), la carga de demostrar en juicio que no le corresponde al ex trabajador demandante la aplicación del Contrato Colectivo; así como los Salarios (Básico, Normal e Integral) devengados por el accionante; así mismo le corresponde a la parte demandante demostrar que le canceló al demandante y que no le adeuda los conceptos referidos a tiempo de viaje, tiempo de reposo, sexto día, bono nocturno; así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de cesta ticket, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), y una vez verificado que la parte demandante recurrente desistió del recurso de apelación en virtud de su inasistencia a la celebración de la Audiencia de Apelación, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de cesta ticket, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Contrato Colectivo del Trabajo (folios Nos. 298 al 349 del Cuaderno de Recaudos y copia fotostática simple de Terminación de Fideicomiso Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter (folio No. 350 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, quien juzga no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Reclamación Administrativa (folios Nos. 180 al 194 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano H.S., instauró reclamación administrativa, signada con el Nro. 008-2010-03-00422, en la cual solicitó a la empresa POLINTER, C.A. convenga en pagar Diferencia de Prestaciones Sociales, Pago de Aumento Salarial con respecto a los años 2009-2010 y otros conceptos laborales que le puedan corresponder. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pago expedidos por la patronal, emitidos por la empresa POLINTER, C.A., correspondientes al ciudadano H.S., (cuyas copias fotostáticas simples fueron promovidas por la parte demandante y rielan en los folios Nos. 3 al 294 del Cuaderno de Recaudos); b) Formato de Liquidación Final, emitida por la empresa POLINTER C.A., correspondiente al ciudadano H.S., (cuya copia fotostática simple fue promovida por la parte demandante y riela en el folio No. 295 del Cuaderno de Recaudos); c) Comunicación, dirigida a la presidenta de la empresa, (cuyas copias fotostáticas fueron promovidas por la parte demandante y rielan en los folios Nos. 296 y 297 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en cuanto a los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 03 al 287, manifestó que desconocía los mismos por cuanto no emanan de la empresa, sin embargo; del análisis y estudia realizado, al adminicularlo con las resultas de la prueba informativa de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, se verifica que la empresa en efecto entrega recibos de pago a los trabajadores desde el año 1999, es por lo que, resulta improcedente el desconocimiento realizado, aunado a que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, en consecuencia quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, otorgándole valor probatorio, quedando demostrado los diferentes pagos de salario realizado por la empresa POLINTER, C.A., al ciudadano H.S. desde el 30/10/1999 hasta el 30/09/2007. En cuanto a los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 288 al 294 del Cuaderno de Recaudos, se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que desconocía los mismos por cuanto no emanan de la empresa, sin embargo; del análisis y estudia realizado, se verifica que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió como documentales recibos de pago que son del mismo tenor que las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, haciendo la salvedad que los mismos, de la mismas manera fueron desconocidos por la parte demandante, bajo el argumento de que estos no emanaban del trabajador, es por lo que, visto que las copias simples promovidas por la parte demandante, coinciden con las originales promovidas como documentales por la parte demandada, resulta improcedente, el medio de ataque opuesto por ambas partes, y como consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salario realizado por la empresa POLINTER, C.A., al ciudadano H.S. desde el 30/11/2007 hasta el 31/08/2009. Con respecto a la exhibición del Formato de Liquidación Final, la representación judicial de la empresa demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., manifestó que reconocía dicha documental, razón por la cual quien juzga le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., le canceló al ciudadano H.S., por Prestaciones Sociales con el cargo de Auxiliar de Operaciones, con fecha de ingreso: 30/04/1979 y fecha de egreso: 30/12/2009, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de TREINTA (30) años, NUEVE (09) meses, con un salario básico mensual de Bs. 2.566,00, la cantidad de Bs. 146.265,54, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso Asociación de Jubilados, 108 días Adicionales, Artículo 108, Literal C; artículo 125 Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Fracción de Vacaciones preaviso no Trabajado; Fracción de Bono Vacacional preaviso no trabajado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades efecto finiquito; con deducciones de Adelanto de Prestación de Antigüedad; Fideicomiso, Aporte INCES, Aporte RPVH, préstamo microcomputador, préstamo vehículo y préstamo línea blanca, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 35.185.33. Con respecto a la exhibición de la Comunicación, la representación judicial de la empresa demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., manifestó que desconocía la misma, por cuanto, no emanada de la empresa, en consecuencia la misma no podría ser oponible; ahora bien, del análisis y estudio realizada a la documental promovida, este juzgador verifica que la misma emana del Grupo de Profesionales Jubilados y se encuentra dirigida al ciudadano C.I. en su condición de Presidente y Gerente General de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., así mismo no se verifica que haya sello de recibido por parte de la empresa, es por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos.172, 173 y 233 al 235 de la Pieza No. 03; ahora bien del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien juzga le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano H.S. únicamente posee una Tarjeta de Alimentación signada con el Nro. 601750900064002166 ordenada por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en el cual el último abono fue efectuado en fecha 19 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 2.100,00, y que no posee ninguna cuenta nómina con la entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 203 al 214 y del 215 al 231 de la Pieza No. 03; ahora bien del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien juzga le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 26 de enero de 2010 el ciudadano H.S. y otros trabajadores, realizaron por ante la Sala de Reclamos, signado con el expediente Nro. 008-2010-03-00127, Solicitud a fin de que la empresa entregue los recibos de pago de los años 1996, 1997, 1998, 1997, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, siendo el caso que en fecha 02 de marzo de 2010 se celebró el Acto de Conciliación, en el cual la representación de la empresa alegó que los recibos de pago eran entregados en la oportunidad correspondiente y de los cuales en el mismo acto consignó nuevamente desde el 01/10/2009 hasta el 31/12/2009 y que 12 de abril de 2010 el ciudadano H.S. acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, solicitando que la empresa, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), realice el pago de las diferencias de prestaciones sociales, pago de aumento salarial con respecto a los años 2009 y 2010 y otros conceptos laborales, siendo el caso que en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación que se hiciere en fecha 13 de mayo de 2010, la empresa manifestó mantener su posición de lo pagado en el Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales; que los aumentos salariales no proceden por cuanto POLINTER, C.A., tiene una política salarial interna y que dicho aumento se realizó en el año 2010, es decir, una fecha posterior a la culminación de la relación. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Estatutos Sociales de POLIOLEFINAS INTERNACIONES, C.A. (POLINTER) (folios Nos. 352 al 366 del Cuaderno de Recaudos) y Ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo 2003-2005, entre la empresa y los sindicatos de trabajadores (folios Nos. 367 al 414 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, quien juzga no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Convenio Laboral por Aplicación Integral de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito entre el demandante H.S. y la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONES, C.A. (POLINTER) en fecha 16 de octubre de 2007 (folios Nos. 415 y 416 del Cuaderno de Recaudos) Impresión de pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP) (folio No. 417 del Cuaderno de Recaudos); Copia fotostática simple del Sistema de Administración del Personal (SAP) (folio Nos. 418 al 426 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copias simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pagos elaborados por el Sistema de Administración de Personal (SAP), correspondientes al ciudadano H.S. (folios Nos. 427 al 452 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, sin embargo, este juzgador verifica que las mismas, son del mismo tenor de los recibos de pago promovidos por la parte demandante y de los cuales fue solicitada su exhibición, siendo previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que, se desecha el medio de ataque opuesto por la parte demandante y se le otorga valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salario realizado por la empresa POLINTER, C.A., al ciudadano H.S. desde el 30/11/2007 hasta el 31/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ÁREA INDUSTRIAL DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO “ANA MARIA CAMPOS”, específicamente en la planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 28 de Febrero de 2013, fecha en la cual fue declarada desistida por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas (folio Nos. 78 de la pieza No. 03), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano H.S. quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que inició sus labores como obrero en fecha 30 de abril de 1979, y que su último cargo fue de Auxiliar de Operaciones, realizando las actividades tomar la temperatura, preparar productos, mezclas de químicos, combinar las distintas mezclas para crear productos químicos, que para realizar estas operaciones requirió la preparación de curso, que la empresa lo preparó y le dio todos los cursos, que no tenía a nadie bajo su cargo, que en principio se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Polinter, que cuando le dejaron de pagar el Contrato Polinter prestaba servicios bajo el cargo de Auxiliar de Operaciones, que a partir de 2005 le dejaron de pagar varios conceptos y dejó de estar amparado por el Contrato Colectivo Polinter; que hubo un arreglo en el año 2007 en el que le dieron Bs. 2.400,00; que estuvo solo que no estaba asistido por ningún abogado, que solo firmó y le dieron el dinero, que su jornada de trabajo era en turnos rotativos de 8 horas en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 3:00 a.m., que trabajaba sábados, domingos, dependiendo de lo que le tocara, que no recuerda específicamente cuales eran los domingos y feriados en los que trabajó.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.S. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, quien juzga observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que su último cargo fue de Auxiliar de Operaciones, realizando las actividades tomar la temperatura, preparar productos, mezclas de químicos, combinar las distintas mezclas para crear productos químicos, que para realizar estas operaciones requirió la preparación de curso, que la empresa lo preparó y le dio todos los cursos, que no tenía a nadie bajo su cargo, que a partir de 2005 le dejaron de pagar varios conceptos y dejó de estar amparado por el Contrato Colectivo Polinter, que hubo un arreglo en el año 2007 en el que le dieron Bs. 2.400,00 y que su jornada de trabajo era en turnos rotativos de 8 horas en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 3:00 a.m., que trabajaba sábados y domingos, sin recordar cuáles laboró. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano H.S., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de cesta ticket, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así las cosas, quien juzga considera necesario señalar, en la sentencia recurrida el juzgador a quo en cuanto a este punto, condenó a la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) al pago por concepto de Reajuste de Cesta Alimentaria, en virtud del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; no obstante la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, alegó que “el Juez de Juicio acordó que se le pague al reclamante el ajuste del cesta ticket a las mismas condiciones que tiene el personal activo, y que quiere decir esto? El trabajador demandante en su condición de jubilado recibe de su representada un beneficio de cesta ticket en las mismas condiciones que se le otorga a todo el personal jubilado de su representada, evidentemente que ese cesta ticket que se otorga al personal en su condición de jubilado no tiene las mismas características del personal activo especialmente en cuanto al monto, el Juez de Juicio fundamenta las razones por las cuales acordó la procedencia de ese reclamo en el hecho de que su representada había hecho una reducción del beneficio injustificadamente y según el Juez de Juicio sin razón legal y contractual aparente y es aquí donde quiere centran su objeto de apelación porque considera que el Juez de Juicio comete un error cuando argumentan que han hecho una disminución del beneficio injustificadamente, y no se hizo una reducción de beneficio, cuando el actor paso a su condición de jubilado paso a ser regido por un programa un manual de jubilado y ese reglamento es el que regula los beneficios que se le otorgan a los jubilados, más adelante sigue diciendo el Juez de Juicio que por la intangibilidad e los derechos laborales estos no podían ser disminuidos y al final acuerda que el beneficio del cesta ticket del trabajador demandante, quien no es otra cosa que un jubilado de su representado, se le otorgue las mismas condiciones que el personal activo de su representada, y exactamente con ese principio de intangibilidad de los trabajadores se puede hablar de los derechos que tenía el trabajador como trabajador activo y al adquirir su nueva condición de personal jubilado también va a entrar en el goce y disfrute de unos derechos pero como jubilado en la identidad de sus derechos, porque sería algo así como decirle a la administración de justicia que a su personal jubilado tiene que darle el beneficio de alimentación con los mismos salarios que devenga el personal activo porque los derechos son intangibles y tiene que darle la jubilación en función al mismo salario que tenía la persona y evidentemente ese argumento se expone como débil porque no es fácil decir que el personal jubilado de su representada debe tener identidad de derechos en cuanto al beneficio de cesta ticket al personal activo porque cuando su representada otorgaba el beneficio de cesta ticket en su condición de personal activo se regía por unas reglas del personal activo porque prestaba efectivamente el servicio, estaba bajo un régimen de acuerdo a como se pagaba el beneficio, pero resulta que en la condición de jubilado no están esos beneficios, en la condición de jubilado esta un régimen que se aplica a todo el personal jubilado sin que haya discriminación alguna pero lo que no puede pedirse es que se condene a su representada a igual el beneficio de cesta ticket al personal activo, y eso no sólo representa para su representada la condenatoria en este proceso sino un precedente para todas las empresas del estado venezolano que tenga personal jubilado y que dentro de ese régimen tengan beneficios muy puntuales, y si es cierto que la condición de jubilado a través del tiempo ha ido mejorando progresivamente al punto que las pensión del Seguro Social deben igualarse al sueldo mínimo pero por ninguna parte dice el Seguro Social o alguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que los jubilados deben recibir los mismos beneficios del personal activo porque evidentemente que se trata de una materia que ha ido evolucionando progresivamente pero no al punto que hoy tratemos a los jubilados con los mismos derechos que se tratan al personal activo, el punto aquí es que el razonamiento y la conclusión a la cual arriba el Juez es que igualemos el beneficio del cesta ticket del jubilado al personal activo y no esta de acuerdo a ese razonamiento porque están en un régimen de jubilados reglado y regulado por el estatuto del personal jubilado de su representada y no se puede esperar que el órgano del estado a través de los órganos de justicia intervenga en este plan y les diga que en cuanto al beneficio de cesta ticket debe tener identidad con le personal activo y contrapone el efecto que esa decisión puede tener en todos los planes de las empresas del estado PDVSA PETRÓLEO S.A., CANTV, DEM, y entienden que pueda aspirarse a la progresividad del derecho del jubilado pero actualmente esa progresividad no ha evolucionado de tal manera que permita decirle a un jubilado que sus beneficios son idénticos a los del personal activo y es por eso que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado esa diferencia sutil entre un personal jubilado y un personal activo porque no tienen los mismos beneficios el personal activo que el jubilado y esa es una expectativa plausible pero no se constituye en derecho con algo procedente, razón por la cual solicita se revoque la decisión del Juez de Juicio en cuanto al único punto de apelación”.

Ahora bien, quien juzga a los fines de resolver el único hecho controvertido relacionado con la presente causa, considera necesario señalar a titulo ilustrativo, que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

Por otra parte, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del m.T.S.d.J. en Sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos, y en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 816 de fecha 26 de julio de 2005, bajo el siguiente tenor:

Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Ahora bien, en la presente causa, se discute básicamente si al ciudadano H.S. en su condición de personal jubilado de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), le corresponde el Reajuste de Cesta Alimentaria en la misma condición en que es otorgada por la empresa demandada a los trabajadores activos de ésta.

Al respecto, es de señalarse que la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Básico devengado por cada trabajador afiliado en dicho período, durante la relación laboral con la empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Básico que haya devengado el trabajador afiliado en dicho período, durante la relación laboral con la empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (25 años de servicios acreditado y que la edad del hombre o de la mujer es igual o mayor a 50 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad profesional (05 o más años de servicios acreditados independientemente de su edad y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales), Prematura por incapacidad total y permanente por enfermedad común o enfermedad no profesional (15 o más años de servicios acreditados independientemente de su edad y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo al Salario Básico mensual, el Porcentaje de Beneficio Aplicable (2,8%), el Servicio Acreditado y los Aportes Obligatorio y Voluntario del Trabajador Elegible, con sus respectivos intereses; y que en todo caso la Empresa garantiza el pago de la pensión mínima homologada al salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional, más el pago equivalente derivado de la aplicación de la ley Programa de alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, lo que pretende la parte demandante en la presente causa, no es el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo, lo cual además es un derecho constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que pretende el Reajuste de Cesta Alimentaría en igualdad de condiciones a la otorgada a los trabajadores activo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), en tal sentido resulta necesario señalar que si bien la reforma al Sistema de Seguridad Social en Venezuela ha sufrido una especie de progresividad evidente en cuanto a los derechos del personal jubilado, esa progresividad se ha estancado en lograr que al jubilado le asista el derecho a percibir una pensión de jubilación equiparada al salario mínimo urbano, lo cual no implica que sus derechos y garantías sean equiparados en su totalidad a los beneficios otorgados al personal activo, incluyendo el beneficio de alimentación, lo cual involucraría aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente incluida en la reforma al Sistema de Seguridad Social, únicamente bajo la premisa de una mal interpretada progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores.

Tal interpretación acarrearía, no sólo aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra específicamente tipificada en la Ley, sino que además acarrearía en la presente causa, imponerle una carga monetaria al estado venezolano, toda vez que en caso de ordenar equiparar el beneficio de Cesta Alimentaria del ciudadano H.S. en las mismas condiciones del personal activo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), marcaría un precedente en la historia de la Seguridad Social en Venezuela, toda vez que no sólo la empresa demandada en la presente causa tiene su propio Plan de Jubilación con beneficios particulares otorgados al personal jubilado, sino que la gran mayoría de las empresas pertenecientes a la Administración Pública ostentan este tipo de Planes de Jubilación, en los cuales si bien sus beneficios gozan de la progresividad constitucional reconocida al jubilado, esos beneficios no pueden ser equiparados a los beneficios otorgados al personal activo, y no sólo eso, sería como legislar en materia de Seguridad Social, lo cual evidentemente no esta atribuido a este órgano de justicia, lo cual tampoco quiere significar que se este violentando los derechos a la igualdad y progresividad de rango Constitucional.

Siendo ello así, esta Alzada considera que en la presente causa resulta improcedente en derecho, pretender equipar el beneficio de cesta alimentaria del ciudadano H.S. en su condición de personal jubilado, al beneficio de cesta alimentaria del personal activo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizado el único punto de apelación alegado por la parte demandada recurrente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron a.p.e.j. a quo y que no fueron objeto de apelación los cuales fueron consentidos por ambas partes.

En cuanto al punto de la prescripción al evidenciarse de autos que la relación de trabajo del ciudadano H.S. para con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) culminó en fecha el día 12 de enero de 2010, y siendo que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2010, por lo que transcurrieron el lapso de NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días; y hasta la fecha en que fue notificada la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios Nos. 21 y 22 de la Pieza No. 01 del presente asunto), transcurrió el lapso de DIEZ (10) meses y SIETE (07) días, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante interpuso la presente reclamación en forma tempestiva, antes de que transcurrieran los lapsos fatales de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al cargo desempeñado por el ciudadano H.S., se evidencia que desempeño el de “Auxiliar de Operaciones”, y al no haber alegado la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), las funciones realizadas por el ciudadano H.S., y al no haberse demostrado que en el desarrollo de sus funciones tuviera conocimientos industriales o comerciales, ni participara en la administración del negocio, ni que supervisara a otros trabajadores; debiendo ser alegado y probado por la parte demandada, es por lo que se concluye que el ciudadano H.S., no desempeñaba funciones que lo calificaran como empleado de confianza, desechando en consecuencia, el alegato esgrimido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Polinter, es de observar que el alegato esgrimido por la parte demandada referido a que el cargo desempeñado por el ciudadano H.S., de Auxiliar de Operaciones, no está en el Tabulador del Contrato Colectivo, en modo alguno lo excluye del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo, puesto que conforme la Cláusula 2° del Contrato Colectivo Polinter, sólo están excluidos los trabajadores que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda extenderse dicha exclusión a los cargos que no están señalados en el Tabulador, sino cuando dichas funciones estén enmarcadas en las normas precedentes; en consecuencia, se desecha dicho argumento expuesto por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), referido a la exclusión del ciudadano H.S., del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo por no estar incluido su cargo en el tabulador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al reintegro de la cantidad de Bs. 2.400,00 realizada que la parte demandada empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), es de considerar que el mismo no corresponde a una compensación de deuda, al cual se le impute el pago de algún concepto laboral reclamado en esta causa, así como tampoco se verifica que dicho concepto haya sido cancelado en forma injustificada ni en forma indebida, debiendo ser considerado como una liberalidad de la empresa, más no como un pago indebido a los fines de justificar su reintegro; razones por las cuales se declara la improcedencia del reintegro solicitado por la parte demandada, por la cantidad de Bs. 2.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos antes expuestos, al no haberse verificado de las actas procesales, que el actor, ciudadano H.S., en el ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Operaciones, desempañaba funciones como Empleado de Confianza; al no extenderse la exclusión del Contrato Colectivo por no encontrarse en el Tabulador; y al haberse demostrado en las actas procesales que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgador concluye que al actor le correspondía la aplicación y se encontraba amparado de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Polinter. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado de los días Domingos y Feriados laborados, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, apoyando incluso con la declaración de parte del ciudadano H.S., no se pudo constatar los domingos y días feriados que aduce haber laborado, puesto que si bien manifiesta que laboró domingos y feriados que le tocaba laborar y en base al sistema de guardias alegado y admitido, manifiesta igualmente que no recuerda cuáles domingos y días feriados fueron laborados; verificándose de las actas procesales que durante la prestación de servicio, le fueron cancelados días domingos y feriados que fueron laborados; razones por las cuales, al no demostrarse de las actas procesales que haya laborados domingos y días feriados, y al no haber señalado cuáles fueron efectivamente laborados, a os fines de verificar si los mismos fueron cancelados o no por la demandada; es por lo que se declara la improcedencia en derecho del reclamo formulado por el ciudadano H.S., referido a días domingos y feriados laborados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por los conceptos de tiempo de viaje, tiempo por reposo y comida, pago adicional sexto día o bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno con el salario básico y el salario normal; al no verificarse el fundamento ni la base de cálculo para determinar los días y horas generados a favor del ciudadano H.S., para el cálculo correspondiente a los conceptos de tiempo de viaje, tiempo por reposo y comida, pago adicional sexto día o bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno con el salario básico y el salario normal; es por lo que se declara la improcedencia de dichos conceptos, resultando inoficioso verificar los salarios normal e integral en virtud de que estos corresponde para el cálculo de conceptos laborales que no fueron reclamados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado por el actor referido al Aumento Salarial, se observa que, tal como exponen las partes, dicho aumento salarial fue establecido desde el mes de marzo de 2010, a los trabajadores activos de la empresa, sin embargo, constituye un hecho alegado y admitido por las partes que la prestación del servicio del ciudadano H.S., culminó en fecha 12 de enero de 2010, razones por las cuales se evidencia que no se encontraba activo al momento que fue declarado el aumento salarial; en consecuencia, dado que dicho aumento salarial fue dispuesto a los trabajadores que se encontraban activos para la empresa, siendo el caso que el demandante ya se encontraba jubilado para el momento que fue decretado dicho aumento salarial, es por lo que el mismo no le correspondía en derecho; razones por las cuales, este Juzgador declara la improcedencia, del reclamo formulado, referido al incremento salarial y su retroactivo a partir del mes de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano H.S. contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.S. contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano H.S. contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.S. contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano H.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:50 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:50 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000115.-

Resolución Número: PJ0082013000230.-

Asiento Diario No 12.-

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